REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 30 de enero del año 2024
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000090
ASUNTO : LP11-P-2024-000090


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia celebrada en fecha 30/01/2024, en los siguientes términos:


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS


1)WILMARY KATIUSCA RIVAS HERNANDEZ, venezolana, cedula de identidad N° V.- 19.097.687, fecha de nacimiento 03/06/1990, edad 33 años, natural de El Vigía Estado Mérida, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: soltera, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Comerciante, hijo Nubia Hernández (v) y de William Rivas (f), residenciada en El Vigía Country II, calle 2, casa N° 15, revestida de color rosado pastel y rejas puertas de color negro, Parroquia Presidente Pez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7173482, correo electrónico: Rivaswimy@gmail.com, la imputada manifiesta haber sufrido de COVID.

2)MARIA ANGELICA PUERTAS CAMARILLO, venezolana, cedula de identidad N° V.- 21.371.182, fecha de nacimiento 19/03/1991, edad 32 años, natural de El Vigía Estado Mérida, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: soltera, grado de instrucción: Sexto grado de educación primaria, ocupación: Ama de casa, hijo Almida Coromoto Camarillo Vera (v) y de Irvis Enrique Puertas (f), residenciado en El barrio 19 de Febrero, calle 2 casa S/N, revestida de color Turquesa con puertas y ventanas de color negro, detrás del mercado campesino, al pasar el caño en toda una ]esquina donde esta una mata de coco está detrás mi casa Parroquia Presidente Pez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412.5297844, correo electrónico: Mariangelicapúertacamarillo@gmail.com, la imputada manifiesta haber sufrido de COVID..

3)DULCE YAIRI PEÑA RAMIREZ, venezolana, cedula de identidad N° V.- 20.572.442, fecha de nacimiento 27/12/1991, edad 32 años, natural de El Vigía Estado Mérida, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: soltera, grado de instrucción: Sexto grado de educación primaria, ocupación: comerciante, hijo Nely del Carmen Peña Ramírez (v) y de José Beltrán Peña Fernández (v), residenciada en El barrio Orosman Rojas, calle 2, Avenida 2, casa N° -79, revestida de color Mandarina con puertas y ventanas de color blanco, bajando el Bloque 10 la segunda entrada a mano derecha luego a mano izquierda al final del caño, Parroquia Presidente Pez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7414752, correo electrónico: }]Dulceyairi@gmail.com, la imputada manifiesta haber sufrido de COVID.

II.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS

En relación a la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, a saber:

1. Acta Policial de fecha 28/01/2024 suscrita por funcionarios adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía cursante a los folios 01 y 02 con su vueltos de la causa.
2. Derechos de la Imputada WILMARY KATIUSCA RIVAS HERNANDEZ.
3. Derechos de la Imputada MARIA ANGELICA PUERTAS CAMARILLO.
4. Derechos de la Imputada DULCE YAIRI PEÑA RAMIREZ.
5. Acta de Inspección Técnica N° 0052 de fecha 28/01/2024.
6. Fijación Fotográfica N° 01, 02, 03 y 04 de la Inspección Técnica N° 0052 de fecha 28/01/2024.
7. Acta de Investigación Penal de fecha 28/01/2024 suscrita por funcionarios adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
8. Reconocimiento Médico Legal N°356-1429-093-2024 de fecha 29-01/2024 correspondiente a MARIA ANGELICA PUERTAS CAMARILLO.
9. Reconocimiento Médico Legal N°356-1429-092-2024 de fecha 29-01/2024 correspondiente a WILMARY KATIUSCA RIVAS HERNANDEZ.
10. Reconocimiento Médico Legal N°356-1429-092-2024 de fecha 29-01/2024 correspondiente a DULCE YAIRI PEÑA RAMIREZ.
11. Orden de Inicio de Investigación N° MP-16415-2024 suscrito por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.

De las señaladas diligencias de investigación, así como de la Orden de Inicio de la Investigación Fiscal, se desprende que la aprehensión realizada cumplecon lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tuvo lugar a pocos momentos en que se produjo el hecho. Así mismo se evidencia la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN MODALIDAD DE RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con 425 del Código Penal.

III.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR Y LA MEDIDA ALTERNATIVA
(SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO).-

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y por cuanto las imputadas WILMARY KATIUSCA RIVAS HERNANDEZ, MARIA ANGELICA PUERTAS CAMARILLO y DULCE YAIRI PEÑA RAMIREZ, supra identificadas, una vez calificada la aprehensión en flagrancia, y acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, aceptaron los hechos, pidieron disculpas por lo ocurrido como reparación simbólica del daño, y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, se declara con lugar la solicitud de los mismos de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir del día 30-01-2024 hasta el 30-04-2024, debiendo el imputado de autos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad. 2.- No debe incurrir en otros delitos. 3.- Deberán los imputados cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Se informa alos imputados de autos, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que, de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público a los efectos de que este en el lapso de los sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará(n) mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada.

IV-DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL. –

Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto se acuerde al imputado BRAYAN JOSE BUSTAMANTE LOPEZ, supra identificados, la medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la URDD de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.

DISPOSITIVA

Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía. Con Sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Declara como flagrante y califica la aprehensión del (los) ciudadano(s): WILMARY KATIUSCA RIVAS HERNANDEZ, MARIA ANGELICA PUERTAS CAMARILLO y DULCE YAIRI PEÑA RAMIREZ, por cuanto reúne los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Precalifica los hechos como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN MODALIDAD DE RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con 425 del Código Penal.SEGUNDO: Se acuerda tramitar la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y la Defensa Publica en cuanto se acuerde a (los) imputado (s) Supra identificado (s), la medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la URDD de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad dirigida al JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL EL VIGIA CUARTO: Una vez acordada la calificación de aprehensión en flagrancia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas WILMARY KATIUSCA RIVAS HERNÁNDEZ, MARÍA ANGÉLICA PUERTAS CAMARILLO Y DULCE YAIRI PEÑA RAMÍREZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios previsto en los artículos 357, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 y 359 , y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le concedió de nuevo el derecho de palabra (los) imputado(a) (s): ciudadano (as) WILMARY KATIUSCA RIVAS HERNÁNDEZ expuso lo siguiente: “pido disculpas porque cometí un error y prometo no volverlo hacer y admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, para acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me Imponga el Tribunal”. Es todo” La acusada MARÍA ANGÉLICA PUERTAS CAMARILLO expuso lo siguiente: “pido disculpas porque cometí un error y prometo no volverlo hacer y admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, para acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me Imponga el Tribunal”. Es todo” La acusada DULCE YAIRI PEÑA RAMÍREZ expuso lo siguiente: “pido disculpas porque cometí un error y prometo no volverlo hacer y admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, para acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me Imponga el Tribunal”. Es todo” Seguidamente la Representante del Ministerio Publico, manifestó: “Acepto las disculpas presentadas en esta audiencia por las imputadas y No me opongo a que le sea otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso”. Es todo. Y en vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda Se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir del 30-01-2024 hasta el 30-04-2024, debiendo el (los) (las) imputado (a) (s) de autos cumplir con las siguientes condiciones Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad 2.- No debe incurrir en otros delitos. 3.- Deberán la imputada cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Se informa a los imputados de autos, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que, de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público a los efectos de que este en el lapso de los sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará(n) mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada. QUINTO: Se acuerda agregar a la causa los once (11) folios consignados por el Ministerio Publico. SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos; todo conforme al artículo del Decreto-Ley. Y así se decide.


JUEZA 1º DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA


SECRETARIA


ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN


En fecha _______e cumplió con lo ordenado bajo los Números ______________.-
/Conste/Sria.-