REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 12 de enero de 2024.
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000006

ASUNTO : LP01-R-2024-000008

RECURRENTE: Abogado OSCAR LUBIN ANGULO TORO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
IMPUTADOS: LUIS ALEJANDRO QUINTERO ANGULO y JORDÁN JOSE ÁLVAREZ QUINTERO
DEFENSA: Abogados JESÚS ESTRADA y FREDDY DE JESÚS GUTIÉRREZ (DEFENSORES DE CONFIANZA).
DELITO: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN.

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha nueve de enero del año dos mil veinticuatro (09/01/2024), durante la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, fundamentada en fecha diez de enero de dos mil veinticuatro (10/01/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor de los imputados Luis Alejandro Quintero Angulo y Jordán Jose Álvarez Quintero, consistente en la presentación de una caución económica, establecida por el monto de 600 unidades tributarias, ello por presuntamente hallarse inmersos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las Modalidades de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto penal Nº LP01-P-2024-000006.

Recibidas las actuaciones en fecha 11-01-2024, se le dio entrada en fecha 12-01-2024, asignándose la ponencia a la jueza Carla Gardenia Araque de Carrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha nueve de enero del año dos mil veinticuatro (09/01/2024), durante la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos en situación de flagrancia, fundamentada en fecha diez de enero de dos mil veinticuatro (10/01/2024) por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor de los imputados Luis Alejandro Quintero Angulo y Jordán Jose Álvarez Quintero, consistente en la presentación de una caución económica, establecida por el monto de 600 unidades tributarias, ello por presuntamente hallarse inmersos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las Modalidades de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto penal Nº LP01-P-2024-000006.

En tal sentido, revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“(Omissis…)“ siendo la oportunidad legal de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el recurso en la modalidad de efecto suspensivo por cuanto existe peligro de fuga y obstaculización del proceso, la pena excede de 10 años en vista que es un delito de lesa humanidad la cual es importante que la corte de apelaciones conozca que la droga incautada fue de 491 gramos y la otra de 41 la cual al sumar las dos, da para una pena de mayor cuantía ya que los delincuentes tratan de evadir el sistema de justicia y burlándose diciéndolo la sustancia motivo por el cual solicitó la corte de apelaciones conozca de la misma es la misma”.



DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“(Omissis…) “esta defensa no comparte su opinión su exposición no individualiza la conducta de los ciudadanos de conformidad al artículo 308 del código orgánico procesal penal cuando hice mi exposición solicite que se le diera medida por la menor cuantía según la jurisprudencia del 2014 donde establece el delito d menor cuantía no se determinó que era cocina pura sino ligada, en vista de ello esta defensa no estoy de acuerdo con la solicitud del ministerio público esta defensa harta su apelación ante el tribunal de alzada que usted ordene acá no da tiempo para buscar los testigos con unidades tributarias ya que el fiscal haga su apelación es su deber la defensa no lo comparte la menor cuantía está establecida en la jurisprudencia ellos cuando fueron detenidos fue a las 10 de la noche posterior a los fiadores esta defensa demostrara acepto la decisión del tribunal que se ratifique los fiadores es todo”.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha nueve de enero del año dos mil veinticuatro (09-01-2024), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia de presentación de los aprehendidos Luis Alejandro Quintero Angulo y Jordán Jose Álvarez Quintero, en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, como consecuencia de la detención llevada a cabo por funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Mérida, en fecha 07-01-2024, a las cinco horas y diez minutos de la mañana (05:10 a.m.), por hallarse presuntamente inmersos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las Modalidades de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y el Estado Venezolano.

Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y la defensa, el tribunal de control resolvió:

“Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal de la calificación de aprehensión en flagrancia en contra de los investigados LUIS ALEJANDRO QUINTERO ANGULO y JORDAN JOSE ALVAREZ QUINTERO, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Comparte la precalificación jurídica por parte del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 05 ejusdem. Tercero: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la razones que se explicaran por auto fundado. Cuarto: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la extracción de contenido del equipo telefónico incautado según planilla de cadena de custodia N° 109-2024 ello de conformidad a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada según planilla de registro de cadena de custodia N° 108-2024 ello de conformidad al artículo 193 Ley Orgánica De Droga. Sexto: Se acuerda la incautación del bolso según registro de planilla cadena de custodia N° 110-2024 ello con 183 de la Ley Orgánica De Drogas. Séptimo: En cuanto a la medida cautelar se otorga medida cautelar sustitutiva privativa de libertad de conformidad al artículo 242 numeral 8 consistente en la presentación de 3 fiadores por cada investigado correspondiente a 600 unidades Tributarias cada fiador estamos en un procedimiento de menor cuantía de conformidad a la sentencia N° 1859 en consecuencia se libra el oficio al órgano aprehensor”.

