REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 25 de enero de 2024
213°, 165° y 24°
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000764
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINARCON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Con Sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 312, 313, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO FUNDADO en los términos que a continuación se expresan, según los lineamientos del artículo 368 y 313 eiusdem, una vez escuchada la intervención de las partes.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ARCANGEL NOE BRICEÑO GARCIA, venezolano, cedula de identidad N° V.- 24.190.583, fecha de nacimiento 02- 03-1994, edad 29 años, natural de El Vigía, Estado Mérida, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: soltero, grado de instrucción 4° año de bachiller aprobado, ocupación: Moto Taxista, hijo de Naibe García (v) y de Sandro Briceño (v), residenciado en el Barrio Allí Primera, calle N° 5, casa S/N, revestida de color blanco con rejas y puertas de color blanco, Diagonal a la Escuela El Raicito, teléfono N° 0424-720.95.99, (de su pertenencia), Municipio Alberto Adriani, Parroquia Rómulo Gallegos, estado Mérida.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULY JOHANA DO VALE RONDON y ABG. JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR.
VICTIMA: FLOR MARIA VIVAS PERNIA.
MINISTERIO PUBLICO: La Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Publico Encargada de la Fiscalía Séptima ABG. YOSMELI YAMILETH ANGULO.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS REFERIDOS A LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
En este sentido, la Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Publico Encargada de la Fiscalía Séptima Abg. Yosmeli Yamileth Angulo, donde manifiesta que ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal ante este tribunal, en contra del imputado: ARCANGEL NOE BRICEÑO GARCIA; quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, el tiempo, modo y lugar de como, ocurrieron los hechos, los cuales fueron expuestos oralmente en la presente audiencia, explicando detalladamente todos y cada uno de los Elementos de Convicción que permitieron establecer la responsabilidad penal al ARCANGEL NOE BRICEÑO GARCIAyrevisado el escrito acusatorio de las actuaciones que conforman la causa, considera este Juzgado de conformidad con el artículo 312 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a la admisión de la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el correspondiente juicio oral, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA VIVAS PERNIA, toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 de la misma norma adjetiva penal” Solicito: 1.- Sea admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y que también sean admitidas los medios de pruebas promovidos en él. 2.-La apertura del juicio oral y público contra del ciudadano:ARCANGEL NOE BRICEÑO GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA VIVAS PERNIA. 3.- Se mantengan las Medidas que fueran impuestas al ciudadano:ARCANGEL NOE BRICEÑO GARCIA, medida cautelar a la cual se encuentra sometido y en el caso que el imputado quiera acogerse a una de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es una Suspensión Condicional del Proceso, solicito nuevamente el derecho de palabra.”.
Relacionando los hechos De conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación, se explana de manera detallada y circunstanciada los hechos que fueron realizados por el imputado up supra identificado, estableciéndose claramente la acción desplegada, la cual se encuentra tipificada en nuestra legislación penal como delito y dejando constancia del tiempo, modo y lugar de la comisión; hecho ocurrido en fecha 12-09-2023 según denuncia de la ciudadana FLOR MARIA VIVAS PERNIA, en la que manifiesta que el 14-08-2023 aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, se encontraba en su casa de habitación en la Zona Industrial, Sector Nuevo Milenio, en su casa de habitación cuando se disponía hacer el desayuno de su esposo se percató que la ventana de su casa estaba abierta y no estaba su TELÉFONO MARCA TECNO SPARK GO2023, el teléfono de su esposo MARCA TECNO POP 7, y el de su hija MARCA TECNO SPARK8, y se llevaron doscientos dólares americanos que su esposo tenía en la cartera en la CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR MUCUJEPE, PARROQUIA HECHTOR AMABE MORA FRENTE A EXPRESOS CHAMA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal subsanado el error material en cuanto al precepto jurídico aplicable, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA POR LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LO DISPONE EL ARTICULO 313.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cursante a los folios 29 al 38 de la causa, en contra del acusado: ciudadano ARCANGEL NOE BRICEÑO GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA VIVAS PERNIA.
A criterio de quien aquí decide, la acusación cuenta con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, analizados éstos formal y materialmente son fehacientespara demostrar la presunta comisión de los delitos antes mencionados, adecuados perfectamente los hechos al precepto jurídico aplicado.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
A tenor de lo establecido en el Artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio.
