REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 16 de enero de 2024.
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000330

ASUNTO : LP01-R-2023-000285


JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO.


RECURRENTE: Abogado ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

IMPUTADO: Eli Gregorio Vieira Rojas.

DEFENSORES: Abogados Leonardo Terán y Luis Alfonso Contreras (ABOGADOS DE CONFIANZA).

DELITO: Lesiones Intencionales Leves.

VÍCTIMA: Alberto José Febres Cordero.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha primero de septiembre de dos mil veintitrés (01/09/2023), por el abogado Armando José Rodríguez Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha veinticinco de agosto de dos mil veintitrés (25/08/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP01-S-2023-000330, a favor del ciudadano Ely Gregorio Vieira Rojas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto José Febres Cordero.
En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES


En fecha 07 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogado Johana Nieto Castillo, llevó a cabo la audiencia de imputación en el presente caso penal, en la cual resolvió decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano Eli Gregorio Vieira Rojas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto José Febres Cordero, emitiendo en fecha 25 de agosto de 2023, el correspondiente auto de fundamentación.

Contra la referida decisión, el abogado Armando José Rodríguez Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero de septiembre de dos mil veintitrés (01-09-2023), interpuso recurso de apelación quedando signado bajo el Nº LP01-R-2023-000285, fundamentándose en lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de septiembre de 2023, quedó debidamente emplazada la última de las partes, el ciudadano Alberto José Febres Cordero, en su condición de víctima, habiendo los abogados Leonardo Terán y Luis Alfonso Contreras, en su condición de defensores privados del ciudadano Ely Gregorio Viera Rojas, presentado escrito de contestación al recurso, en fecha once de septiembre del año dos mil veintitrés (11/09/2023).

En fecha 03 de octubre de 2023, el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de octubre de 2023, fueron recibidas las actuaciones por secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha 05 de octubre de 2023, siendo asignada la ponencia a la Corte N° 02, a cargo del juez Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha 10 de octubre de 2023, se dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de auto.

En fecha 12 de enero de 2024, la Abogada Wendy Lovely Rondón, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, Se Aboca al conocimiento del presente asunto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 05 y sus vueltos del cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Armando José Rodríguez Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. Armando José Rodríguez Torres, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida según resolución DFGR-310 de fecha 15 de febrero de 2022, actuando de conformidad con las atribuciones señaladas en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 439.5 del Código Orgánico Procesa! Penal, con el debido respeto, ocurro ante usted a los fines de interponer formalmente el recurso de apelación contra la decisión de fecha 07 de agosto del año 2023 y fundamentada en fecha 25 de agosto de 2023, emanada del Tribunal de Control N° 01 Municipal en la causa penal signada con el N° LP01-S-2023-000330, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD

Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho”, esta representación se encuentra legitimada para ejercer la presente apelación, por ser la titular de la acción penal conforme a! artículo 24 de! Código Orgánico Procesa! y por estar plenamente facultada para ejercer el recurso de acuerdo con lo señalado en el artículo 111 numeral 14 eiusdem, ello a los fines de cumplir con la impugnabilidad subjetiva en los recursos o la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso y que constituye un requisito de admisibilidad, de acuerdo con lo establecido en el literal “a" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD

La decisión que se impugna fue emitida en fecha 07 de agosto del año 2023 y fundamentada el 25 de agosto de 2023; siendo hoy 31 de agosto de 2023, y esta representación se encuentra en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación, es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud, de la Sentencia N° 2560 de fecha 05/08/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia, en la cual se establece: "...el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles...". Por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “b" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

La decisión a la cual recurra esta representación fiscal es la emitida en fecha 07 de agosto del año 2023, emanada del Tribunal de Control N° 01 Municipal en la causa penal signada con el N° LP01-S-2023-000330, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo señala expresamente el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” eiusdem, así como lo estatuido en el artículo 439 y literal “c” del artículo 428 ibídem.

Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (...)".

El presente recurso se interpone en virtud de que el Tribunal a quo en la celebración de la audiencia preliminar decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal y por ende puso fin al proceso.

CAPÍTULO IV
ANTECEDENTES

Cursa por ante este despacho Fiscal Primero del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en delitos comunes, Investigación penal iniciada con ocasión de haber recibido denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ CORDERO, quien señala que: El día jueves 02 de junio de 2022, se encontraba practicando ciclismo en la Pedregosa Alta, sector la Llanada, vía principal, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida y en eso llegó el ciudadano Elí Vieira y le dice que le diera paso y como este no accedió, le chocó la bicicleta y lo golpeó con sus manos por el rostro, en la espalda y le hizo quitar el pantalón manifestándole que le había quitado unos lentes.

CAPÍTULO V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 07 de agosto de 2023, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Imputación, el Tribunal de Primera Instancia Municipal N° 01 dicta el siguiente pronunciamiento:

... Omissis...Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, quien aquí decide acuerda: Primero: Esta Tribunal evidencia que efectivamente lo alegado por la defensa privada es cierto y el delito está evidentemente prescrito. Por ello decreta la prescripción de la acción penal según lo previsto en el artículo 106.6. Segundo: Se deja expresa constancia que en la presente audiencia de imputación se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República con otras nacionales en materia de derechos fundamentales...

