REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 31 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000093

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue el 31/01/2024, la audiencia de presentación de detenido en la presente causa, instruida en contra de las imputadas: GREIMILY DEL CARMEN GARCIA RANGEL, Venezolana, cedula de identidad N° 31.380.801, edad 18 años, fecha de nacimiento 16-07-2005, natural Caja Seca, estado Zulia, Residenciado en La Popita, calle principal, casas S/N, color de la casa rosado con blanco, puertas, ventanas y rejas de color blanco, ocupación estudiante, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltera, hija de Nereyda Coromoto Rangel Uzcategui (v) y de padre José Gregorio García (v), Municipio Tulio Febres Cordero, Parroquia Nueva Bolivia, Estado Mérida, teléfono 0416-074.9273, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, ni afrodesendiente, no le ha dado Covid, estoy embarazada, a quien le fue preguntado si deseaba declarar, respondiendo, NEREYDA COROMOTO RANGEL UZCATEGUI, Venezolana, cedula de identidad N° 16.351.927, edad 41 años, fecha de nacimiento 07-04-1982, natural Las Virtudes, estado Mérida, Residenciado en La Popita, calle principal, casas S/N, color de la casa rosado con blanco, puertas, ventanas y rejas de color blanco, ocupación estudiante, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltera, hija de Zenaida Uzcategui (v) y de padre Ramón Rangel (v), Municipio Tulio Febres Cordero, Parroquia Nueva Bolivia, Estado Mérida, teléfono 0412-598.3255, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, ni afrodesendiente, no le ha dado Covid, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ANA GERALDINE SALAS BECERRA, en virtud de escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 157 en su encabezamiento y 161 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a proferir el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos, hace los pronunciamientos se exponen seguidas:

I.- LAS PARTES EN SU DERECHO:
LA FISCALIA
Se califique el delito de precalificando el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ANA GERALDINE SALAS BECERRA , en consecuencia, solicito: 1.- Se oiga declaración de las imputadas, y se le de derecho de palabra a la victima de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de las imputadas, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3. Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se le imponga a la imputada, Medida Cautelar de Presentación, de conformidad con los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones ante el tribunal. Y en caso de querer acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso el Ministerio Publico no se opone
II.- LAS IMPUTADAS

A las imputadas, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales están siendo presentados ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles cada una de ellas e instruyéndole sobre si se puede o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a las imputadas se identificaran, haciéndolo quedando identificada como: GREIMILY DEL CARMEN GARCIA RANGEL, Venezolana, cedula de identidad N° 31.380.801, edad 18 años, fecha de nacimiento 16-07-2005, natural Caja Seca, estado Zulia, Residenciado en La Popita, calle principal, casas S/N, color de la casa rosado con blanco, puertas, ventanas y rejas de color blanco, ocupación estudiante, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltera, hija de Nereyda Coromoto Rangel Uzcategui (v) y de padre José Gregorio García (v), Municipio Tulio Febres Cordero, Parroquia Nueva Bolivia, Estado Mérida, teléfono 0416-074.9273, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, ni afrodesendiente, no le ha dado Covid, estoy embarazada, a quien le fue preguntado si deseaba declarar, “si voy a declarar”. GREIMILY DEL CARMEN GARCIA RANGEL: yo estoy consciente que si le di un golpe Ana , pero es que ella fue muy grosera le dijo a mi mama , unas groserías y no me pude contener, pero ella me golpeo a mí y a mi mama también, todo fue por una deuda, que nos cito en la comandancia y allí fue donde sucedió todo yo asumo mi responsabilidad, pero ella también nos golpeo, tengo moretones y rasguños también, luego la policía nos metió a todas en las celda “.Es todo”,. Preguntas (SOLO RESPUESTAS).-. La Fiscal.- por un dinero.- como a las 10; am fue la pelea.- por que un funcionario nos separo. Yo también tengo lesiones.-La defensa no efectuó preguntas.- NEREYDA COROMOTO RANGEL UZCATEGUI, Venezolana, cedula de identidad N° 16.351.927, edad 41 años, fecha de nacimiento 07-04-1982, natural Las Virtudes, estado Merida, Residenciado en La Popita, calle principal, casas S/N, color de la casa rosado con blanco, puertas, ventanas y rejas de color blanco, ocupación estudiante, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltera, hija de Zenaida Uzcategui (v) y de padre Ramón Rangel (v), Municipio Tulio Febres Cordero, Parroquia Nueva Bolivia, Estado Mérida, teléfono 0412-598.3255, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, ni afrodesendiente, no le ha dado Covid, a quien le fue preguntado si deseaba declarar, respondiendo: “si voy a declarar”.” Yo lo que hice fue separarlas, me dio mucha rabia pues ella se esta metiendo con mi hija, quien además está embarazada, ella cuando estábamos hablando se reía y se burlaba y los funcionarios no decían nada, nos debieron de colocar mas separadas… PREGUNTAS. -Fiscalía:- yo no la agredí.- si escuche las palabras groseras.- Matute sabe.- los funcionarios no hicieron nada.- Defensa no realizo preguntas.
ANA GERALDINE SALAS BECERRA:” yo no emplee esas palabras, yo precisamente coloque la denuncia para evitar esto que está pasando, ambas me golpearon, y yo no me acuerdo, pero recibí varias lesiones en todo el cuerpo, GREIMILY, me dio primero, y luego la garre por el pelo para defenderme, la señora NEREYDA, medio una patada por las piernas cuando estaba en el suelo y yo debí de defenderme, hasta los funcionarios recibieron golpes. Pues ni ella, ni yo nos separábamos nos agarramos por el pelo… total que nos peleamos…preguntas.- Fiscalia no realizo preguntas.- Defensa. -{solo (respuestas), .- GREIMILY .en el pecho.- después por el cabello.- NEREYDA.- en la cabeza y en las piernas.- yo no las lesione.- no sé como tienen esas lesiones.-

