REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 18 de enero del año 2024
213° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2019-000326
ASUNTO : LP11-P-2019-000326
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Visto que en fecha 18/01/2024 se celebró la audiencia preliminar, pasa este Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones De Control N° 1 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, a fundamentar la decisión dictada en la misma de conformidad con el artículo 300.3, 303, 306, 313 y 368 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ANGEL ARMANDO DAVILA AÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.663, natural de El Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 05-01-1986 edad 37 años estado civil soltero, ocupación comerciante, residenciado en El Sector La Blanca calle 12, casa numero 61, casa color verde, de rejas de color blanco, punto de referencia a tres casas de la cancha techada, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Número de teléfono. 0414-7276651 pertenece a su vecina Yuleidi Valera.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 18-01 2024 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue al imputado ÁNGEL ARMANDO DÁVILA AÑEZ, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Sharon Temilda González y Blanca Marbella Sánchez, encontrándose Presentes: La Fiscal Auxiliar Decima Octava Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Abg. Yosmeli Yamileth Angulo Vielma y la Defensa Pública Abg. Víctor Monterrosa, en representación de la Defensa Publica Abg. Yadira Ureña. Ausentes: El imputado Ángel Armando Dávila Añez, quien no fue debidamente notificado por cuanto se recibió resulta según oficio procedente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la División Contra la Delincuencia Organizada, mediante el cual informa que se apersonaron a la dirección indicada por el Tribunal y fueron atendidos por el ciudadano ANGEL ARMANDO DAVILA AÑEZ, quien le manifestó que el imputado: ÁNGEL ARMANDO DÁVILA AÑEZ, se encuentra en situación de calle y que tiene muchos meses que no saben nada él. Es todo.
La Defensa Pública Abg. Víctor Monterrosa, en representación de la Defensa Publica Abg. Yadira Ureña, solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Ciudadana Juez revisada como han sido las actuaciones en la presente causa se pudo observa que el delito imputado a defendido es el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Codigo Penal, que la pena es de un año a dos años, y como se puede obervar el delito fue cfometido en el año 2019, aun dejando el año muerto de pandemia que fue en el 2020, a la presente fecha han trascurrido tres (03) años, once (11) meses, por lo cual el delito se encuentra presecrito conforme a lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal y por ende solicito el Sobreseimiento de la causa de conformida con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal. Es todo.
La representante del Ministerio Público quien expuso: Yo no tengo ninguna objeción a que se acuerde lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal y por ende solicito el Sobreseimiento de la causa de conformida con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal. Es todo.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De conformidad con lo establecido en el Artículo 306 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación, se explana de manera detallada y circunstanciada los hechos que fueron realizados por el imputado up supra identificado, estableciéndose claramente las acciones desplegadas las cuales se encuentran tipificadas en nuestra legislación penal como delito y dejando constancia del tiempo, modo y lugar de comisión siendo que:
“En fecha 18-02-2019, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía Estado Mérida, recibieron llamada telefónica donde una ciudadana les manifestó que en el Sector Caño Seco 02, Calle 12, un ciudadano que se encontraba bajo los efectos del alcohol, estaba agrediendo física y verbalmente a dos ciudadanas, trasladándose a dicho lugar visualizando a varios vecinos del sector que tenían sometido en el pavimento al presunto agresor, manifestando las ciudadanas BLANCA MARBELLA SANCHEZ Y SHARON TEMILDA GONZALEZ, que minutos antes ese ciudadano las había agredido verbalmente con palabras obscenas y le había dado a varios golpes a las paredes de la residencia de la mismas, procediendo a su aprehensión en flagrancia y a pasarlo a la orden del ministerio público”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Solicitado como fue la prescripción de la acción penal en el presente caso, por parte de la defensa pública, con lo cual estuvo conforme la representante del Ministerio Público, esta juzgadora pasa a realizar el cómputo correspondiente a los fines de establecer el lapso de prescripción ordinaria y judicial, así como el lapso transcurrido desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha.
Para determinar el lapso de prescripción ordinaria tenemos que determinar la pena que podría llegar a imponerse al imputado ÁNGEL ARMANDO DÁVILA AÑEZ, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto en el artículo 472 del Codigo Penal, señala una pena de uno (01) a dos (02) años, el término medio normalmente aplicable es de un (01) año y seis (06) meses. Que de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, el lapso de prescripción ordinaria es de tres (03) años. Igualmente se debe considerar lo establecido en los artículos 109 y 110 eiusdem:
“Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; …”
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, ¿o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. …”(Resaltado del Tribunal).
Por consiguiente, si el hecho ocurrió en fecha 18-02-2019 hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, en los cuales efectivamente se realizaron actuaciones procesales interruptoras de la prescripción ordinaria, que a continuación se detallan a fin de determinar el motivo por el cual se ha prolongado el proceso, a saber:
En fecha 20-02-2019 se realizó la Audiencia de Presentación del Aprehendido, dictándose el correspondiente auto fundado en la misma fecha donde se acordó la aplicación del procedimiento para delitos menos graves, entre otros.