Ahora bien, la sentencia recurrida dictada en fecha 07 de agosto del año 2023, emanada del Tribunal de Control N° 01 Municipal, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2023-000330, es contraria a derecho y viola flagrantemente el ordenamiento jurídico, la igualdad de las partes y el debido proceso, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que durante el desarrollo de la audiencia de imputación decretó la prescripción de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108.6 del Código Penal, en virtud de que a criterio del Tribunal el delito cometido por el denunciado, y expuesto por el Ministerio Público ante el Tribunal, presentando los elementos de convicción necesarios para demostrar las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar, sobre los cuales versaban la calificación propuesta por la Vindicta Pública, siendo esta las Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una penalidad que va en su límite inferior el de tres (03) meses y en su límite superior el de doce (12) meses. Ahora bien, la fundamentación plasmada por el Tribunal de Control N° 01 Municipal, en relación a que el delito cometido por el denunciado se encuentra prescrito, genera una incertidumbre jurídica que lesiona la tutela judicial efectiva como elemento normativo de orden público sobre el cual se sustenta el ordenamiento jurídico en el Marco de un Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión dictada por el Tribunal del Control N° 01 Municipal, es contraria a derecho en razón de una mala interpretación y aplicación de la norma jurídica, interpretando erróneamente el artículo 108 de nuestro Código Penal; en cuanto a la prescripción se refiere; ya que si verificamos lo encausado por el Ministerio Público como base para solicitar al Tribunal la imputación de un delito, se debe verificar el articulado utilizado por el Ministerio Público para decretar a priori una prescripción ordinaria, en una causa que no ha sido iniciada su investigación, cesando de ante mano toda acción de persecución penal en contra de una conducta antijurídica demostrable; dejando en plena indefensión a la víctima, causándole una revictimización a la misma.

Esto sin hacer una valoración objetiva de todos los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante esta etapa incipiente y que sin duda alguna permiten demostrar las lesiones causadas a la víctima por ia agresividad desbordada por el denunciado y cuyo comportamiento agresivo permitió causar daños en la humanidad y la propiedad de la víctima, que pueden ser contradictorios que sólo deben ser demostrados en una audiencia preliminar y no así en la fase incipiente del proceso; ya que como bien lo indica la recurrida se hace prístino que hubo lesiones intencionales leves por parte del denunciado quien con ventajismo y alevosía causó lesiones en la humanidad del agredido.

Esta conducta va más allá de un simple requisito de verificar la fecha de comisión del delito de lesiones, el cual, según el Ministerio Público, debe estar encaudrado (sic) en el artículo 413 del Código Penal, por la intencionalidad de la comisión de la acción del denunciado en contra del denunciante, y no visto como una simple lesión preterintecional causada a una persona; motivo por el cual es una mala apreciasión (sic) jurídica del jusgador (sic), que lesiona a la víctima en cuanto al ejercicio de sus derechos de ser atedido (sic) por los administradores de la justicia Venezolana, tal como lo consagra nuestra Carta Magna en su artículo 21 numeral 2o, cuando expresa tácitamente:

“Omissis....2.-La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para "" que la igualdad ante la ley ser real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupo que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se cometan..."

En ese sentido, considera quien aquí suscribe, que el accionar del denunciado con ventajismo y alevosía en contra de la persona del denunciante, quien no logra evitar el ataque o defenderse de la arremetida de agresividad en su contra, puede vislumbrarse de manera clara, ya que como es bien sabido, la fuerza ejercida en un momento de excitación y euforia de una persona sobrepasa en fuerza lo que pueda generar una persona siendo atacada por sobrepasa, por tal motivo es la apreciasión (sic) de Ministerio Público que dicha conducta debe estar enmarcada en el artículo 413 del Cósigo (sic) Penal.

Así, las llamadas “máximas de experiencia" y la lógica son instrumentos que a partir del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se les concede al Juez para apreciar las pruebas en sana crítica, sin descartar a priori los elementos objetivos que configuran el tipo penal que en el ejercicio de sus atribuciones ejerce el Ministerio Público como titular de la acción penal, siendo en el caso que nos ocupa la pretensión de enjuiciamiento por Lesiones Intencionales Leves, ya que la actividad agresiva del denunciado, en todo momento fue la de causar daños a la víctima con el propósito de amedrentar y someter su voluntad a la de su agresor.

En razón de lo anterior, el Ministerio Público considera que la docimetría jurídica aplicada por la Juez de Control Municipal 01, fue errada; ya que la recurida (s9c) se baso en el numeral 6o del artículo 108 del Código Penal, el cual establece la sesión de la persecusión (sic) penal hasta por el lapso de un (01) año, si el hecho punible acrarreare (sic) arresto por el tiempo de un (01) a seis (06) meses... (...); siendo concatenado esta pena con el artículo 416 del Código Penal, artículo que en ningún momento fue invocado por la juzgadora, en el proceso, y que dispone una sanción de arresto de tres (03)a seis (06) meses, lo que arroja una dosimetría de cuatro meses y medio (4 ½ ).

Ahora bien, la propuesta del Ministerio Público es encuadrar el hecho punible en artículo 413 del Código Penal que establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, lo que arrojaría una dosimetría de siete meses y medio (07 ½) para su prescripción, basada en el artículo 108 numeral 5o, el cual establece una presripción (sic) de tres (03) años, dejando sufiente tiempo para buscar la verdad del hecho y proseguir con el acto conclusivo respectivo.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 754 de fecha 09 de diciembre de 2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que:

La Imputación tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surgen con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.

Respetables jueces de la Corte de Apelaciones, resulta contrario a los postulados sobre los cuales emerge la finalidad del proceso en el marco de un Estado Social del Derecho y de Justicia, que ante un hecho cuyo resultado sea la afectación física de la víctima a consecuencia de la conducta agresiva del denunciado con todas las implicaciones de orden social que esto conlleva, quien acude ante las instituciones del Estado en búsqueda de JUSTICIA y termine siendo víctima del mismo proceso no permitiendo siquiera pasar a la fase de investigación para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del denunciado, lo cual afecta sus derechos favoreciendo al responsable del hecho punible.

