República Bolivariana De Venezuela




En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
213º y 164º
Expediente Nº 516
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

SOLICITANTE: LUZ MARINA ARAQUE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.464.637, domiciliada en San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
ABOGADA ASISTENTE: EMMA YUDERKYS LACRUZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.850.328, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.670, domiciliada en Mitivivo, Urbanismo casa Nº 19, Parroquia la Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DOMICILIO PROCESAL: San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO DE LA SOLICITUD: Rectificación de Acta de Nacimiento.-

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal siendo competente por la Materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…

CAPÍTULO III
BREVE RESEÑA
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), (f. 14), se recibió por distribución, escrito presentado por la Ciudadana LUZ MARINA ARAQUE PAREDES, asistida por la Abogada EMMA YUDERKYS LACRUZ PAREDES, la cual fue asignado por el libro de distribución bajo el N° 935.-
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, constante de un (01) folio útil, interpuesta por la Ciudadana: LUZ MARINA ARAQUE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.464.637, domiciliada en San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil asistida por la Abogada EMMA YUDERKYS LACRUZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.850.328, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.670, domiciliada en Mitivivo, Urbanismo casa Nº 19, Parroquia la Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; dicho escrito fue presentado con recaudos acompañados, constantes de doce (12) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios dos al trece (fs. 02 al 13) de las presentes actuaciones.
Al folio quince (f. 15), riela auto de fecha 25 de septiembre de 2023, mediante el cual, este Tribunal admitió la presente Solicitud bajo el N° 516 del respectivo Libro de Causas Civiles y ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscalía de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio dieciocho (f. 18), diligencia de fecha 16 de octubre de 2023, consignada por el Ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante la cual expuso que en fecha cinco (05) de octubre de presente año, practicó la notificación de la Ciudadana Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, quedando debidamente notificada de la presente Solicitud, siendo consignada al folio diecinueve (f. 19) de las presentes actuaciones.
Riela al folio veinte (f. 20), auto de fecha 02 de noviembre de 2023, mediante el cual, a los fines de librar el respectivo Edicto, se realizó por Secretaría el cómputo de los Días de Despacho transcurridos desde el día 16 de octubre de 2023, fecha en la cual el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la Boleta de Notificación debidamente practicada a la Ciudadana Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el día 02 de noviembre de 2023, ambas fechas exclusive, habiendo transcurrido diez (10) Días de Despacho.
Al vuelto del folio diecinueve (f. 19), obra auto de fecha 02 de noviembre de 2023, mediante el cual, este Tribunal, visto que una vez realizado el cómputo y encontrándose vencido el término señalado para que la Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, interpusiera los recursos correspondientes en la presente solicitud y no habiendo hecho uso del mismo, ordenó librar el correspondiente Edicto.
Obra al folio veintidós (f. 22), diligencia de fecha 06 de noviembre de 2023, presentada personalmente por la solicitante: Luz Marina Araque Paredes, Asistida por la Abogada Emma Yuderkys Lacruz Paredes, mediante la cual, dejó constancia de haber recibido de este Despacho, el Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación nacional.
Riela al folio veintitrés (f. 23), diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2023, presentada por la solicitante, Luz Marina Araque Paredes, Asistida por la Abogada Emma Yuderkys Lacruz Paredes, mediante la cual, consignó un ejemplar del Diario de Circulación Regional “Pico Bolívar”, de fecha Viernes 01 de diciembre de 2023, Página 03, del Cuerpo N° 06, Año 19/Nº 5.810/depósito legal:PP200401ME674, en el cual consta la publicación del Edicto, siendo agregado al folio veinticuatro (f. 24) de las presentes actuaciones.
Al folio veinticinco (f. 25), riela auto de fecha 08 de diciembre 2023, mediante el cual, se dejó constancia que una vez consignado el referido ejemplar del Diario de Circulación Regional “Pico Bolívar”, de fecha Viernes 01 de diciembre de 2023, Página 03, del Cuerpo N° 06, Año 19/Nº 5.810/depósito legal:PP200401ME674, por la parte solicitante, en el cual consta la publicación del Edicto librado en fecha 02 de noviembre de 2023, este Juzgado ordenó el desglose de la citada página de dicho Diario, acordando el archivo de las páginas restantes del mismo.
Cursa al folio veintiséis y vuelto (f. 26 y vto.), auto de fecha 10 de enero de 2024, mediante el cual, se realizó el cómputo de los Días de Despacho transcurridos desde el día 08 de diciembre de 2023, fecha en que la parte solicitante consignó el ejemplar del Diario de Circulación Nacional, en el cual consta la publicación del Edicto, hasta el día 10 de enero de 2024, ambas fechas exclusive, habiendo transcurrido en este Tribunal, diez (10) Días de Despacho y no habiendo comparecido persona alguna interesada a hacer oposición a la solicitud, se declaró abierto el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio veintisiete (f. 27), escrito de fecha 18 de enero de 2024, presentado por ciudadana Luz Marina Araque Paredes, Asistida por la Abogada Emma Yuderkys Lacruz Paredes, mediante el cual, promovió las pruebas que consideró procedentes en derecho en la presente Solicitud, por lo que ratificó el valor jurídico de los documentos que obran agregados a los folios tres, seis, ocho, nueve, diez, once y doce (fs. 03, 06, 08, 09, 10, 11 y 12) de las presentes actuaciones.
En fecha 19 de enero de 2024, este Tribunal, dictó auto que obra agregado al folio veintiocho (f. 28), mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante, en fecha 18 de enero de 2024, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, salvo la apreciación en la Sentencia Definitiva que oportunamente ha de proferir.

