REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 13 de enero de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000026
ASUNTO: LP11-P-2024-000026

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL APREHENDIDO ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO DE CONSUMO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia celebrada en fecha 13/01/2024, en los siguientes términos:

Primero
De la Audiencia de Presentación del Imputado

Presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Yosmeli Yamilet Angulo, la Defensa Pública Abg. Víctor Monterroza, el (los) (las) imputado (a) (s) Royberth Enrique Franco Veliz y Onesimo Araque Molina.

La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yosmeli Yamilet Angulo, la Defensa Pública Abg. Víctor Monterroza, el (los) (las) imputado (a) (s) Royberth Enrique Franco Veliz Y Onesimo Araque Molina. Consecutivamente la ciudadana Juez. verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, explanando el tiempo, modo y lugar de como, ocurrieron los hechos, los cuales fueron expuestos oralmente en la presente audiencia, explicando detalladamente todos y cada uno de los Elementos de Convicción que permitieron establecer la responsabilidad penal del (los) (las) imputado (a) (s) para ROYBERTH ENRIQUE FRANCO VELIZ Y ONESIMO ARAQUE MOLINA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito: "1. Se califique la aprehensión del (los) imputado (a) (s) ROYBERTH ENRIQUE FRANCO VELIZ Y ONESIMO ARAQUE MOLINA, en flagrancia por la comisión del delito anteriormente enunciado, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerde la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche la declaración del (los) (las) imputado (a) (s), conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que le asisten. 3.- Solicito el Procedimiento por Consumo establecido en el artículo 141 de la Ley de Drogas consistente en recibir charlas de orientación. 4. La Destrucción de la Droga previsto en el artículo 193 de la Ley de Drogas.

Los Imputados, de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fueron impuestos por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios previsto en los artículos 357, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 y 359, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 371, una vez presentada la acusación Fiscal, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se le explicó de manera clara y sencilla el procedimiento especial por consumo, establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, del cual necesariamente deben atenerse los ciudadanos considerados consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quienes se identificaron de la siguiente manera:

1. ONESIMO ARAQUE MOLINA, venezolano, cedula de identidad N° 31.863.593, fecha de nacimiento 20-05-2002, edad 21 años, natural de El Vigia estado Mérida, no pertenece a ninguna comunidad indigena. no afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: soltero, grado de instrucción: ter año de bachillerato aprobado, ocupación habitante de calle, hijo de Yenny Molina (v) y de Onésimo Araque (v), residenciado en barrio La Conquista, calle principal, casa sin revestida de color verde y blanco con rejas y puertas revestidas de color blanco, punto de referencia cerca del Tamarindo, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-202.91.77 y 0416-970.09.30 (ambos pertenecen a la mamá Yenny Araque) y 0416-716.07.70 (pertenece a la abuela), correo electrónico: No posee, el imputado manifiesta que no sufrió de COVID, a quien se le fue preguntado si desea declarar respondió: "No deseo declarar me acojo al precepto constitucional". Es todo.

2. ROYBERT ENRIQUE FRANCO VELİZ, venezolano, cedula de identidad N° 27.407.174, fecha de nacimiento manifiesta no acordarse, edad 25 años, natural de El Vigía estado Mérida, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4to grado de educación primaria aprobado, ocupación: habitante de calle, hijo de Rosa Veliz (v) y de padre desconocido, residenciado en habitante de calle, teléfono 0416-202.91.77 у 0416- 970.09.30 (ambos pertenecen a la mamá de Onésimo Araque, la ciudadana Yenny Araque), correo electrónico: No posee, el imputado manifiesta que no sufrió de COVID, a quien se le fue preguntado si desea declarar respondió: "No deseo declarar me acojo al precepto constitucional". Es todo.

La Defensa Pública Abg. Víctor Monterroza "Esta Defensa Publica vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y la solicitud expuesta en la presente audiencia, para la realizar los siguientes alegatos: tomando en cuenta que de las actuaciones se desprende que los investigados fueron detenidos con una cantidad de droga que no excede del límite permitido por la Ley para el consumo, y que quedó acreditado en acta luego de la experticia toxicológica que efectivamente los ciudadanos ROYBERTH ENRIQUE FRANCO VELIZ Y ONESIMO ARAQUE MOLINA dieron positivo para la sustancia que fue incautada como es CANNABISSATIVA, esta Defensa pública se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se aplique el procedimiento especial por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley de Drogas. sin embargo, se aparta totalmente a que se decrete la flagrancia por cuanto a que la persona incursa en este procedimiento no se le puede considerar responsable de delito alguno, lo que quiere decir, que tal acción no está penada por la Ley, que lo único procedente es la libertad plena de los ciudadanos, tal como lo ordena la Ley. Asimismo, se opone esta defensa Pública a que se pre califique el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en relación a que se trata de un tipo penal totalmente distinto con consecuencias jurídicas distintas a la prevista por el procedimiento por consumo. En este sentido, solicito medida de seguridad a que sea sometido al tratamiento de rehabilitación en la forma presente en la Ley de Droga".
Segundo
Antecedentes