En tal sentido, mediante auto de fecha 10-01-2024 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), estableció:

“AUTO FUNDAMENTANDO NO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DE IMPUTADOS
Por cuanto en fecha 09 de enero de 2023, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por el representante de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico, donde fueron puestos a disposición de este Tribunal los ciudadanos: JORDAN JOSÉ ÁLVAREZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 30.964.114, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha, 11/09/2005, de 18 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; Quinto año, ocupación u oficio; empelado en zapatería en Cúcuta, domiciliado en: Ejido, San Buenaventura, calle Fátima, casa S/N, detrás de la capilla, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-7255300 (amiga Wanda Angulo); y LUIS ALEJANDRO QUINTERO ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V- 26.128.742, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha, 08/11/1997, de 27 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; quinto grado, ocupación u oficio; trapiche parrillero, domiciliado en: Ejido, San Buenaventura, calle Fátima, casa S/N, detrás de la capilla, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-7255300; para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: El Abogado Óscar Lubin Angulo Toro, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó a los imputados: JORDAN JOSÉ ÁLVAREZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 30.964.114 y LUIS ALEJANDRO QUINTERO ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V- 26.128.742, plenamente identificados en las actuaciones, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Mérida, conforme al acta de aprehensión de fecha 07 de enero de 2024, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de que, en esa misma fecha, siendo las 02:00 horas de la mañana, conformaron comisión policial con la finalidad de realizar dispositivo de saturación y contención de área en el marco del reforzamiento de la Gran Misión Cuadrantes de Paz en el sector San Buenaventura, calle Fátima, adyacente a la calle La Loma con calle David Lares, Municipio Campo Elías del estado Mérida; donde siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, observaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa, por lo que procedieron los funcionarios a darles la voz de alto, quienes hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida provocando una persecución en caliente, dirigiéndose hacia una zona boscosa de difícil acceso, logrando detenerlos a pocos metros dentro de la maleza, identificándose como funcionarios activos de ese órgano policial para posteriormente proceder a realizarles la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los ciudadanos un bolso tipo koala de color negro con un logo de color blanco alusivo a la marca oficial, contentivo en su interior de un envoltorio tipo panela, de material sintético de color marrón, compuesto de restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga; mientras que el otro ciudadano poseía un bolso tipo koala de color marrón oscuro con un logo alusivo a la marca origen, contentivo en su interior de aproximadamente cincuenta envoltorios tipo cebolla elaborado en material sintético color negro, atado en su único extremo por una hebra de hilo de color blanco compuesto por semilla y restos vegetales de aspecto globuloso color pardo verdoso de presunta droga; en virtud de lo cual los funcionarios actuantes procedieron a identificar plenamente a los ciudadanos antes mencionados, y siendo aproximadamente las 5:10 horas de la mañana, fueron detenidos e impuestos de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión de los ciudadanos Jordan José Álvarez Quintero, titular de la cedula de identidad N° V- 30.964.114 y Luis Alejandro Quintero Angulo, titular de la cedula de identidad N° V- 26.128.742, practicada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Mérida se produjo en el momento en que estos se encontraban realizando dispositivo de saturación y contención de área, y observan a los ciudadanos en cuestión con actitud sospechosa, por lo que los funcionarios les dan la voz de alto, a lo que hacen caso omiso y huyen hacia una zona boscosa, logrando ser interceptados y al practicarles la inspección de Ley, les incautan a cada uno de ellos un bolso tipo koala, donde uno de los ciudadanos, poseía un envoltorio tipo panela, contentivo de semilla y restos vegetales de presunta droga; y el otro ciudadano poseía cincuenta envoltorios tipo cebolla contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga; motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, por el hecho de portar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 5º, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este delito. En este sentido, este comparte la calificación jurídica atribuida por el Despacho Fiscal a la conducta presuntamente desplegada por los encartados de autos; por cuanto, en consideración a la fase incipiente del proceso en la que nos encontramos, se puede presumir razonablemente que dichos ciudadanos pudieren estar en incursos en la comisión del precitado delito. Y ASÍ SE DECIDE.