REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 12 de enero del año 2024
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000822
ASUNTO : LP11-P-2023-000822
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPERATORIO
Visto que en fecha 12/01/2024, se celebró la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado al imputado ALEX DE JESUS URIBE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 416 en concordancia con el artículo 416 en concordancia 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE CARRERO BRACHO y JOSE DANIEL CARRERO BRACHO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIYURLIS YAMILIS BRACHO BRACHO; corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar los pronunciamientos realizados en la misma, en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
Presentes: La Fiscal Séptima Del Ministerio Público Abg. Yamileth Angulo, la Defensa Pública Abg. Víctor Monterroza, el imputado Alex De Jesús Uribe Ramírez y las victimas Eduardo José Carrero Bracho, José Daniel Carrero Bracho y Daiyurlis Yamilis Bracho Bracho.
La Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de como, ocurrieron los hechos, los cuales fueron explanados oralmente en la presente audiencia, explicando detalladamente todos y cada uno de los Elementos de Convicción que permitieron establecer la responsabilidad penal del investigado ALEX DE JESUS URIBE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 416 en concordancia con el artículo 416 en concordancia 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE CARRERO BRACHO y JOSE DANIEL CARRERO BRACHO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIYURLIS YAMILIS BRACHO BRACHO. Solicito: 1.- Se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, ya que son necesarios, útiles pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2.- Se ordene la apertura del juicio oral y público del imputado, por el delito antes mencionado.3.- Solicito se mantenga medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con el artículo 242 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado ALEX DE JESÚS URIBE RAMÍREZ, previa imposición de los derechos y garantías que le asisten en el proceso penal y del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 357 y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 y 359, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al Procedimiento Ordinario mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal. De la declaración del(la)(los) imputado(a)(s): como ha(n) sido de los derechos y garantías, se solicitó al(la)(los) imputado(a)(s) se identificara(n), manifestando ser y llamarse como queda escrito: ALEX DE JESUS URIBE RAMIREZ, venezolano, cedula de identidad N° V.- 27.632.339, fecha de nacimiento 17/01/2021, edad 22 años, natural de El Vigía Estado Mérida, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Mecánico, hijo Lilia Ramírez (v) y de Alexis Uribe (v), residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2B, casa 06, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7093118, correo electrónico: uribealex27@gmail.com. a quien se le fue preguntado si desea declarar respondió: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.
Seguidamente le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Daiyurlis Yamilis Bracho Bracho, quien expuso de la siguiente manera: “Consigno ante este Tribunal facturas por un monto de ciento cincuenta dólares americanos (150$) que fueron los gastos ocasionados, a los fines que sean cancelados”. Es Todo.
Seguidamente le otorga el derecho de palabra al imputado ciudadano Alex De Jesús Uribe Ramírez, quien manifestó: “Buenos días, aquí hago entrega de lo restante cien dólares americanos (100 $), ya que el día que ocurrió el accidente le entregue a la ciudadana Daiyurlis Yamilis Bracho Bracho la cantidad de cincuenta dólares americanos (50 $), para un total de ciento cincuenta dólares americanos (150 $), siendo el costo de las facturas presentadas por la ciudadana victima en el día de hoy que son los gastos que realizo; en tal sentido ya cumplí, y de verdad les pido disculpas por lo ocurrido no fue nunca mi intención causarles daño a ninguna persona”. Es Todo.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la victima el ciudadano Jesús Hilario Mora Zambrano, quien manifestó: “Buenos días, recibo conforme los cien dólares americanos (100 $) en el día de hoy, y si es verdad hace el día del accidente me hizo entrega de cincuenta dólares americanos (50 $), para un total de ciento cincuenta dólares americanos (150 $), y acepto las disculpas del señor”. Es Todo.
En este mismo orden se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Víctor Monterroza, quien manifestó: “Ciudadana Juez visto que mi representado a cumplido a cabalidad con las victimas razón por la cual solicito el acuerdo reparatorio y mi defendido entregara en el día de hoy se homologue el mismo, es por lo que de lo expuesto por la victima, solicito se decrete el sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo.
De seguidas se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Del Ministerio Público Abg. Yosmeli Angulo, como le fue concedido manifestó: “Visto el cumplimiento por parte del imputado de autos y que las victimas manifiesta de viva voz libre de apremio y coacción estar conforme con lo cancelado por el imputado y aceptando las disculpas del mismo, esta representación fiscal no se opone a que se declare el sobreseimiento de la presente causa una vez homologado el acuerdo reparatorio”. Es Todo.
II.- MOTIVACION
Verificado como fue por este Tribunal, los requisitos de procedencia para la aprobación de los acuerdos reparatorios establecidos en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el hecho punible se trata de un delito culposo contra las personas, como en el caso de marras. Además, se requiere que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, lo cual fue verificado por esta juzgadora al momento de celebrarse el acuerdo, y por último que el Ministerio Público encargado de la investigación emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio, que en el presente caso la opinión fue favorable. Por lo que cumplido como fue en un solo acto el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, se estima procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano imputado ALEX DE JESUS URIBE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 416 en concordancia con el artículo 416 en concordancia 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE CARRERO BRACHO y JOSE DANIEL CARRERO BRACHO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIYURLIS YAMILIS BRACHO BRACHO. todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49.6, 361 y 300, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por el hecho vial ocurrido en fecha 14/10/2023 específicamente en la avenida 1 Aeropuerto diagonal a la Base Aérea el Vigía Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS TIPO MOTOS CON TRES (03) PERSONAS LESIONADAS. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que integran la presente causa, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Municipal en funciones de Control con sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado ALEX DE JESUS URIBE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 416 en concordancia con el artículo 416 en concordancia 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE CARRERO BRACHO y JOSE DANIEL CARRERO BRACHO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIYURLIS YAMILIS BRACHO BRACHO, por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos del artículo 308 eiusdem. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, inserto en los folios 86 al 93 de las actuaciones, dejándose constancia que la Defensa Publica no promovió prueba alguna. TERCERO:Visto este Tribunal que en este acto los Representes legales de las victimas manifiestan de viva voz libre de apremio y coacción estar conforme con lo cancelado por el imputado para el momento de los hechos y visto el cumplimiento de dicho imputado, supra identificado en actas, se decrete el sobreseimiento a favor del mismo, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 416 en concordancia con el artículo 416 en concordancia 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE CARRERO BRACHO y JOSE DANIEL CARRERO BRACHO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal.CUARTO: Declara la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ciudadano ALEX DE JESUS URIBE RAMIREZ. TERCERO: Decreta el sobreseimiento de la causa, en favor del ciudadano ALEX DE JESUS URIBE RAMIREZ. CUARTO: Ordena el cese de cualquier medida cautelar que le hubiere sido impuesta al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal respectivo, remítase la presente causa al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia. SEXTO: Se acuerda agregar las copias simples consignadas por las victimas y copia de los billetes entregados a la victimas por el imputado. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización de la presente audiencia se guardaron las formalidades de Ley.
JUEZA (P)1º DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
En fecha _______e cumplió con lo ordenado bajo los Números ______________.-
/Conste/Sria.-