III.- LA DEFENSA;

En su derecho expreso: no estoy de acuerdo con lo calificado por la Fiscal, pues como se evidencia de la prueba madre en estos casos , como lo es el informe médico forense todas están lesionadas y además de las declaraciones dadas por todas las involucradas el delito a calificar sería el de: LESIONES INTENCIONALES LEVES EN LA MODALIDAD DE RIÑA, previsto y sancionados en los articulo 416 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, además solicito una de las medidas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso dispuesto en el art 358 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito se le derecho de palabra nuevamente a todas las implicadas para que se comprometan con él ,Tribunal a cumplir todas las obligaciones que este pudiera imponerle . Solicito medida cautelar de las contenidas en el 242.9 consistente en presentarse cada vez que sea requerido por el tribunal o por la Fiscalía y solicito la Suspensión Condicional del Proceso.

Revisadas las actas y visto lo declarado en esta sala por las ciudadanas, además de los oficios del servicio nacional de medicina y ciencias forenses Caja Seca estado Zulia: para la ciudadana NEREYDA COROMOTO RANGEL UZCATEGUI…Conclusiones, lesiones curación de seis (06) días… GREIMILY DEL CARMEN GARCIA RANGEL…Conclusiones, lesiones curación de seis (06) días... ANNA GERALDIMNE SALAS BECERRA…Conclusiones, lesiones curación de ocho (08) días. Además del acta policial se desprende de la información dada por los funcionarios actuantes que se suscito una pelea entre todas las ciudadanas inmersas en esta causa… y las demás actuaciones que acompañan el expediente, este tribunal precalifica e delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN LA MODALIDAD DE RIÑA previsto y sancionados en los artículo 416 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Pena para las imputadas: GREIMILY DEL CARMEN GARCIA RANGEL, Venezolana, cedula de identidad N° 31.380.801, ANA GERALDINE SALAS BECERRA: venezolana, cedula de identidad N° 18.256.241,y NEREYDA COROMOTO RANGEL UZCATEGUI, Venezolana, cedula de identidad N° 16.351.927 en perjuicio de GREIMILY DEL CARMEN GARCIA RANGEL, Venezolana, cedula de identidad N° 31.380.801, ANA GERALDINE SALAS BECERRA: venezolana, cedula de identidad N° 18.256.241,y NEREYDA COROMOTO RANGEL UZCATEGUI, Venezolana, cedula de identidad N° 16.351.927 por lo tanto, apartándose este Tribunal de la precalificación dada por el Ministerio0 Público.

