REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 15 de enero de 2024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000630

ASUNTO : LP01-R-2023-000338
PONENTE: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: ABOGADOS MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA Y OSCAR LUBIN ANGULO TORO, AMBOS EN SU CONDICIÓN DE FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINO RESPECTIVAMENTE, ADSCRITOS A LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (RECURRENTES).
ENCAUSADOS: BRAYAN JOSUETH RUIZ RAMÍREZ, DAVID ALBERTO SÁNCHEZ LEÓN Y DANIEL EDUARDO MARQUINA TORO.
DEFENSA: ABOGADO LEDY ALICIA PACHECO FLORES, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA EN PENAL ORDINARIO DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MÉRIDA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil veintitrés (24/10/2023), interpuesto por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Oscar Lubin Angulo Toro, ambos en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha tres de octubre de dos mil veintitrés (03/10/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el archivo judicial de la causa penal signada con el N° LP01-P-2023-000630, a favor de los ciudadanos Brayan Josueth Ruiz Ramírez, David Alberto Sánchez León y Daniel Eduardo Marquina Toro, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Salubridad Pública y la Estructura Social.
En fecha primero de diciembre de dos mil veintitrés (01/12/2023), se le dio entrada al presente recurso de apelación de auto, en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico LP01-R-2023-000338, correspondiendo la ponencia a la CORTE N° 2.
En fecha primero de diciembre de dos mil veintitrés (01/12/2023), se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Oscar Lubin Angulo Toro, ambos en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la causa seguida a los ciudadanos Brayan Josueth Ruiz Ramírez, David Alberto Sánchez León y Daniel Eduardo Marquina Toro, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre del 2023, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 04 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 24 de octubre de 2023, por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Oscar Lubin Angulo Toro, ambos en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quienes señalan lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABOGADOS MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y OSCAR LUBIN ANGULO TORO actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resoluciones números 2221 y 1700 de fechas 31 de octubre de 2022 y 23 de Septiembre 2023, en uso de las atribuciones que me confieren los numerales 2o y 6o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 13 Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 439 Ordinales 1o y 5o; y 440 de la Norma Adjetiva Penal, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al Artículo 426 ibídem, ante usted muy respetuosamente acudimos, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de octubre de 2023, en la causa penal identificada con el MP-131292-2023 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2023-000630, en razón que una vez convocada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la presentación de la ACUSACIÓN FISCAL, formulada en contra de los imputados BRAYAN JOSUETH RUIZ RAMÍREZ, DAVID ALBERTO SANCHEZ LEÓN y DANIEL EDUARDO MARQUINA TORO, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en la que se solicitó la admisión del escrito acusatorio, la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el pase a juicio de los imputados y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió decretar EL ARCHIVO JUDICIAL de la causa.

En tal sentido se expone y solicita lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Dispone la norma adjetiva penal, como principio de la impugnación de las condiciones judiciales en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, por medio de la cual se establece que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en relación a la Causa Penal identificada con el MP- 131292-2023 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2023-000630, en fecha 03 de octubre de 2023, con ocasión a que luego de ser presentada la Acusación Fiscal, en contra de los referidos imputados, decreta EL ARCHIVO JUDICIAL de la causa, dictamen judicial que pone fin al proceso, por lo que se trata una DECISIÓN contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación contra AUTOS, tal como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Articulo 423 Ejusdem.

De igual forma preceptuá el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir del fallo antes citado, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas especialmente en el ordinal 14° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
DE LA APELACIÓN

En cuanto al fundamento de derecho que regula lo relacionado con el recurso de apelación de autos, es menester traer a colación lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva.
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Artículo 424. Legitimación.
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 439. Decisiones Recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Estima esta Representación del Ministerio Público, que el presente recurso que hoy se fundamenta y que se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante auto, es admisible conforme a derecho, no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino, además, porque con el presente se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió.

