REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 19 de Enero de 2024
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2023-0000754
CASO : LP11-P-2023-0000754
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue en fecha 01/12//2023 la audiencia a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 19/01/2024, en los siguientes términos:
PARTES:
La Fiscal Auxiliar Decima Octava Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Yosmeli Yamileth Angulo Vielma, la Defensa Privada Abg. Ángel Atilio Contreras Miranda y Abg. Golfredo Armando Contreras Guerrero, la imputada Génesis Ketherine García Barrios, Apoderados Judiciales de la victima Abg. Jean Carlos Torres Lindarte y Abg. Richard José Hernández Rivas, la victima ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Guerra.
SOLICITUD DE LAS PARTES:
FISCAL AUXILIAR DECIMA OCTAVA ENCARGADA DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YOSMELI YAMILETH ANGULO VIELMA, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de la(las) imputada(s) GÉNESIS KATHERINE GARCÍA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Manuel Antonio Rodríguez Guerra. Solicita: 1.- Se califique la aprehensión de la imputada en flagrancia por la comisión del delito anteriormente enunciado, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche la declaración de la imputada, conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que le asisten. 3.- Se imponga medida cautelar conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días. 4.- Consigno en este acto tres (03) folios útiles. “Es todo”.
Imputada GÉNESIS KATHERINE GARCÍA BARRIOS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.573.508, edad 31 años, fecha de nacimiento 25.01.1991, natural de El Vigía, Estado Mérida, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, ocupación Contador Público, grado de instrucción Universitaria, estado civil soltera, hija de Olga Barrios (v) y de padre Freddy García (v), residenciada en Caño Seco II, av. 1 casa nro. 48, casa de color blanca, rejas de blancas, punto de referencia donde había un taller de metalúrgica, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Pulido Méndez, Estado Mérida, teléfono 0414-9788876 (pertenece al papá) y 0275-8811228 (casa de los padres), la imputada manifiesta no haber sufrido de COVID, a quien le fue preguntado si deseaba declarar, respondiendo: “Leído lo ahí expuesto no deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Es todo.
VICTIMA CIUDADANO MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA, quien manifestó: “Al santo poder de Dios y a usted ciudadana juez, se haga justicia, prevalezca la justicia”. Es todo.
APODERADO JUDICIAL ABG. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, quien manifestó: “Ciudadana juez, quisiera esta representación judicial de la víctima, solicitarle a este honorable tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de sus funciones de juez de control, proceda hacer el debido control de la imputación respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico toda vez que esta representación judicial considera que los hechos que se evidencian en los elementos de convicción vale decir, la denuncia y la ampliación de la denuncia formulada por la victima se evidencia que el delito de estafa continuada fue perpetuado no solamente por la ciudadana Génesis Katherine García Barrios, tuvo una concurrencia de personas en la comisión del hecho punible, a saber de que se cometiera el hecho participaron de manera activa los ciudadanos Gabriel Eduardo Rodríguez Carrascal y Freddy Vladimir Rodríguez Carrascal, quienes siendo sobrinos de la víctima en componenda con la imputada se aprovecharon de la confianza brindada en razón del parentesco familiar para lograr la comisión del hecho y esto conllevo a que el mismo se pudiera cometer de manera continuada, el hecho de que hayan concurrido tres personas en los sucesivos actos de estafa continuada desde el mes de julio del año 2022 hasta el mes de diciembre del año 2022, se evidencia que también se cometió el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el artículo 04 de dicha norma específicamente en el numeral 9no, de la mencionada ley, define lo que es la delincuencia organizada y señala la definición legal que es la acción o omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con el propósito de cometer delito, ahora bien, de los elementos de convicción se puede evidenciar por la denuncia realizada por la victima, se desprende que en los hechos participaron activamente tres personas, lo que a modo de ver de esta representación judicial se configura en el delito ya indicado, el cual por su naturaleza y el cuarto de la pena, no corresponde con el catalogo de los delitos enjuiciables a través del procedimiento de los delitos menos graves, lo que conlleva a que este honorable tribunal sea incompetente por la materia para conocer del mismo del presente caso, es de hacer notar ciudadana juez que para que se configure el delito no es necesario que estén las tres personas para el momento del acto de imputación, sino que al momento de la comisión del hecho hayan concurrido al menos tres personas asociándose por cierto tiempo para la comisión del hecho, de manera que al ser presentados en el día de hoy la ciudadana Génesis Katherine García Barrios no desvirtúa que la misma haya ocurrido en el hecho con otras dos personas pera cometer el delito de estafa continuada en perjuicio del ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Guerra, razón por la cual, solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal que una vez analizados los elementos de convicción que corren en el respectivo expediente se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico en el entendido que el mismo esta obviando el delito de asociación para delinquir y que en consecuencia se declare incompetente por la materia y remita la presente causa al Tribunal De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial De El Vigía que por distribución le corresponda a los efectos que el mismo lleve a cabo la audiencia de flagrancia”. Es todo.
