REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 19 de enero de 2024
213°, 165° y 24°
CASO PRINCIPAL : LP11-S-2023-000022
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINARCON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Con Sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 312, 313, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO FUNDADO en los términos que a continuación se expresan, según los lineamientos del artículo 368 y 313 eiusdem, una vez escuchada la intervención de las partes.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JEAN CARLOS VELASQUEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.676.361, nacido en Mérida, en fecha 15-03-1979, de 44 años de edad, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, de sexo masculino, estado civil: soltero, grado de instrucción Ingeniero en producción Agropecuaria, de profesión u oficio Docente, hijo de María Olga Peña viuda de Velázquez (v) y de Francisco Lorenzo Velázquez Díaz (f), residenciado en Mucujepe, calle Bailadores, casa s/n, casa s/n, revestida de pintura de color blanco y portón revestido de pintura de color negro, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7426443, correo ing_jeancarlos@hotmail.com, el imputado manifiesta que sufrió de COVID en el año 2020.
DEFENSA PUBLICA: ABG. VICTOR MONTERROZA
VICTIMA: ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ.
MINISTERIO PUBLICO: La Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Publico Encargada de la Fiscalía Séptima ABG. YOSMELI YAMILETH ANGULO.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS REFERIDOS A LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
En este sentido, la Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Publico Encargada de la Fiscalía Séptima Abg. Yosmeli Yamileth Angulo, donde manifiesta que ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal ante este tribunal, en contra del imputado: JEAN CARLOS VELASQUEZ PEÑA; quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, el tiempo, modo y lugar de como, ocurrieron los hechos, los cuales fueron expuestos oralmente en la presente audiencia, explicando detalladamente todos y cada uno de los Elementos de Convicción que permitieron establecer la responsabilidad penal al imputado JEAN CARLOS VELASQUEZ PEÑAyrevisado el escrito acusatorio de las actuaciones que conforman la causa, considera este Juzgado de conformidad con el artículo 312 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a la admisión de la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el correspondiente juicio oral, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ, toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 de la misma norma adjetiva penal” Solicito: 1.- Sea admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y que también sean admitidas los medios de pruebas promovidos en él. 2.-La apertura del juicio oral y público contra del ciudadano: JEAN CARLOS VELASQUEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ. 3.- Se mantengan las Medidas que fueran impuestas al ciudadano: JEAN CARLOS VELASQUEZ PEÑA, medida cautelar a la cual se encuentra sometido y en el caso que el imputado quiera acogerse a una de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es una Suspensión Condicional del Proceso, solicito nuevamente el derecho de palabra.”.
Relacionando los hechos De conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación, se explana de manera detallada y circunstanciada los hechos que fueron realizados por el imputado up supra identificado, estableciéndose claramente la acción desplegada, la cual se encuentra tipificada en nuestra legislación penal como delito y dejando constancia del tiempo, modo y lugar de la comisión; hecho ocurrido en fecha 23-10-2022 en la CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR MUCUJEPE, PARROQUIA HECHTOR AMABLE MORA FRENTE A EXPRESOS CHAMA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, cuando el imputado le lanzó a la víctima una botella logrando lesionarlo en la pierna izquierda y la mano derecha en el dedo, lesiones estas que según el reconocimiento médico legal no incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en seis (06) días.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal subsanado el error material en cuanto al precepto jurídico aplicable, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA POR LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LO DISPONE EL ARTICULO 313.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cursante a los folios 46 al 50 de la causa, en contra del acusado: ciudadano JEAN CARLOS VELASQUEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ.
A criterio de quien aquí decide, la acusación cuenta con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, analizados éstos formal y materialmente son fehacientespara demostrar la presunta comisión de los delitos antes mencionados, adecuados perfectamente los hechos al precepto jurídico aplicado.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
A tenor de lo establecido en el Artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio.
TERCERO
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente a la suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves en los artículos 358 y 359, en los términos que se expresan a continuación:
“Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Condiciones
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario. “
De modo que, del análisis del contenido de los artículos up supra mencionados, tenemos que en el presente caso el acusado, una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra previa imposición nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso explicándole el alcance y contenido, correspondientes al Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 357; la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 y 359, y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso resulta procedente la Suspensión Condicional del Proceso, la cual deberá acompañarse de una oferta de reparación social, que el imputado e imputada admita los hechos, así como la reparación o indemnización del daño causado a las víctimas, en forma material o simbólica de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 358 y 359 eiusdem; seguidamente el acusado JEAN CARLOS VELASQUEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ, quien expuso lo siguiente: “Pido disculpas porque cometí un error y prometo no volverlo hacer y no volverá a pasar, y admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, para acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo. Seguidamente la Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Publico Encargada de la Fiscalía Séptima Abg. Yosmeli Yamileth Angulo, quien manifestó: “Acepto las disculpas presentadas en esta audiencia por el imputado”. Es todo”. En ese sentido, visto que están dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir del día 19-01-2024 HASTA EL 19-04-2024, debiendo el (los) (las) imputado (a) (s) de autos cumplir con las siguientes condiciones: .- Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad. 2.- No incurrir en nuevos delitos. 3.- Deberán los imputados cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Se informa a los imputados de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará(n) mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada.
QUINTO
DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL
Se mantiene medida cautelar a la cual se encuentra sometido el imputado JEAN CARLOS VELASQUEZ PEÑA, conforme al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones por ante el tribunal y la fiscalía cuando sea requerido.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Con Sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado JEAN CARLOS VELASQUEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas presentadas, al considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, siendo que las mismas fueron obtenidas por medios lícitos, e incorporados al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en base a los principios de igualdad de las partes y la comunidad de la prueba, haciendo constar que solo el Ministerio Publico las ofreció, tal y como aparecen explanados en el escrito acusatorio. TERCERO: Se mantiene medida cautelar a la cual se encuentra sometido el imputado JEAN CARLOS VELASQUEZ PEÑA, conforme al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones por ante el tribunal y la fiscalía cuando sea requerido. CUARTO: Visto que están dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LOS ACUSADOS DE ACOGERSE A LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, CONCRETAMENTE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir del día 19-01-2024 HASTA EL 19-04-2024, debiendo el (los) (las) imputado (a) (s) de autos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad. 2.- No incurrir en nuevos delitos. 3.- Deberán los imputados cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Se informa a los imputados de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que, de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará(n) mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada. QUINTO: Se acuerda notificar a la víctima. SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo conforme al artículo del Decreto-Ley. Se deja constancia que en la realización del acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
SECRETARIA
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
En fecha: _______________ se libró __________________________________.-
Conste. Sria.