En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tiene como consecuencia por un lado que pone fin al proceso, lo que impide que la justicia sea aplicada al caso en concreto y por otro lado, dicha decisión produce un gravamen irreparable, ya que la Estado Venezolano víctima de los hechos, no recibe justicia de parte del órgano jurisdiccional, ya que con la decisión se impide habiendo presentado el acto conclusivo que se pueda celebrar el respectivo Juicio Oral y Público que conduzca a establecer la culpabilidad o exculpación de los Imputados de auto, y que se pueda alcanzar con la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Es necesario acotar que esta Representación Fiscal es del criterio que la decisión judicial no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se fundamenta esta apelación en los motivos previstos en el artículo 439 numerales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, antes indicado
CAPÍTULO III
DECISION QUE SE IMPUGNA

El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre el hecho cierto que una vez presentada la Acusación por parte de la Representación Fiscal en fecha 29 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Municipal en Funciones de Control, procede a fijar la Audiencia Preliminar para el día 13 de septiembre de 2023 a las 9:30 de la mañana, ordenando la correspondiente citación de las partes cuyas resultas constan en los folios 53, 54 y 55 de expediente.

Así las cosas, llegado la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Operadora de Justicia a cargo del Juzgado Segundo Municipal en Funciones de Control, procede a verificar la presencia de las partes, siendo esta Fiscalía Décima Sexta representada en dicho acto por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico SILVIA VASQUEZ, seguidamente pasa a decidir los siguiente:

"... PRIMERO: Este Tribunal, acuerda no volver a fijar Audiencia Preliminar, visto el Escrito presentado por la Defensa Publica en fecha 28 de agosto de 2023 inserto en las actuaciones, este Tribunal Acuerda no volver a fijar Audiencia Preliminar y se pronunciara por Auto Separado...”.

Posteriormente, en fecha tres (3) de octubre 2023, el Órgano Jurisdiccional que tiene el conocimiento de la causa que nos ocupa, emite la decisión siguiente:

“... Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida realizo los siguientes pronunciamientos:”...Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, a favor de Brayan Josueth Ruiz Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 26,467,605, Davis Alberto Sánchez León, titular de la cédula de identidad N° V-16.655 056 y Daniel Eduardo Marquina Toro, titular de la cédula de identidad N V. 19 995 563, de conformidad con lo establecido en el articulo 290 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha el resultado de la investigación es insuficiente para acusar sin perjuicio de la reapertura de la misma cuando reaparezcan nuevos elementos de convicción conforme a lo establecido en los artículos 296, 363 y 304, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cesan las medidas cautelares impuestas en contra de Brayan Josueth Ruiz Ramírez titular de la cédula de identidad N° V-26.467.605, David Alberto Sánchez León, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.058 y Daniel Eduardo Marquina Toro titular de la cédula de identidad N V-19.905 563 y su condición de imputados. Se deja constancia que el Tribunal respeto los derechos y garantías constitucionales así como los tratados acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros favores de la partes ello en la causa penal N° LP01-P-2023 000630 seguida en contra DE BRAYAN JOSUETH RUIZ RAMÍREZ DAVID ALBERTO SANCHEZ LEÓN Y DANIEL EDUARDO MARQUINA TORO...”. (Resaltado, Subrayado y Kursivas (sic) propias)
Dicho dictamen es notificado al Ministerio Publico en fecha 18 de octubre de 2.023.

En virtud de lo antes transcrito, es menester indicar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, procede a fijar la respectiva Audiencia Preliminar en la causa penal MP-131292-2023 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2023- 000930, del referido órgano jurisdiccional, en razón a la interposición de la Acusación por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico.

Como es sabido, solo a consecuencia de la presentación del acto conclusivo (ACUSACIÓN) por parte de quien ostenta la titularidad de la acción penal es que el Tribunal de Control convoca la celebración de la Audiencia preliminar. Es importante referir los siguientes dispositivos establecidos en el Vigente Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 11- La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, que esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Articulo 24.- La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Articulo 111.- Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:
4.- Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.

Articulo 308.- Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control...

Articulo 365.- Presentada la acusación el Juez o Jueza convocara a las partes a una audiencia oral...