Resulta impretermitible (sic) señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla un amplio contenido en relación a la protección a las víctimas, tan es así, que el Título III De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, específicamente el artículo 30 establece de manera expresa el deber del Estado venezolano a brindar protección y procurar la reparación a las víctimas, en ese sentido se enuncia:

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes v procurará que los culpables reparen los daños causados (Subrayad o y negrillas nuestras).

De manera que no es potestativo para el juez velar por la incolumidad constitucional y garantizar a los ciudadanos y sobre todo a quienes han sido víctimas de un hecho punible, reparación e indemnización de los daños causados, que como director del proceso está llamado a su estricto y cabal cumplimiento.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en la Audiencia Preliminar celebrada el 07 de agosto de 2023, la Juez Primera de Control 01° Municipal en su decisión lesiona los derechos de la víctima del proceso ya que incurre, al decretar la prescripción de la solicitud fiscal de imputación, por establecer un prescripción ordinaria soslayando la intención de lesionar la humanidad del denunciante con alevosía y premeditación, situación ésta con la que el Ministerio Público difiere en forma absoluta ya que con esta decisión se vulnera de manera flagrante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados.

En tal sentido, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

... garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido, como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional, en sentencia. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqui López, Exp. N° 08-1547, ha referido que la misma comprende:

...En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.

Igualmente, dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre ei fondo de ¡as pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, estableció:

Debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues, tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad. Con referencia a ¡o anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Es de señalar, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en ¡a constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite “única manera de concebir el fundamento del acto” esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a ia justicia es ei efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que ia idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En otro orden de ideas, de la decisión recurrida se puede colegir que la juzgadora incurre en UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA al establecer sobre la base de lo establecido en el artículo 20.1 de la misma norma adjetiva penal, con respecto a la prohibición de doble persecución por los mismo hechos, ya que no existe una doble persecución penal, ya que lo que si existe es un procedimiento de arbitraje comercial instaurado ante la Cámara de Comercio que tuvo como finalidad la mediación entre las partes y donde las mismas acordaron someterse.

De manera que, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presen! causa de lo cual se desprende que el Tribunal a quo vulneró normas de orden público como I tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes, juez natural, además de la errónea aplicación d los artículos 20.1 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la nulide absoluta de las actuaciones.

CAPÍTULO VI
PETITORIO

Con base a lo expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer, que el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Control Municipal N° 01 Municipal de ésta misma Circunscripción Judicial, de fecha 07 de agosto del año 2023 fundamentada en fecha 25-08-2023, en la causa penal signada con el N° LP01 2023-000330, sea ADMITIDO y como consecuencia de tal pronunciamiento:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto conformidad con los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 439.1 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Control 01 Municipal de ésta misma Circunscripción Judicial, de fecha 07 de agosto del año 2 fundamentada en fecha 25-08-2023, en la causa penal signada con el N° LP01-S-2023-0003:

SEGUNDO: Se anule la sentencia recurrida por vulnerar normas de orden público como la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes, juez natural, así como de la errónea aplicación del artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la nulidad absoluta de las f actuaciones.

TERCERO: Se ordene reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de imputación ante otro Tribunal de Primera Instancia Municipal prescindiendo de los vicios delatados.

Es Justicia en Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023)…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de septiembre de 2023, los abogados Leonardo Terán y Luis Alfonso Contreras, en su condición de defensores privados del ciudadano Ely Gregorio Viera Rojas dieron contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
Nosotros, LEONARDO TERÁN SULBARAN y LUIS ALFONSO CONTRERAS M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.955.098 y V- 10.106.373, respectivamente, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.808, y 64.744 en su orden nombrados, domiciliados con domicilio procesal en el Av. Las Américas, Residencias Bella Estancia Edificio B apto 52 El Campito, Mérida estado Mérida, correos leoterans@hotmail.com y luiacontreras@hotmail.com, teléfonos 0414-0804565 y 0426-5755073 y jurídicamente hábiles, actuando en este acto en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano ELY GREGORIO VIEIRA ROJAS, suficientemente identificado en la causa, ocurrimos en este acto estando dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al Emplazamiento para la Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en la presente causa, en contra del fallo dictado en fecha 7 de Agosto de 2023 y fundamentado mediante auto de fecha 25 de agosto de 2023, por el Tribunal en Funciones de Control, N° 1 Municipal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual decreto la prescripción dé la acción penal y por ende el sobreseimiento de la de la causa, por considerar que existen fundadas razones de mérito legal y de hecho, procedemos a contestarla en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD PARA CONTESTAR ESTE RECURSO

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y en su caso promuevan pruebas, y siendo que somos los defensores del investigado ELY GREGORIO VIEIRA ROJAS, es por lo que, encontrándonos legitimados quienes aquí suscribimos, lo hacemos de la siguiente manera:

CAPITULO II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Visto el escrito de interposición del Recurso de Apelación presentado por la Representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, en su condición de representante de la Victima en fecha 05 de septiembre de 2023, ante el fallo dictado Decretando la Prescrpcion (sic) de la acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la causa en favor de nuestro representado por el Tribunal en Funciones de Control Municipal N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestamos ante esta Corte de Apelaciones, que no compartimos dicho recurso por estar este alejado de todo sustento jurídico, por no tener la más mínima interpretación lógica de la norma, ante la negligencia e irresponsabilidad de la representación Fiscal en sus funciones, va que no existe justificación alguna por parte del despacho fiscal para que durante el lapso de un (1) año y dos (2) meses desde que ocurrió el hecho denunciado la vindicta publica no solicitare ante el Tribunal competente se fijara dia v hora para llevar a cabo la audiencia ante el Tribunal de Control Municipal Correspondiente el acto de imputación Formal del tipo penal denunciado. A todo evento la representación fiscal no ejerció defensa alguna en representación de la víctima, ai no presentar para ese momento después de un año v dos meses de haberse interpuesto la denuncia la solicitud para el acto de imputación.