DEFENSA PRIVADA ABG. GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, quien expuso: “Visto lo expuesto por la presunta víctima y por la representación judicial de ella, nos oponemos a lo que ha planteado el mismo, ello en función de que la denuncia primigenia que fue realizada en fecha 08-12-2022, es netamente contradictoria con dos actas de consignación de seudo paquetes de presuntamente la misma fecha 08-12-2022, una que obra al folio 10 de la presente causa, y la otra que obra al folio 18 de la presente causa, ¿ello en razón que?, el acta que obra al folio 10 dice que el encabezamiento dice que fue en fecha 08-12-2022, siendo las 15 horas de la tarde que se procede a levantar el acta, es decir a las 3 de la tarde, pero para montar un seudo paquete donde presuntamente colocaron 4 billetes de dólares, sin embargo cuando verificamos el acta de denuncia resulta ser, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, es decir que el acta señalada al folio 10 fue levantada antes de la denuncia, lo cual constituye un vicio procedimental, gigantesco y la mala fe del denunciante. Posteriormente al folio 18 consta otra acta de consignación de seudo paquete la cual no está firmada por la presunta víctima, pero está firmada por el mismo funcionario que levanto ambas actas, esta acta fue levantada a las 14 horas de la tarde, ¿como se explica que ambas actas de elaboración de consignación de seudo paquete hayan sido realizadas con antelación a la denuncia cabeza del expediente judicial?, eso por una parte, por otra parte ambas actas de consignación de seudo paquete señalan el acta de denuncia numero GAES-22-MER-CIP-0300-2022, ambas actas de consignación de seudo paquete dicen, que el acta de denuncia ya señalada fue levantada en fecha 07-12-2022, cuando el acta de denuncia señala fecha que es 08-12-2022, no podemos decir que se trata de un error material, ¿porque?, tanto el acta de consignación de seudo paquete que obra al folio 10 y al folio 18, en ambas actas señalan que fue la denuncia de fecha 07-12-2022, por doble tanda, ósea que dos veces la señala cada una de las actas, por lo que se evidencia de acuerdo a lo señalado que la presunta víctima está actuando de mala fe, aunado a lo anterior que se plantea un duda razonable, que ¿cuando se presento la denuncia? ¿fue el 08-12-2022?, ¿o fue el 07-12-2022?, ¿cuando se levantaron las actas de seudo paquete?, o mejor dicho ¿a que hora se levantaron las actas de seudo paquete?, es decir ¿antes de la denuncia?, ello constituye un elemento de convicción de peso, para pedir la liberación, o la nulidad de todo lo actuado por el procedimiento, tanto de la denuncia y la querella particular que interpuso la víctima”. Es todo.
