REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 12 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000503

ASUNTO : LP01-R-2023-000263

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinticinco de junio de dos mil veintitrés (25/07/2023), por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de defensor privado del ciudadano Benicio Alfonso Alarcón Castro, en contra del auto publicado en fecha catorce de julio de dos mil veintitrés (14/07/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícito Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual entre otros, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa principal signada con el N° LP11-P-2023-000503, seguida en contra del ciudadano Benicio Alfonso Castro, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 sus vueltos hasta el folio 05 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de defensor privado del ciudadano Benicio Alfonso Alarcón Castro, en el cual entre otras cosas expone:

“(Omissis…) Por medio del presente escrito, quien suscribe Abogado Iván Darío Suarez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.620251, IPSA. 247.552, con domicilio procesal en el Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 04147134778, correo electrónico ivandsuareza@gmail.com, abogado, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENICIO ALFONSO ALARCON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 23.556.701, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto acudo a los fines de interponer recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN ADMISIBLE
EL RECURSO DE APELACIÓN

DE LA TEMPORALIDAD

En fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, con competencia en Ilícitos Económicos y Material estratégico, celebra audiencia de presentación de detenidos, publicando el texto integro de la decisión en fecha 14 de julio de 2023. En la fecha de la publicación de la decisión mi representado renuncia a la Defensa Privada, procediendo a mi Designación, materializándose la juramentación en fecha 20 de julio de 2023, por lo que a la presente fecha me encuentro dentro de los cinco (05) días hábiles establecidos por el legislador para interponer y así solicito sea Declarado por esa superior Instancia.
DE LA LEGITIMDAD

Tal y como lo señale en el párrafo anterior, ostento la legitimidad para recurrir al haber sido debidamente juramentado en fecha 20 de julio de 2023, tal y como consta en las actuaciones, por lo que poseo la cualidad requerida por el legislador a los fines del ejercicio de la presente actividad recursiva.
En a la impugnabilidad, paso a señalar las denuncias que hacen procedente el recurso el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 439 del código orgánico procesal penal.

PRIMERA DENUNCIA
DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA QUE SE DECRETARA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD

Ciudadanos Magistrados, el Decreto de la medida de privación Judicial, no es acto que se puede tomar sin analizar, no solo el tipo penal objeto de la precalificación jurídica admitida .por el Tribunal en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, sino que la misma debe ser la consecuencia del cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador patrio.
Así pues, es de vital importancia para la Defensa, traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

. .Artículo 236. Procedencia El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

"...Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual, en el presente caso se apoyó en los escasos elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, y así debe ser considerado por el Tribunal Superior, ello en razón, que no puede ser posible que se cause un daño y luego se mande a investigar, es decir, no puede decretarse la medida de coerción extrema y luego ordenar la práctica de las diligencias de investigación, a los fines de determinar si efectivamente se trataba de un material propiedad del Estado Venezolano, máximo cuando no consta en las actuaciones ni siquiera una denuncia que hagan pensar que previo a la aprehensión de mis defendido se hubiera causado el hurto y o robo de material del estado. Máximo cuando es un hecho público y notorio que las evidencia que supuestamente fueron incautadas a mis representados son posible adquirirlos en las ferreterías o en cualquier obra de construcción que se esté ejecutando, incluso muchos de nosotros lo puede adquirir, sin que ello perse pueda ser considerado un delito
Así pues, señalan textualmente el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada lo siguiente "Quien trafique comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o pene la con prisión de ocho a diez años";

En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente (SIC) la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.

