REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 24 de enero del año 2024
213° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : 1TMP-063-2018
ASUNTO : 1TMP-063-2018
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Visto que en fecha 19/01/2024 se celebró la audiencia preliminar, pasa este Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones De Control N° 1 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, a fundamentar la decisión dictada en la misma de conformidad con el artículo 300.3, 303, 306, 313 y 368 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JARWIN JUNIOR LACRUZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-25.444.203, NATURAL DE Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09-12-1992, de 32 años, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Holanda, Sector Parmalat, vía La Azulita, casa S/N, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, teléfono 0424-738.87.42 (pertenece a su esposa Yaneth).
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 19-01 2024 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue al imputado JARWIN JUNIOR LA CRUZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de USURPACION A LA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, encontrándose Presentes: La Fiscal Decima Octava del Ministerio Público Abg. Yosmeli Angulo (En representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico), la Defensa Publica Abg Víctor Monterroza Ausentes: El imputado Jarwin Junior La Cruz Rangel a quien le fue librada boleta de citación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal junto a oficio Jefe de la Policía Nacional Bolivariana de La Azulita, al Inspector Jesús Pérez, de la cual no consta resulta.
Seguidamente la Defensa Pública Abg. Víctor Monterrosa, en representación de la Defensa Publica Abg. Yadira Ureña, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: "Ciudadana Juez revisada como han sido las actuaciones en la presente causa se pudo observar que el delito imputado a defendido es el delito de USURPACION A LA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, que la pena es de quince (15) a treinta (30) meses, el promedio seria de ventidos (22) meses y (1/2) medio, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal Venezolano, que la pena es de un (1) mes a dos (2) años, el promedio es de un (1) año y quince (15) días. lo que daría un total de dos (2) años, once (11) meses y quince (15) días, y como se puede observar el delito fue cometido en el año 2018, aun dejando el año muerto de pandemia que fue en el 2020, a la presente fecha han trascurrido cuatro (04) años y diez (10) meses, por lo cual el delito se encuentra prescrito conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por ende solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: "Yo no tengo ninguna objeción a que se acuerde lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por ende solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De conformidad con lo establecido en el Artículo 306 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación, se explana de manera detallada y circunstanciada los hechos que fueron realizados por el imputado up supra identificado, estableciéndose claramente las acciones desplegadas las cuales se encuentran tipificadas en nuestra legislación penal como delito y dejando constancia del tiempo, modo y lugar de comisión siendo que:
“En fecha 06 de Marzo de 2018, en horas de la tarde, de los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 222, Puesto La Azulita, realizaron un punto de control en el Sector Bachaquero, Vía Principal, de la Población La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde observaron un vehículo tipo moto a bordo de dos ciudadanos, a quienes le solicitaron su identificación, presentando el primero de ellos, una cédula de identidad a nombre de Uzcátegui Brito Endreson Yampier, titular de la cédula de identidad N° 23.722.986, la cual al ser revisada y comparada la fotografía con el rostro de la persona que se encontraba en el sitio, mientras el otro ciudadano identificado como José Javier Lacruz Altuve, de manera inesperada tomaron una actitud nerviosa y comenzaron a faltarle el respeto a los funcionarios vociferando en varias ocasiones amenazas, palabras obscenas y desafiantes, haciendo caso omiso a lo solicitado por la comisión policial, en vista que resulta evidente que existe una usurpación de identidad y ante la resistencia a la comisión policial proceden a la aprehensión de ambos ciudadanos y la retención del vehículo automotor tipo moto.