DEFENSOR PRIVADO ABG. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, quien manifestó: “Para reforzar los vicios que se han cometido en la actuación de la supuesta flagrancia lo cual ya fue lo indicado, pero tengo que establecer muy ciertamente que el día posterior a la detención ilegal el día 09-12-2022, de la procesada me apersone a la fiscalía en conjunto con otras personas a eso de las 9 de la mañana y la fiscal asistente en ese momento la Abg. Elda Contreras, a la cual le preguntamos sobre las actuaciones que el cuerpo de seguridad había efectuado el día anterior en contra de la imputada y nos indico que no habían llegado y que no tenían conocimiento de esas actuaciones de las cuales le estábamos preguntando, en ese momento llego el fiscal y le indico ella, que estaban preguntando por ua detenida y que las actuaciones de acuerdo a la hora de su detención no las habían llevado aun a la fiscalía, pasando las 12 horas en las cuales el Código Orgánico Procesal Penal establece como formalidad esencial que dichas actuaciones deberían tenerla el fiscal del Ministerio Publico, la misma funcionario Elda Contreras lo dijo a viva voz, que ya habían pasado mas de las 12 horas, lo cual vicia aun mas este procedimiento y es un procedimiento del cual no tuvo conocimiento la Fiscalía del Ministerio Publico que es la que goza en ese momento del monopolio de la prosecución del proceso para poder garantizar en su conjunto los derechos humanos tanto de la presunta investigada como de la presunta víctima, por eso ratifico la nulidad de todo este procedimiento. Por otro lado sorprende nuevamente la representación de la supuesta víctima cuando indica que hay una ampliación de la denuncia, lo cual eso retrotrae, entonces a que la flagrancia no se dio, por cuanto y en tanto supuestamente hay otros participantes en el supuesto delito que se le imputa a la investigada o imputada, y ahí se le da un persalto cuando en esa supuesta ampliación de la denuncia se menciona a otras personas que en tal caso no le pueden arrebatar el derecho de la investigación que debe hacer la fiscalía con respecto a esa dos personas si verdaderamente tienen que ver algo con este procedimiento que es nulo, cuando ni siquiera en las actas procesales aparecen esas personas dentro de todo el contexto que aquí ha llevado esta causa, por lo que de acuerdo al código del procedimiento civil artículos 170 y 171, las partes no pueden alegar situaciones que no están dentro del estado de derecho, porque eso es fraude procesal, conmino a la fiscalía y nos sentimos vilipendiados por la fiscalía, cuando debe ser la garante de la ley en este caso la fiscalía debe de abrir un procedimiento de investigación por las personas allí señaladas”. Es todo.
I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de la imputada de autos: GÉNESIS KATHERINE GARCÍA BARRIOS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.573.508, edad 31 años, fecha de nacimiento 25.01.1991, natural de El Vigía, Estado Mérida, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, ocupación Contador Público, grado de instrucción Universitaria, estado civil soltera, hija de Olga Barrios (v) y de padre Freddy García (v), residenciada en Caño Seco II, av. 1 casa nro. 48, casa de color blanca, rejas de blancas, punto de referencia donde había un taller de metalúrgica, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Pulido Méndez, Estado Mérida, teléfono 0414-9788876 (pertenece al papá) y 0275-8811228 (casa de los padres), la imputada manifiesta no haber sufrido de COVID, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, a saber:
1.- ACTA DE DENUNCIA. EXPEDIENTE N°: CONAS-GAES-N°22-MER-SIP: 0300/22, de fecha 08/12/2022, interpuesta por la víctima MANUEL A.R.G., por ante el COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO G.A.E.S. N° 22 MERIDA, inserta a los folios 02, vlto, y 03.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, N° CONAS-GAES-N°22-MER-SIP:0137-2022, contentiva del procedimiento de aprehensión de la imputada de autos (folios 04, vlto y 05).
3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08/12/2022 inserta al folio 06.
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: YLDE.J.CHACON.R (folio 07, vlto y 08).
5.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: G.MOLINA.R.ANGELA (folio 09 y vlto).
6.- ACTA DE CONSIGNACION DE SEUDO PAQUETE (folio 10).
7.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO GNB-CONAS-GAES-N°22-MER-SIP: 0113/2022, practicada al equipo móvil celular: MARCA: TECNO CANON, MODELO: CH9N, COLOR VIOLETA, serial IMEI 1: 353690740190286 / serial IMEI 2: 353690740190294 ( folio 11, vlto, 12 y vlto).
8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. CONAS-GAES-N°22-MER-128/2022 realizada en el lugar de la aprehensión (folio 13 y vlto).
9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de Expediente / causa: 137-2022, N° PRCC: 098-2022; evidencia: equipo móvil celular: MARCA: TECNO CANON, MODELO: CH9N, COLOR VIOLETA, serial IMEI 1: 353690740190286 / serial IMEI 2: 353690740190294 ( folio 14).