En ese sentido, señala el Fiscal que: “ la sentencia recurrida dictada en fecha 07 de SAgosto (sic) del año 2023. Emanada del Tribunal de Control N° 1 Muniicpal (sic), en la causa penal signada con el N° LP01-P-2023-000330, es contraria a derecho y viola flagrantemente el ordenamiento jurídico la igualdad proceal (sic), de las partes y el debido proceso, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuala (sic), toda vez que durante el desarrollo de la audiencia de imputación decreto la prescripción de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 108.6 del Codigo Penal, en viutud (sic) de que a criterio del Tribunal el delito cometido por el denunciado y expuesto por el Ministerio Publico ante el Tribunal, presentando los elementos de convicción necesarios para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los cuales versaban la calificación propuesta por la vindicta publica, siendo estas las Lesiones Personales Leves, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Codigo poenal (sic), del cual tiene una penalidad que va en su limite inferior de tres (03) meses y en su limite superior de doce (12) meses.”...

“...En razón de lo anterior, el Ministerio Publico considera que la dosimetría jurídica aplicada la Juez de Control Municipal, fue errada ya que la recurrida se baso en el numeral 6 del articuo (sic) 108 del Codigo Penal, el cual establece la sesión de persecución penal, hasta por el lapso de un (1) año; si el hecho punible acarreare arresto por el tiempo de un (1) mes a seis (6) meses, siendo concatenado esta pena con el articulo 416 del Codigo Penal, articulo que en ningún momento fue invocado por la juzgadora en el proceso, y que dispone una sanción de arresto de tres (3) a seis (6) meses, lo que arrojo una dosimetría de cuatro meses y medio (4 1/2 ). Ahora bien la propuesta del Ministerio Publico, es encuadrar el hecho punible en el articulo 413 del Codigo Penal que establece, pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses lo que arrojaría una dosimetría de siete meses y medio (7 %) para una prescripción, basada en el articulo 108 numerla (sic) 5, el cual establece una prescripción de tres (3) años, dejando suficiente tiempo para buscar la veradad (sic) del hecho y proseguir con el acto conclusivo respectivo.”

Ahora bien, de la revisión minuciosa del referido recurso interpuesto por el Abg ARMANDO JOSE RODRIGUEZ TORRES, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerioo(sic) Público de esta entidad Federal, y lo anteriormente transcrito como punto relevante de dicho recurso, se puede notar el desconocimiento que posee al momento de hacer una correcta y ajustada calificación jurídica en cuanto al presunto hecho punible que se encontraba investigando, dado que para los efectos legales el ciudadano fiscal debió tomar encuenta(sic) a los efectos de calificar el delito contra las personas y en este particular el de lesiones solo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, el cual fuera practicado en la persona del ciudadano ALBERTO JOSE FEBRES, informe que cursa en las actuaciones al folio 26, y que es suscrito por la medico forense Dra ADRIANA BRAVO, identificado bajo el N° 356-1428-ML-1290-2022, y en donde la referida medico concluyó que la presunta vicitma presentó: “ Lesiones de naturaleza contusa que amerito asistencia medica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones sencundarias y que no lo incapacita para realizar sus actividades habituales.”
En razón a ello, efectivamente el presunto delito a tipificar es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previso (sic) y sancionado en el articulo 416 del Codigo Penal, conforme al reconocimiento medico forense, siendo este el elemento de convicción para adecuar el presunto hecho al precepto jurídico previsto en dicha norma. Se puede evidenciar la confuncion (sic) que tiene el ciudadano fiscal, ARMANDO RODRIGUEZ, que al momento de presentar la solicitud de imputación por escrito ante el Tribunal, que la realizó el 12-06-2023, y que cursa a los folios 1 al 8, y que aun en la audiencia de imputación, mantenía el mismo criterio ya errado, por cuanto que siempre calificó y refirió que es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, errando al momento de mencionar el articulado indicando que dicho delito esta previsto en el articulo 413 del Codigo Penal, y haciendo incurrir en error al mismo tribunal, esto a simple vista constituye asi, una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa traduciéndose en una inseguridad jurídica, que en el campo del derecho penal, no se trata de presentar una propuesta como lo menciona el ciudadano Fiscal, o es o no es, se debe ser preciso y objetivo al momento de hacer una calificación jurídica en cuanto al delito, y para eso esta el Tribunal de Control, que es el llamado para controlar cualquier arbitrariedad del Fiscal, aplicando el control judicial.
En ese orden ideas, se puede decir, que es evidente que el delito es el de Lesiones Persnales (sic) Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Codigo Penal, el cual prevé una pena de arresto de un (01) mes a seis (06) meses, el cual aplicando la dosimetría penal, conforme al articulo 37 esiudem, la pena aplicar seria de tres (03) meses y quince (15) días, y tomando en cuenta que el hecho presuntamente ocurrió el 2-06-2022, hasta el dia 07-08-2023, fecha en que se celebró la audiencia de imputación, ha transcurrido un (01) año y dos (02) meses y cinco (05) días y aplicando y el articulo 108.6 del expresado código penal, el cual prevé una tiempo de prescripción de seis (06) meses. Desde la presunta comisión del hecho (02-06-2022), ha transcurrido 7 meses adicionales a los seis (06) meses que prevé dicha norma, verificándose por tanto y evidenciacindose (sic) la prescripcin (sic) ordinaria, con lo cual se encuentra ajustada a derecho la decisión que apeló el ciudadano Fiscal, quien no fue diligente al momento de llevar a cabo una investigación por un hecho donde la penalidad es baja.
El ciuaddano (sic) Fiscal yerra, cuando en su argumentación del recurso, indica que el delito prescribía a los tres (03) años, el tipo penal previsto en el articulo 413, se refiere al delito de lesines (sic) menos graves o simples, y no es el caso, por cuanto el caso que nos ocupa prevé una tiempo de curación de seis (06) días y se subsume en el de Lesiones Personales Leves, tampoco esta en lo cierto el ciuddaano (sic) Fiscal al señal que el tiempo que tiene para investigar un hecho punible es el tiempo que prevé el articulo 108 del Codigo Penal para prescribir la acción, pareceira (sic) que desconociera la norma de adjetiva penal (COPP), el cual prevé en su articulo 295 la duración para el termino de la fase preparatoria, que es de ocho (08) meses, esto en delito graves y en cuanto al juzgamiento de delitos menos graves, el fiscal deberá ser aun mas diligente y ajustarse a los artículos 356 del Codfigo (sic) Orgánico Procesal Penal, y no esperar a que las causas le prescriban en el despacho Fiscal, para después estar corriendo y ejerciendo recursos infundados tratando se salvar lo insalvable, por ser una situación imputable al Fiscal.