En este sentido, debe insistir la defensa que se entiende por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los proceso productivos del país, al analizar el citado artículo el cual prevé el tipo penal imputado se puede observar dos acciones las cuales consisten en traficar o comercializar, siendo los objetos indicados metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos entre otros, en este caso el Fiscal del Ministerio Publico se limitó establecer un tipo penal, sin poderse ni siquiera en esta fase excipiente del proceso demostrar, ninguno de los dos verbos rectores vale decir traficar o comercializar, ello en razón que no consta en actas que el material decomisado le pertenezca a alguna empresa del estado requisito este indispensable para que se configure el delito por el cual el ministerio publico presenta a mis defendidos, aunado a que se observa además la flagrante violación a la libertad personal de mis defendidos al existir inobservancia en los derechos y garantías constitucionales.
Debe insistir, este Defensa Técnica Privada que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del sistema de juzgamiento penal Venezolano, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Por lo tanto, con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, insiste esta Defensa, que el tribunal no contaba con la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran presumirá la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al tomar en consideración que posterior a la celebración de la audiencia de presentación de delitos ordenó la práctica de la experticia a los fines de determinar si efectivamente se trataba de un material de Estado Venezolano, por lo que este primer supuesto no se encontraba lleno, razón por la cual no procedía el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta observa que el Tribunal ni siquiera señaló en la recurrida cuales eran, y ello es así ya que las actas de investigación y la imposición d los derecho del imputado no puede ser suficiente a tales fines, máximo cuando estamos en presencia de un procedimiento que no cuenta ni siquiera con la existencia de un testigo que señale que lo indicado por los funcionario es cierto y que no se trata de una aprehensión arbitraria de la que los Tribunales están en conocimiento solo a los fines de hacer estadísticas.

Además, resulta importante destacar que los procesados de autos tienes sus residencia en la jurisdicción del municipio Alberto Adriani, por lo que no existe la posibilidad de peligro de fuga y menos aún de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no se encuentran satisfechos los extremos para que fuera decretada la medida de privación de libertad, por lo que de manera muy respetuosa solicito se decrete a favor de mis representados una medida de coerción menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del texto adjetivo penal.
SEGUNDA DENUNCIA
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA CAUSA A MIS REPRESENTADOS Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Ciudadanos Magistrados, si bien el legislador patrio no estableció la inmotivación como causal que haga procedente la apelación de auto, no es menos cierto que la carencia de la misma efectivamente causa un gravamen irreparable a los justiciable, quienes desde la primera decisión tienen el derecho de conocer las razones por las cuales se encuentran sometidos a la medida de coerción extrema.

Si revisan de manera exhaustiva la decisión recurrida, pueden ustedes observar, que la decisión cuestionada no motivó de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que si bien, la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, dicha motivación debe ser suficiente, para saber que llevó al juez a emitir la decisión o por los menos señalar los elementos de convicción en los que sustenta la decisión tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013: "... la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento...”.
A este tenor, es menester para la Defensa, insistir que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, no se cumple ninguno de los dos presupuestos antes señalada, ya que la aprehensión efectuada es contraria a derecho y los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados no son suficientes para acreditar la existencia del delito imputado.
En sintonía con lo señalado, esta Defensa Técnica considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jomadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“...Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo... De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”...” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, si revisan la decisión objeto de la presenta actividad recursiva, pueden ustedes constatar que no fueron señalados como sustento de la decisión y ello es así ante la precariedad de las mismas.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“...El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes...”

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa, no atacar el gravamen irreparable que la falta de motivación le causa a mis representados, violentando el derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia, la búsqueda de la verdad y a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 44, 49 y 26, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que de manera muy respetuosa insisto se revise la medida de privación de libertad en favor de mis representados y se acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente señalado solicito

Primero: Se admita el presente recurso de apelación de auto, por cumplir con los requisitos establecidos por el legislador a tales fines
Segundo: Se declare con lugar el mismo y se decrete en favor de mis representados una de las medidas contenida en el artículo 242 del texto adjetivo penal…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa en la certificación, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quedó debidamente emplazada en fecha treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés (31/07/2023), transcurriendo los siguientes días de despacho, martes 01, miércoles 02, y jueves 03 de agosto de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, siendo consignado escrito de contestación en fecha primero de agosto del año dos mil veintitrés (01/08/2023), por parte de la abogada Elda Yohana Contreras Acevedo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Quien suscribe, ABG. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, con sede en la ciudad del Vigía, en atención de las facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1,2,3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 111 numerales 1,13,14,19, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal , 16 numerales 1,2,18 y artículo 31 numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro del lapso legal correspondiente y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, lo cual lo Legitima para actuar dentro del Proceso Penal, lo anterior como base legal de actuación, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a los fines de interponer formalmente escrito de apelación de autos, en los términos siguientes:

