REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 16 de enero del 2024
213°, 165° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2018-001579
ASUNTO : LP11-P-2018-001579

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINARCON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y ORDEN DE APREHENSION

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Con Sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 312, 313, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO FUNDADO en los términos que a continuación se expresan, según los lineamientos del artículo 368 y 313 eiusdem, una vez escuchada la intervención de las partes.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ABRAHAN RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N 14.845.381, fecha de nacimiento 14-03-1977, edad 46 años, natural de Santa Bárbara del Zulia, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+ estado avil soltero de profesión Obrero con grado de instrucción: ter año aprobado de educación básica, hijo de Carmen Luisa Rangel (1) y de Bernardo Acosta León (1), residenciado en la Azulita, Sector Las Cuevas Eladio Moreno, casa N° 77 revestida de pintura de color amarillo, calle ciega, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello, teléfono 0426- 3886251 pertenece al hijo Daniel Rangel, el imputado manifiesta no haber sufrido de COVID.


DEFENSA PUBLICA: la Defensa Pública ABG. VICTOR MONTERROZA.

LA VICTIMA: JESUS ALFREDO ORTEGA PEÑARANDA.

EL MINISTERIO PUBLICO: La Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Publico Encargada de la Fiscalía Séptima ABG. YOSMELI YAMILETH ANGULO.

SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS REFERIDOS A LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

En este sentido, la Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Publico Encargada de la Fiscalía Séptima Abg. Yosmeli Yamileth Angulo, donde manifiesta que ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal ante este tribunal, en contra del imputado ABRAHAN RANGEL, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, el tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, los cuales fueron expuestos oralmente en la presente audiencia, explicando detalladamente todos y cada uno de los Elementos de Convicción que permitieron establecer la responsabilidad penal al imputado ABRAHAN RANGELy revisado el escrito acusatorio de las actuaciones que conforman la causa, considera este Juzgado de conformidad con el articulo 312 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a la admisión de la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el correspondiente juicio oral, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 DE Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JESUS ALFREDO URTEGA PENARANDA, toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 de la misma norma adjetiva penal" Solicito: 1.- Sea admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y que también sean admitidas los medios de pruebas promovidos en el 2-La apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano ABRAHAN RANGEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 DE Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JESUS ALFREDO URTEGA PENARANDA. 3.- Se mantengan las Medidas que fueran impuestas al ciudadano ABRAHAN RANGEL, medida cautelar a la cual se encuentran sometida, conforme al artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones por ante este tribunal y se le acuerde una de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso. 4.- Solicito se le libre orden de aprehensión para el ciudadano ADRIAN JOSE RANGEL PEREZ Es todo.”.

Relacionando los hechos De conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación, se explana de manera detallada y circunstanciada los hechos que fueron realizados por el imputado up supra identificado, estableciéndose claramente la acción desplegada, la cual se encuentra tipificada en nuestra legislación penal como delito y dejando constancia del tiempo, modo y lugar de la comisión:

“En fecha 07-11-2018 el ciudadano ALFREDO PEÑARANDA, compareció ante el Puesto de La Azulita, Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 222, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 22, de la Guardia Nacional, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, manifestando en el día 07 de noviembre de 2018, a eso de las 04:20 de la mañana, cuando salió de su casa hacia la finca a trabajar, ubicada en el sector Bachaquero específicamente en la vía principal de la finca La Laguna, de la población La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cuando fue sorprendida por dos sujetos desconocidos, quienes portando un arma de fuego lo despojaron de su vehículo moto, marca ÚNICO, modelo NEW LYON, tipo PASEO, año 2007, placa DBB495, uso PARTICULAR, serial de carrocería LDXPCKL0671A03273, serial de motor XDL162FMJ06B03978, para luego huir del lugar.

Ahora bien, en fecha 09-11-2018 la víctima Alfredo Peñaranda se presentó nuevamente ante el Puesto de La Azulita, Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 222, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 22, de la Guardia Nacional, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, informándole a los funcionarios Sargento Primero Correal Palacios Jimmy, Sargento Segundo Bermúdez Gómez Yervis y el Sargento Segundo Arias Rondón Johan, haciéndoles del conocimiento que indagando sobre el robo de su vehículo en fecha 07-11-2018, obtuvo información que el mismo se encontraba presuntamente en la Finca Bachaquero, motivo por el cual se constituyó comisión militar, trasladándose hacia el sector El Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, lugar donde fueron atendidos por el ciudadano Abrahan Rangel, encargado de la Finca y el ciudadano Adrián José Rangel, donde al observar al alrededor se encontraba un vehículo tipo moto, a quienes se les informo que practicarían inspección técnica conforme lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al vehículo tipo MOTO, marca EMPIRE, color ROJO, placa AB7F5K, no presentando documentación que ampare la legalidad de la misma. detectando que el referido vehículo el serial del motor identificado con el alfanumérico XDL162FMJ06B03978, el cual le pertenece al vehículo denunciado como robado por el ciudadano Alfredo Peñaranda. Ante tal situación fue impuesto de sus derechos como imputado quedando a la orden del Ministerio Público”.
.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal subsanado el error material en cuanto al precepto jurídico aplicable, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA POR LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LO DISPONE EL ARTICULO 313.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cursante a los folios 60 al 65 de la causa, en contra del acusado: ABRAHAN RANGEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 DE Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JESUS ALFREDO URTEGA PENARANDA.