La presente causa se origina el día 11 de enero de 2024, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folios 1, vuelto y 2), “En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Jefe JOSE MOLINA, titular de la cédula de identidad V-21.305.535, credencial 40.448, adscrito a esta Delegación Municipal, debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 116, Y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 17 y 50, ordinal 1, de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 05:20 horas de la Tarde encontrándome en labores de investigaciones en materia de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en compañía de los funcionarios Detective Jefe TONY HERMENDEZ y Detectives Agregados DANIEL MENDOZA (Técnico), YOSHEL RAMIREZ, a bordo de la unidad 3C00608, para el momento que nos trasladábamos por la calle principal del SECTOR LA BUBUQUI, AVENIDA 16, ADYACENTE AL ESTACIONAMIENTO LA HORMIGUITA, VIA PÚBLICA, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA, logramos avistar a larga distancia a dos (02) ciudadanos en actitudes sospechosas, quienes al observar la unidad identificada tomaron una actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión, donde el primero de ellos porta como vestimenta una franela color negro con franja blanca y una bermuda color verde, mientras que el otro tenía una franela color gris y un pantalón jean color azul, por tal motivo procedimos a descender de la unidad e interceptarlos de manera inmediata, logrando identificarse de la siguiente manera como ROYBERHT FRANCO y ONESIMO ARAQUE, preguntando con voz fuerte y clara si tenían entre sus vestimentas y/o adherido a sus cuerpos algún objeto o sustancia que los involucrara en algún hecho punible, expresando los mismos que no, procediendo la comisión a ubicar a dos transeúntes de la zona que nos sirviera como testigos, de las diligencias realizadas, donde luego de realizar un breve recorrido, logramos ubicar a dos ciudadanos quienes se identificaron como JOSE MENDEZ y YORDI SUESCUN, a quienes se les solicito que nos prestara la colaboración como testigo del procedimiento que se va a realizar, respondiendo los mismos no tener impedimento alguno en prestar la colaboración, razón por la cual y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió al funcionario Detective Agregado DANIEL MENDOZA, a realizarle la inspección corporal al ciudadano ROYBERTH FRANCO logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón la siguiente evidencia de interés criminalístico (02) envoltorios elaborados en Material sintético de color negro de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales el cual emana un fuerte olor similar a la droga (presunta marihuana), atado en sus extremos con hilo de color blanco, y al ciudadano 2.- ONESIMO ARAQUE logrando incautar en el bolsillo izquierdo de la bermuda la siguiente evidencia de interés criminalístico dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de color negro de regular tamaño. contentivo en su interior de restos vegetales el cual emana un fuerte olor similar a droga (presunta marihuana), atado en sus extremos con hilo de color blanco evidencia que fue colectada y resguarda con la finalidad de realizarle futuras experticias de rigor en cadena de custodia número 0 -2024, seguidamente se les inquirió a los referidos ciudadanos por la procedencia de la evidencia incautada, no dando ninguno de ellos una respuesta acorde a tal interrogante, razón por la cual procedieron a identificarse como: 01.- ROYBERTH ENRIQUE FRANCO VELIZ, titular de la cédula de identidad V-27 407 174, 02 ONESIMO ARAQUE MOLINA, titular de la cédula de identidad V-31.863.593, por tal motivo y en virtud de lo antes narrado, siendo las 05:40 horas de la tarde se les informó a los referidos ciudadanos que quedarían privados de libertad, por estar incursos en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga; por lo que dando cumpliendo con el manual de protocolo de aprehensión, resguardo de custodia preventiva y traslado del detenido o detenida, se refleja que se implementó el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (U.P.D.F) realizando el esposamiento a pie del ciudadano aprehendido, el asimismo se les fue impuestos de sus derechos establecidos en los artículos número 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que procedió el funcionario Detective Agregado DANIEL MENDOZA (Técnico), amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del lugar de la aprehensión, ubicado en la siguiente dirección SECTOR LA BUBUQUI, AVENIDA 16, ADYACENTE AL ESTACIONAMIENTO LA HORMIGUITA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, seguidamente procedimos a retirarnos del lugar, retornando hasta la sede de esta oficina, en compañía de los privados de libertad, junto con el testigo a fin de ser entrevistado en relación a las diligencias practicadas, la evidencia incautada, donde una vez presentes nos dirigimos junto con los privados de libertad hacia la Oficina del Área Central de Reseña (A.C.R), donde sostuve coloquio con los sujetos, quienes me aportaron sus datos filiatorios. quedando plenamente identificados, según lo establecido en los artículos 128° y 129" del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: 01.- ROYBERTH ENRIQUE FRANCO VELIZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 21-09-1998. de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector San Isidro, calle principal, casa sin número, parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Adriani, estado Mérida, titular de la cédula de Identidad V-27.407.174, 02.- ONESIMO ARAQUE MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-05-2002, de 21 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en sector la Conquista, calle principal, casa sin número, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-31.863.593, de igual forma procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el estatus legal de los detenidos antes descrito, donde luego de ingresar los datos aportados, obtuve como resultado que el Ciudadano ROYBERTH ENRIQUE FRANCO VELIZ, no presenta registro ni solicitud alguna, y el ciudadano ONESIMO ARAQUE MOLINA, presenta registro policial según expediente MP-203755-2021, de fecha 13-102021, delito Porte Detención u Ocultamiento de Arma, por ante la Delegación Municipal el Vigía, seguidamente le informé a los Jefes Naturales de este Despacho sobre las diligencias realizadas quienes quedaron informados al respecto y ordenaron se realizara lo conducente a la investigación, por tal motivo se le dio inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura K-24-0317-00017, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, una vez culminada dicha diligencia se efectuó llamada telefónica a la Abogado. YAMILET ANGULO, Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, a quien se le informó sobre los pormenores del caso, dándose por enterada. Se deja constancia que en el presente procedimiento se dio cumplimiento a los lineamientos ordenados por los Protocolos de Actas Policiales. Anexo a la presente acta: 01.- Inspección Técnica Criminalística del lugar de la aprehensión, 02.- Derechos del imputado: 03- Valoración Médico Forense del Imputado; entrevista de los ciudadanos JOSE MENDEZ y YORDI SUESCUN, Es todo cuanto tengo que informar al respecto". TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.”.