Visto del escrito presentando por parte de la DEFENSA TÉCNICA ABG. IVÁN DARÍO SUAREZ ALVARADO, en su condición de defensor privado del Imputado: BENICIO ALARCON CASTRO, de fecha 25/07/2023, en contra de la decisión dictada por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N°01 CON COMPETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, sostiene la defensa técnica que el juez de Control acogió la precalificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Finianciamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde el juez decretó la Medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra de su representado, sin estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236, del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la defensa considera, no existen fundados elementos de convicción que permitan al juez estimar que su defendidos es autor o participe en el delito imputado por la representante fiscal, toda vez que el Ministerio Público debe demostrar si efectivamente se trataba de un material propiedad del estado venezolano, donde no consta en actuaciones ni siquiera una denuncia que hagan pensar que previo a la aprehensión de su defendido se hubiera causado el hurto y/o robo de material del estado.
Siendo que al encontrase el Proceso Penal seguido en contra de BENICIO ALARCON CASTRO, venezolano, titular de cédula de identidad N° V-23.556.701, aún en fase de investigación, a juicio de esta representación fiscal, no han variado las circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad, aunado al gravamen irreparable causado para la investigación.

Así las cosas, si bien es cierto nuestro legislador ha señalado que la libertad es la regla y la excepción dentro del proceso penal es la imposición de una medida de privación de libertad dentro del proceso penal, no es menos cierto que existen casos como el presente en las cuales las resultas del proceso solo se garantizan con la medida de privación de libertad.

Necesario es para esta representación fiscal señalar que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos, razón por la cual en aras de garantizar la estabilidad económica de la nación deben realizarse investigaciones certeras que solo se pueden lograr teniendo a los presuntos autores privados de libertad, toda vez que es la única forma que la investigación no se vea entorpecida. No debemos obviar que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos.
El interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos.

En tal sentido, es necesario para esta Representación Fiscal, señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, señaló entre otras cosas lo siguiente:

"(...) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

Conforme a la jurisprudencia citada, el Tribunal al decretar una medida de privación judicial de libertad, debe analizar los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumusbonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue realizado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en la audiencia celebrada en fecha 30-03-2017, en razón de lo cual decreta la privación de libertad, sin embargo, sin haber variado las circunstancia de tiempo, modo y lugar realiza la revisión de la medida, obviando el Tribunal la gravedad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse.

Obviando el Tribuna de Control 02 el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 expresó:

"... la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer..."

Análisis este, que a Juicio de esta representación Fiscal, no fue efectuado por el a quo, el momento de emitir la decisión objeto de impugnación.

En este orden de ideas, es necesario para el Ministerio Público como titular de la acción penal, poner en cuenta de la honorable Corte de Apelaciones, que en el caso donde funge como procesado el ciudadano: BENICIO ALARCON CASTRO, venezolano, titular de cédula de identidad N° V-23.556.701, se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 01. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo que el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, 02.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano BENICIO ALARCON CASTRO, venezolano, titular de cédula de identidad N° V-23.556.701, en la comisión del delito ante señalado y que sirvieron de base a esta Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan: ( a. Acta de Investigación de fecha 11/07/2023; b. Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 11/07/2023; c. Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N°P-203-2023; d. Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 11/07/2023; e. Experticia Química N°9700-0314-2023-CCL- 0498; 03.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena privativa de libertad mayor de 10 años de prisión en su límite máximo; motivo por el cual se presume el peligro de fuga de conformidad con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que fue considerado por el a quo para determinar y dejar establecido la concurrencia del tercer requisito exigido para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad en audiencia de fecha 13/07/2023 y que a la presente fecha no ha variado.
Por lo que la única medida de coerción que idónea para asegurar las resultas del proceso es la privación de libertad, razón por la cual no entiende este Representante Fiscal, cuál fue el criterio de la Defensa Privada, cuando no ha variado circunstancia alguna, todo lo cual puede ser verificado por el Tribunal Superior de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión."