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cuando se inscribe un acta del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el procedimiento especial de Rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este aspecto, cabe analizarla opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva, de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, en el caso in comento, consta en autos que la solicitante Ciudadana: LUZ MARINA ARAQUE PAREDES, identificada up supra, acompañó los documentos que consideró suficientes para demostrar el error que afirma fue cometido en su Acta de Nacimiento, dado por el asiento erróneo en dicha Acta; cambiándole el apellido a su progenitor, es decir le colocaron “Ismael Araque Vera”, siendo lo correcto “Ismael Vera”, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Extranjero, condición Transeúnte, titular de la cédula de Identidad N° E-97.490 y venezolana N° V-23.210.377. En el sentido que su apellido correcto es: “ISMAEL VERA”, y no como aparece en la citada Acta de Nacimiento: “ISMAEL ARAQUE VERA”; razón por la que este Juzgador pasa a valorar los recaudos que obran a los autos, en los siguientes términos:
1.) En relación al ACTA DE NACIMIENTO N° 312, que obra agregada en copia certificada al folio tres y cuatro (f. 03 y 04) y su vuelto de las presentes actuaciones, correspondiente a la Ciudadana: LUZ MARINA ARAQUE PAREDES, identificada up supra,de cuyo contenido se evidencia que la citada solicitante nació en fecha 02 de diciembre de 1970, asentada en fecha 18 de diciembre de 1970, por ante la Prefecto Civil del Distrito Rangel, Municipio Mucuchies del estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y expedida por dicha Oficina, el día 24 de Octubre de 2018, de la cual se observa que el apellido del progenitor de la solicitante, LUZ MARINA ARAQUE PAREDES, fue transcrito en dicha Acta de manera errónea, siendo que fue identificado como ISMAEL ARAQUE VERA, y no como ISMAEL VERA, que es su verdadero apellido y objeto de la presente solicitud de Rectificación; a tales efectos, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la presente Acta, en los Libros de Registros de Nacimientos llevados en el Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y expedida por dicha Oficina, el día 24 de Octubre de 2018. Y así se declara.
2.) En respeto al ACTA DE NACIMIENTO N° 312, que obra agregada en copia debidamente legalizada al folio cinco, seis y siete (fs. 05, 06 y 07) y su vuelto de las presentes actuaciones, correspondiente a la Ciudadana: LUZ MARINA ARAQUE PAREDES, identificada up supra,de cuyo contenido se evidencia que la citada solicitante nació en fecha 02 de diciembre de 1970, asentada en fecha 18 de diciembre de 1970, por ante la Prefecto Civil del Distrito Rangel, Municipio Mucuchies del estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y expedida por dicha Oficina, el día 24 de Octubre de 2018, de la cual se observa que el apellido del progenitor de la solicitante, LUZ MARINA ARAQUE PAREDES, fue transcrito en dicha Acta de manera errónea, siendo que fue identificado como ISMAEL ARAQUE VERA, y no como ISMAEL VERA, que es su verdadero apellido y objeto de la presente solicitud de Rectificación; a tales efectos, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la presente Acta, en los Libros de Registros de Nacimientos llevados en el Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y expedida por dicha Oficina, el día 24 de Octubre de 2018. Y así se decide