TERCERO
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente a la suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves en los artículos 358 y 359, en los términos que se expresan a continuación:
“Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Condiciones
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario. “
De modo que, del análisis del contenido de los artículos up supra mencionados, tenemos que en el presente caso el acusado, una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra previaimposición nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso explicándole el alcance y contenido, correspondientes al Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 357; la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 y 359, y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso resulta procedente la Suspensión Condicional del Proceso, la cual deberá acompañarse de una oferta de reparación social, que el imputado e imputada admita los hechos, así como la reparación o indemnización del daño causado a las víctimas, en forma material o simbólica de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 358 y 359 eiusdem; seguidamente el acusado ARCANGEL NOE BRICEÑO GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA VIVAS PERNIA, quien expuso lo siguiente quien expuso lo siguiente: “Pido disculpas porque cometí un error y prometo no volverlo hacer y no volverá a pasar, y admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, para acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal” .Es todo.
En ese sentido, visto que están dado los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir del día 25-01-2024, hasta el 25-04-2024, debiendo el imputado de autos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad. 2.- No incurrir en nuevos delitos. 3.- Deberán el imputado cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Se informa al imputado de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará(n) mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada.
QUINTO
DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL
Se acuerda el Cese de la medida cautelar a la cual se encuentra sometido el imputado ARCANGEL NOE BRICEÑO GARCÍA, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones por ante el tribunal cada treinta (30) días y se acuerda medida cautelar 242.9 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones por ante el tribunal cuando sea requerido.
SEXTO
DE LA DEVOLUCION DE OBJETOS
Se acuerda de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega del teléfono celular con las siguientes características: UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR MARCA: TECNO SPARK, MODELO: 8C COLOR: GRIS, SERIAL IMEI: 357768450950507 y UNA (01) TARJETA MANO SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVISTAR SIGNADA CON EL SIGUIENTE SERIAL: 895804320013697263, descrito en Cadena de custodia Nº PRCC 105-2023, DE FECHA 04-10-2023, Objeto perteneciente a la víctima ciudadana: FLOR MARIA VIVAS PERNIA, titular de la cedula de identidad N° 13.676.133. Así mismo se nombra como correo exprés a la mencionada ciudadana a los fines de consignar el oficio ante el Comando Nacional Anti-Extorsion Y Secuestro N°22 Conas El Vigía.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Con Sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado ARCANGEL NOE BRICEÑO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio de FLOR MARIA VIVAS PERNIA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas presentadas, al considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, siendo que las mismas fueron obtenidas por medios lícitos, e incorporados al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en base a los principios de igualdad de las partes y la comunidad de la prueba, haciendo constar que solo el Ministerio Publico las ofreció, tal y como aparecen explanados en el escrito acusatorio.TERCERO: Se acuerda el Cese de la medida cautelar a la cual se encuentra sometido el imputado ARCANGEL NOE BRICEÑO GARCÍA, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones por ante el tribunal cada treinta (30) días y se acuerda medida cautelar 242.9 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones por ante el tribunal cuando sea requerido. CUARTO: Se acuerda la entrega del teléfono celular con las siguientes características: UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR MARCA: TECNO SPARK, MODELO: 8C COLOR: GRIS, SERIAL IMEI: 357768450950507 y UNA (01) TARJETA MANO SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVISTAR SIGNADA CON EL SIGUIENTE SERIAL: 895804320013697263, descrito en Cadena de custodia Nº PRCC 105-2023, DE FECHA 04-10-2023, Objeto perteneciente a la victima ciudadana: FLOR MARIA VIVAS PERNIA, titular de la cedula de identidad N° 13.676.133. Así mismo se nombra como correo exprés a la mencionada ciudadana a los fines de consignar el oficio ante el Comando Nacional Anti-Extorsion Y Secuestro N°22 Conas El Vigía. QUINTO: Se acuerda agregar a la causa los dos (02) folios útiles consignados por la víctima. SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo conforme al artículo del Decreto-Ley. Se deja constancia que en la realización del acto se guardaron todas las formalidades de Ley.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA
En fecha ________se cumplió con lo ordenado bajo los Números ______________.-
/Conste/Sria.-