Por otro lado la Medida Privativa de Libertad no vulnera el principio de libertad ni la presunción de inocencia ya que no se ha decretado una prisión definitiva siendo que la acordada es de carácter provisional, al respecto ha señalado nuestro máximo Tribunal:

“...La medida privativa judicial preventiva de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para su adopción no se requiere de un juicio previo ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito..." Sala de Casación Penal. Fecha: 10-11-2009. Sent. Nro. 557.

“...La naturaleza jurídica de la medida privativa judicial de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo..."Sala Casación Penal, Fecha: 10-11-2009. Sent. Nro. 557.
“...La necesidad de aseguramiento de imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelar con el imputado..." Sala Constitucional, Marcos Tulio Dugarte. Fecha: 29-11-2007. Sent. Nro. 2199.

Finalmente, esta representación Fiscal deja en constancia el contenido del DECRETO N° 4.445 DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA MEDIANTE EL CUAL SE DECLARAN DE CARÁCTER ESTRATÉGICO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA NACIONAL EL "MATERIAL ESTRATÉGICO SUSCEPTIBLE DE RECICLAJE.

En fecha 24 de febrero de 2021 fue publicado en Gaceta Oficial N° 6.617 el Decreto N 4.445, mediante el cual se declaran de carácter estratégico para el desarrollo de la economía nacional los desechos y residuos metálicos, ferrosos, de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal, la chatarra naval, aeronáutica, eléctrica y electrónica, en cualquier condición, así como los residuos sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra secundaria, producto del reciclaje de papel y cartón, en cualquier condición, que a efectos de este Decreto se denominarán en su conjunto material estratégico susceptible de reciclaje.

De la reserva

Se reserva al Ejecutivo Nacional a través de la CORPORACIÓN ECOSOCIALISTA EZEQUIEL ZAMORA SA (en adelante "CORPOEZ"), la compra de material estratégico susceptible de reciclaje proveniente del sector público nacional. Dicha corporación ejerce un derecho preferente de compra respecto de dicho material proveniente de los demás órganos y entes del sector público nacional. CORPOEZ será el ente responsable del control, recolección, acopio, movilización, transformación, comercialización nacional y exportación del material estratégico susceptible de reciclaje. CORPOEZ dispondrá un porcentaje de dicho material bajo su control o disposición a los fines de utilización prioritaria en el desarrollo de las industrias estratégicas del país. Del material estratégico susceptible de reciclaje Los órganos y entes del sector público nacional deberán poner a disposición de la Empresa del Estado CORPOEZ, todo el material estratégico susceptible de reciclaje, de su propiedad o administración,' dentro de un lapso de 60 días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Decreto en Gaceta Oficial. Vencido dicho plazo, los órganos y entes del sector público deberán remitir mensualmente a CORPOEZ el listado de dicho material estratégico desincorporado o a su disposición. CORPOEZ deberá remitir a la Vicepresidencia de la República un informe que dé cuenta del material estratégico susceptible de reciclaje que le sea transferido, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de dicho Decreto, así como un informe trimestral que expresa la cantidad de material recibido del sector público, su origen clasificación y precios Quienes desincorporen el material estratégico susceptible de reciclaje deberán ponerlo a disposición de CORPOEZ a su requerimiento, dentro del lapso establecido por dicha empresa estatal para ello. El Ministerio con competencia en materia de industrias mediante resolución, establecerá los precios a ser pagados a los órganos y entes del sector público por la venta del material estratégico susceptible de reciclaje que hicieren. En el caso que el material estratégico de reciclaje bajo administración o custodia de algún órgano o ente del sector público nacional sujeto a procedimientos administrativos o judiciales, haya sido declarado en abandono, será entregado a CORPOEZ
De las prohibiciones y exclusiones Se prohíbe la exportación del material estratégico susceptible de reciclaje. Solo excepcionalmente y previa autorización del Vicepresidente Ejecutivo podrá ser exportado dicho material. Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para tomar las previsiones normativas y operativas necesarias para la cabal ejecución de la prohibición previamente establecida.