Ahora bien, luego de un trabajo de investigación, se logró con la identificación plena del ciudadano que presentó la cédula de identidad, identificando al hoy imputado como JARWIN JUNIOR LA CRUZ RANGEL, posterior a la recepción de la entrevista de la ciudadana ISABEL RANGEL MENDOZA, quien refiere que tiene conocimiento de la verdadera identidad de este ciudadano, quien ha estado detenidos en varios Centros Penitenciarios, información que esté confirmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, por cuanto al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojó que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente 5E-2641-14 de fecha 08-10-2015, no indica el delito, por tal motivo Usurpó la identidad del ciudadano Uzcátegui Brito Endreson Yampier, titular de la cédula de identidad N° 23.722.986, en aras de evadir a las comisiones policiales y evitar ser aprehendido y colocado al orden del Tribunal requirente.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Solicitado como fue la prescripción de la acción penal en el presente caso, por parte de la defensa pública, con lo cual estuvo conforme la representante del Ministerio Público, esta juzgadora pasa a realizar el cómputo correspondiente a los fines de establecer el lapso de prescripción ordinaria y judicial, así como el lapso transcurrido desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha.
Para determinar el lapso de prescripción ordinaria tenemos que determinar la pena que podría llegar a imponerse al imputado JARWIN JUNIOR LA CRUZ RANGEL, a quien se le acusa por los delitos de USURPACION A LA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, que la pena es de quince (15) a treinta (30) meses, el término medio normalmente aplicable es ventidos (22) meses y (1/2) medio lo que es igual a un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, que la pena es de un (1) mes a dos (2) años, el término medio normalmente aplicable es de un (1) año y quince (15) días, siendo la pena más grave por ser de mayor cuantía, la prevista en el prevista para el primero de los delitos, por lo que se debe aplicar la norma establecida en el Artículo 88 del Código Penal que establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Siendo la pena más grave la de (01) año, diez (10) meses y quince (15) días, se le debe sumar la mitad de la pena correspondiente por el otro delito que serían seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas, lo que daría un total de pena que podría haber llegado a imponerse, de dos (2) años, cuatro (04) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión.
Al efecto, establecen los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, para que opere la prescripción judicial, que establecen lo siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”. (Resaltado del Tribunal.
Igualmente se debe considerar lo establecido en los artículos 109 y 110 eiusdem:
“Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, ¿o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno. “(Resaltado del Tribunal).
Por consiguiente, si el hecho ocurrió en fecha 06-03-2018 hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, en los cuales efectivamente se realizaron actuaciones procesales interruptoras de la prescripción ordinaria, que a continuación se detallan a fin de determinar el motivo por el cual se ha prolongado el proceso, a saber:
En fecha 08-03-2018 se realizó la Audiencia de Presentación del Aprehendido, dictándose el correspondiente auto fundado en la misma fecha donde se acordó la aplicación del procedimiento para delitos menos graves, entre otros.
En fecha 06-07-2020 fue presentada la acusación Fiscal superando el lapso de los sesenta (60) días continuos siguientes al de la audiencia de presentación del aprehendido quien en esa oportunidad no se acogió a ninguna de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 363 de la Norma Adjetiva Penal, con las mismas diligencias con las que fue presentado el aprehendido en flagrancia, es decir no cuenta con nuevos elementos de investigación. Que el lapso transcurrido desde la audiencia de presentació0n del aprehendido el 08-03-2018 hasta el 06-07-2020 en que fue presentada la acusación fiscal trascurrieron dos (02) años, tres (03) meses y veintiocho días.
En fecha 16/11/2020 se fijó Audiencia Preliminar por primera vez para el día 17/11/2020, siendo diferida por ausencia del imputado, con resultado positivo la citación que le fue librada.
En fecha 09/02/2021 Se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado, quien no ha podido ser citado.
En fecha 26/05/2021 Se difiere Audiencia Preliminar, siendo diferida por ausencia del imputado, con resultado negativo la citación del ausente.
En fecha 17/06/2022 Se difiere Audiencia Preliminar, siendo diferida por ausencia del imputado, con resultado negativo la citación del ausente, motivado a la falta de vehículo para su práctica.
