REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 29 de enero de 2024
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000729
CASO : LP11-P-2023-000729


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Con Sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 312, 313, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO FUNDADO en los términos que a continuación se expresan, según los lineamientos del artículo 368 y 313 eiusdem, una vez escuchada la intervención de las partes.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOEL JOSE FUENTES SANCHEZ, venezolano, cedula de identidad N° V.- 14.280.329, edad 45 años, fecha de nacimiento 11-04-1978, natural de El Vigía, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: Soltero, ocupación: Mecánico, grado de instrucción: 4to grado de educación inicial, hijo de Noris Sanchez (v) y de Nestror Fuentes (v), residenciado en La Blanca, Sector Villa Milenio, Invasiones de la tercera calle a mano derecha, casa construida en bloque sin frisar con puertas y ventanas revestidas de pintura de color blanco, a una cuadra de la parada de la Buseta de la Blanca, Parroquia Pulido Mendez, Municipio Alberto Adriani, El Vigia Estado Mérida, teléfono N° 2424-7322006 le pertenece al tio de nombre Ricardo Parra y 0414-6372039 de su progenitora, correo electrónico: No posee, el imputado manifestó haber tenido COVID.

LA DEFENSA PUBLICA Abg. Yadira Ureña.

LA VICTIMA: Freiley Jesús Acevedo
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EL MINISTERIO PUBLICO: La Fiscal Decima Octava Del Ministerio Público Encargada De La Fiscalía Séptima Abg. Yosmeli Yamileth Angulo.

SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS REFERIDOS A LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

En este sentido, la Fiscal Decima Octava Del Ministerio Público Encargada De La Fiscalía Séptima Abg. Yosmeli Yamileth Angulo, donde manifiesta que ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal ante este tribunal, en contra del imputado JOEL JOSE FUENTES SANCHEZ, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, el tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, los cuales fueron expuestos oralmente en la presente audiencia, explicando detalladamente todos y cada uno de los Elementos de Convicción que permitieron establecer la responsabilidad penal al imputado JOEL JOSE FUENTES SANCHEZ y revisado el escrito acusatorio de las actuaciones que conforman la causa, considera este Juzgado de conformidad con el articulo 312 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a la admisión de la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el correspondiente juicio oral, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FREILEY JESUS ACEVEDO, toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 de la misma norma adjetiva penal" Solicito: 1.- Sea admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y que también sean admitidas los medios de pruebas promovidos en el 2-La apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano JOEL JOSE FUENTES SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FREILEY JESUS ACEVEDO, medida cautelar a la cual se encuentra sometido, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante este tribunal y la Fiscalía.

Relacionando los hechos De conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación, se explana de manera detallada y circunstanciada los hechos que fueron realizados por el imputado up supra identificado, estableciéndose claramente la acción desplegada, la cual se encuentra tipificada en nuestra legislación penal como delito y dejando constancia del tiempo, modo y lugar de la comisión:


“De conformidad con lo establecido en el Articulo 308 numeral 2ro. Del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación, se explana de manera detallada y circunstanciada los hechos que fueron realizados por el imputado up supra identificado estableciéndose claramente las acciones desplegadas, las cuales se encuentran tipificadas en nuestra legislación penal como delito y dejando constancia del tiempo, modo y lugar de comisión, siendo que: siendo que Los hechos que dan origen a la presente investigación se inician en fecha 22-09-2023, en la cual es funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tacticas, División Contra la Delincuencia Organizada Base El Vigia, dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:15 horas de la madrugada, recibieron llamada telefónica por parte de un dadano quien se identifico como FREYLEl manifestando que en el estacionamiento de su vivienda vanano de Menda hablan ingresado dos sujetos cada en vones razón por la cual se constituyó una comisión policial trasladandose al sito, antes mencionado, vez en el lugar siendo aproximadamente las 03:40 horas de la mañana descendieron del vehicula ando plenamente identificados y a los pocos segundos estacionamiento y estaban sustrayendo varios repuestos de sus y de forma muy atemorizado el ciudadano FREYLEI, les abrió rápidamente el y nervioso indico que pasaran que los sujetos taban al final del estacionamiento tomando todas las medidas de seguridad que amerita el caso portón del deden a ingresar al estacionamiento desplazándose hasta la parte trasera donde efectivamente servaron a dos ciudadanos que se encontraban sustravendo una pieza de repuesto de un vehiculo tipo camión estacionado en el lugar, es por eso que proceden a darle la voz de alto e indicarle que exhibieran a comisión policia subiendo estos lade interés criminalistica que estuviesen adnendicarle que exhibieran a es pertenencias, usubiendo estos las mano manifestando no tener ariesen adheridos a su cuerpo o entre manifestaron que se colocaran en el suelo y aocede a realizar es donde el funcionario Agente (CPNB) Muñoz Jesús, se la respetiva inspección corporal a los ciudadanos logrando incautarle a uno de ellos a adelma le solicitaron su ceduthors que viste un telefono celulitegrando la sama fore la misma pero que respo de identidad laminada indicando esterna Samsung color azul, de esa en de al nombre de BRAYAN ALEJANDRO Per cedula de identidad y onalidad, Venezolano, nacido en fecha 28-04-2006, de 17 años de edad presentando las siguientes caracteristicas fisionómicas y vestimenta tez clara, de contextura delgada, de 1,70 de estatura, vistiendo con short color amandion franela de color negro y cholas de color azul. El segundo sujeto luego de restiende respectiva inspección corporal no se le logro incautarle ninguna evidencia de interès criminalistica y de asa misma manera le solicitaron su cedula de identidad laminada manifestando el eres criminalistica y de que responde al nombre de YOHENDER JOSE RAMIREZ MENDEZ, titular de la ceduta de poseer.co 31 148.810. de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 27-12-2005 de 17 años de edad presentando assiguientes caracteristicas fisionómicas vestimenta de tez clara, de contextura delgada pre da de estatura aproximadamente vistiendo con franela negra con amarillo, mono de color negro y botas deportiva color negro, acto seguido el funcionario Agente (CPNB) Muñoz Jesús, observo varias partes de repuestos de vehiculos que estaba arrumados en la entrada del portón presumiendo que estos eran los que iban a sustraer y logrando visualizar los siguientes repuestos (06) seis amortiguadores de vehiculos de color negro (03) aspas de plástico, (02) disco de frenos, (01) una bomba de freno, (01) un arranque, en ese momento al salir del estacionamiento, los funcionarios observan afuera a pocos metros de distancia estaba estacionado un vehiculo de color verde marca jeep, modelo Wagonner, el mismo se encontraba apagado, el conductor al notar la presencia policial cercana encendió el vehiculo y agarro rumbo desconocido indicando uno de los adolescente que en esa camioneta es donde se iban a llevar los repuestos, razón por la cual los funcionarios abordan su vehiculo conjuntamente con los dos adolescentes ALEJANDRO COLMENARES Y YOHENDER RAMIREZ, la evidencia incautada y el ciudadano que figura como víctima y proceden a seguirlo logrando interceptario en el Sector El ancianato via pública, Parroquia Pulido Mendez, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde proceden los funcionarios, a descender del vehículo estando plenamente identificados indicandole a la persona que se encontraba dentro de la camioneta que se bajara y exhibiera a la comisión policial cualquier objeto de interés criminalistica que estuviese adherido a su cuerpo vestimenta, manifestando este no tener nada y de esa misma manera descendiendo del vehículo es por eso que en presencia del ciudadano que figura como victima el funcionario Agente (CPNB) Muñoz José, procedió a realizar la respectiva inspección corporal al ciudadano no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistica inmediatamente, el Agente (CPNB) Muñoz José, procede a inspeccionar el vehiculo en presencia del ciudadano quien figura como victima donde observaron que en la parte interna del mismo se encontraba un saco de color blanco y dentro del mismo diferentes repuestos y piezas mecánicas, indicando el ciudadano que esos repuestos se lo ha venido vendiendo su Amigo Brayan Alejandro, siendo uno de los adolescentes aprehendidos dentro del estacionamiento, aunado a eso en el teléfono celular incautado al adolescente Brayan se evidencia en conversaciones de Whatsapp con notas de voz y mensajes que el modus operandi del adolecente y el sujeto en cuestión ya ha sido en reiteradas ocasiones en ese mismo orden de ideas el ciudadano que figura como victima al observar las piezas de repuestos que se encontraban dentro de la camioneta manifestó que reconoce la gran parte ya que esos repuesto le han sido hurtado a sus camiones en dias anteriores, seguidamente le solicito su documentación personal al ciudadano que conducia la camioneta Jeep manifestando este no poseer para el momento pero que responde al nombre de JOEL JOSE FUENTE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-14.280.329, de Nacionalidad Venezolano. Nacido en fecha 14-04-1978. de 45 años de edad, presentando las siguientes caracteristica fisionómicas y vestimenta de tez trigueña, de contextura gruesa, de 1,75 de estatura aproximadamente, vistiendo con chemis color amarillo con gris, Blue jean azul, cholas de color negro tipo Cross, una vez obtenida toda la evidencia de interés criminalistica, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la madrugada proceden a la aprehensión del ciudadano dándole lectura a sus Derechos Constitucionales, seguidamente se procedio a realizar el acta de denuncia del ciudadano quien aparece como victima para ser anexada a la presente de esa misita de denuncia evidencia incautada quede descrita de la siguiente manas amortiguadores de vehículos de color negro quedando bajo número de cadena de custodia 081, (5) aspas de plástico quedando balo número de cadena de custodia 090 Dos (2) disco de frenos quedando bajo número de cadena de custodia 089. Dos(02) dos bomba de freno quedando bajo número de cadena de custodia 088 bo (01) un arranque quedando bajo número de cadena de custodia 083. Un (01) saco de color blanco elaborado en material sintético quedando bajo número de cadena de custodia saco de anco (85) rolineras, quedando balo número de cadena de custodia 080. Ocho (08) piñones quedando bajo número de cadena de custodia 086, Un (1) alternador quedando bajo número de cadena de custodia 082 Tres (03) bombas hidráulicas quedando bajo número de cadena de custodia 084, Veintidós (22) estoperas quedando bajo número de cadena de custodia 091, Veinticinco (25) tuercas de seguridad quedando bajo número de cadena de custodia 085, Dos (02) Fanclutch, quedando balo número de cadena de custodia 092. Un (01) turbo diesel quedando bajo número de cadena de custodia 087. Un (01) filtro de aire, quedando bajo número de cadena de custodia 093, Una (01) polea de bomba de agua, quedando bajo número de cadena de custodia 094 Un (01) teléfono celular marca Samsung modelo Galaxi A035 Color Azul, quedando bajo número de cadena de custodia 096, Un (01) vehículo marca Jeep, modelo wagoneer color verde, placa LBG364, serial de carroceria BYACA15UXFUV028824, serial de motor 7M31810180335 quedando balo número de cadena de custodia 095 y numero de receptoria de vehículo RDV-14-01-19- 2023, pasándolo a la orden del Ministerio Publico conjuntamente con la evidencia incautada.”.
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II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal subsanado el error material en cuanto al precepto jurídico aplicable, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA POR LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LO DISPONE EL ARTICULO 313.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cursante a los folios 38 al 44 de la causa, en contra del acusado: JOEL JOSE FUENTES SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FREILEY JESUS ACEVEDO.

