REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 09 de enero del año 2024
212° y 163° 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2023-000009
ASUNTO : LP11-S-2023-000009
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 309 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 357 DEL COPP
En fecha 09/01/2024, se celebró Audiencia Preliminar , en la causa que figura como Acusados ATILANO MENDOZA GONZALEZ y MONICA MARIA DAZA LOPEZ plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía del artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima la adolescente Yohana Valeria Ramírez Rico, en la que la que se aprobó el ACUERDO REPARATORIO, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar los pronunciamientos realizados en la misma, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1-) ATILANO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.202.975, nacido en Mérida estado Mérida, en fecha 19/05/1965, edad 50 años no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil casado de profesión Odontólogo, hijo de Alejandrina González (f) y de Tilano Mendoza Rojas, sector el Bosque entre calle 1 y avenida 1y 2 casa 1-37, detrás de la Bomba caño de esta ciudad de el Vigía, teléfono 0414-7566055, correo electrónico atilianomendoza_888@hotmail.com.
2-) MONICA MARIA DAZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.912.820, nacido en el Vigía estado Mérida, en fecha 10/12/1972, edad 51 años, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil soltera de profesión odontólogo ortodoxita hijo de Eumelia López (f) y de José Daza, residenciada en la cumbres, primera etapa, casa 86, parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani El vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-0824245, coree electrónico monikdaza33@yahoo.com.
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
Presentes: La Fiscal Decima Octava del Ministerio Publico Abg. Hortencia Rivas, la Defensa Privada Abg. Nilda Mora, Los imputados Atilano Mendoza González y Mónica María Daza López y la victima la adolescente Yohana Valeria Ramírez Rico, acompañada de su representante legal ciudadana Beisy Ruth Rico Peña.
La ciudadana Fiscal Decima Octava del Ministerio Público, “ quién hizo una exposición de los hechos que le imputa a él(la)(los) hoy acusados ATILANO MENDOZA GONZALEZ Y MONICA MARIA DAZA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía del artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima la adolescente Yohana Valeria Ramírez Rico, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s), ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, inserto a los folios 204 al 213 en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral. Se mantenga la medida y consigna en tres folios útiles y sus vueltos la Experticia odontológica relacionada con la presente causa”. Es todo”.
El imputado ATILANO MENDOZA GONZALEZ previa imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y de la misma norma adjetiva penal, correspondiente a que están exentas en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, les indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido acusado en su escrito acusatorio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, correspondiente al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía del artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima la adolescente Yohana Valeria Ramírez Rico. Se le indicó, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no serán un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 357; los Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 358 y 359y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal. Impuesta como ha sido de los derechos y garantías, se solicitó a la imputada se identifico, a quien se le fue preguntado si desea declarar respondió: “Si voy a declara. La paciente si llego a mi consulta por supuesto se sigo la pauta que fue la extracción de las pieza por que la niña no tiene espacio en su boca allí difiero con lo que dice la experto y si quiere trae a la Dra. lo otro es que el desgaste de las tablas se hizo no con intención de dañar a nadie”. Es todo”.
Nuevamente expuso lo siguiente: “Pido disculpas a la victima porque cometí un error y admito los hechos por los cuales se me acusa, para acogerme a un acuerdo Reparatorio y me comprometo a cumplir con lo acordado en el Tribunal y cubrir las cirugías necesarias”. Es todo”
La Imputada MONICA MARIA DAZA LOPEZ, previa imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y de la misma norma adjetiva penal, correspondiente a que están exentas en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, les indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido acusado en su escrito acusatorio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, correspondiente al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía del artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima la adolescente Yohana Valeria Ramírez Rico. Se le indicó, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no serán un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, le explicó a la imputada el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 357; los Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 358 y 359y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal. Impuesta como ha sido de los derechos y garantías, se solicitó a la imputada se identifico, a quien se le fue preguntado si desea declarar respondió: si voy bueno el pasado Junio 21 la niña Rico asistió a mi consulta para una valoración a quien yo le indique la toma de radiografía por que son medio para mí como ortodoxita, acompañado de eso le realice la toma de modelo de estudio, radiografía, fotografía intra y extra oral que se traduce como fotos de la cara dentro y fuera esto da como resultado un apiñamiento severo marcado en la arcada interior exageradamente en la cara, había presencia de dietes temporario y estaban presente los gérmenes, de los tercero morales clínica y radiográficamente no ha espacio disponible para 14 piezas dentales en boca, tomando en cuenta el germen de molar presente, en vista a esa discrepancia dentaria indique la extracción de dos premolares inferiores y extracción de dientes de leche que no deben estar presente en una adolescente de 14 años con seis meses, en la arcada superior yo di la referencia para que retiran el canino temporario y molar temporario y un premolar superior, nunca hice la indicación de sacar el premolar izquierdo porque si no era viable no quedara ese espacio primero hice que abordara todo los recursos tomografía y hacer un abordado y mirar que realmente estaba la posición de ese canino, después de eso inicie la segmentación de toda la paratologia donde se logro alcanzar o arreglar en un 70% el apiñamiento, en cuento que la colega dice que yo le coloqué los breque dentro de la encía hay fotos donde se evidencia la presencia de cálculo dental y eso también lo corrobora la forense en la experticia la presencia de cálculo dental fue algo siempre estuvo presente ”. Es todo. Nuevamente expuso lo siguiente: “Pido disculpas a la víctima porque cometí un error y admito los hechos por los cuales se me acusa, para acogerme a un acuerdo Reparatorio y me comprometo a cumplir con lo acordado en el Tribunal”. Es todo”.