3.) En relación a la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 471231, que obra agregada al folio ocho (f. 08), de las presentes actuaciones, correspondiente al padre de la solicitante: ISMAEL VERA, antes identificado, de cuyo contenido se evidencia que el citado nació en fecha 31 de diciembre del año 1947, asentado en fecha 31 de diciembre de 1947, por ante la Oficina de Registro Civil de la Superintendencia de Notariado de la República de Colombia, de la cual se observa que el nombre del referido progenitor de la solicitante, fue transcrito en la presente Acta, como ISMAEL VERA y no como ISMAEL ARAQUE VERA, tal y como se encuentra registrada en el Acta de Nacimiento de la solicitante, LUZ MARINA ARAQUE PAREDES, constituyendo el objeto de la presente solicitud de rectificación; este Juzgador le da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la respectiva Acta, en los Libros de Registros de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Superintendencia de Notariado de la República de Colombia. Y así se establece.
4.) En cuanto a la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, que obra agregada al folio nueve (f. 09) de las presentes actuaciones, correspondiente al padre de la solicitante Luz Marina Araque Paredes; Ciudadano ISMAEL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.210.377, domiciliado en la Población de San Rafael de Mucuchies y civilmente hábil. Este Juzgador, por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad del progenitor de la solicitante, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
5.) En cuanto a la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano ISMAEL VERA, que obra agregada al folio diez (f. 10) de las presentes actuaciones, correspondiente al padre de la ciudadana: Luz Marina Araque Paredes, quien aparece como Extranjero y Nacionalidad Colombiana, condición transeúnte, Cédula de Identidad N° E-97.490; este Juzgador, por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad del padre de la solicitante, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.
6.) En cuanto a la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE SOLICITUD DE LA NATURALIZACION N° 61.683, del ciudadano ISMAEL VERA, de fecha 21 de septiembre de 2001, la cual obra agregada al folio once (f. 11) de las presentes actuaciones, correspondiente al progenitor de la solicitante: Luz Marina Araque Paredes, quien se identifica como ISMAEL VERA, Nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 31/12/1947, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Interior y Justicia; este Juzgador, por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad del padre de la solicitante, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.-
7.) Con Respecto al ACTA DE MATRIMONIO N° 46, que obra agregada al folio doce (f. 12), de las presentes actuaciones, correspondiente a los padres de la solicitante, ciudadanos: ISMAEL VERA y GLORIA ESPERANZA PAREDES, de fecha 19 de septiembre de 1970, expedida por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2019, de la cual se observa que el apellido del padre, fue transcrito en la presente Acta, como ISMAEL VERA y no como se encuentra registrada en el Acta de Nacimiento de la solicitante, ISMAEL ARAQUE VERA, constituyendo el objeto de la presente solicitud de rectificación; este Juzgador le da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la respectiva Acta, en los Libros de Registros de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, expedida en fecha 05 de diciembre de 2019. Y así se establece.-