A criterio de quien aquí decide, la acusación cuenta con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, analizados éstos formal y materialmente son fehacientes para demostrar la presunta comisión de los delitos antes mencionados, adecuados perfectamente los hechos al precepto jurídico aplicado.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

A tenor de lo establecido en el Artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO asi como las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio.

TERCERO
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente a la suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves en los artículos 358 y 359, en los términos que se expresan a continuación:

“Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Condiciones
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

De modo que, del análisis del contenido de los artículos up supra mencionados, tenemos que en el presente caso el acusado, una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra previa imposición nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso explicándole el alcance y contenido, correspondientes al Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 357; la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 y 359, y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso resulta procedente la Suspensión Condicional del Proceso, la cual deberá acompañarse de una oferta de reparación social, que el imputado e imputada admita los hechos, así como la reparación o indemnización del daño causado a las víctimas, en forma material o simbólica de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 358 y 359 eiusdem; seguidamente el acusado JOEL JOSE FUENTES SANCHEZ, expuso lo siguiente: “Pido disculpas a la victima porque cometí un error y prometo no volverlo hacer y no volverá a pasar, y admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, para acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo.”. Seguidamente la victima ciudadano Freiley Jesus Acevedo, quien manifestó: “Acepto las disculpas presentadas en esta audiencia por el imputado”. Es todo””.

En ese sentido, estando los requisitos establecidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir del día 29-01-2024 hasta el 29-04-2024, a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad. 2.- No incurrir en nuevos delitos. 3.- Deberán el imputado cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Se informa a los imputados de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que, de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará(n) mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada.