Ciudadana Juez le otorgo el derecho de palabra a la representante legal de la victima ciudadana Besy Ruth Rico Peña , quien manifestó, ciudadana Juez Escuchando a la señora sigue dañando moralmente a mi hija si usted se parte un brazo no puede hacerse las cosas como son, en un año en Febrero después de 9 meses lo puede corroborar, lo que paso la señora es cómplice ya que pasaron unos cuanto meses para saber la verdad, es verdad me tarde para llevar la niña nuevamente al médico porque no quería pasar en el mismo error es mas hasta el momento mi hija sigue padeciendo el mismo dolor ella y yo es la única sabemos el dolor. En septiembre fue la última operación ella la acepto perfectamente todo bien yo le dije Dra. Rosana que si ya estaba lista que si se le podía poner la ortodoncia me dijo olvide de esa palabra por ahorita la mi hija necesita 5 injertos más, ósea como cree usted que yo me sienta a mi se me parte el corazón que a mi hija vuelvan a extraerle de su paladar otra vez para hacerle una operación. Mi solicitud es que este capítulo se cierre yo no pido plata yo lo que quiero es que se cubra hasta el final que mi hija este bien y mi hija este feliz, eso es lo que yo quiero, que mi hija no esté en ese trauma, este caso hay se ve no se ha hecho la cirugía todavía la pediortista ella está con al Dra. Rosana, junto con la Dra Rosalba, ella dirá cuando es la ortodoncia, eso es lo que esperamos todos que le haga la nueva operación y la Dra. Dirá si quedo bien o hay que hacerle más operaciones”. Es todo”.
Defensa Privada Abg. Nilda Mora quien manifestó: Esta defensa privada de los imputados de autos una vez escuchada la exposición por la fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia preliminar donde solicita se califique las lesiones culposas graves donde ya terminada y presentadas las pruebas del ministerio publico pruebas de la cuales esta defensa privada me adhiero a las misma y visto como ha sido por parte de mi representado del ofrecimiento de indemnización por el daño causado aclarando esta defensa que no se trato de una mutilación porque técnicamente en este expediente ni en los informe presentados por la médico cirujano tratante, ni por la experto odontólogo forense estuvimos en presencia de esa situación efectivamente se trato de un problema que tenia la niña y del cual gracias a la colaboración o sub sanación de mi representado incluyo a solucionar el problema de su canino que no era responsabilidad de mi representado por cuanto era un problema congénito distinto a lo suscitado con la placa con el problema que ella presento ofrezco a las víctimas y a su representante como una medida alternativa a la prosecución del proceso que está establecida dentro del ordenamiento jurídico y que si bien es cierto en esta etapa de audiencia preliminar de no acogerse a esta media de acuerdo reparatorio pues se aperturaría juicio oral y público seria entices inoficioso por cuanto ya esta restablecida la situación de la victima casi en su totalidad asumiendo como dijo anterior mente cancelar intervenciones quirúrgicas donde no estaba comprometido la intervención de mis representado y que responsablemente asumieron que constan en la causa los informes medico las facturas de cancelación de cada una de los requerimientos y siendo que manifiesta en el informe para el mes de abril un colaje para verificar la posición dentaria que no es otra cosa que se evidencia que todo está perfectamente bien pues dentro del acuerdo reparatorio y siendo que se hace un tiempo prudencial otorgado por el Tribunal de acuerdo a lo estipulado por el código nos comprometemos con o mis representados a cancelar dicha intervención o las que necesite y una vez que se emita el informe conclusivo del cirujano, se homologue el mismo en beneficio de mis representados ya que sería lo quedara pendiente como subsanación del daño causado dejando claro que dentro se cancelaron intervenciones o lo que necesite que no eran responsabilidad de mis representados ”. Es Todo”.