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en la causa, a saber los siguientes:
.- Acta de Policial (f. 4 y su vto y 5)
.-Acta de imposición de los derechos del imputado de fecha 07 de enero de 2024. (f. 6 y 7)
.- Orden de Inicio de Investigación Penal (f. 10)
.-Experticia de Acoplamiento Físico (f. 19 y su vto.)
.- Experticia Toxicológica In Vivo (f. 20)
.- Experticia de Botánica y Barrido (f. 22 y su vto.)
.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 110-2024. (f.23 y su vto.)
.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 108-2024. (f. 24 y su vto.)
.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 109-2024 (f. 25 y su vto.)
.- Reconocimiento Legal (f. 26)
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto este Tribunal en uso de sus facultades, calificó el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 5º, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, es por lo que acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto con base en el artículo 285 Constitucional y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, donde reposa la Titularidad de la Acción Penal en hombros del Ente Fiscal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de coerción: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Jordan José Álvarez Quintero, titular de la cedula de identidad N° V- 30.964.114 y Luis Alejandro Quintero Angulo, titular de la cedula de identidad N° V- 26.128.742, en atención a la solicitud Fiscal, este Tribunal, estima que nos encontramos en presencia de un delito que, la doctrina y la legislación han denominado “menor cuantía” en atención a la cantidad sustancia ilícita incautada, de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; siendo que, al respecto, señala la sentencia Nº 1859 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos que se traten de droga en menor cuantía, amén de que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son calificados como de lesa humanidad, al tratarse de una menor cuantía, previa valoración de las circunstancias del hecho, el juez puede otorgarle incluso al encartado de autos la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso. Es así como, en el entendido de que la posibilidad de que el imputado se acoja a dicha fórmula alternativa, no es en ningún caso un beneficio procesal, sino que atiende a los principios de proporcionalidad e igualdad; así también lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; todo ello en proporcionalidad al daño causado, y por eso la razón de la distinción hecha por el legislador entre la mayor y menor cuantía. Es por lo antes señalado que considera apropiado este Tribunal, imponerle a los imputados de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Procesal Penal, consistente en la presentación de tres fiadores cada uno, con capacidad económica de seiscientas unidades tributarias (600 U.T) cada uno, y que cumplan además con los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados JORDAN JOSÉ ÁLVAREZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 30.964.114 y LUIS ALEJANDRO QUINTERO ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V- 26.128.742, por estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 234 de la norma adjetiva penal. Segundo: Este tribunal precalifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 5º, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Cuarto: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación de tres fiadores de reconocida solvencia y con capacidad económica de seiscientas unidades tributarias (600 UT) cada uno y que cumpla además con los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
VISTO QUE EL DESPACHO FISCAL LUEGO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN DEN FLAGRANCIA EJERCIÓ EL RECURSO DE APLEACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO; es por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Remítase con oficio.
”.