Consta en autos:
TOXICOLOGICO IN VIVO de fecha 12-01-2024 (f.19). Realizada a: ROYBERTH ENRIQUE FRANCO. ONESIMO ARAQUE MOLINA. RESULTADOS: SANGRE: NEGATIVO. POSITIVO (MARIHUANA). ORINA: POSITIVO. POSITIVO (COCAINA). NEGATIVO. POSITIVO (MARIHUANA). RASPADO DE DEDOS: NEGATIVO. POSITIVO (MARIHUANA).

EXPERTICIA BOTANICA-BARRIDO de fecha 12-01-2024 (f.19). CONCLUSIONES. A.- B.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: 1g gramo. 1 g gramo. MARIHUANA (CANABIS SATIVA).

Tercero
Motivación Para Decidir

Queda evidenciado que al momento de su aprehensión a los imputados les fue encontrado en su posesión sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que la cantidad de droga incautada se encuentra dentro de los límites de ley para subsumir el hecho dentro del tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo se tiene el resultado positivo de la experticia TOXICOLOGICA IN VIVO para presumir la condición de consumidor de los mismos; razón por la cual el Tribunal declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se aplique el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y al cual se adhirió la defensa, por considerar este Tribunal que este procedimiento tiende a garantizar el derecho a la salud y está orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social de ellos y en consecuencia se ordena a los imputados: Royberth Enrique Franco Veliz y Onesimo Araque Molina recibir charlas de orientación, y se les insta a que acudan a un centro para desintoxicación por sus propios medios. En consecuencia, se acuerda la libertad plena de los mencionados ciudadanos, líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación.

Y visto que, no es punible la conducta de los imputados (puesto que son consumidores de la droga que les fue incautada), es decir, que estamos ante una causa de inculpabilidad o de no punibilidad, por lo resulta procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. -


DISPOSITIVA
Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía. Con Sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados ciudadanos: Royberth Enrique Franco Veliz y Onésimo Araque Molina, por cuanto reúne los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, a favor de los ciudadanos en mención y se les insta a que acudan a un centro para desintoxicación por sus propios medios. TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de los imputados ciudadanos: Royberth Enrique Franco Veliz y Onésimo Araque Molina, líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación. CUARTO: Se acuerda lo requerido por la Representante Fiscal, se AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas según cadena de custodia N°0011-2024 de fecha 11/01/2024. QUINTO: Se sobresee la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme como se encuentre la presente decisión se acuerda la remisión al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos; todo conforme al artículo 159 del Decreto-Ley. Y así se decide.


JUEZA 1º DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA

SECRETARIA:

ABG. JUDITH COROMOTO PRADA

En fecha ___________, se libro ________________________________________

Conste.Sria.