Seguidamente se le otorgo nuevamente el derecho de palabra a la representante legal de la victima ciudadana Besy Ruth Rico Peña , quien manifestó “ciudadana Juez yo lo que quiero es que mi hija este bien que ellos cubran todo lo que ella necesite para que este bien y la Medico que la está tratando lo determinara las cirugías y lo que se necesita. Es todo”.
Seguidamente la victima AdolescenteYohana Valeria Ramírez Rico, quien manifestó: “Acepto las disculpas presentadas en esta audiencia por los imputados y yo lo que quiero es estar bien y que cumplan con todo lo que yo necesite y las cirugías indicada por la doctora que me está tratando”. Es todo”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso: “ Como los imputados manifestaron dar cumplimiento a la solicitud de la victima que ella lo que quiere es que su hija este bien y se le realice lo conducente para que así sea y siendo que las partes están de acuerdo esta Representación Fiscal no se Opone. En caso de que se lleve a cabo todo antes de los ocho meses se mete un escrito solicitando se adelante la audiencia de homologación del acuerdo ofrecido” Es todo.
II.- MOTIVACION
Verificado como fue por este Tribunal, los requisitos de procedencia para la aprobación de los acuerdos reparatorios establecidos en el artículo 357 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, lo cual fue verificado por esta juzgadora al momento de celebrarse el acuerdo, y por último que el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio, que en el presente caso la opinión fue favorable, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho aprobar el acuerdo reparatorio planteado. Y por cuanto el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, se suspende el proceso por ocho meses y se fija audiencia para el día treinta de mayo del de dos mil veinticuatro (30-05-2024), a las dos horas de la tarde (02:00PM), en la que se verificara el cumplimiento del mismo y en caso de requerir mas cirugías se fijara nueva fecha. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos; ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público contra los ciudadanos ATILANO MENDOZA GONZALEZ y MONICA MARIA DAZA LOPEZ plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía del artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima la adolescente Yohana Valeria Ramírez Rico. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas presentadas, al considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, siendo que las mismas fueron obtenidas por medios lícitos, e incorporados al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en base a los principios de igualdad de las partes y la comunidad de la prueba, haciendo constar que solo el Ministerio Publico las ofreció, tal y como aparecen explanados en el escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra a los acusados, quienes fueron impuestos nuevamente en forma individual del precepto constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso explicándole el alcance y contenido, correspondientes al Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 357; la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 y 359, y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso resulta procedente El Acuerdo Reparatorio, la cual deberá acompañarse con la reparación del daño causa a las víctimas, en forma material o simbólica de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 358 y 359 eiusdem; seguidamente los acusado ATILANO MENDOZA GONZALEZ expuso lo siguiente: “Pido disculpas a la victima porque cometí un error y admito los hechos por los cuales se me acusa, para acogerme a un acuerdo Reparatorio y me comprometo a cumplir con lo acordado en el Tribunal y cubrir las cirugías necesarias”. Es todo”. y la acusada MONICA MARIA DAZA LOPEZ, expuso lo siguiente: “Pido disculpas a la víctima porque cometí un error y admito los hechos por los cuales se me acusa, para acogerme a un acuerdo Reparatorio y me comprometo a cumplir con lo acordado en el Tribunal”. Es todo”. Seguidamente la victima Adolescente Yohana Valeria Ramírez Rico, quien manifestó: “Acepto las disculpas presentadas en esta audiencia por los imputados y yo lo que quiero es estar bien y que cumplan con todo lo que yo necesite y las cirugías indicada por la doctora que me está tratando”. Es todo”. CUARTO: Visto que están dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL ACUSADO DE ACOGERSE A LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, CONCRETAMENTE Se acuerda la medida alternativa a la prosecución del proceso del ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS DE OCHO MESES y así da tiempo de que la Medico tratante realice las cirugías o lo que necesite la victima para su recuperación, por cuanto el mismo se ha realizado con consentimiento de las partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, en los términos anteriormente expuestos por las partes en sala, el cual se fija nueva fecha para la homologación de dicho acuerdo reparatorio, para el día TREINTA DE MAYO DEL DE DOS MIL VEINTICUATRO (30-05-2024), A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00PM), CUARTO: Se mantiene la medida impuesta al imputados ATILANO MENDOZA GONZALEZ y MONICA MARIA DAZA LOPEZ, supra identificado, prevista en el artículo 242.9, constante en presentaciones cada vez que sea llamado por el Tribunal o el Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda agregar tres folios útiles y sus vueltos la Experticia odontológica relacionada con la presente causa, consignados por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico. SEXTO: Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Por separado se fundamentará lo aquí decidido en los mismos términos dictados en esta sala. Termino, se leyó y conforme firman. -
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DISLEYDA MARIA DURAN OJEDA
En fecha ________se cumplió con lo ordenado bajo los Números ______________.-
/Conste/Sria.-