REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 03 de enero del año 2024
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000001
ASUNTO : LP11-P-2024-000001
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Con Sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, visto los resultados de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 234, 300.2, 301, 303 y 3029 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO FUNDADO en los términos que a continuación se expresan, según los lineamientos del artículo 368 y 313 eiusdem, una vez escuchada la intervención de las partes.
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público de estado Bolivariano de Merida, Abg. Elda Yohana Contrerars Acevedo, la Defensa Privada Abg. Reinaldo Alfonso Sierra Quintero y el investigado RAMON AVILIO IZARRA. La victima ciudadana KEILA MARIA SULBARAN PARRA, y la hermana del imputado ciudadana ISNEIDA JOSEFINA GUILLEN IZARRA.
Fiscal del Ministerio Público, quien expuso ciudadana Juez esta representación Fiscal presento ante este Tribunal actuaciones de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado RAMON AVILIO IZARRA, a quien el Médico Forense en su valoración médica arrojo que debía ser valorado por un especialista en psiquiatría, ordenado esta representación la realización Psiquiatra y una vez obtenido el resultado en su conclusiones el Médico especialista recomendó que el ciudadano imputado presenta signos de trastornos Bipolar, episodio actual maniaco con síntomas psicóticos, caracterizados por una exaltación del estado de ánimo y un aumento de la vitalidad del nivel de actividad (manía) entre otras cosas por lo que se recomendaba medidas de protección y hospitalización Urgente para tratamiento psiquiátrico, en razón de ello consigno en un (01) folio útil, dicha valoración psiquiatra y vista la modalidad que estable el Código Penal en su artículo 62, donde señala que no es punible ejecutar la acción hallándose dormido en estado de enfermedad mental, y si bien es cierto quedo demostrado con la experticia que el imputado, está en un estado donde no puede ser imputable, es por lo que esta representación fiscal solicita que el miso sea recluido en un centro de rehabilitación donde sea tratado por un médico especialista que le asigne tratamiento para su recuperación mental, así mismo solicito al Tribunal la Libertad plena y lo entregue a un familiar que se haga cargo del mismo y lo lleve hasta el centro de rehabilitación, y conforme al artículo 300 numeral 1 se acuerde el Sobreseimiento de la causa. Es todo.
De la declaración del(la)(los) imputado(a)(s): como ha(n) sido de los derechos y garantías, se solicitó al(la)(los) imputado(a)(s) se identificara(n), manifestando ser y llamarse como queda escrito 1.-RAMON AVILIO IZARRA, venezolano, cedula de identidad N° V.- 11.215.165, fecha de nacimiento 17/06/1969, edad 54 años, natural de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes estado Mérida, pertenece a una comunidad guayu, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: sexo masculino, soltero, grado de instrucción: bachiller, ocupación: Comerciante de Panadería, hijo Rosarito Izarra (f) y de Ramón Guillen(f), residenciado en Avenida Chipia al lado del Registro de Involiaria, específicamente la Panadería del Maestro, parroquia La azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-4437553, correo electrónico: no posee, el imputado manifiesta no haber sufrido de COVID, a quien se le fue preguntado si desea declarar respondió: “ No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo. “
La víctima presente ciudadana Keyla María Sulbaran Parra, quien expuso: Yo sé que él tiene problemas psiquiátricos yo lo único que pido es que él sea recluido y tratado por un especialista. Es todo.
La Defensa Privada Abg. Reinaldo Alfonso Sierra Quintero, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico y de la revisión de las actas procesales, esta defensa técnica siendo que se encuentra en esta audiencia la Hermana del imputado ciudadana ISNEIDA JOSEFINA GUILLEN IZARRA quien llevara a mi defendido quien será recluido por sus propios medios en un centro de rehabilitación donde se le indique tratamiento, así mismo solicito la Libertad plena y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II.- LOS HECHOS
Los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado constan en la DENUNCIA N° CCP9SEA-ORD-D001-A24, de fecha, 01 del mes de enero del año 2024:
“En esta misma fecha, siendo las once con treinta (11:30) horas de la mañana, comparece ante este Despacho, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SULBARAN K, se reservan los datos personales del ciudadano/a en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas, amparados en los artículos: 3°, 4º 7º 9º y 21" ordinal 9" de la Ley de Protección a la Víctima Testigos y Demás sujetos procesales al efecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 34, 35, 36 y 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional y en virtud de lo establecido en los artículos 23, 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "Yo vengo a denunciar a al señor de nombre: RAMON IZARRA quien vive en la Avenida Chipia, del sector centro de la parroquia La Azulita del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, ya que el día de hoy lunes 01 de enero del 2024, como a las seis y media (06:30) de la mañana aproximadamente me encontraba durmiendo cuando me despertó unos ruido que provenía de la calle, yo me levante y observo por la cámara de vigilancia que se trataba del señor Ramón Izarra, quien se encontraba echando harina al portón del frente de mi casa y a empujones abre la puerta, por lo que decido bajar a hablar con él, cuando estoy en la planta de abajo, observo que está dentro de la casa y yo le digo que por favor Lolo retírese de mi casa, que hacia aquí adentro, el me respondió no me diga más nunca Lolo, coño de su madre y me agarro por los hombro y me meneo con fuerza, después me suelta y se sale, por lo que decidí ir a cerrar la puerta, pero el de un empujón fuerte, él empuja la puerta y me golpea con la misma, y observo que entra con varias botella de malta en la manos; y me lanza una con la que me golpea en la frente, después le lanzo a la camioneta rompiéndole el vidrio trasero y otras que lanzo golpearon los nevera y después se sale; después mi esposo sale en búsqueda de la policía y cuando sale de la casa, el señor Ramón Izarra, le lanza alguna botella, por suerte no lo golpeo y al rato llego mi esposo con la policía quienes detuvieron al señor Ramón Izarra, y se lo llevaron para el comando y me dijeron que fuera a colocar la denuncia. ES TODO”.