Como podrán observar los Miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones, no le está dado al Tribunal de Control la posibilidad procesal ni legal de decretar el Archivo Judicial de una causa, porque según apreciación no existan elementos suficientes para acusar, tal y como de modo errado lo hace la Juez Segunda de Control en el auto que indica:

"... de conformidad con lo establecido en el articulo 290 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha el resultado de la investigación es insuficiente para acusar sin perjuicio de la reapertura de la misma cuando reaparezcan nuevos elementos de convicción conforme a lo establecido en los artículos 296, 363 y 304, todos del Código Orgánico Procesal Penal.."
Incurre el Tribunal de la causa, en una extralimitacion y abuso de sus funciones, al
invadir la esfera de acción exclusiva y excluyente del Ministerio Publico, como lo es recabar durante la fase preparatoria toda los elementos de convicción necesarios para establecer un fundamento serio sobre la culpabilidad del imputado que lo conlleven a presentar la Acusación respectiva.

Por ello, dicho dictamen jurisdiccional vulnera Preceptos Jurídico Adjetivos Penales y disposiciones Constitucionales como la contenida en el numeral 5to del articulo 285 y en artículo 136 de la Carta Magna que hacen anulable la misma:

Articulo 285.- Son atribuciones del Ministerio Publico:
5.- Ejercer en nombre del Estado la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley;

Articulo 136.- El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, Poder Estada (sic) y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias...

La doctrina y la jurisprudencia, ha sido contesta al señalar la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Como podríamos apreciar los Magistrados el Juez de la Recurrida se extralimito en el ejercicio de su poder invadiendo esferas de competencia exclusivas y excluyentes del Ministerio Publico, lo cual hace anuble la decisión que es impugnada a través del presente Recurso.

En el mismo orden de ideas, con la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control quebranta las denominadas formas procesales, no es posible una vez sea convocada la audiencia preliminar producto de la interposición de la Acusación, poder decretarse un Archivo Judicial fundamentado sobre la base que no existan suficientes elementos de convicción para presentar la acusación tal cual lo hizo el Tribunal en referencia.
Respecto a la subversión del proceso, la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1107, dictada el 122 de Junio de 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), indico:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene la obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, como aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es d (sic) decir, separarse del procedimiento establecido expresamente por la ley...”.

Igualmente, en la Sentencia Nro. 80, del primero de febrero de 2001, (caso: José Pedro Bamola), la Sala indico que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del Juez para dilucidar una controversia, amerita un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio...”.

En este mismo orden de ideas, sobre los principios del formalismo procesal y de legalidad de las formas; Vescobi ha sostenido lo siguiente:

“El proceso, como conjunto de actos, esta sometido a ciertas formalidades, según estas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden (...) Es decir, que los actos están sometidos a reglas; unas generales (...) y otras especiales para uno en particular. Y esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la aplicación del derecho, tales como la seguridad y la certeza. O sea, que las formas no se establecen porque si sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. De esta manera, pues, no estamos ante el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que permanecen, actualmente, vacías y carentes de sentido (formas residuales) (...) hay que manifestar que las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía. Por eso no se proclama el principio de formas rígidas, sino idóneas para cumplir un fin (...). Las formalidades en los juicios son impuestas por la le...” (Vescobi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, p. 66).

Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente Escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en los numerales 1o y 5o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra de la decisión dictada en relación a la causa penal identificada con el MP-131292-2023 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2023- 000630, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de octubre de 2023, de la cual esta representación Fiscal tuvo conocimiento en fecha 18 de octubre de 2023, en razón de Boleta de Notificación signado con el N° CJPM-J-BOL-2023-017786, de fecha 17 de octubre de 2023, recibida por conducto de la dirección de correo electrónico f16mehda@mp.gob.ve; con ocasión de haber decretado el Archivo Judicial de la causa en favor de los ciudadanos BRAYAN JOSUETH RU!Z RAMÍREZ, DAVID ALBERTO SANCHEZ LEÓN y DANIEL EDUARDO MARQUINA TORO, acordando en consecuencia, el cese de las medidas cautelares impuestas, en la causa seguida en contra de ellos por la presunta comisión del delito de de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el artículo 1543 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitamos con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare admisible el presente Recurso de Apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda EL ARCHIVO JUDICIAL de la causa, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto pero de la misma categoría del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

Se promueve Asunto Principal LP01-P-2023-000630, el cual se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