Ahora bien, de los instrumentos antes señalados y que este Juzgador les otorgó pleno valor probatorio, conforme al Capítulo (IV) anterior, quedó demostrado que en efecto, en la redacción del Acta de Nacimiento de la solicitante LUZ MARINA ARAQUE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.464.637, domiciliada en San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asentada en el Acta N° 312, de fecha 18 de diciembre de 1970, por ante la Prefecto Civil del Distrito Rangel, Municipio Mucuchies del estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y expedida por dicha Oficina, el día 24 de Octubre de 2018, asistida en este acto por la Abogada EMMA YUDERKYS LACRUZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.850.328, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.670, domiciliada en Mitivivo, Urbanismo casa Nº 19, Parroquia la Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; se incurrió en el error material de transcripción del Apellido de su progenitor el ciudadano: ISMAEL VERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Extranjero, condición Transeúnte, titular de la Cédula de Identidad N° E-97.490 y venezolana N° V-23.210.377, en el sentido que fue transcrito en dicha Acta como ISMAEL ARAQUE VERA, siendo lo correcto: ISMAEL VERA; y siendo que del anterior examen del acervo probatorio y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran la presente causa, observa este Juzgador que los hechos afirmados por la Ciudadana: LUZ MARINA ARAQUE PAREDES, asistida en este acto por la Abogada EMMA YUDERKYS LACRUZ PAREDES, suficientemente identificados en autos, en sustento de la pretensión de la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el N° 312, asentada en fecha 18 de diciembre de 1970, por ante la Prefecto Civil del Distrito Rangel, Municipio Mucuchies del estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y expedida por dicha Oficina, el día 24 de Octubre de 2018, QUEDARON SUFICIENTEMENTE PROBADOS sus alegatos y petitorios, en cuanto al error material de transcripción del Apellido de su legítimo padre ciudadano ISMAEL VERA, pues como anteriormente se señaló, su apellido fue transcrito en la citada Acta de Nacimiento como ISMAEL ARAQUE VERA siendo lo correcto: ISMAEL VERA. Así se establece.
Por consiguiente, estima este Juzgador que la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento in comento, llena los extremos de Ley y por lo tanto debe declararse CON LUGAR, conforme a Derecho corresponde con todos los pronunciamientos de Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la parte dispositiva de este fallo decisorio. Y así se decide.
CAPITULOV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTON° 312, asentada en fecha 18 de diciembre de 1970, por ante la Prefecto Civil del Distrito Rangel, Municipio Mucuchies del estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y expedida por dicha Oficina, el día 24 de Octubre de 2018, correspondiente a la Ciudadana: LUZ MARINA ARAQUE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.464.637, domiciliada en San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asentada en Acta N° 312, de fecha 18 de diciembre de 1970, por ante la Prefecto Civil del Distrito Rangel, Municipio Mucuchies del estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y expedida por dicha Oficina, el día 24 de Octubre de 2018, asistida en este acto por la Abogada EMMA YUDERKYS LACRUZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.850.328, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.670, domiciliada en Mitivivo, Urbanismo casa Nº 19, Parroquia la Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; por cuanto en la redacción de la citada Acta de Nacimiento objeto de la presente Rectificación, se incurrió en el error material de transcripción del Apellido de su progenitor ciudadano ISMAEL VERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Extranjero, condición Transeúnte, Cédula de Identidad para N° E-97.490 y venezolana N° V-23.210.377,en el sentido que fue transcrito en dicha Acta como ISMAEL ARAQUE VERA, siendo lo correcto: ISMAEL VERA; todo en cumplimiento y aplicación de los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, establecidos en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez Suplente,



Abg. Andy Mar Ramírez Gómez

La Secretaria,

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

En la misma fecha se copió, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria,


Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas


Exp.516*amrg*ayrs*jea