REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI

El Vigía, 24 de enero del año 2024
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000067
ASUNTO : LP11-P-2024-000067

AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia celebrada en fecha 24/01/2024, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDEL KENI LINARES BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.580.794, fecha de nacimiento 29-05-1986, edad 37 años, natural de Santa Bárbara del Zulia, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: Soltero, de profesión: Obrero, con grado de instrucción: 2do año aprobado de educación básica, hijo de Niobis Magarly Bravo Rosales (v) y de José Ali Linares (v), residenciado La Blanca, Sector Villa Milenio, calle principal, casa N° no lo sabe, revestida de pintura blanco con verde, al lado de la casa comunal, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, teléfono 0424-7576584 pertenece a su progenitora, el imputado manifiesta no haber sufrido de COVID..

SOLICITUD DE LAS PARTES
Fiscal Auxiliar Decima Octava Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Yosmeli Yamileth Angulo Vielma, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de la(las) imputados(s) IDEL KENNY LINARES BRAVO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de “CENTRO CULTURAL MARIANO PICON SALAS”. Solicita: 1.- Se califique la aprehensión de la imputados en flagrancia por la comisión del delito anteriormente enunciado, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche la declaración de los imputados, conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que le asisten. 3.- Se imponga medida cautelar conforme al artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de fianza. 4.- Una vez transcurra el lapso legal correspondiente sea remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. 5. Solicito la entrega de lo incautado a la Representación de la victima quien se encuentra presente aquí. 6. Solicito la destrucción del cuchillo incautado. “Es todo”.
Seguidamente el Imputado IDEL KENI LINARES BRAVO, a quien se le fue preguntado si desea declarar respondió: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
El ciudadano José De Jesús Márquez, Representante Legal del “CENTRO CULTURAL MARIANO PICON SALAS”, quien manifestó: “Para nosotros como estado, se perdió un bien Nacional, es importante la entrega de dicho bien recuperado, en este caso que fue la iluminación”. Es todo.
Defensa Publica Abg. Victor Monterroza, quien expuso: “Esta Defensa Publica una vez escuchada la presentación hecha por el Ministerio Público, solicito la medida de Suspensión Condicional del Proceso y solicito una medida cautelar conforme 242.3 del Condigo Orgánico Procesal Penal y me adhiero a la solicitud fiscal”. Es todo.
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del Acta Procesal de Investigación Penal de fecha 22/01/2024, inserta a los folios 02 y 03 con sus vueltos de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Municipal Alberto Adriani del Estado Mérida, cito “En esta fecha, siendo las (19:00) horas, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE ABRAHAN COLMENARES, credencial 55.963, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra la Propiedad, de este Despacho quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los articulos 115°, 153° y 285° del Código, Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 49° y 50° ordinal 01° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de servicio, siendo las (17:00) horas recibi llamada telefónicas del ciudadano YONY TORRES quien guarda relación como testigo referencial en la causa penal signada con la nomenclatura K24-0317-00005 iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, el cual manifestó que en su negocio ubicado en la dirección AVENIDA 15. CENTRO COMERCIAL MI JARDIN, ADYACENTE AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA había llegado nuevamente el sujeto apodado como (sancocho) quien lo amenazó y le insistió que le comprara 3 lámparas led, las cuales él tenia conocimiento que las había robado del centro cultural, de igual manera indico que dicho ciudadano se retiró del lugar con dirección hacia la licorería de llavita, asi mismo acoto que el referido sujeto vestía para el momento una franelilla negra, un mono negro y unas cholas azules y un bolso tipo morral, siendo este el motivo de su llamada. seguidamente procedí a informarle a los jefes naturales de esta oficina sobre lo expuesto en la llamada, quienes ordenaron que verificara la información antes expuesta, seguidamente me constituí en comisión, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado DEMETRIO RINCÓN, Detective Jefe LUIS