En fecha 13/09/2022 Se difiere Audiencia Preliminar, siendo diferida por ausencia del imputado, sin resulta de la citación librada conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12/12/2022 Se difiere Audiencia Preliminar, siendo diferida por ausencia del imputado, sin resulta de la citación librada conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14/02/2023 Se difiere Audiencia Preliminar, siendo diferida por ausencia del imputado, sin resulta de la citación librada conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24/04/2023 Se difiere Audiencia Preliminar, siendo diferida por ausencia del imputado, sin resulta de la citación librada conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18/07/2023 Se difiere Audiencia Preliminar, siendo diferida por ausencia del imputado, sin resulta de la citación librada conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18/10/2023 Se difiere Audiencia Preliminar, siendo diferida por ausencia del imputado, con resulta negativa la citación librada por cuanto el número telefónico no se encuentra asignado y no se tiene vehículo para practicar la citación en la dirección señalada.
En fecha 16/11/2023 se recibió escrito de la Defensa Pública Abg. Yadira Ureña, solicitando el ARCHIVO JUDICIAL.
En fecha 23/11/2023 Se difiere Audiencia Preliminar, siendo diferida por ausencia del imputado, con resulta negativa la citación librada por cuanto el número telefónico no se encuentra asignado y no se tiene vehículo para practicar la citación en la dirección señalada.
En fecha 12/12/2023 Se difiere Audiencia Preliminar, siendo diferida por ausencia del imputado, con resulta negativa la citación librada por cuanto el número telefónico no se encuentra asignado y no se tiene vehículo para practicar la citación en la dirección señalada.
En fecha 24/01/2024 Oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, en que fue solicitada la prescripción de la acción penal.
Si bien es cierto que desde el 09/02/2021 a la presente fecha 24/01/2024 la prolongación del proceso se debió a la ausencia del imputado de autos, pero no es menos cierto, que no le es imputable tal dilación, por cuanto, no fue debidamente citado por la audiencia, ni siquiera conforme al artículo 172 de la Norma Adjetiva Penal, también por falta de vehículo para practicar su citación, y como imputarle el hecho de mantener la línea telefónica aportada al inicio del proceso si desde que se celebró la audiencia de presentación a que fue acusado trascurrió un lapso de tiempo de más de dos años, en el cual una persona pueda cambiar o perder el teléfono, por diferentes circunstancias.
Así las cosas, tenemos que el lapso de prescripción ordinaria es de tres (03) años, toda vez que los delitos imputados en la presente causa merecen pena de prisión de menos de tres años, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 88 del Código Penal, en cuanto a la aplicación de las penas como es el término medio normalmente aplicable y la concurrencia de hechos punibles; y el lapso de prescripción judicial será este mismo tiempo “más la mitad del mismo” por lo que en simple operación aritmética se debe sumar a tres años su propia mitad: un (01) año y seis (06) meses, lo que permite obtener como resultado la cantidad de cuatro (04) años y seis (06) meses de tiempo que debe dejarse transcurrir para declarar la prescripción judicial. En el caso que nos ocupa la prescripción comenzó a correr desde el 06/03/2018 en que ocurrió el hecho delictivo y fue detenido el imputado de autos en flagrancia, por cuanto el proceso “sin culpa del reo se prologó por un lapso de cinco (05) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo, tal como lo estipula el artículo 110 del Código Penal señalado ut supra.
Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencia emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en decisión de fecha 06-06-2.006, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:
“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción Judicial)”
De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, lo procedente en el presente caso, que declarar, CON LUGAR la solicitud DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.
DIPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Decreta la extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 108, 109 Y 110 DEL Código Penal en correlación con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JARWIN JUNIOR LACRUZ RANGEL, supra Identificado.
SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JARWIN JUNIOR LACRUZ RANGEL, por los delitos de USURPACION A LA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Las partes presentes quedaron notificadas. Notifíquese al imputado de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase al ARCHIVO JUDICIAL PARA SU GUARDA Y CUSTODIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero De Primera Instancia Penal Municipal En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de enero de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA (P)1º DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
SECRETARIA
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
En fecha: ________________ se libró Boleta de Notificación No. __________/2024
Conste/Sria