REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En fecha 11/01/2024, se celebró audiencia de presentación del imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada en contra del acusado: JOSE GREGORIO CASTRO MACIAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Angeli Dionmaira Mora Carrillo , en la que se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; a cuyo efecto se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control Nº 02 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, este juzgador en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez, como sigue:
I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, a saber: las que se encuentran en este estado en la calificación de flagrancia .De ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en acta procesal de investigación de fecha 09-03-2024 (folio 01 vto. y 02), realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía Estado Mérida , donde explanan los hechos por las cuales fue aprehendido, en tiempo, lugar y modo, a el ciudadano : JOSE GREGORIO CASTRO MACIAS. Además de acta de denuncia realizada por la señora: Angeli Dionmaira Mora Carrillo, donde, expone como fue hurtado su celular, lugar y fecha, además de las diligencias que realizo “… Siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales, del imputado a quien se le impuso de el articulo 49.5 y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, a la misma se le indico que se identificara, quien se identifico como: JOSE GREGORIO CASTRO MACIAS Venezolano, cedula de identidad N° 16.530.398 , edad 42 años, fecha de nacimiento 09-08-1981 natural de Caracas Distrito Capital, ocupación obrero , estado civil soltero, hijo de Maria Macias(v) ySergio Castro (f) residenciado en : detrás de el supermercado MIKASA, galpón de color azul , verde y blanco, ( esta invadido) teléfono 0251-441.81.21 (pertenece al tio Tomas Macias) Municipio Alberto Adraini, Parroquia Presidente Páez, El Vigía estado Mérida ;No le dio COVID 19, NO pertenece a ninguna comunidad indígena o LGBTQ+ a quien le fue preguntado si deseaba declarar, respondiendo “si deseo declarar”, a mi no me agarraron donde dicen, fue en las escaleras al final de EL Tamarindo yo estaba solo, luego me llevaron y montaron a la maracucha, a ella la soltaron y a mí me dijo el PTJ, que me iba a dejar por robo de celular, yo no soy ladrón, solo vicioso.” Quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso. “Es todo”.
LA VICTIMA: en su derecho de palabra expuso” el no fue quien me hurto el teléfono,… ese dia lo vi en otro grupo y salieron corriendo… yo solo quiero la entrega de mi celular, para la cual consigno copia simple de los seriales de la etiqueta de la caja, la cual la muestro en este acto. Es todo.
… De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Angeli Dionmaira Mora Carrillo .En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo Y así se declara.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.
III.- DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO-
Y por cuanto el imputado en el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia, y acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Y habiendo el Ministerio Público manifestado no oponerse a la solicitud de la defensa y representando a la víctima y el imputado de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del mismos de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado: JOSE GREGORIO CASTRO MACIAS. Supra identificado en actas, por el lapso de tres (03) Meses, a partir del día 11-01-2024 hasta el 11/04/2024, ( con las medidas de bioseguridad existentes) y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No incurrir en acciones como las, que dieron lugar a este procedimiento, ni cometer ningún otro tipo de delito. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y habiendo le Ministerio Publico asumido la representación de la misma, el imputado a tales efectos deberá hacer Trabajo comunitario de acuerdo a sus dertreasa y habilidades en las instalaciones del Circuito Judicial Penal El Vigía , el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas de entrega del material que lo hará ante la secretaria de la coordinación para dejar constancia del cumplimiento del compromiso adquirido. En consecuencia infórmesele al coordinador de este Circuito, debiendo al culminar con lo pautado; el coordinador emitir una constancia de cumplimiento de entrega de insumos, emita en su oportunidad el informe de cumplimiento respectivo. Se le informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso... Finalmente, se informa a el imputado: JOSE GREGORIO CASTRO MACIAS ,Supra identificado en acta, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que este en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas.
IV. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho imponer a él imputado: JOSE GREGORIO CASTRO MACIAS, Supra identificado en acta, una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicitó la defensa , en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalia del Ministerio Publico. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia de la Imputado: JOSE GREGORIO CASTRO MACIAS, Supra identificado en acta, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Angeli Dionmaira Mora Carrillo .SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado: JOSE GREGORIO CASTRO MACIAS, Supra identificado en actas, por el lapso de tres (03) Meses, a partir del día 11-01-2024 hasta el 11/04/2024, (con las medidas de bioseguridad existentes) y conforme al artículo 359 del COPP vigente, Y le impone las obligaciones del régimen de prueba (ordinal III de este auto). CUARTO: Se le impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada vez que sea requerido por el Tribunal o por el Ministerio Publico. Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: Se acuerda la entrega del celular según art 293 del COPP, las características se especifican en cadena de custodia N° 0007-2024, de fecha 09-01-2024, del CICPC EL Vigía D/M –EL VIGIA, recuperado; a la ciudadana: Angeli Dionmaira Mora Carrillo titular de la cedula de identidad N° V.- 26.553.821, a quien se nombra correo expreso para llevar el oficio y retirar su pertenecía. SEXTO: se acuerda agregar a la causa un folio útil, copia de stiquer donde aparecen los códigos del teléfono que demuestran la posesión del mismo consignado por la ciudadana SEPTIMO: quedan las partes presentes notificadas.
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JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MINICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIO JUDICIAL
HERNAN GOVEA
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libró Boleta de __________
Conste, Srio.