10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de Expediente / causa: 137-2022, N° PRCC: 099-2022; EVIDENCIA: SOBRE ELABORADO DE PAPEL COLOR BLANCO, PROVISTO SU INTERIOR DE CUATRO (04) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE DENOMINACION DE UN (01$) DÓLAR AMERICANO ( folio 15).
11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de Expediente / causa: 137-2022, N° PRCC: 100-2022; EVIDENCIA: UN VEHICULO MARCA AVEO, MODELO CHEVROLTE, COLOR BLANCO, PLACAS 7A6A8FM, SERIAL DEL MOTOR: 29V311915, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51629V311915 ( folio 16).
11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de Expediente / causa: 137-2022, N° PRCC: 101-2022; EVIDENCIA: UN CERTIFICADO DE CIRCULACION ( folio 17).
12.- ACTA DE CONSIGNACION DE PSEUDOPAQUETE (folio 18).
13.- Orden de Inicio de Investigación Fiscal (folio 19).
14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-12-2022 contentiva de la identificación de la imputada de autos (folio 28 y vlto).
15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA DE SERIALES de fecha 10-12-2022 practicada: UN VEHICULO MARCA AVEO, MODELO CHEVROLTE, COLOR BLANCO, PLACAS 7A6A8FM, SERIAL DEL MOTOR: 29V311915, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51629V311915 ( FOLIOS 29, VLTO, 30 Y VLTO).
16.- INFORME MEDICO de fecha 09/12/2022, realizada ala imputada de autos (folio 31).
17.-Acta de Denuncia Nro. CONAS-GAES-MER-22SIP:0117/2023
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, entre ellas a saber…
De ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, CONAS-GAES-N° 22, MER-SIP:137-2022, DE FECHA 08/12/2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS, ADSCRITOS AL CUERPO GUARDIA NACIONAL COMANDO ANTI- EXTORCIÓN –Y SECUESTRO-COMANDO EL VIGÍA MÉRIDA, quien dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, como de la evidencia incautada (folios 04 , y su respectivo vto y 05), se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la imputada: GENESIS KETEINE GARCIA BARRIOS, ciudadana señalada en la denuncia realizada por el ciudadano, Manuel Antonio Rodríguez Guerra. por cuanto fue aprehendida al momento de haber ocurrido el hecho…. En fecha 08/12/2022 siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche en el sitio. Siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales.
Así mismo, del ACTA DE DENUNCIA. EXPEDIENTE N°: CONAS-GAES-N°22-MER-SIP: 0300/22, de fecha 08/12/2022, interpuesta por la víctima MANUEL A.R.G., por ante el COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO G.A.E.S. N° 22 MERIDA, inserta a los folios 02, vlto, y 03, de la causa.
De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de esta juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los Delitos de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de: Manuel Antonio Rodríguez Guerra, en todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo.
De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de esta juzgadora, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del Delito de del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Manuel Antonio Rodríguez Guerra.
En cuanto a la solicitud del representante judicial de la víctima, Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, referida a la calificación además del delito de estafa continuada, la del delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el artículo 04 de dicha norma específicamente en el numeral 9no, de la mencionada ley, define lo que es la delincuencia organizada y señala la definición legal que es la acción o omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con el propósito de cometer delito, con fundamento en la ampliación de la denuncia realizada por la víctima en fecha 14 de noviembre de 2023, se declara sin lugar, por cuanto la audiencia es para calificar la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos quien fue aprehendida en fecha 08 de diciembre de 2022, para lo cual se tomará en cuenta las actuaciones presentadas para tales efectos, siendo que la ampliación de la denuncia fue realizada en fecha 14 de noviembre de 2023. Y por ende se declara sin lugar la solicitud de declinación de competencia sustentada en la calificación del delito de asociación para delinquir, toda vez que en este momento la Imputación que comprenden los hechos, elementos de convicción y el delito corresponde al titular de la acción penal que es el Ministerio Publico, por tratarse de un delito de acción pública, coincidiendo quien decide con la precalificación fiscal. Así mismo se Declara Sin Lugar La Declinatoria De Competencia, en razón de que estamos ante un delito menos grave, razón por la cual este Tribunal es competente para conocer del mismo.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo.