A los efectos establecidos en el Artículo 181 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: Edificio Leman, avenida Urdaneta, segundo, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Es justicia en Mérida a los veinticuatro (24) días de octubre de dos mil veintitrés (2023)…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la certificación que el secretario deja constancia que la última de las partes (el encausado Brayan Josueth Ruiz Ramírez), quedó debidamente emplazado en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil veintitrés (16/11/2023), transcurriendo así los siguientes días de despacho, viernes 17, lunes 20 y martes 21 de noviembre de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, esto es, el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignado escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha ocho de noviembre del año dos mil veintitrés (08/11/2023), por parte de la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, en su condición de Defensora Pública Octava, en los siguientes términos:

“…Yo, LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora Pública Octava en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos DAVID ALBERTO SÁNCHEZ LEÓN, DANIEL EDUARDO MARQUINA TORO y BRAYAN JOSUETH RUÍZ RAMÍREZ, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar formal contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público contra el Auto que acordó el Archivo Judicial, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha tres (03) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), que obra en el legajo N° LP01-P-2023-000630; y, a tal efecto, ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

En primer lugar, alega la recurrente que:

“...no le está dado al Tribunal de Control la posibilidad procesal ni legal de decretar el Archivo Judicial de una causa, por que según apreciación no existan elementos suficientes para acusar (...) Incurre el Tribunal de la causa, en una extralimitación y abuso de sus funciones, al invadir la esfera de acción exclusiva y excluyente del Ministerio Público, como lo es recabar durante la fase preparatoria todos los elementos de convicción necesarios para establecer un fundamento serio sobre la culpabilidad del imputado que lo conllevan a presentar la Acusación respectiva...”

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, al respecto cabe mencionar la razón que llevó a la Juzgadora a proferir la decisión recurrida:

En fecha 28 de junio de 2023, se realizó la audiencia de presentación del aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en la cual, el Tribunal decidió en los siguientes términos: 1.- Calificó la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de Posesión ¡lícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- Ordenó la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves; 3.- Impuso medida cautelar sustitutiva de libertad.
En fecha 28 de agosto de 2023, esta Defensa técnica, una vez transcurrido el lapso de los sesenta (60) días a que hace referencia el artículo 363 del C.O.P.P., sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, procedió a solicitar el Archivo Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del C.O.P.P.

El Tribunal, oportunamente, se pronunció en cuanto a la petición realizada por esta Defensa, en los siguientes términos:

“...DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL (...) toda vez que, hasta la presente fecha el resultado de la investigación es insuficiente para acusar (...) conforme a lo establecido en los artículos 296, 363 y 364,'todos del Código Orgánico Procesal Penal...”

Considera esta Defensa que, la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que, la Juzgadora en aplicación al principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual, obliga a las partes a actuar diligentemente evitando que las causa estén abiertas indefinidamente evitando el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, procedió a Decretar el Archivo Judicial, considerando que, como lo han señalado diversas decisiones del Máximo Tribunal de la República, el lapso de sesenta (60) días establecido por el legislador resulta más que suficiente para recabar los elementos de convicción a que haya lugar por parte de la vindicta pública, resultando, por tanto, temeraria la aseveración realizada por la recurrente en cuanto a que el Tribunal de la causa incurrió en una extralimitación y abuso de sus funciones, al invadir la esfera de acción exclusiva y excluyente del Ministerio Público.

En segundo lugar, alega la recurrente que:
“...con la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control quebranta las denominadas formas procesales no es posible una vez sea convocada la audiencia preliminar producto de la interposición de la Acusación poder decretarse un Archivo Judicial.'.”

