REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 12 de enero del año 2024
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000022
ASUNTO : LP11-P-2024-000022
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia celebrada en fecha 12/01/2024, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JHOAN STEVE CONTRERAS ROJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.632.578, fecha de nacimiento 07-11-1995, edad 28 años, natural de Caracas Distrito Capital, o no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: Soltero, de profesión: Jardinero, con grado de instrucción: Bachiller, hijo de Eider Yajaira Rojo Trujillo (v) y de Jesús Alberto Contreras Ramírez(f), residenciado En caño Seco III, sector los Robles Edificio 9 Apartamento 00-3, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, teléfono 0424-7556849, pertenece a mi vecino Néstor Enrrique Araque, el imputado manifiesta no haber sufrido de COVID.
SOLICITUD DE LAS PARTES
FISCAL AUXILIAR DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ENCARGADA DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: “quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, explanando el tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos, los cuales fueron expuestos oralmente en la presente audiencia, explicando detalladamente todos y cada uno de los Elementos de Convicción que permitieron establecer la responsabilidad penal del (los) imputado (s) JHOAN STEVE CONTRERAS ROJO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Solicito: “1.- Se califique la aprehensión del (los) imputado (a) (s) en flagrancia por la comisión del delito anteriormente enunciado, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerde la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche la declaración del (los) imputado (s), conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que le asisten. 3.- Se les imponga medida cautelar conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal. 4.- Solicito la destrucción del arma de fuego incautada de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Desarme y control de Armas y Municiones. 5.- Solicito que la presente causa una vez firme la presente decisión SEA REMITIDA A LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO con sede en el Vigía Estado Mérida. Es todo”.
De la declaración del imputado: como ha(n) sido de los derechos y garantías, se solicitó se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: JHOAN STEVE CONTRERAS ROJO ampliamente identificado, a quien se le fue preguntado si desea declarar respondió: “ No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Víctor Monterroza: “Esta Defensa Publica una vez escuchada la presentación hecha por el Ministerio Público, solicito la medida de Suspensión Condicional del Proceso y medida cautelar conforme 242.9 del Condigo Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico: “No me opongo a que el imputado se someta a una de las medidas de prosecución del proceso”. Es todo.
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del Acta de Investigación Penal, de fecha 30/01/2024, inserta a los folio 01 y 02 con su vto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quienes dejan constancia y explanan los hechos por las cuales fue aprehendido, en tiempo, lugar y modo en lo que permite concluir, que la aprehensión del ciudadano JHOAN STEVE CONTRERAS ROJO, se produjo en situación de flagrancia, en el supuesto que prevé la primera hipótesis del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la misma se tramite, a través del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por la encartada de autos, constata este Tribunal, que se imputa al ciudadano JHOAN STEVE CONTRERAS ROJO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, una vez analizados los elementos de convicción aportados hasta ahora por el Ministerio Público, consistentes en:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 30/01/2024, inserta a los folio 01 y 02 con su vto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
2. Derechos del Imputado JHOAN STEVE CONTRERAS ROJO.
3. Cadena de Custodia N° PRCC:0010-2024 de fecha 10/01/2024.
4. Acta de Inspección Técnica N° 00013 de fecha 10/01/2024.
5. Fijación Fotográfica N° 01, 02, 03 y 04 de la Inspección Técnica N° 0013.
6. Dictamen Pericial N° 0007 de fecha 10/01/2024.
7. Acta de Entrevista Penal de fecha 10/01/2024.
8. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-019-2024 de fecha 11/01/2024.
9. Orden de Inicio de Investigación N° MP-5734-2024.
En el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia, y acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y habiendo el Ministerio Público manifestado no oponerse a la solicitud de la defensa y el Imputado de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de los mismos de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir del día 12-01-2024 hasta el 12-04-2024, debiendo el imputado de autos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad. 2.- Deberán el (los) (las) imputado (a) (s) cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía; todo ello, para la búsqueda de Auto Gestión. Enviar oficio a la Coordinación del Circuito de la Extensión El Vigía, quien deberá recibir si el imputado de autos cumplió con la medida impuesta por este Tribunal Penal Municipal y luego enviar informe del mismo; informe de cumplimiento a este tribunal, todo ello; Se informa al imputado de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará(n) mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: Declara como flagrante y califica la aprehensión del ciudadano JHOAN STEVE CONTRERAS ROJO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto se acuerde al imputado JHOAN STEVE CONTRERAS ROJO, la medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242.9 de presentarse ante el Tribunal las veces que sea requerido. En consecuencia, líbrese Libertad dirigida al JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL EL VIGIA. CUARTO: Una vez conocida la voluntad del (de) (la) (los) imputado(a) (s): ciudadano (as) JHOAN STEVE CONTRERAS ROJO, expuso lo siguiente: “pido disculpas porque cometí un error y prometo no volverlo hacer y admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, para acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me Imponga el Tribunal”. Es todo”. Seguidamente la Fiscalía, quien manifestó: "Acepto las disculpas presentadas en esta audiencia por el imputado" Es todo. supra identificados, y en vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir del día 12-01-2024 hasta el 12-04-2024, debiendo el imputado de autos cumplir con las siguientes condiciones: .- Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad. 2.- No debe incurrir en otros delitos. 3.- Deberán el imputado cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Se informa al imputado de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que, de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará(n) mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada. QUINTO: Se acuerda la destrucción de las evidencias incautadas descritas en: según Cadena de custodia de evidencias físicas: N° de Expediente/Causa: K-24-0317-00014 / PRCC: N° 0010-2024, de fecha 10-01-2024, con las siguientes características: EVIDENCIA: Un (01) Facsímil de arma de fuego, tipo revolver de fabricación industrializada color negro y empuñadura de color marrón y provista de cinta adhesiva de color blanco, desprovisto de marca y serial aparente. SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos; todo conforme al artículo del Decreto-Ley. Y así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
En fecha ________se cumplió con lo ordenado bajo los Números ______________.-
/Conste/Sria.-