En ese orden de ideas, en cuanto a la solicitud del apelante de que la Corte de Apelaciones Revoque la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Municipal, N° 1 del Circuito Judicial Penal igualmente no la compartimos, pues mal podría esta Corte revocar la ajustada decisión aquí recurrida, pues la misma deviene de análisis de lo realmente valorado por la Ciudadana Juez quien ejerció la labor por franco imperio de la ley ajustándose a lo solicitado por la defensa, para desde allí construir indefectiblemente una decisión justa, ya que en su fallo nunca deberá dar razones de su propio parecer, pues es en ese trance, cuando se cometen las mayores deslealtades con el apostolado de servir a una colectividad.

La decisión debidamente fundamentada, como lo es la aquí recurrida, constituye la posición finalista que el Estado asume luego de la solicitud emanada del titular de la acción penal quien pretendió llevar a cabo un acto de imputación ya extemporáneo pues la misma vindicta pública habia violentado el lapso establecido en la norma, por ello solicitamos desde ya se ratifique dicho fallo emanado del honorable Tribunal en Funciones de Control Municipal, N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como lo fue la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, en favor de nuestro representado, reunió por franco imperio de la ley una circunstanciada valoración de la aplicación de la norma, bastándose a sí misma, por ser suficientemente clara, que no haga posible sobreentendidos o ambigüedades, que de su sola lectura surja indefectiblemente la carga de otorgar un beneficio o no.

Esto también afirma la necesidad de contar con jueces idóneos, justos, certeros en sus apreciaciones, que sus afirmaciones o negaciones, sean las nacidas del propio seno procesal, que nunca pretendan dar por probado circunstancias y elementos tácticos nacidos del preconcepto, como lamentablemente lo intentan realizar las apelantes en el presente recurso, que buscan afanosamente no la verdad procesal, sino su vaga v errónea interpretación de la norma lamentablemente, con ello se le hace un limitado servicio al estrado judicial, que en definitiva, lejos de procurar la alegría de la labor cumplida, deja la huella indeleble del perverso perseguidor, el que se regodea estilísticamente en menciones profanas, en conceptuaciones inacabadas y carentes de brillo.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función; por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del Derecho. De ahí, que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Respetados Magistrados, vale nuevamente acotar que del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, podemos observar sin lugar a dudas, que la misma se encuentra evidentemente PRESCRITA, pues solo basta en realizar un cómputo desde la fecha en que la misma se inicia el 2 de Junio de 2022, hasta el día que se pretendió hacer el acto de imputación, 7 de Agosto de 2023, un año y tres meses, luego de que la misma representación fiscal violentara los lapsos para dicho acto, pues el delito que pretendió imputar como lo fue lesiones personales leves, contenida en el articulo 416 del Codigo Penal Venezolano, el cual prevee “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”, siendo que el examen medico forense practicado a la supuesta victima ALBERTO JOSE FEBRES. tiene un tiempo de curación de seis (6) días de curación, salvo complicaciones, este tipo de lesiones encuadra en las contenidas en el referido articulo 416 del código penal.

Al analizar el contenido del artículo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6to podemos concluir, que la presente acción se encuentra prescrita.

Artículo 108 del Código Penal Venezolano establece:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1 Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2 Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3 Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4 Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6 Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7 Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Ciiudadanos (sic) Jueces de la respetable Corte de Apelaciones, con tan solo leer las actuaciones esta digna Corte, podrá determinar que lo alegado en el presente escrito de apelación es infundado, y que por lo tanto se debe confirmar la decisión que decreto la prescripción y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO III
PETITORIO

En virtud de las razones de hecho y de derecho arriba esgrimidas, solicitamos que el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva no sea ADMITIDO DICHO RECURSO, en base a las argumentaciones antes esgrimidas por esta defensa, o en su defecto sea declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el recurrente, con los pronunciamientos de ley pertinentes, en aras de una recta y sana administración de justicia.