La presunta infracción de la forma procesal alegada por la recurrente, no existió, porque de ninguna manera influyó en los objetivos y finalidades del acto procesal (Audiencia Preliminar), toda vez que, para la fecha en que estuvo pautada, se-difirió por inasistencia de los imputados y por falta de notificación de esta Defensa técnica (Despacho Octavo), considerando el Tribunal que, existiendo la solicitud por escrito impetrada por la Defensa antes de la presentación extemporánea de la Acusación, resultaría inoficioso el celebrar la Audiencia Preliminar, por cuanto, caso contrario, se le estaría permitiendo a la vindicta pública relajar los lapsos procesales, tal como lo pretendió hacer en el caso que nos ocupa.
Además de ello, las formas procesales no acarrean nulidad por el solo hecho de invocarlas o denunciar su irregularidad, debió la recurrente argumentar un juicio de valor respectivo al vicio observado, para que con ello pueda ser declarado' invalido e ineficaz; en el caso que nos ocupa, obvió la recurrente argumentar qué consecuencia adversa le produjo el no haberse realizado la Audiencia Preliminar; si para la celebración de la misma, la consecuencia o penalidad en su contra por no presentar el acto conclusivo en el lapso establecido en la norma adjetiva, es y siempre será la establecida en el artículo 364 del C.O.P.P., vale decir, el decreto del Archivo Judicial.
Ciudadanos Magistrados, lo impetrado por el Ministerio Público solo pretende obstruir lo que constituye la razón misma de ser de la jurisdicción y de su objetivo esencial que no es otro que la realización de la justicia, materializado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece( que “El Estado garantizará una justicia (...) sin formalismos y reposiciones inútiles”, así como, la parte ¡n fine del artículo 257 Ejusdem, según el cual “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, sea DECLARADO SIN LUGAR, y, como consecuencia de ello, se mantenga y ratifique el decreto de Archivo Judicial a favor de los ciudadanos David Alberto Sánchez León, Daniel Eduardo Marquina Toro y Brayan Josueth Ruíz Ramírez…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta de las actuaciones, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en fecha 03 de octubre de 2023, mediante la cual acordó decretar el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 269, 363 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Brayan Josueth Ruiz Ramírez, David Alberto Sánchez León y Daniel Eduardo Marquina Toro, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Salubridad Pública y la Estructura Social, en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en fundones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, a favor de Brayan Josueth Ruiz Ramirez, titular de la cédula de identidad N° V- 26.467.605, David Alberto Sánchez León, titular de la cédula de Identidad Nº V - 6.655.056 y Daniel Eduardo Marquina Toro, titular de la cédula de identidad N° V 19 995 563, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha el resultado de la investigación es insuficiente para acusar, sin perjuicio de la reapertura de la misma cuando reaparezcan nuevos elementos de convicción, conforme a lo establecido en los artículos 296, 363 y 364, todos del Código Orgánico Penal. Cesan las medidas cautelares impuestas en contra de Brayan Josueth Ruiz Ramírez, titular de identidad Nº V- 26.467.605, David Alberto Sánchez León, titular de la cédula de Identidad N“ V-1S.655.0 Eduardo Marquina Toro, titular de la cédula de identidad N° V-19 995 563 y su condición de imputados.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales; tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, Derechos humanos y otros a favor de las partes…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Oscar Lubin Angulo Toro, ambos en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto penal seguido a los encausados Brayan Josueth Ruiz Ramírez, David Alberto Sánchez León y Daniel Eduardo Marquina Toro, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Salubridad Pública y la Estructura Social, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre del 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con el artículo 296, 363 y 364 de la norma adjetiva penal a favor de los referidos ciudadanos, cesando de esta manera las medidas cautelares impuestas y su condición de imputados, en el Asunto Principal LP01-P-2023-000338. Expediente Fiscal: MP-131292-2023, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto esta Corte, del análisis del cuaderno de apelación, del asunto principal, del escrito recursivo, su contestación y de la decisión impugnada observa que:
En fecha 03 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el correspondiente Auto motivado que riela al folio cincuenta y ocho (58) del asunto principal, decidió entre otras cosas, el Archivo Judicial de las Actuaciones el cual comporta el cese de todas las medidas cautelares, de coerción y aseguramiento impuestas a los ciudadanos supra identificados entiéndase en este caso en particular la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA, de conformidad con lo que establece el artículo 364 del C.O.P.P, a favor de los ciudadanos Brayan Josueth Ruiz Ramírez, David Alberto Sánchez León y Daniel Eduardo Marquina Toro, en el asunto número LP01-P-2023-000338, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los términos supra transcritos.
En fecha 28 de junio de 2023, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Detenido en la cual se acordó como flagrante su aprehensión de los encausados, ordenándose la continuación de la investigación por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como consta en acta la precalificación de la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda para los encausados la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA consistente en presentaciones cada treinta (30) días, prohibición de cometer un nuevo hecho punible, se autoriza la destrucción de la sustancia ilícita incautada, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. A su vez se ordena experticia psiquiátrica a los fines de la verificación del consumo de los encausados.
En fecha 29 de junio de 2023, el a quo publica auto fundado de calificación de flagrancia mediante el cual señala entre otras cosas:

