REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 31 de enero del año 2024
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2019-000406
ASUNTO : LP11-P-2019-000406


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Visto que en fecha 31/01/2024, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar de Conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al imputado: JOSE ALI CONTRERAS QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de JONATHAN ANTONIO FRANCO QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
Presentes: La Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Publico Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Yosmeli Angulo, la Defensa Privada Abg. German Castellanos y el imputado José Ali Contreras Quintero. Ausentes: La victima Jonathan Antonio Franco Quintero, a quien le fue librada boleta de citación N° 119/2024, de la cual consta resulta negativa toda vez que la persona a citar emigro del país. Se deja constancia que la victima quedara representada por el ministerio público.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 308, eiusdem, y luego de habérsele explicado el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 357 y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano acusado: JOSE ALI CONTRERAS QUINTERO, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.262.864, fecha de nacimiento 28-07-1992 edad 27 años, no pertenece a una comunidad indigena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado Civil soltero, ocupación obrero, grado de instrucción tercer año de educación diversificada, hijo de Carelin Fuenmayo (v) y de Hector Boscan (f), residenciado, en las primicia, calle principal, cerca de la casa del Consejo Comunal propiedad de la señora Lucrecia, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, no aporta número de teléfono, correo electrónico: no posee, el imputado manifestó haber tenido COVID, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de JONATHAN ANTONIO FRANCO QUINTERO, por los hechos ocurridos el día 21/03/2019, en las circunstancias de tiempo modo y lugar explanados por el representante fiscal en el escrito acusatorio que aquí se da por reproducido, inserto a los folios 21 AL 29 de la causa.

SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas presentadas, al considerarlas útiles necesarias y pertinentes, siendo que las mismas fueron obtenidas por medios lícitos, e incorporados al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en base a los principios de igualdad de las partes y la comunidad de la prueba, haciendo constar que solo el Ministerio Público las ofreció, tal y como aparecen explanados en el escrito acusatorio.

TERCERO: Una vez conocida la voluntad del (de) (la) (los) acusado(a)(s): ciudadano (as) JOSE ALI CONTRERAS QUINTERO, supra identificado y al no haber oposición del Ministerio Público, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien impuesto nuevamente del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, expuso en su orden lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, para acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo. Es por lo que en vista la petición de el Imputado y la Defensa Publica y la Representación Fiscal no tienen ninguna objeción, en cuanto se le conceda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, aunado a que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y ha pedido disculpas como reparación simbólica de los daños causados; en consecuencia, este Tribunal Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado: JOSE ALI CONTRERAS QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de JONATHAN ANTONIO FRANCO QUINTERO, por el lapso de TRES (03) Meses, a partir del día 31-01-2024 hasta el 01/05/2024, y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad. 2.- No incurrir en nuevos delitos. 3.-Deberán el imputado cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; todo ello, El cual será bajo la supervisión de la Oficina de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas de entrega del cumplimiento de la medida impuesta para dejar constancia del cumplimiento del compromiso. Se informa al acusado de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

CUARTO: Líbrese a la oficina de Coordinación de este Circuito Judicial, a los fines de que supervise cumplimiento de la medida acordada al acusado: JOSE ALI CONTRERAS QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de JONATHAN ANTONIO FRANCO QUINTERO, Supra identificados en actas, para dejar constancia del cumplimiento del compromiso adquirido

QUINTO: Se acuerda el cese medida cautelar a la cual se encuentra sometido al imputado JOSE ALI CONTRERAS QUINTERO, conforme a los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial, y acuerda medida 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada vez que sea requerido por el Tribunal.

SEXTO: Se acuerda Notificar a la victima de lo aquí decidido de conformidad con el art. 165 del copp.

SEPTIMO: Quedaron conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos.


JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH COROMOTO PRADA
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libra Oficios Nos. _____________________ y ______________________.

Conste/Srio.