Justicia en Mérida, Consignado por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la fecha de su presentación.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió la decisión recurrida, en cuya dispositiva señaló:


“Omissis… DECISIÓN
Por los FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO PRIMERO DE. PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR "AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCIÓN de conformidad a los artículos 108 numeral 8”, 109 y 112 numeral 1° del Código Penal, ya que se evidencia la prescripción de la acción penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3'' del código Orgánico Procesal Penal, a favor de! ciudadano ELI GREGORIO VIEIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.230 712, natural de Carneas, Distrito Capital, nacido en fecha, 11/03/1977, de 46 años de edad, estado civil solté:; Grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio: Comerciante, hijo de María Antonia Rojas de Viera (v) y de padre Antonio redas Viera (f), , número de teléfono: 0414-0805012 y 02742510743, dirección; Avenida Los Próceres. Loma de la Virgen parte alta, casa s/n, color blanca de rejas naranjas, 400 metros de las cúpulas, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de. LESIÓN ES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Jose Cordero. Y así se declara: SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones al Archivo judicial para su guarda y custodia. Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Detallado como ha sido el recurso de apelación, observa esta Alzada que el recurrente fundamenta la actividad recursiva en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que el a quo en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación de fecha 07 de agosto de 2023, decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal y por ende puso fin al proceso.

Que “la sentencia recurrida dictada en fecha 07 de agosto del año 2023, emanada del Tribunal de Control N° 01 Municipal, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2023-000330, es contraria a derecho y viola flagrantemente el ordenamiento jurídico, la igualdad de las partes y el debido proceso, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que durante el desarrollo de la audiencia de imputación decretó la prescripción de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108.6 del Código Penal, en virtud de que a criterio del Tribunal el delito cometido por el denunciado, y expuesto por el Ministerio Público ante el Tribunal, presentando los elementos de convicción necesarios para demostrar las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar, sobre los cuales versaban la calificación propuesta por la Vindicta Pública, siendo esta las Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una penalidad que va en su límite inferior el de tres (03) meses y en su límite superior el de doce (12) meses”.

Que la jueza “La decisión dictada por el Tribunal del Control N° 01 Municipal, es contraria a derecho en razón de una mala interpretación y aplicación de la norma jurídica, interpretando erróneamente el artículo 108 de nuestro Código Penal; en cuanto a la prescripción se refiere; ya que si verificamos lo encausado por el Ministerio Público como base para solicitar al Tribunal la imputación de un delito, se debe verificar el articulado utilizado por el Ministerio Público para decretar a priori una prescripción ordinaria, en una causa que no ha sido iniciada su investigación, cesando de ante mano toda acción de persecución penal en contra de una conducta antijurídica demostrable; dejando en plena indefensión a la víctima, causándole una revictimización a la misma.”.

Que a su consideración “Esto sin hacer una valoración objetiva de todos los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante esta etapa incipiente y que sin duda alguna permiten demostrar las lesiones causadas a la víctima por ia agresividad desbordada por el denunciado y cuyo comportamiento agresivo permitió causar daños en la humanidad y la propiedad de la víctima, que pueden ser contradictorios que sólo deben ser demostrados en una audiencia preliminar y no así en la fase incipiente del proceso; ya que como bien lo indica la recurrida se hace prístino que hubo lesiones intencionales leves por parte del denunciado quien con ventajismo y alevosía causó lesiones en la humanidad del agredido”.

Que a su entender “la docimetría jurídica aplicada por la Juez de Control Municipal 01, fue errada; ya que la recurida (sic) se baso en el numeral 6o del artículo 108 del Código Penal, el cual establece la sesión de la persecusión (sic) penal hasta por el lapso de un (01) año, si el hecho punible acrarreare (sic) arresto por el tiempo de un (01) a seis (06) meses... (...); siendo concatenado esta pena con el artículo 416 del Código Penal, artículo que en ningún momento fue invocado por la juzgadora, en el proceso, y que dispone una sanción de arresto de tres (03)a seis (06) meses, lo que arroja una dosimetría de cuatro meses y medio (4 ½ ).”.

Que “la propuesta del Ministerio Público es encuadrar el hecho punible en artículo 413 del Código Penal que establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, lo que arrojaría una dosimetría de siete meses y medio (07 ½) para su prescripción, basada en el artículo 108 numeral 5o, el cual establece una presripción (sic) de tres (03) años, dejando sufiente (sic) tiempo para buscar la verdad del hecho y proseguir con el acto conclusivo respectivo..”

Que “En otro orden de ideas, de la decisión recurrida se puede colegir que la juzgadora incurre en UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA al establecer sobre la base de lo establecido en el artículo 20.1 de la misma norma adjetiva penal, con respecto a la prohibición de doble persecución por los mismo hechos, ya que no existe una doble persecución penal, ya que lo que si existe es un procedimiento de arbitraje comercial instaurado ante la Cámara de Comercio que tuvo como finalidad la mediación entre las partes y donde las mismas acordaron someterse”.

Que en la decisión recurrida “la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presen! causa de lo cual se desprende que el Tribunal a quo vulneró normas de orden público como I tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes, juez natural, además de la errónea aplicación d los artículos 20.1 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la nulidad absoluta de las actuaciones”.

Por todo lo cual solicita se declare con lugar el recurso y se anule la decisión, ordenándose el conocimiento de la causa a otro tribunal de control de primera Instancia Municipal.

Delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la presente actividad recursiva, ya sea porque a consideración del recurrente el a quo incurrió en un error de lectura e interpretación, o bien por errónea aplicación de una norma, verifica esta Superior Instancia que el fin que se persigue es la nulidad de la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, a favor delo ciudadano Eli Gregorio Vieira Rojas; así las cosas, se considera necesario analizar en su totalidad el auto fundado emitido por el tribunal de instancia en fecha 25-08-2023.