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, resulta imperioso observar lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

“Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 in comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, quien según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo, y así se decide.

Que, en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra los imputados de autos, tal y como lo requiere la referida norma, y así se declara.

Ahora bien, se colige además, del contenido del citado artículo 374 que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, deberá ser ejecutada inmediatamente, exceptuando los casos de los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.

Considera esta Corte de Apelaciones, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.

Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Del mismo modo, establece el numeral 7 del artículo 439 eiusdem, lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley”.

En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de los aprehendido de fecha nueve de enero del año dos mil veinticuatro (09-001-2024), por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa a los encausados de marras, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el órgano jurisdiccional no acogió la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por dicha representación.

Ahora bien, del cúmulo de actuaciones vislumbra esta Alzada que la precalificación jurídica señalada por el titular de la acción penal, y acordada por el a quo, está referida al tipo penal de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las Modalidades de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y el Estado Venezolano; en atención a ello, la juzgadora consideró que las resultas del proceso podían garantizarse con una medida menos gravosa, indicando lo siguiente:


“(…)SEGUNDO: De la medida de coerción: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Jordan José Álvarez Quintero, titular de la cedula de identidad N° V- 30.964.114 y Luis Alejandro Quintero Angulo, titular de la cedula de identidad N° V- 26.128.742, en atención a la solicitud Fiscal, este Tribunal, estima que nos encontramos en presencia de un delito que, la doctrina y la legislación han denominado “menor cuantía” en atención a la cantidad sustancia ilícita incautada, de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; siendo que, al respecto, señala la sentencia Nº 1859 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos que se traten de droga en menor cuantía, amén de que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son calificados como de lesa humanidad, al tratarse de una menor cuantía, previa valoración de las circunstancias del hecho, el juez puede otorgarle incluso al encartado de autos la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso. Es así como, en el entendido de que la posibilidad de que el imputado se acoja a dicha fórmula alternativa, no es en ningún caso un beneficio procesal, sino que atiende a los principios de proporcionalidad e igualdad; así también lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; todo ello en proporcionalidad al daño causado, y por eso la razón de la distinción hecha por el legislador entre la mayor y menor cuantía. Es por lo antes señalado que considera apropiado este Tribunal, imponerle a los imputados de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Procesal Penal, consistente en la presentación de tres fiadores cada uno, con capacidad económica de seiscientas unidades tributarias (600 U.T) cada uno, y que cumplan además con los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”.


De lo anterior, evidencia esta Alzada que en el presente caso a los encausados de autos les fue imputado un tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto conforme se constata en el caso de marras, los hechos fueron subsumidos en el tipo penal de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las Modalidades de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud del procedimiento llevado a cabo por la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Mérida, en fecha 07-01-2024, donde fue incautada una sustancia que luego de ser sometida a Experticia Botánica-Barrido Nº 356-1428-0005-24 de fecha 09-01-2024, resultó ser “Marihuana (Cannabis Sativa),”, con un peso neto de cuatrocientos noventa y un (491) gramos para la evidencia descrita como “A.-” y con un peso neto de cuarenta y un (41) gramos con seiscientos (600) miligramos para la evidencia descrita como “B.-” sustancia que resultó colectada de manera individualizada para cada uno de los encausados.

Ahora bien, sostiene el Ministerio Publico, al momento del ejercicio del acto impugnatorio, que la sumatoria de esta sustancia incautada deviene en enmarcar el tipo pena sub examine, como tráfico de mayor cuantía, razón por la cual, en cuanto a establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, considera esta Alzada de capital relevancia traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 050 de fecha 23 de febrero de 2022, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela, en la cual se señala:

“…En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional…”

Precisado lo anterior, se observa que el Ministerio Fiscal como último recurso, procura sustentar el ejercicio del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, queriendo hacer ver a esta Alzada una suerte de individualización de la participación de los aprehendidos en la totalidad de la sustancia colectada en el procedimiento policial, sin embargo tal circunstancia no se observa al momento de presentar su formal imputación, toda vez que la representación Fiscal no señaló de estos individuos coautoría o autoría y cooperación necesaria en la comisión del hecho punible, a su vez de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se hace constar en el acta policial de fecha 07 de enero de 2023, inserta a los folios 4 su vuelto y 5 de las actuaciones, solo se describe una incautación de sustancia que se realizara a estos encausados de manera individual y pormenorizada, no desprendiéndose algún tipo de vinculación entre los mismo respecto a la tenencia de la sustancia ilícita.

Aclarado lo anterior, no queda duda para este Cuerpo Colegiado que de esta manera se configura el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la citada ley especial, por lo que se evidencia a todas luces, que nos hallamos ante lo que es considerado como un delito de “menor cuantía”, de acuerdo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014, que señala textualmente:

“… esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas”.

Habida cuenta de ello, se consta pues que el caso en particular no encuadra dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia. Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente dicho efecto suspensivo, es por lo que este Tribunal Superior declara inadmisible el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y así se decide.

Ahora bien, con abstracción de la anterior declaratoria, observa esta Alzada con profunda preocupación, el uso exacerbado de esta figura recursiva prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que contraría el deber de litigar de buena fe al que se halla obligado conforme lo establece el artículo 105 eiusdem, que en definitiva van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.

Por último y como consecuencia de lo aquí resuelto, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa instancia, y así se ordena.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido en fecha nueve de enero del año dos mil veinticuatro (09/01/2024), durante la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, fundamentada en fecha diez de enero de dos mil veinticuatro (10/01/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor de los imputados Luis Alejandro Quintero Angulo y Jordán Jose Álvarez Quintero, consistente en la presentación de una caución económica, establecida por el monto de 600 unidades tributarias, ello por presuntamente hallarse inmersos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las Modalidades de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto penal Nº LP01-P-2024-000006.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha nueve de enero del año dos mil veinticuatro (09-01-2024), en el marco de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos y publicada en su texto íntegro en fecha diez de enero del año dos mil veinticuatro (10-01-2024).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE







ABG. WENDY LOVELY RONDÓN



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO





LA SECRETARIA,


ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA




Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _____________________________________ y oficio Nº ______________________.

Conste, la Secretaria.