MOLINA, Detective Agregado WUILLIAM ANGULO. Detective JESÚS MOLINA y el suscrito a bordo de la unidad identificada marca TOYOTA, modelo TACOMA, placa 3C00605, trasladándonos hacia las adyacencias de la avenida 15, luego de un arduo recorrido avistamos a un ciudadano por las inmediaciones de la Unidad Educativa Liceo Libertador Bolívar, quien presentaba las características antes aportadas en la llamada telefónica en referencias portando la siguiente vestimenta: una franelilla de basketball color negro, un mono de color Negro, un par de cholas de color azul, con un bolso tipo morral de color negro y azul, el mismo con las siguientes características fisionómicas: contextura delgada, color de piel trigueño, estatura alta de aproximadamente 1.85 metros de estatura, de aproximadamente 40 años de edad, quien al notar la presencia de nuestra unidad identificada tomo una actitud de nerviosismo, desconociendo los motivos, razón por la cual se tomó las medidas de seguridad que ameritaban el caso procedimos a apersonarnos hasta donde se encontraba el susodicho, una vez presentes plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco se le solicito al mismo su documento de identificación personal, manifestando este no poseer ningún documento que lo identifique, de igual forma manifestó ser y llamarse IDEL KENNY LINARES BRAVO, titular de la cedula de identidad V-17.580.794, acotando que era conocido por el apodado de sancocho, siendo este el ciudadano requerido por la comisión continuamente procedió el suscrito a indagarle al ciudadano en referencia si poseía algún objeto ilícito, oculto en su ropa y/o adherido a su cuerpo que lo comprometa con un hecho punible, manifestando que no, por lo que de inmediato se le indico al ciudadano en cuestión que se le realizaría una inspección corporal amparado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective JESUS MOLINA, localizando en uno de los compartimento del bolso tipo morral que portaba para el momento de la inspección corporal en su región dorsal (espalda), tres (03) lámparas led el cual tienen las siguientes características; marca HAMMEL, de color azul y plateado y un utensilio de cocina comúnmente denominado como cuchillo de color plateado, con una empuñadura de elaborada de hoja laminada color plateado, por lo que se le inquirió al ciudadano en cuestión acerca de la procedencia de los objetos antes descrito, no dando respuesta coherente alguna sobre la procedencia de los mismos, por tal motivo le solicitamos al ciudadano que nos acompañara hasta las instalaciones de esta oficina a fin de verificar la procedencia de los mismos, una vez presente se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano (JOSE MARQUEZ) quien figura como denunciante en la causa penal signada con la nomenclatura K-24-0317-00005 de fecha 04/01/2024 iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, a fin de que el mismo le sea puesto de vista y manifiesto los objetos anteriormente mencionados y corroborar que sean los objetos pertenecientes a centro cultural, posteriormente encontrándose en este despacho el ciudadano denunciante manifestó que se trataba de los mismos que menciono en la denuncia de la prenombrada causa, por lo que dichas evidencias, fueron fijadas, preservada y colectada por el suscrito, cumpliendo con lo estipulado en el MANUAL ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, quedando en resguardo de planilla número P-0021-2024, P-0022-2024, según lo estipulado en el artículo 187º del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente y encontrándonos en un delito FLAGRANTE como lo establecen los artículos 234° y 241°, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (18:00) horas, se procede a realizar la aprehensión del ciudadano, así mismo informarle el motivo por los cuales se detiene. Procediendo a imponerlo de los derechos que lo asisten como Imputado, amparado en el artículo 49°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a colocar en práctica el protocolo de aprehensión, resguardo, custodia preventiva y traslado del detenido, por lo que con las medidas de seguridad del caso, aplicando técnica del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (U.P.D.F), se le practico al ciudadano en alusión la Técnica de Esposamiento de Pie, continuando con ese mismo orden de ideas procedió el funcionario Detective Agregado WUILLIAM ANGULO (Técnico), amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (18:10) horas, a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del lugar de la aprehensión, siendo la siguiente; SECTOR LA INMACULADA, AVENIDA 09. CON CALLE 10. EN LAS INSTALACIONES DEL C.I.C.P.C, ESPECIFICAMENTE EN LA OFICINA DE LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, seguidamente se le informó a los Jefes Naturales de este Despacho sobre las diligencias realizada quienes quedaron informados al respecto, indicando que se realizara lo conducente a la investigación, por tal motivo se le da inicio a la averiguación signada con la nomenclatura K-24-0317- 00030, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Aprovechamiento), posteriormente me dirigi en compañía del ciudadano detenido hasta la Oficina del Área Central de Reseña (A.C.R), con la finalidad de identificar plenamente al susodicho, donde una vez presente sostuve coloquio con el mismo inquiriéndole sus datos filiatorios, quedando identificado plenamente, según lo establecido en los artículos 128° y 129° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: IDEL KENNY LINARES BRAVO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA BARBARA ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 29/05/1986, DE 37 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, LUGAR DE RESIDENCIA EN SITUACIÓN DE CALLE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.580.794, así mismo procedí a ingresar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los datos aportados por el ciudadano aprehendido, con la finalidad de verificar que los mismos le corresponda y corroborar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar, donde luego de una breve espera se logra constatar que la información suministrada le corresponde presentando el siguiente registros policiales; 01.- Según expediente número MP-296817-2016, de fecha 01/07/2016, por ante la DELEGACIÓN MUNICIPAL EL VIGIA, por el delito de PORTE DETENCIÓN U OCULTACION DE ARMA, 02.- Según expediente número MP-270921-2017, de fecha 15/06/2017, por ante la DELEGACIÓN MUNICIPAL EL VIGIA, por el delito de PORTE DETENCIÓN U OCULTACION DE ARMA, 03.- Según expediente número 14-F7-10079-19, de fecha 04/06/2019, por ante la DELEGACIÓN MUNICIPAL EL VIGIA, por el delito de PORTE DETENCIÓN U OCULTACION DEARMA 04.- Según expediente número 14F-2953-2022, de fecha 01/01/2022, por ante la DELEGACIÓN MUNICIPAL EL VIGIA, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO GENERICO), una vez culminado esto se efectuó llamada telefónica a la Abogado YAMILETH ANGULO, Fiscal Séptimo, de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Mérida, con sede En el Vigía, a quien se le informo acerca del procedimiento realizado, así mismo se hace del conocimiento a dicha Fiscal que el ciudadano aprendido figura como investigado en el expediente numero K-24-0317-00005, iniciado por ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), de fecha 04/01/2024. Se deja que se practicó inspección técnica en el lugar donde fue abordada el ciudadano referido siendo el siguiente: BARRIO BOLIVAR, ADTACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA LICEO LIBERTADOR BOLIVAR, PARROQUIA PRESIDENTE APEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGIA ESTADO MERIDA, así mismo dio cumplimiento a los lineamientos ordenados por los Protocolos de Actas Policiales. Anexo a la presente acta 01.- Inspección técnica criminalística, del sitio; 02.- derechos del imputado: 03.- valoración médico forense del imputado; 04.- Planilla de registro de cadena de custodia (Acta de Obtención) donde se describe la evidencia incautada; 05.- Copia fotostática de la denuncia signada con el número de expediente K-24-0317-00005, iniciado por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), interpuesta ante esta oficina por la ciudadana JOSE DE JESUS MARQUEZ, donde se menciona el referido equipo telefónico. Es todo.” Quienes dejan constancia y explanan los hechos por las cuales fue aprehendido, en tiempo, lugar y modo en lo que permite concluir, que la aprehensión del ciudadano IDEL KENNY LINARES BRAVO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de “CENTRO CULTURAL MARIANO PICON SALAS”, se produjo en situación de flagrancia, en el supuesto que prevé la primera hipótesis del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la misma se tramite, a través del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por la encartada de autos, constata este Tribunal, que se imputa al ciudadano IDEL KENNY LINARES BRAVO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de “CENTRO CULTURAL MARIANO PICON SALAS”.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, una vez analizados los elementos de convicción aportados hasta ahora por el Ministerio Público, consistentes en:
1. Acta Procesal de Investigación Penal de fecha 22/01/2024, inserta a los folios 02 y 03 con sus vueltos de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Municipal Alberto Adriani del Estado Mérida.
