REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de enero de 2024
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2023-000225
ASUNTO : LP01-R-2023-000225

PONENTE MSc. WENDY LOVELY RONDON

Dio origen al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia incoada por la Abogada Leslie Alessandra Moros Viloria, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Quinta en fase de ejecución de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del penado JOSE ALI ROJAS

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA

Inserto a los folios del 01 al 03, se encuentra inserto el escrito de solicitud de revisión mediante el cual el defensor entre otras cosas señala:

“…De igual forma, honorables Magistrados de ésta Ilustre corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, el presente Recurso de Revisión de Sentencia, no se interpone por cuanto haya entrado en vigencia una nueva ley que, disminuya, aminore o reduzca, al hecho el carácter de punible ni que haya rebajado la pena prevista al delito por el cual fue condenado mi representado, sino que la entrada en vigencia de esta jurisprudencia invocada ut supra, en la que directamente se inmiscuye con las vigentes normas adjetivas que regulan el proceso pena!, en ésta materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicos; amén de que opera el “Procediendo por Admisión de los Hechos”, establecido en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, adminiculado con el contenido del artículo 24 de nuestra Carta Magna, debe el juzgador aplicar el espíritu, propósito y razón de la norma constitucional, para efectos del caso de marras, al momento de la entrada en vigencia de la jurisprudencia ut supra señalada; toda vez que, a todo evento favorecerá el curso de la condena que actualmente pesa sobre mi representado, debido a que, ya no prohíbe la rebaja de la pena a menos de su límite inferior.

Debido a que Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 Diciembre 2014, beneficia directamente a mi defendido, en cuanto a la modificación o extensión que desde la referida jurisprudencia se establece, con respecto a las cuantificación de las sustancias permitidas para el consumo. Por lo que, lo procedente en Derecho, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 462 Código Orgánico Procesal Penal, es que se declare con lugar la REVISIÓN DE LA SENTENCIA, dictada en su contra en fecha 23 Abril 2012, cuyo dispositivo se publicó el día del mismo año, pues por esta vía se puede modificar, disminuyendo la pena que en definitiva debe de cumplir.

Pertinente resaltar que, de acuerdo con la dosimetría de la pena que se especifica en la sentencia dictada, en contra del ciudadano JOSE ALI ROJAS, se debe valorar el hecho de que sobre mi defendido, pesa condena inherente a ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de “Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de! Estado Venezolano. Aplicando lo establecido en los artículos 37 y 74 del Código Penal, tomando en consideración la cantidad de droga confiscada en dicho procedimiento, se tiene que se trata de CUARENTA Y TRES (43) GRAMOS DE MARIHUANA Y UN (1) GRAMO CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE; que según la jurisprudencia invocada, se puede considerar el procedimiento especial por consumo, por cuanto no excede los limites establecidos en la misma; debe aplicarse por consiguiente, el contenido de la jurisprudencia “in comento”, toda vez que, es de acuerdo al principio de retroactividad de la norma, la que más le favorece, por entrar en vigencia, con posterioridad a la sentencia condenatoria impuesta; esto es, aplicar el límite mínimo de la pena.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de Derecho antes expresadas y en aras de que prevalezca la “Justicia y el Debido Proceso”, como norte fundamental de la estructura del Sistema de Administración de Justicia; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 475 Código Orgánico Procesal Penal, se solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones, se admita el presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, sea declarado con lugar, efectuándose la rebaja de pena procedente a favor de mi defendido, se modifique la pena que en definitiva debe cumplir y ordene al Tribunal Primero Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad de éste Circuito Judicial Penal, realice del nuevo computo de pena.

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En virtud de lo expuesto en el escrito presentado por la Defensa, mediante el cual solicita la revisión de la sentencia condenatoria, este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la publicación de la sentencia, y lo establecido en el texto adjetivo penal vigente específicamente en el artículo 375 ejusdem:

ARTÍCULO 376 (DEROGADO): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
ARTICULO 375 (vigente): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente se deroga un artículo de manera parcial, y en su lugar se modifica su contenido, pero no existe una nueva ley, es decir, no nace iniciativa alguna en la ley, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que derogue alguna ley sustantiva que imponga o modifique la pena a imponer. En virtud de ello es necesario hacer referencia a lo establecido artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


“…Articulo 462: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no pudo ser cometido más que por una sola.
2.Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3.Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más Jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.


En relación al artículo 462 del texto penal adjetivo, se desprende que el numeral 6º del antes señalado artículo, se refiere a dos situaciones específicas, textualmente descritas, la primera cuando un hecho, considerado delictuoso o tipificado en la ley penal como delito, en virtud de la promulgación de una ley penal sustantiva le hace perder el carácter delictuoso o típico penal; el segundo cuando la promulgación de una ley penal modifique o específicamente reduzca la pena a imponer sobre un determinado hecho punible, casos único en los cuales procedería la revisión de la sentencia planteada por el recurrente, pero en el caso bajo estudios no procede.

En efecto, En este mismo sentido el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo

“…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena…”


Con respecto del principio de irretroactividad de las leyes y su excepción en el campo penal cuando favorece al reo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232 del 10.3.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, precisó lo siguiente:

“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.

Ahora bien, de lo supra indicado y en comparación con el caso que nos ocupa, se desprende que el recurso de revisión incoado por la Abogada Leslie Alessandra Moros Viloria, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Quinta en fase de ejecución de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del penado JOSE ALI ROJAS, fue interpuesto de conformidad con el artículo 462 numeral 6º, por cuanto la misma, textualmente como lo señala “considera que con la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, según su interpretación del escrito donde ejerció la actividad recursiva, se modifica el quantum de la pena impuesta a su defendido, en virtud de ello, es necesario mencionar que la normativa invocada por la parte recurrente, es una ley penal adjetiva que no modifica la pena establecida en una ley penal sustantiva previa para determinados delitos, es decir, solo es una ley que está dirigida a establecer el procedimiento dosimétrico a emplear por parte del Juez, al establecer la pena a imponer; siendo aplicable lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, es decir, solo bajo la promulgación de una nueva ley sustantiva. No pudiendo esta Corte, evidenciar que se haya promulgado, ley penal alguna que le quitara el carácter delictivo o que modificara la pena por el delito por el cual resultó condenado el penado JOSE ALI ROJAS.

De igual manera debe aclarar esta Corte, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, dispone el carácter retroactivo de las leyes sustantivas, esto solo es procedente a partir de la fecha de promulgación de la nueva ley, si fuere el caso, para procesos nuevos o que estén en curso, haciéndose contrario a derecho su aplicación a procedimientos adjetivos que la en los que solo procede la extractividad. Por lo tanto esta alzada de manera unánime no comparte el criterio planteado por la Defensora que solicita la revisión de la sentencia, en virtud de que no se evidencia la creación por parte de ninguno de los Poderes embestidos de iniciativa legislativa, de alguna Ley Penal sustantiva, ni ninguna reforma que modifique el quantum de la pena.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada Leslie Alessandra Moros Viloria, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Quinta en fase de ejecución de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del penado JOSE ALI ROJAS, por no ajustarse a los parámetros establecidos en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO




Msc. WENDY LOVELY RONDON



LA SECRETARIA


ABG. GENESIS TORRES

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ___________________________________________________________________SRIA.