REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En fecha 22/01/2024 se celebró audiencia de presentación de imputado la acusada: ANDREINA DEL VALLE RAMIREZ ARAQUE precalificando los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana: Jackelin Maldonado; en la que se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; a cuyo efecto se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, este juzgador en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez, como sigue:
Presentes en este acto :La Fiscal del Ministerio Publico Abg.. Elda Yohana Contreras Acevedo, encargada de la fiscalía sexta, la imputada: Andreina del Valle Ramírez Araque, el defensor público Abg. Víctor Monterrosa, la victima ciudadana Jackelin Maldonado y la abogada asistente de la victima Nilda Mora.
La fiscal del Ministerio Publico: solicito: 1.- Se oiga declaración de la imputada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.-Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se le imponga a el imputado , Medida Cautelar de Presentación, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación ante el tribunal. 5.- Y en caso de querer acogerse a una de las medidas de la prosecución del proceso no se opone.
I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, a saber: entre ellas: El acta procesal de investigación de fecha 19/01/2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, coordinación de investigaciones de delitos contra las personas, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la mencionada imputada. ( folio 03 y vto. y 04 como la - Valoración medica realizada a la víctima en el SENAMECF folio 11 y vto
De ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de seguridad anteriormente nombrado deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la mencionado imputado, cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendida, por los funcionarios actuantes el día 19/01/2024, aproximadamente a las 4: 00 horas de la tarde, … , se les realizo por parte de un funcionario la respectiva requisa personal no encontrándoles nada de interés criminalística,.., se les identifico como ANDREINA DEL VALLE RAMIREZ ARAQUE, Venezolana, cedula de identidad N° 21.306.701, edad 30 años, fecha de nacimiento 26-03-1993, natural Lagunillas, estado Mérida, Residenciado en Urb. Las Cumbres, parte baja, segunda calle San Rafael, casa 197, color de la casa gris y blanco, puertas, ventanas y rejas de color blanco, ocupación ama de casa, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltera, hija de Carmen Araque (f) y de padre Orlando Ramírez (f), Municipio Alberto Adriani, Parroquia Rómulo Gallegos, Estado Mérida, teléfono 0412-167.1909, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, ni afrodesendiente, No le dio COVID 19, no pertenece a ninguna comunidad indígena, en vista de tal situación presentada, se le indico, que quedaría detenida. Siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales de la imputada: ANDREINA DEL VALLE RAMIREZ ARAQUE, precalificando el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. .De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del Delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Jackelin Maldonado. En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo Y así se declara. La imputada una vez impuesta de su derecho Constitucional y debidamente identificada manifestó yo voy a declarar “Imputada: ese día si me encontraba en mi casa solas con mis dos hijas menores de edad, que son gemelas, cuando la señora jackelkin tengo desee diciembre evitando tener contacto presencial ya que por vía telefónica he tenido violencia verbal hacia mí, de las cuales iba a tomar medidas porque ya se lo había hecho saber, cuando entre a vivir a la residencia le hicimos mejoras, en las cuales quedamos de mutuo acuerdo de que con facturas todo iba a ser descontado del alquiler, para el momento en que llevaba un mes viviendo en la residencia y ve el monto que llevo gastado que son 1000 mil dólares, ella me dice que se parara con las mejoras, que más adelante se veía si había que hacer alguna otra cosa, el tiempo siguió transcurriendo y me descontó lo que legalmente habíamos acordado, yo tenía un monto fijado un pago para un año, antes de ese año ella me aumento el alquiler y sin embargo le seguí pagando el monto que me dijo, despues al mes de septiembre le hice saber que tenía problemas con el papa de mis hijas, quien era quien pagaba la renta por 3 días de tardarme fue cuando empieza a recibir ataques verbales de los que tengo prueba de todo eso, en esta oportunidad solo fue a ver unos marcos de aluminio que quedaron instalados para que me los descontara y llego a la casa no de muy buena manera,, también agrega que le rompí la placa y le abrí un hueco, yo la espere porque iba con un señor que iba a revisar eso, y ahí fue cuando emperece a recibir los insultos de ella estando dentro de la casa le pedí que se retirara porque estaba sola con mis dos hijas pequeñas, y si forceje para que saliera de la casa y la saque hasta que llegaron los del CICPC. “Es todo”.
A preguntas de la fiscalía respondió:
.- Me agredió de manotazos por eso la saque.- antes. .- No sufrí ninguna lesión solo un morado pequeño en el brazo. .- No llevamos ningún contrato. .- Si he pagado el arriendo. .- tengo como justificarlo. .- Esa vivienda me la alquilo a mí. .- La reconozco como dueña. .- Vivo con mis gemelas de dos años. .- Estaban mis hijas dentro de la casa, ella toco y yo le abrí, para que el señor revisara la placa, ella en dos oportunidades ha entrado a la casa sin mi permiso, y metió una planta sin mi consentimiento, la respuesta de ella fue es mi casa y si no le gusta me desocupa. .- El dinero del alquiler se lo di 23 de diciembre. .-. Le entregue el dinero a un empleado de ella. .- debo cancelar los quince (15) de cada mes. .- Tengo como demostrar los pagos legalmente. “Es todo”.