III-DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, pondera quien decide que en el presente caso se cumplen los extremos concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido debemos precisar que están dados los extremos señalados en los numerales 1 y 2 establecidos en el artículo en mención, pero no existe en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización, considerando por una parte, que el delito precalificado de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Manuel Antonio Rodríguez Guerra. Tienen una penalidad que no excede en su límite máximo de ocho años.
Artículo 462 del Código Penal:
“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
Artículo 99 del Código Penal:
Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Ahora bien esta Juzgadora concluye que la Estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. Por consiguiente al analizar los elementos de convicción y la calificación realizada por la Representación Fiscal se verifica que la conducta desplegada por la procesada se subsume en el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de Manuel Antonio Rodríguez Guerra.
Por ende estima esta juzgadora que es procedente y ajustado a derecho que se puede garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicitó el Ministerio Público, en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242.3, previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse del país. Y así se decide.
IV.- DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.
La Defensa Privada, Abg. Golfredo Armando Contreras Guerrero y Angel Atilio Contreras Miranda, solicitan la nulidad del procedimiento motivado a la hora señalada en las actuaciones realizadas en el procedimiento, que la denuncia dice que fue a las 04:00 de la tarde, y que las actas de los seudo paquetes señala las 03:00 de la tarde insertas a los folios 10 y 18; la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los errores de fecha y hora no constituyen causal de nulidad absoluta, si no de nulidad saneable la cual se subsume al verificar las actas de investigación subsiguientes, toda vez que se trata de un error de transcripción constatado en el acta de folio 10 que los hechos ocurren en fecha 08/12/2022 ya que todas las actuaciones indican que fue el 08/12/2022 con relación a la hora que establece la consignación del seudo paquete folio 10 de la causa “Hora de la tarde se presento ante la unidad militar la victima el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Guerra, con la finalidad de consignar los 4 billetes denominacion dólar se verifica de igual manera que el acta de Denuncia es de fecha 08/12/2022 la hora aproximada que fue impuesta fue las 04:00 horas de la tarde”. Por lo que se considra quien aquí decide que los funcionarios dejan constancia que las horas son aproximadas dejando claro que la hora de la denuncia y la consignacion del seudo paquete fue entre las 03.30 y 04 :00 horas de la tarde; está claro que el procedimiento se llevó a efecto el día 08 de diciembre, donde el seudo paquete fue recibido por la imputada de autos; que previo al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se dio la correspondiente denuncia, y dada la naturaleza del mismo, se debió dar la preparación del pseudo paquete, y la posterior consignación, para llegar a la realización del procedimiento de aprehensión, por lo que la secuencia de la hora no constituye causal de nulidad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad no observando el Tribunal violación al debido proceso.
DISPOSITIVA
Por Los Razonamientos Antes Expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se Declara sin lugar la Nulidad solicitada por los Defensores Privados, toda vez que de la revisión de las actuaciones se especifica claramente la fecha de la cual se contrae el acta inserta al folio 10 y 18 es un error material de transcripción observándose de todas las actuaciones que la denuncia fue en fecha 08/12/2022 no observando el Tribunal violación al debido proceso. SEGUNDO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputada: GÉNESIS KATHERINE GARCÍA BARRIOS, Venezolana, cedula de identidad N° 20.573.508, de 31 años (up-supra); por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Manuel Antonio Rodríguez Guerra, por cuanto se cumplen los requisitos de ley. Por lo que se Declara Sin Lugar La Solicitud De Los Apoderados Judiciales, toda vez que en este momento la Imputación que comprenden los hechos, elementos de convicción y el delito corresponde al titular de la acción penal que es el Ministerio Publico, por tratarse de un delito de acción pública, coincidiendo quien decide con la precalificación fiscal. Así mismo se Declara Sin Lugar La Declinatoria De Competencia, en razón de que estamos ante un delito menos grave, razón por la cual este Tribunal es competente para conocer del mismo. TERCERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, se acuerda la remisión del asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. CUARTO: Se Impone a la imputada de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que deberá presentarse cada treinta (30) ante la sede del Circuito Judicial Penal, no ausentarse del país. QUINTO: Se ordena agregar a la presente causa penal tres (03) folios útiles consignados por la Fiscalía. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024).
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libro boletas N°_______________________________________________________________________
Conste.Sria.