REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SOLICITUD No. 2024 – 356.-
SOLICITANTE (S): LIGIA ELENA MORA LAFFAILLE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.317.191, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.548 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.425.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.-

Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por la ciudadana LIGIA ELENA MORA LAFFAILLE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.317.191, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.548 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.425; mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en el apartamento distinguido con el No. 10-34, ubicado en el Tercer Piso del Edificio 10, del Conjunto Residencial denominado “La Galera II Etapa”, en el sitio denominado Los Higuerones de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de practicar una inspección judicial.

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
En relación a las presentes actuaciones, cabe realizar varias observaciones, señala la solicitante en su escrito libelar que:
“(…) ante usted respetuosamente ocurro y expongo: Para fines legales que me interesan, relacionados con una Inspección Judicial, acudo a su noble oficio, con el ruego de que se sirva ordenar el traslado y constitución del Tribunal a su digno cargo, a la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el Nº 10-34, ubicado en el tercer piso del edificio 10, del conjunto Residencial denominado “La Galera II Etapa”, en el sitio denominado los Higuerones de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Para que se deje constancia de la existencia de los particulares siguientes:

PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de un inmueble consistente en un (01) Apartamento distinguido con el Nº 10-34 ubicado en el tercer piso del edificio 10, del conjunto Residencial denominado “La Galera II Etapa”, en el sitio denominado los Higuerones de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con un área de sesenta y dos metros cuadrados con setenta y dos centímetros (62,72 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño con artefactos de porcelana blanca nacional, cocina-oficios, recibo- comedor, ventanas tipo persiana con vidrios escarchados y un (01) puesto para estacionamiento de uso exclusivo, identificado con el mismo número del apartamento, con los siguientes linderos y medidas: SUR-OESTE: Con el apartamento Nº 3 del nivel respectivo; NORTE-ESTE: Con fachada principal del edificio; NOR-OESTE: Con fachada lateral derecha del edificio; SUR-ESTE: Con área de circulación central. El inmueble descrito figura en el documento atributivo de propiedad a nombre de la ciudadana Gladys Elena Gonzales, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad No. V- 5.448.035, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de abril de 2009, inserto bajo Nº 2009.296, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 378.12.19.2.339 correspondiente al Libro de Folio del año 2009.

SEGUNDO: Dejar constancia de la persona o personas que habitan o detentan el inmueble al momento de realizar la presente Inspección Judicial.

TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de las condiciones generales de preservación y habitabilidad que presenta el inmueble objeto de inspección.

CUARTO: Una vez dejada constancia la (sic) presencia de las personas que detentan el inmueble, verificar bajo que condición detentan o habitan el mismo.
QUINTO: Cualquier otro particular que surja en el desarrollo de la presente inspección.

Solicito al Tribunal me sean expedidas en forma original todas las actuaciones una vez realizadas. Juro la urgencia del caso.” (Negritas y mayúsculas del texto).

Dados los términos en los cuales fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual se encuentra prevista y regulada en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Por su parte los artículos 899 y 938 del Código Adjetivo prevén:
“Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas
antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.”
Ahora bien, la inspección judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada dentro de los medios probatorios que pueden utilizar las partes para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe cubrir cualquier petición y mas el caso si se pretende tener o considerar alguna actuación como algún medio de prueba, con mayor peso se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la solicitante, ciudadana LIGIA ELENA MORA LAFFAILLE, en su escrito libelar, alega que solicita el traslado y constitución del Tribunal en el apartamento distinguido con el No. 10-34, ubicado en el Tercer Piso del Edificio 10, del Conjunto Residencial denominado “La Galera II Etapa”, en el sitio denominado Los Higuerones de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de practicar una Inspección Judicial y dejar constancia entre otros particulares sobre la existencia de un inmueble consistente en un (01) Apartamento distinguido con el Nº 10-34 ubicado en el tercer piso del edificio 10, del conjunto Residencial denominado “La Galera II Etapa”, en el sitio denominado los Higuerones de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, propiedad a nombre de la ciudadana Gladys Elena Gonzales, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad No. V- 5.448.035, creando desde el momento en que acciona el aparato jurisdiccional una incertidumbre por cuanto incoa una acción sin alegar ni demostrar el carácter con que actúa, siendo necesario, indicarle a la solicitante que quien acciona el Órgano Jurisdiccional debe tener cualidad, también denominada legitimación a la causa, y en caso de no gozar de dicha cualidad es so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad cuando uno u otro sujeto carezca de cualidad, vale decir, de la titularidad, tal como ha sido asentado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, quien expresó:
“(…) Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “(…) allí donde se afirmar existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del
titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo cualidad para hacerlo valer en juicio (…). Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Monserrat Prado), la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…)”.

Dicho esto, se entiende, que es necesario tener en cuenta la cualidad con la que se intenta una solicitud o algún juicio, ya que el accionante debe tener un interés jurídico actual tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras, no se demuestra tal cualidad y como consecuencia el interés jurídico actual, así como tampoco manifiesta el momento u oportunidad de la consignación de algún instrumento probatorio de tal cualidad. Así se establece.-
Asimismo, se evidencia que la solicitante en su escrito libelar no explana la relación de los hechos en que se basa su pretensión, tal como lo indica el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que establece que todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir en cuanto le fueran aplicables con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .-
Por otro lado, observa este Tribunal que la ciudadana LIGIA ELENA MORA LAFFAILLE, en su escrito de solicitud de inspección extrajudicial, ocurre y expone que para fines legales que le interesan y jura la urgencia del caso a los fines de la práctica, más no demostró ni probó la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indicó cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se les deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
La solicitante de la inspección judicial extra litem ha de presentar pruebas de que existe riesgo de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente.
La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se requiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad de la solicitante.
En consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente, en consecuencia se niega la misma. ASI SE ESTABLECE.-
En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por la ciudadana LIGIA ELENA MORA LAFFAILLE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.317.191, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.548 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.425; resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, SE NIEGA la misma por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y veinte (9:20) minutos de la mañana, se dejó copia fotostática certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

Solicitud No. 2024-356.-