A criterio de quien aquí decide, la acusación cuenta con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, analizados éstos formal y materialmente son fehacientespara demostrar la presunta comisión de los delitos antes mencionados, adecuados perfectamente los hechos al precepto jurídico aplicado.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

A tenor de lo establecido en el Artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio.

TERCERO
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente a la suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves en los artículos 358 y 359, en los términos que se expresan a continuación:

“Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Condiciones
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

De modo que, del análisis del contenido de los artículos up supra mencionados, tenemos que en el presente caso el acusado, una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra previaimposición nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso explicándole el alcance y contenido, correspondientes al Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 357; la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 y 359, y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso resulta procedente la Suspensión Condicional del Proceso, la cual deberá acompañarse de una oferta de reparación social, que el imputado e imputada admita los hechos, así como la reparación o indemnización del daño causado a las víctimas, en forma material o simbólica de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 358 y 359 eiusdem; seguidamente el acusado ABRAHAN RANGEL, expuso lo siguiente: “'Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público para acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal Es todo”.Estodo”.

En ese sentido, visto que están dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES,contados a partir del día 16/01/2024hasta el16/04/2024, debiendo el (los) (las) imputado (a) (s) de autos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad. 2.- No incurrir en nuevos delitos. 3.- Deberán el imputado cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Se informa a los imputados de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que, de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará(n) mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada.

QUINTO
DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL

Se acuerda mantener medida cautelar a la cual se encuentra sometido el imputado ABRAHAN RANGEL, conforme a los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO
DE LA ORDEN DE APREHENSION

Declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en tal sentido REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que venía disfrutando el imputado ADRIAN JOSE RANGEL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.582.920, Residenciado en La Azulita sector Eladio Moreno, casa N°07, casa de color marrón, rejas de color blanco, punto de referencia a 100mtrs de la Pulpería Arcadio Moreno, Municipio Andrés Bello Parroquia la Azulita Estado Mérida teléfono 04263//6251, y en su lugar, procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓNde conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 310.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para ser ejecutada en forma inmediata por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado. En consecuencia, una vez materializada la aprehensión de dicho imputado, y colocado a la orden de este Tribunal, se procederá a fijar audiencia para imponerlo de la presente decisión y oírlo al respecto yse procederá a la fijación de la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Con Sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del ciudadano: ABRAHAN RANGEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 DE Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JESUS ALFREDO URTEGA PENARANDA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas presentadas al considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, siendo que las mismas fueron obtenidas por medios lícitos, e incorporados al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en base a los principios de igualdad de las partes y la comunidad de la prueba, por el Ministerio Publico, y la defensa publica TERCERO: Se acuerda mantener medida cautelar a la cual se encuentra sometido el imputado ABRAHAN RANGEL, conforme a los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL ACUSADO DE ACOGERSE A LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, CONCRETAMENTE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES,contados a partir del día 16/01/2024 hasta el 16/04/2024, debiendo el (los) (las) imputado (a) (s) de autos cumplir con las siguientes condiciones: .- Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad. 2.- No incurrir en nuevos delitos. 3.- Deberán el imputado cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Se informa a los imputados de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que, de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 ejusdem, se obligará(n) mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada. QUINTO: Declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en tal sentido REVOCA LA LIBERTAD que venía disfrutando el imputado ADRIAN JOSE RANGEL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.582.920, Residenciado en La Azulita sector Eladio Moreno, casa N°07, casa de color marrón, rejas de color blanco, punto de referencia a 100mtrs de la Pulpería Arcadio Moreno, Municipio Andrés Bello Parroquia la Azulita Estado Mérida teléfono 04263//6251, y en su lugar, procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública) Se acuerda librar el respectivo oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Mérida. SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos, todo conforme al artículo del Decreto-Ley. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Y así se decide.

JUEZA PRIMERADE PRIMERAINSTANCIA PENALMUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
SECRETARIA
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
En fecha: _______________ se notificó bajo los Nos. __________________________ y se libró Oficio Nº _____________.-
Conste, Sria.