La víctima en su derecho de palabra Victima: yo le alquile la casa con el compromiso que el garaje estaba a mi disposición y que yo siempre iba ,disponer del garaje, ella a cancelado y nunca ha sido puntal con los pagos, le hizo unas reparaciones y se descontaron me dio un deposito de 3 meses y ya lo consumió, en noviembre le dije que ya se había vencido el alquiler que ya se le había vencido y que si se iba a retirar de la casa y me dijo que si, pago el mes de diciembre y este mes tenemos la dificulta que no ha pagado y el compromiso también que la casa estaba en venta y que la permitiera verla, han salido varios compradores y ella nunca aparece, y ese día ella me mando a, ir para enseñarme los marcos de las ventanas que yo no estaba informada de eso, al entrar a la casa y entre hasta la sala y hablamos nos insultamos y me prendió por el cuello discutimos y fui a formular la denuncia, otra cosa las niñas no estaban y si estaban yo no las vi, y la vecina es testigo de eso que las niñas no estaban presente, ella me halo el cabello me prendió por el cuello, deseo una orden de alejamiento y una orden de desalojo, para que no hayan más problemas, necesito que ella me entregue la casa porque de igual manera ya no tiene disponibilidad de depósito y ahora que no hayan más problemas, y respecto a lo de la placa las semana pasada me di cuenta que había perforado la placa para sacar el escape de la planta y le manifesté que estaba mal hecho ya que no me había consultado. El viernes me trato que yo era una maldita perra salte de mi casa. “Es todo”.
Defensa pública: Esta representación pública quiere dejar en claro, que es evidente que hay un conflicto a parte entre las personas involucradas, he conversado con mi defendida, y ella asume que si hubo una confrontación con la ciudadana presente, los motivos son o han sido por insultos entre ellas, la cuestión de la casa el alquiler y todo lo demás es en este momento lo que estallo el conflicto, pero lo que vinimos a resolver en este momento son las lesiones que recibió en su momento la víctima y que mi representada está dispuesta a asumir, ya con respecto a la vivienda por las reparaciones se tendría que hacer en otra instancia, para el momento se debe resolver lo concerniente a las lesiones y es por lo que solicito se le dé una medida cautelar y una suspensión condicional del proceso y así mi defendida pueda asumir su responsabilidad. “Es todo”.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.
III.- DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO-
Y por cuanto la imputada en el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia, y acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Y habiendo el Ministerio Público manifestado no oponerse a la solicitud de la defensa y la victima y la imputada de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la misma de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la imputada: ANDREINA DEL VALLE RAMIREZ ARAQUE, Supra identificada precalificando el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal., POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha. A tales efectos, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en situaciones como las que motivaron el incidente que dio lugar a la presente investigación; 2.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 3.- No acercarse a la víctima, ni por si, ni por medio de otras personas .Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y estando presente la misma pidió disculpas y manifestó que en dos meses entregara la casa por la cual se suscito el problema, las cuales fueron aceptadas por la victima, y a tales efectos deberá realizar un trabajo comunitario en de acuerdo a sus capacidades y demás habilidades sin que esto obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del delito venia desarrollando como medio de sustento personal y familiar, lo hará en las instalaciones del Circuito, todo ello, según lo planteado en el Art 359 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la Coordinación de este Circuito Judicial, Extensión en consecuencia infórmesele a la Oficina de esa Coordinación, para supervise la imputada: ANDREINA DEL VALLE RAMIREZ ARAQUE, Supra identificada en actas, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que este en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligarán mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas.
IV. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, estima este juzgador que lo mas procedente y ajustado a derecho es imponer a la imputada: ANDREINA DEL VALLE RAMIREZ ARAQUE, Supra identificada en actas ,una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicitó el Ministerio Público y la defensa pública, en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 9 del COPP, consistente en la presentación ante esta la sede judicial o la Fiscalía del Ministerio Publico las veces que se requiera Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia de la Imputada: ANDREINA DEL VALLE RAMIREZ ARAQUE, Supra identificada en actas por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Jackelin Maldonado. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le otorga la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso según lo dispone el art. 358 del COPP, por el lapso de tres (03) meses. (Ver ordinal III de esta decisión). CUARTO: Se le impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del COPP, consistente en la presentación ante esta la sede judicial o la Fiscalía del Ministerio Publico las veces que se requiera Líbrese la respectiva boleta de libertad. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIO JUDICIAL
HERNAN GOVEA
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libró Boleta de Notificación No
Conste,Srio