Se excluye de la aplicación de este Decreto la recolección, movilización, acopio, trasformación, comercialización y exportación de la chatarra ferrosa y no ferrosa naval, aeronáutica, eléctrica y electrónica generada por las unidades y dependencias del sector defensa, salvo en lo relacionado a la autorización de la exportación prevista en dicho Decreto. Vigencia El Decreto 4.445 entró en vigor el 24 de febrero de 2021 con su publicación en Gaceta Oficial.

PETITORIO

Por los argumentos esgrimidos estas Representantes Fiscales solicitamos a Ustedes, honorables Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto en la Causa Penal N° LP11-P-2023- 00503, Investigación Fiscal N° MP-142957-2023, seguido en contra del imputado BENICIO ALARCON CASTRO, venezolano, titular de cédula de identidad N° V-23.556.701, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto vulnera los derechos de Estado como víctima del presente caso de garantizar las resultas, al no haber variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación de Libertad; solicitándose en consecuencia se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, por el Abogado IVAN SUAREZ, como Defensa Técnica, se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, al primer (01) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce de julio de dos mil veintitrés (14/07/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícito Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión, de la cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:

“(Omissis…)

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero en función es de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, seguida en contra de los imputados FRANKLIN DIAZ CADAVID Y BENICIO ALFONSO ALARCON CASTRO, precalificando que de ios hechos se subsumen en contra de los mismo como coautores en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, seguida en contra de los imputados FRANKLIN DIAZ CADAVID Y BENICIO ALFONSO ALARCON CASTRO, supra identificados; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y boleta de traslado de los referidos imputados, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de las Defensas en que se acuerde una medida menos Gravosa. CUARTO: Se ordena practicar una experticia al material incautación por un funcionario adscrito a la empresa de Corpoeiec Mérida, a los fines de determinar si el mismo es un bien del estado, así como su característica y peso, líbrese oficio. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes…” Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinticinco de junio de dos mil veintitrés (25/07/2023), por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de defensor privado del ciudadano Benicio Alfonso Alarcón Castro, en contra del auto publicado en fecha catorce de julio de dos mil veintitrés (14/07/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícito Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual entre otros, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa principal signada con el N° LP11-P-2023-000503, seguida en contra del ciudadano Benicio Alfonso Castro, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 01 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícito Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, declara con lugar la revisión de la medida, a los imputados Benicio Alfonso Alarcón Castro y Franklin Diaz Cadavid, imponiéndose una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 eiusdem, lo cual se extrae en su dispositiva de la manera siguiente:

“…DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la revisión de la medida, a los imputados BENICIO ALFONSO ALARCON CASTRO Y FRANKLIN DIAZ CADAVID, por una menos gravosa, consistente: en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en consecuencia se acuerda librar boleta de excarcelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 eiusdem, tomando en consideración y en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, así como la recomendaciones de los integrantes de la Comisión de Estado para la Revolución del Sistema de Justicia. SEGUNDO: Notificar a Fiscalía Sexto del Ministerio Publico, Defensa y imputado de lo aquí decidido.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, al primer día del mes de agosto de dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.”. Es todo.


En consecuencia. Visto que en fecha 01 de agosto de 2023, al ciudadano Benicio Alfonso Alarcón Castro, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-23.556.701, le fue acordada una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 eiusdem, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, RESULTA INOFICIOSO, con relación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veinticinco de junio de dos mil veintitrés (25/07/2023), por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de defensor privado del ciudadano Benicio Alfonso Alarcón Castro, en contra del auto publicado en fecha catorce de julio de dos mil veintitrés (14/07/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícito Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual entre otros, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa principal signada con el N° LP11-P-2023-000503, seguida en contra del ciudadano Benicio Alfonso Castro, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veinticinco de junio de dos mil veintitrés (25/07/2023), por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de defensor privado del ciudadano Benicio Alfonso Alarcón Castro, en contra del auto publicado en fecha catorce de julio de dos mil veintitrés (14/07/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícito Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual entre otros, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa principal signada con el N° LP11-P-2023-000503, seguida en contra del ciudadano Benicio Alfonso Castro, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. En razón que de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 01 de agosto de 2023, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícito Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, acordadó al ciudadano Benicio Alfonso Alarcón Castro, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-23.556.701, una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 eiusdem.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE



ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
LA SECRETARIA,


ABG. GENESIS TORRES.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.