En fecha 23-09-2019 fue presentada la acusación Fiscal superando el lapso de los sesenta (60) días continuos siguientes al de la audiencia de presentación del aprehendido quien en esa oportunidad no se acogió a ninguna de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 363 de la Norma Adjetiva Penal, con las mismas diligencias con las que fue presentado el aprehendido en flagrancia, es decir no cuenta con nuevos elementos de investigación. Que el lapso transcurrido desde la audiencia de presentació0n del aprehendido el 20-02-2019 hasta el 23-09-2019 en que fue presentada la acusación fiscal trascurrieron siete (07) meses y tres (03) días días.
En fecha 30-09-2019 se fijó Audiencia Preliminar por primera vez para el día 21-10-2019, siendo diferida por ausencia del imputado y la víctima sin resulta de la citación que le fue librada.
En fecha 02-12-2019 se fijó Audiencia Preliminar por primera vez para el día 21-10-2019, siendo diferida por ausencia del imputado y la víctima sin resulta de la citación que le fue librada.
En fecha 13-02-2020 se fijó Audiencia Preliminar por primera vez para el día 21-10-2019, siendo diferida por ausencia del imputado y la víctima sin resulta de la citación que le fue librada.
En fecha 03/11/2020 Se difiere Audiencia Preliminar, siendo diferida por ausencia del imputado, con resultado negativo la citación del ausente, motivado a la falta de vehículo para su práctica.
En fecha 02-03-2021 se fijó Audiencia Preliminar por primera vez para el día 21-10-2019, siendo diferida por ausencia del imputado y la víctima sin resulta de la citación que le fue librada.
En fecha 19-04-2021 se fijó Audiencia Preliminar por primera vez para el día 21-10-2019, siendo diferida por ausencia del imputado y la víctima sin resulta de la citación que le fue librada.
En fecha 29-07-2022 se fijó Audiencia Preliminar por primera vez para el día 21-10-2019, siendo diferida por ausencia del imputado y la víctima sin resulta de la citación que le fue librada.
En fecha 14/10/2022 Se difiere Audiencia Preliminar, siendo diferida por ausencia del imputado, sin resulta de la citación librada conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01/02/2023 Se difiere Audiencia Preliminar, siendo diferida por ausencia del imputado, sin resulta de la citación librada conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24/04/2023 Se difiere Audiencia Preliminar, siendo diferida por ausencia del imputado, sin resulta de la citación librada conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14/03/2023 Se difiere Audiencia Preliminar, siendo diferida por ausencia del imputado, con resultado negativo la citación librada conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31/03/2023 Se suspende la Audiencia Preliminar, Por ORDEN DE APREHENSION librada al imputado
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En fecha 23/11/2023 Se difiere Audiencia Preliminar, siendo diferida por ausencia del imputado, con resulta negativa la citación librada por cuanto el número telefónico no se encuentra asignado y no se tiene vehículo para practicar la citación en la dirección señalada.
En fecha 15-11-2023 Se realizó AUDIENCIA D EIMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION.
En fecha 18/01/2024 Oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, en que fue solicitada la prescripción de la acción penal.
Si bien es cierto que desde el 18-02-2019 a la presente fecha 18-01-2024 la prolongación del proceso se debió a la ausencia del imputado de autos, pero no es menos cierto, que no le es imputable tal dilación, por cuanto, no fue debidamente citado por la audiencia, ni siquiera conforme al artículo 172 de la Norma Adjetiva Penal, también por falta de vehículo para practicar su citación, y como imputarle el hecho de mantener la línea telefónica aportada al inicio del proceso si desde que se celebró la audiencia de presentación a que fue acusado trascurrió un lapso de tiempo de más de sesenta días, en el cual una persona pueda cambiar o perder el teléfono, por diferentes circunstancias.
Así las cosas, tenemos que el lapso de prescripción ordinaria es de tres (03) años, toda vez que el delito imputado en la presente causa merecen pena de prisión de menos de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la aplicación de las penas como es el término medio normalmente aplicable; y el lapso de prescripción judicial será este mismo tiempo “más la mitad del mismo” por lo que en simple operación aritmética se debe sumar a tres años su propia mitad: un (01) año y seis (06) meses, lo que permite obtener como resultado la cantidad de cuatro (04) años y seis (06) meses de tiempo que debe dejarse transcurrir para declarar la prescripción judicial. En el caso que nos ocupa la prescripción comenzó a correr desde el 18-02-2019 en que ocurrió el hecho delictivo y fue detenido el imputado de autos en flagrancia, por cuanto el proceso “sin culpa del reo se prologó por un lapso de cuatro (04) años y once (11) meses, tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo, tal como lo estipula el artículo 110 del Código Penal señalado ut supra.
Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencia emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en decisión de fecha 06-06-2.006, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:
“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción Judicial)”
De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, lo procedente en el presente caso, que declarar, CON LUGAR la solicitud DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.
DIPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Decreta la extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 108, 109 Y 110 DEL Código Penal en correlación con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ÁNGEL ARMANDO DÁVILA AÑEZ, supra Identificado.
SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ÁNGEL ARMANDO DÁVILA AÑEZ, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Sharon Temilda González y Blanca Marbella Sánchez, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena el cese de cualquier medida cautelar que le hubiere sido impuesta al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Las partes presentes quedaron notificadas. Notifíquese al imputado de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y a las victimas.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase al ARCHIVO JUDICIAL PARA SU GUARDA Y CUSTODIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero De Primera Instancia Penal Municipal En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de enero de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA (P)1º DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
SECRETARIA
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
En fecha: ________________ se libró Boleta de Notificación No. __________/2024
Conste/Sria