III.- MOTIVACION
RECONOCIMIENTO MÉDICO PSIQUIÁTRICO N°356-1428-0005-2024, de fecha Mérida, 03 de Enero de 2024, EXPT. N°: MP-22-2024, del Ciudadano RAMÓN AVILIO IZARRA Cédula de Identidad 11.215.165, en el que consta lo siguiente:
“RESUMEN DEL CASO:
De la entrevista practicada al ciudadano Ramon Avilio Izarra pudo obtenerse los siguientes datos Se trata de adulto de 54 años, natural de Guayabones y procedente de la Azulita, soltero, padre de 03 hijos ocupación comerciante, religión cristiano no católico, quien es referida por la Fiscalía VI-EL VIGÍA, a fin de determinar su estado de salud mental y emocional, ya que funge como investigado de delitos previstos en la Ley. Durante la entrevista manifestó "Yo traigo un proceso desde la pandemia, yo fui elegido por El Espíritu Santo para un plan de Dios recibí el año solo con un perrito, lo abrace Saque harina para santificar la calle, como la gente no se daba cuenta que estaba santificando la calle lance unas botellas desde que arranque diciembre estoy escuchando voces hijo mío tù fuiste salvado, te ordeno estas cosas- esas voces son de Dios, tengo como 22 días sin dormir Cumplí esta misión hasta hoy Deje de tomar el tratamiento desde que se fue mi esposa como el 10 de diciembre El mismo presenta antecedentes de trastorno Bipolar con abandono de tratamiento desde el 10 de diciembre Niega consumo de alcohol, ni de otras sustancias Vive con su esposa, quien está de viaje desde principios de diciembre.
DEL EXAMEN MENTAL: Se valora a Ramon Avilio, en área de psiquiatría forense Luce consciente orientado y colaborador Lenguaje en tono de voz moderado Juicio interferido a expensa de afectividad Inteligencia impresiona promedio, Pensamiento con ideas delirantes inverosímiles de tipo mística religiosas "Dios me dio este mandato y megalomaniacas "Yo le di a las personas pobres para que hicieran mercado" Sensopercepción refiere alucinaciones auditivas escuche la voz de Dios hasta el 31 de diciembre a media noche Afectividad de irradiación hacia la manía. Memoria y Atención voluntarias Psicomotricidad motorica exaltada.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Una vez recabados los datos y practicada entrevista al ciudadano Ramon Avilio Izarra, puede concluirse que se trata de adulto de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia presenta signos Trastorno Bipolar, episodio actual Maníaco con síntomas psicóticos caracterizados por un exaltación del estado de ánimo y un aumento de la vitalidad y del nivel de actividad (manía) Capacidad de juicio y discernimiento afectados, que lo llevaron a un estado de alta vulnerabilidad. Se recomienda medidas de protección y hospitalización URGENTE para tratamiento psiquiátrico.”
De acuerdo a las conclusiones emitidas en dicho reconocimiento médico psiquiátrico, estamos ante una circunstancia que excluye la Responsabilidad Penal, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código Penal:
“Artículo 62.No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.”. (Resaltado propio).
En consecuencia, este Tribunal declara con lugar lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada, siendo procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con el artículo 62 del Código Penal, por cuanto en el hecho concurre una causa de inculpabilidad o de no punibilidad. Y por cuanto se trata de un delito menos grave, se acuerda la entrega del ciudadano RAMON AVILIO IZARRA, a su hermana ciudadana ISNEIDA JOSEFINA GUILLEN IZARRA.ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por Los Razonamientos Antes Expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de sobreseimiento realizada tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Privada, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RAMON AVILIO IZARRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con el artículo 62 del Código Penal, por cuanto en el hecho concurre una causa de inculpabilidad o de no punibilidad. Y por cuanto se trata de un delito menos grave, se acuerda la entrega del ciudadano RAMON AVILIO IZARRA, a su hermana ciudadana ISNEIDA JOSEFINA GUILLEN IZARRA. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: se ordena librar Boleta de Libertad dirigida al COMISARIO JEFE DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIA N° 09 SANTA ELENA DE ARENALES ESTADO MERIDA. TERCERO: Se acuerda agregar la actuación constante de (1) folios útiles presentado por el Ministerio Público, así mismo se acuerda agregar copia simple consignada por la Defensa Privada de la cedula de identidad de la Hermana a la presente causa. CUARTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos; todo conforme al artículo del Decreto-Ley. Y ASI SE DECIDE.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
SECRETARIA.-
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN.-
En fecha: _______________ se libró __________________________________.-
Conste. Sria.