“…DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien, del contenido de la exposición presentada por la representación del Ministerio Publico, la defensa y el imputado Brayan Josué Ruiz Ramírez, David Alberto Sánchez Léon y Daniel Eduardo Marquina Toro, este Tribunal pudo apreciar que los hechos se pueden encuadrar correctamente en el delito de posesión lícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio en perjuicio de la Salubridad Pública y la Estructura Social, tomando en consideración que los delitos de drogas han sido calificados por nuestro tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, como delitos de lesa humanidad, los cuales se equiparan a los llamados crimen majestatis, constituidos por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se estima que perjudican al género humano, motivo por el cual éstos delitos, han sido objeto de diversas convenciones Internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico lícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, en virtud de los múltiples efectos negativos que produce en la sociedad venezolana y mundial, afectando especialmente la vulnerabilidad de la juventud, así mismo, se pone en peligro grave la salubridad del colectivo aun cuando la cantidad incautada en el presente caso, es Ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, con un peso 7 gramos con 500 miligramos de marihuana, así mismo este Tribunal estima que por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, está enmarcado en un tipo penal que posee una pena inferior a los ocho (08) años de prisión y en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía, se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicitando la Defensa y el imputado, la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa, conforme a la que establece el artículo 358 de la Norma adjetiva Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace Jos siguientes pronunciamientos: Primera: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de Brayan Josué Ruiz Ramírez, David Alberto Sánchez Léon y Daniel Eduardo Marquina Toro, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se comparte la precalificación imputada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado o en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio en perjuicio de la Salubridad Pública y la Estructura Social. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Cuarto: Se otorga a favor del imputado, la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro (04) meses, conforme lo prevé el artículos 358 de la Norma adjetiva Penal, por lo que el mismo, deberán realizar una labor social, supervisada por la Coordinación Judicial de este Circuito Penal. Quinto: Se ordena la destrucción de la droga Incautada y conformo lo establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Mérida, a los veintinueve días de mes de junio de dos mil veintitrés, Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución. Quedaron las partes notificadas, con la firma del acta de audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.-…”