CUARTO
DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL

Se acuerda mantener medida cautelar a la cual se encuentra sometido el imputado JOEL JOSE FUENTES SANCHEZ, conforme a los artículos 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada vez que sea requerida por el Tribunal y por la victima.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el imputado JOEL JOSE FUENTES SANCHEZ, la precalificación jurídica correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FREILEY JESUS ACEVEDO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas presentadas al considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, siendo que las mismas fueron obtenidas por medios lícitos, e incorporados al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en base a los principios de igualdad de las partes y la comunidad de la prueba, por el Ministerio Publico, y la defensa publica TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar 242.3 contra el imputado JOEL JOSE FUENTES SANCHEZ, y en su lugar se acuerda medida cautelar 242.9 consistente en presentarse cada vez que sea requerida por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico. CUARTO: Una vez admitida la acusación y las pruebas presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal impone nuevamente a la imputada la ciudadana YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ MORAN, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios previsto en los artículos 357, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 y 359 , y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le concedió de nuevo el derecho de palabra a la imputada: el ciudadano JOEL JOSE FUENTES SANCHEZ, quien expuso lo siguiente: “Pido disculpas a la victima porque cometí un error y prometo no volverlo hacer y no volverá a pasar, y admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, para acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo.”. Seguidamente la victima ciudadano Freiley Jesus Acevedo, quien manifestó: “Acepto las disculpas presentadas en esta audiencia por el imputado”. Es todo””. ”. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL ACUSADO DE ACOGERSE A LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, CONCRETAMENTE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir del día 29-01-2024 hasta el 29-04-2024, a cumplir con las siguientes condiciones: .- Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad. 2.- No incurrir en nuevos delitos. 3.- Deberán el imputado cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Se informa a los imputados de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que, de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 ejusdem, se obligará(n) mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada. SEXTO: Vista lo manifestado por la Defensa Publica Cito “Esta defensa, una vez escuchado lo manifestado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y en conversación con mi defendido, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se le acuerde una de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es una Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo” Ahora bien, este Tribunal Declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento toda vez que no están dadas las circunstancia para Decretar el Sobreseimiento de acuerdo a lo observado en los Elementos de Convicción y el Escrito acusatorio. SEPTIMO: Se Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en cuanto a la entrega a la victima de lo incautado, en consecuencia se Acuerda la entrega de los objetos incautados con las siguientes características: 1.-Seis (06) amortiguadores, descrito en Cadena de custodia Nº PRCC DCDO 081-2023,de fecha 22/09/20223, 2.- Dos (02) discos de frenos, descrito en Cadena de custodia Nº PRCC DCDO 089-2023, de fecha 22/09/20223, 3.- Un (01) Alternador, descrito en Cadena de custodia Nº PRCC DCDO 082-2023,de fecha 22/09/20223 4.-Una (01) Polea de Agua, descrito en Cadena de custodia Nº PRCC DCDO 094-2023,de fecha 22/09/20223, 5.- Cinco (05) Aspas, descrito en Cadena de custodia Nº PRCC DCDO 090-2023,de fecha 22/09/20223, 6.- Veintidós (22) Estoperas, descrito en Cadena de custodia Nº PRCC DCDO 091-2023,de fecha 22/09/20223, 7.- Un (01) Arranque, descrito en Cadena de custodia Nº PRCC DCDO 083-2023,de fecha 22/09/20223, 8.- Un (01) Filtro de Aire, descrito en Cadena de custodia Nº PRCC DCDO 093-2023,de fecha 22/09/20223. 9.- Ochenta y Cinco (85) Rolineras de distintas medidas. 10.-Tres (03) Bombas Hidráulicas, descrito en Cadena de custodia Nº PRCC DCDO 084-2023, de fecha 22/09/20223. 11.- Ocho (08) Piñones, descrito en Cadena de custodia Nº PRCC DCDO 0086-2023,de fecha 22/09/20223. 12.- Dos (02) Fan Cluth, descrito en Cadena de custodia Nº PRCC DCDO 092-2023,de fecha 22/09/20223.13.- Un (01) saco de material sintético de color blanco marca (Procria).14.- Dos (02) Bombas de frenos, descrito en Cadena de custodia Nº PRCC DCDO 088-2023,de fecha 22/09/20223.15.- Un (01) Tubo Diesel, descrito en Cadena de custodia Nº PRCC DCDO 087-2023,de fecha 22/09/20223.16.-Veinticinco (25) Tuercas de seguridad, descrito en Cadena de custodia Nº PRCC DCDO 085-2023,de fecha 22/09/20223. Objetos pertenecientes al ciudadano FREILEY JESUS ACEVEDO SANDREA. OCTAVO: Se acuerda agregar a la causa en un (01) folio útil, la copia de cedula consignada por la victima. NOVENO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos, todo conforme al artículo del Decreto-Ley. Y así se decide. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Y así se decide.

JUEZA PRIMERADE PRIMERAINSTANCIA PENALMUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA

SECRETARIA

ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN


En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros.__________________________________________________________________.
Conste. Sria.