En este sentido, se evidencia que la juzgadora en su decisión, específicamente en el acápite denominado “FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN”, expresó:

“DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO

ELI GREGORIO VIEIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.230.712, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha, 11/03/1977, de 46 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio; Comerciante, hijo de María Antonia Rojas de Viera (v) y de padre Antonio Freitas Viera (f), , número de teléfono: 0414-0805012 y 02742510743, dirección: Avenida Los Próceres, Loma de la Virgen parte alta, casa s/n, color blanca de rejas naranjas, 400 metros de las cúpulas.

HECHOS INVESTIGADOS
Según escrito de acusatorio inserto en los folios 01 al 03, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en fecha 12/06/2023, narra los siguientes hechos: “…En fecha 02 de junio de 2022, se encontraba practicando ciclismo en LA Pedregosa alta, sector La Llanada, vía principal, parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano José Cordero, en eso llegó el señor Elí Vieira y le dice que le diera paso y como no accedió le chocó la bicicleta y lo golpeó con sus manos en el rostro, en la espalda y le quiso quitar el pantalón, manifestándole que le había quitado unos lentes…”


FUNDAMENTO DE LA DECISION

Según nuestro Código Procesal Penal en su artículo 300. “El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no se puede atribuirse al imputado o la imputada. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código.”

En el numeral Quinto, indicado anteriormente se refiere a los siguientes motivos, cuando hayan circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la Prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, del poder que tiene el Estado en aplicar un castigo ante un determinado delito castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la Prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la Prescripción de la sanción.

La naturaleza de la Prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si éste no la alega, el Juez debe reconocerla, la Prescripción de la Acción Penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
…8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Para mayor abundamiento con respecto al cómputo del lapso para prescripción judicial o extraordinaria, como lo señala el Tribunal Supremo, Sala De Casación Penal, en sentencia n° 385, de fecha 21-06-2005, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo “ius puniendi”, del estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea la normalmente aplicable al delito, según el artículo 37 del Código Penal”

De igual modo tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.

Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 110 del Código Penal:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare”…
En efecto, el artículo 110 del Código Penal, dispone para la extinción de la acción penal: “… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

Bajo esa consideración, el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, como se precisó anteriormente, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada.

Siendo que fue en fecha 02 de junio de 2022, se realizó la comisión del delito por hechos cometidos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Cordero, visto que este delito establece una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES, es aquí que resulta idóneo señalar lo que nos indica lo previsto en artículo 108 numeral 6° del Código Penal esto con relación a la prescripción ordinaria que señala lo siguiente:
Salvo en el caso que la ley disponga otra cosa la, acción penal prescribe así:
“6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o
multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

Y según lo que nos indica en el primer aparte del artículo 110 de nuestra norma sustantiva penal, “pero sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad de mismo, se declara prescrita la acción penal”
Resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha 02 de junio de 2022, hasta la presente fecha han transcurrido exactamente UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, determinándose efectivamente que se cumplió el lapso de tiempo establecido en el artículo 108 numeral 6° en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 110 del Código Penal que para que se dé la prescripción extraordinaria o judicial, por ende se da extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCIÓN de conformidad a los artículos 108 numeral 6°, 109 y 112 numeral 1° del Código Penal, ya que se evidencia la prescripción de la acción penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ELI GREGORIO VIEIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.230.712, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha, 11/03/1977, de 46 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio; Comerciante, hijo de María Antonia Rojas de Viera (v) y de padre Antonio Freitas Viera (f), , número de teléfono: 0414-0805012 y 02742510743, dirección: Avenida Los Próceres, Loma de la Virgen parte alta, casa s/n, color blanca de rejas naranjas, 400 metros de las cúpulas, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Cordero. Y así se declara: SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se ordena notificar a las partes.Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.”.



Ahora bien, como punto previo a la resolución de la denuncia planteada, esta Alzada advierte que dada la naturaleza de orden público de la figura de la prescripción, que como resulta de ordinario conocimiento, extingue la acción penal y por tanto debe ser declarada aún de oficio por el juez o jueza, en cualquier estado y grado de la causa, en razón de lo cual se procede a verificar si en la misma efectivamente operó en el presente caso, observándose al respecto, lo siguiente:
La prescripción es una figura jurídica que tiene como objetivo poner fin al ejercicio del ius puniendi del Estado, tanto para perseguir los hechos que el legislador cataloga como delictivos, como para penar a los criminales sobre los cuales ya existe una sentencia definitivamente firme. En el primer caso se habla de prescripción de la acción penal y en el segundo, de prescripción de la pena.

Ahora bien, en relación a la prescripción de la acción penal, el Código Penal distingue dos formas, la primera es la prescripción ordinaria y se encuentra prevista en el artículo 108 del indicado código, el cual desarrolla a su vez una serie de términos de tiempo, cuya duración va a depender de la menor o mayor cantidad de años de pena que tenga asignado el respectivo delito, así como de la naturaleza de la misma -presidio, prisión, arresto o multa-. En este caso, lo que se examina es el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procesales que la interrumpen. La segunda forma de prescripción de la acción penal, es la prescripción del judicial o extraordinaria, que se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, y al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena, pero presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108, el primero, va referido a que esta forma de prescripción se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando o está en curso, con ocasión del delito cometido, y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, que va referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que interrumpen y en consecuencia desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computado, lo que genera necesariamente un nuevo cómputo, a partir del acto de interrupción.