IV.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.


V.- DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO-

Y por cuanto las imputadas en el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia, y acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, aceptaron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y habiendo el Ministerio Público manifestado no oponerse a la solicitud de la defensa y estando presente las víctimas (ellas mismas), no tuvieron ninguna objeción, y las imputadas de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la misma de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de las imputadas: NEREYDA COROMOTO RANGEL UZCATEGUI, GREIMILY DEL CARMEN GARCIA RANGEL, y ANNA GERALDIMNE SALAS BECERRA , POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha desde el 31-01-2024. A tales efectos, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en situaciones como las que motivaron el incidente que dio lugar a la presente investigación; 2.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal 3.- no incurrí en provocaciones ninguna de las imputadas ni por si, ni por parte de algún familiar o amigo. 4.- el tribunal les ordeno pedirse disculpas las cuales las efectuaron en voz alta y en presencia de las partes .5.-. Realizar labor Social dos horas semanales durante los tres meses en las instalaciones del Circuito Judicial Penal de El Vigía, en las actividades que se requieran acordes a sus actitudes y destrezas. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctimas (ellas mismas); el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas que lo harán ante la secretaria de la coordinación para dejar constancia del cumplimiento del compromiso, en las labores que se requieran acordes a sus aptitudes y destrezas. En consecuencia infórmesele al coordinador del Circuito y enviar el oficio para que empiece con las labores que se le encomienden, debiendo al culminar con lo pautado el coordinador de dicho Circuito, emitir una constancia de cumplimiento, .Se informa a las acusadas de autos, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que este en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.


En cuanto a la medida de coerción se declara con lugar la solicitud de la defensa en aplicarla contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el tribunal o la fiscalía las veces que se les convoque. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Y así se decide. Finalmente, se les recuerda a las imputadas, se obligarán mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia de las Imputadas: NEREYDA COROMOTO RANGEL UZCATEGUI, GREIMILY DEL CARMEN GARCIA RANGEL, y ANNA GERALDIMNE SALAS BECERRA, Supra identificadas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas : NEREYDA COROMOTO RANGEL UZCATEGUI, GREIMILY DEL CARMEN GARCIA RANGEL, y ANNA GERALDIMNE SALAS BECERRA. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le otorga la medida alternativa de la ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputadas : : NEREYDA COROMOTO RANGEL UZCATEGUI, GREIMILY DEL CARMEN GARCIA RANGEL, y ANNA GERALDIMNE SALAS BECERRA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha desde el 31-01-2024. A tales efectos, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en situaciones como las que motivaron el incidente que dio lugar a la presente investigación; 2.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal 3.- no incurrí en provocaciones ninguna de las imputadas ni por si, ni por parte de algún familiar o amigo. 4.- el tribunal les ordeno pedirse disculpas las cuales las efectuaron en voz alta y en presencia de las partes .5.-. Realizar labor Social dos horas semanales durante los tres meses en las instalaciones del Circuito Judicial Penal de El Vigía, en las actividades que se requieran acordes a sus actitudes y destrezas. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctimas (ellas mismas) ; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas que lo harán ante la secretaria de la coordinación para dejar constancia del cumplimiento del compromiso, en las labores que se requieran acordes a sus aptitudes y destrezas . En consecuencia infórmesele al coordinador del Circuito y enviar el oficio para que empiece con las labores que se le encomienden, debiendo al culminar con lo pautado el coordinador de dicho Circuito, emitir una constancia de cumplimiento. CUARTO: Se le impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el tribunal o la fiscalía las veces que se les convoque. Líbrese la respectiva boleta QUINTO: se acuerda agregar a la causa diez (10) folios útiles consignados por la Fiscalia. SEXTO: Quedan las partes en sala notificadas de la presente decisión.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPÁL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS




SECRETARIA/ JUDICIAL.
ABG.MILIEDYS MARGARITA HERNANDEZ PINO
En fecha se cumplio con lo ordenado _____________________