2. Denuncia de fecha 04/01/2024 cursante a los folios 050 y 06 con su vueltos de la causa.
3. Acta de Entrevista Penal de fecha 22/01/2024 cursante al folio 07 con su vuelto de la causa.
4. Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00021-2024 de fecha 22/01/2024.
5. Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00022-2024 de fecha 22/01/2024.
6. Acta de Notificación de Derechos del Imputado correspondiente al ciudadano IDEL KENNY LINARES BRAVO.
7. Acta de Inspección Técnica N° 0039 de fecha 22/01/2024 cursante al folio 13 con su vuelto de la causa.
8. Fijación Fotográfica de la Inspección Técnica N° 0039 de fecha 22/01/2024 cursante a los folios 14, 15, 16, 17 de la causa.
9. Dictamen Pericial N° 014 de fecha 22/01/2024 cursante al folio 20 con su vuelto de la causa.
10. Inspección Técnica N° 0041 de fecha 22/01/2024 cursante al folio 23 con su vuelto de la causa.
11. Fijación Fotográfica de la Inspección Técnica N° 0041 de fecha 22/01/2024 cursante a los folios 24 y 25 de la causa.
12. Valoración Medico Legal N° 356-1429-079-2024 correspondiente a IDEL KENNY LINARES BRAVO.
13. Orden de Inicio de Investigación N° MP-13042-2024 de fecha 23/01/2024.
En el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia, y acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal y la defensa pública, estima esta juzgadora procedente y ajustado a derecho imponer al imputado: IDEL KENNY LINARES BRAVO, supra identificado, Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo artículo 242 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de tres fiadores, que presentes por ante este Tribunal una solvencia equivalente a lo estipulado en la Ley, así mismo se acuerda remitir la causa a la fiscalía en el tiempo legal, para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado se procederá a revocar la medida otorgada, de conformidad a lo pautado en el artículo 248 eiusdem. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano IDEL KENNY LINARES BRAVO, por cuanto reúne los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos como el delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de “CENTRO CULTURAL MARIANO PICON SALAS”,. TERCERO: Acuerda tramitar la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena prevista para los delitos que se le imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. CUARTO: Este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad y se impone a los imputados de autos de la medida cautelar 242 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de tres fiadores, que presentes por ante este Tribunal una solvencia equivalente a lo estipulado en la Ley. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía, haciéndole del conocimiento que dicho imputado permanecerá en ese recinto policial hasta tanto se materialice su fianza. QUINTO: Se acuerda la entrega de la evidencia incautada consistente en: Tres (03) lámparas LED de color plateado y azul, descritas en Cadena de custodia Nº PRCC 00021-2024 de fecha 22/01/2024, al ciudadano JOSE DE JESUS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-4.702.703, Representante Legal del Centro Cultural Mariano Picón Salas, en su condición de víctima. QUINTO: Se acuerda la destrucción del cuchillo que fuera incautado, descrito en Cadena de custodia Nº PRCC 00022-2024 de fecha 22/01/2024. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente decisión expuesta oralmente en Sala en los mismos términos. Se deja constancia que las firmas se levantaron de manera manual por cuanto nos e contaba con el servicio de impresora Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JUDITH COROMOTO PRADA

En fecha ________se cumplió con lo ordenado bajo los Números ______________.-
/Conste/Sria.-