En fecha 12 de julio de 2023, el a quo dicta auto mediante el cual declara firme la decisión de fecha 29 de junio de 2023, al no haberse ejercido recurso alguno en contra de la referida decisión, ordenando remitir el asunto N° LP01-P-2023-000630, al archivo judicial en espera del vencimiento del lapso para el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso.
En fecha 29 de agosto de 2023, se recibe por ante la URDD de esta sede Judicial, Oficio N° 14-F16-0655-2023, suscrito por la Abg. Maureen Milagros Rojas Pirela Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite adjunto escrito acusatorio, relacionado con la investigación Penal N° Asunto Principal N° LP01-P-2023-000630 / MP-131292-2023, seguida en contra de los ciudadanos David Alberto Sánchez León, Eduardo Marquina Toro y Brayan Josué Rodríguez, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual riela agregado a los folios 34 al 47 del asunto principal
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Precisada como ha sido la denuncia esgrimida por el Ministerio Fiscal, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto LP01-P-2023-000630, este Tribunal de Alzada, constata transgresiones de orden procesal no alegadas por los recurrentes, en razón de ello, este Cuerpo Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las Nulidades de Oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa…”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Dentro de este marco, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial ajustada a derecho, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión…”
Tal como se precisó ut supra se deprende del auto fundado de fecha 29 de junio de 2023 el cual riela inserto a los folios 30 al 32 de las actuaciones, que el a quo deja constancia de haber acordado a favor de los encausados de autos la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro (04) meses, conforme lo prevé el artículo 358 de la Norma adjetiva Penal, por lo deberán realizar una labor social, supervisada por la Coordinación Judicial de este Circuito Penal. Sin embargo del acta de audiencia de fecha 28 junio de 2023 la cual riela inserta a los folios 26 al 27 del ya referido asunto principal, en su parte dispositiva se deja constancia al punto cuarto que se acuerda a favor de los imputados medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días, la prohibición de cometer un nuevo hecho punible y la práctica de experticia psiquiátrica. Ahora bien, ante esta disparidad de pronunciamiento, se genera una colisión de normas adjetivas penales, lo que impide la determinación de los lapsos procesales que han de aplicarse al caso concreto.
Ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 021, de fecha 13 de febrero de 2017 y Sentencia número 166, de fecha 7 de agosto de 2019).
En este estado esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actuaciones observa, que en el entendido que los encausados tal como se desprende del acta de audiencia, no se hubiesen acogido a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, o en el caso de habérsele otorgado la suspensión condicional del proceso, tal como se hace constar en el auto fundado de la referida audiencia, estos hayan incumplido, el lapso aplicable a los fines de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Fiscal corresponde conforme a las reglas del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…”
En razón de lo expuesto se hace palmaria una transgresión al debido proceso, entendido este conforme lo señalado en el texto Constitucional en su artículo 49, del cual se extrae lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, al determinar la “Regulación Judicial”, estableció en su artículo 107, que:
“Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.”
Constituye entonces, esta indeterminación de los lapsos procesales a aplicar, actos cumplidos en contravención de las condiciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, pues cada caso comporta una regla específicamente determinada en la obligación del Ministerio Fiscal a los fines de la presentación del acto conclusivo a que haya lugar.
En virtud de lo anterior, se desprende de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, que incardina el principio de las nulidades, lo siguiente:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Así mismo, el artículo 175 eiusdem, señala:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Todo ello tomando esta Alzada como referencia ineludible que la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente en sus fallos, en referencia al equilibrio procesal entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, en la fase de impugnación de los fallos dictados por la Alzada, que:
…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa… (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
…todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho; no puede el juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público…
Es por ello que esta Corte, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, ANULA DE OFICIO la decisión de fecha veintiocho de junio del año dos mil veintitrés (28/06/2023) (folios 26 al 28) mediante la cual entre otras cosas se acuerda a favor de los imputados medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días, la prohibición de cometer un nuevo hecho punible y la práctica de experticia psiquiátrica, fundamentada in extenso en fecha veintinueve de junio del año dos mil veintitrés (29/06/2023) (folios 30 al 32) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordado a favor de los encausados de autos la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro (04) meses, conforme lo prevé el artículo 358 de la Norma adjetiva Penal, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000630, así como del auto de fecha 03 de octubre de 2023 (folio 58), mediante el cual se acordó el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal .- ASÍ SE DECIDE. En razón de lo cual se ORDENA la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a fijar y celebrar la audiencia de presentación de detenidos, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada no pasa a emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Oscar Lubin Angulo Toro, ambos en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, toda vez que la nulidad de oficio ordenada por esta Corte de Apelaciones, llega consigo el restablecimiento a las partes al momento del derecho infringido.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión de fecha veintiocho de junio del año dos mil veintitrés (28/06/2023) (folios 26 al 28) mediante la cual entre otras cosas se acuerda a favor de los imputados medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días, la prohibición de cometer un nuevo hecho punible y la práctica de experticia psiquiátrica, fundamentada in extenso en fecha veintinueve de junio del año dos mil veintitrés (29/06/2023) (folios 30 al 32) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordado a favor de los encausados de autos la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro (04) meses, conforme lo prevé el artículo 358 de la Norma adjetiva Penal, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000630, así como del auto de fecha 03 de octubre de 2023 (folio 58), mediante el cual se acordó el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal .- ASÍ SE DECIDE. En razón de lo cual se ORDENA la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a fijar y celebrar la audiencia de presentación de detenidos, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Esta Alzada no pasa a emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Oscar Lubin Angulo Toro, ambos en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, toda vez que la nulidad de oficio ordenada por esta Corte de Apelaciones, llega consigo el restablecimiento a las partes al momento del derecho infringido.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase. -


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO
PRESIDENTE





ABG. WENDY LOVELY RONDÓN


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


LA SECRETARIA



ABG. GENESIS TORRES

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________
Conste, la secretaria.