En este sentido, el Código Penal en sus artículos 108 y 110 prevé:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de u n año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción interrumpida, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la Prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.


Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 02-08-2014, en el expediente N° 06-0042, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado en relación a la prescripción ordinaria y la prescripción judicial, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la naturaleza de la prescripción de la acción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado –específicamente en el ámbito del proceso penal- dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial n° 31.256, del 14 de junio de 1977).

Sobre este particular, ZAFFARONI señala lo siguiente:

“La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena causando una situación (muy claramente en América Latina) de rasgos genocidas. Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos (Cfr. ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p. 688)”.

Todo lo anteriormente expuesto es susceptible de ser conjugado conceptualmente con el modelo de Estado que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, y partiendo de los principios de necesidad –derivado del modelo de Estado social- y de proporcionalidad de las penas –el cual, junto a la idea de dignidad de la persona humana, se deriva del modelo de Estado democrático-, debe señalarse que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, debe ser proporcional al quantum de la pena asignada legalmente al delito. En otras palabras, a mayor pena corresponderá un mayor término de prescripción, siendo entonces que tal postulado se erige como un mecanismo que amolda el ejercicio del ius puniendi a un tiempo razonable de operatividad.

De igual forma, debe afirmarse que el fundamento filosófico de la institución in commento descansa en el principio de seguridad jurídica, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional español (vid. STC 157/1990, del 18 de octubre).

Sobre esta visión del principio de seguridad jurídica, PECES-BARBA, enseña que:

“La seguridad supone la creación de un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, que pretende eliminar el miedo y favorecer un clima de confianza en las relaciones sociales, entre los seres humanos que intervienen y hacen posible esas relaciones.
Es el minimum existencia que permite el desarrollo de la dignidad humana y hace posible la vida, el mantenimiento de esa vida con garantías y la posibilidad de una comunicación con los demás, sin sobresaltos, sin temor y sin incertidumbre.
(…)
Estamos ante una garantía central de la seguridad jurídica, es el imperio de la Ley, el <>, en definitiva el Estado de Derecho, donde se regula y se racionaliza el uso de la fuerza del Poder (quién puede usarlo, con qué procedimientos, con qué contenidos, con qué límites) y se asegura, tranquiliza, de certeza y permite a todos saber a qué atenerse. Por eso tiene una importante dimensión subjetiva que se organiza como derechos fundamentales y que al otorgarlos al individuo, respecto al ejercicio del poder, lo limita.
Pero quizás el caso más significativo, en este aspecto sea un conjunto de derechos, las llamadas garantías procesales y garantías penales, que con diversas formulaciones encontramos en todas las Declaraciones de derechos desde la revolución liberal” (Cfr. PECES-BARBA, Gregorio. Curso de derechos fundamentales. Coedición de la Universidad Carlos III de Madrid y el Boletín Oficial del Estado. Madrid, 1999, pp. 246, 251).

En esta misma línea de criterio, MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, respecto a la prescripción, afirman lo siguiente:

“Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos. Su fundamentación radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción. (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco, GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 465).
Como corolario de lo antes señalado, debe afirmarse, entonces, que el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano.

En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-.

Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).

De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Ahora bien, tal figura fue objeto de análisis esta Sala en sentencia n° 1.118/2001, del 25 de junio.

En el citado fallo se señaló lo siguiente:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo”.

Siendo así, se evidencia que esta segunda modalidad tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (sentencia n° 1.118/2001)…”.


De acuerdo con la doctrina y criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la prescripción ordinaria se distingue de la judicial, pues en el primer caso, lo que se examina es el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procesales que la interrumpen; mientras que en la prescripción judicial, se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando o está en curso con ocasión del delito cometido, en cuyo caso se estaría ante una extinción de la acción.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso de autos, tal y como se desprende de las actuaciones y conforme lo hizo constar la jueza de instancia en la recurrida, el hecho que dio lugar al inicio de la investigación, se produjo en fecha 02 de junio de 2022, fecha ésta en la cual el ciudadano José Cordero se encontraba practicando ciclismo en la Pedregosa Alta, sector la Llanada, vía principal, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida y en eso llegó el ciudadano Elí Vieira y le dice que le diera paso y como este no accedió, le chocó la bicicleta y lo golpeó con sus manos por el rostro, en la espalda y le hizo quitar el pantalón manifestándole que le había quitado unos lentes, habiéndose iniciado la investigación por denuncia, en fecha 02 de junio de 2022, siendo presentada solicitud de acto de imputación ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de junio de 2023 en el expediente Fiscal N° MP-120302-2022, seguido al ciudadano Eli Gregorio Vieira Rojas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado (de acuerdo con la representación Fiscal) en al artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Cordero.

En este sentido, se verifica de las actuaciones bajo análisis, que el delito por el cual fue solicitada imputación del ciudadano Eli Gregorio Vieira Rojas, está referido, al tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y no como erróneamente pretende precalificarlo el Ministerio Público, lo cual se patentiza de la lectura del reconocimiento médico-legal N° 356-1428-ML1290-2022 (ver folio 26), de fecha 03 de junio de 2022, suscrito por la Dra. Adriana Bravo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, practicado al ciudadano José Cordero, del cual se deja como conclusiones que el referido ciudadano sufrió lesiones de naturaleza contusa que ameritó asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días salvo complicaciones, no incapacitándolo para realizar sus actividades habituales, siendo que el referido tipo penal, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, tal como se desprende de la norma sustantiva penal:

Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Aclarado lo anterior, el término medio del referido delito es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo que, según el artículo 108 numeral 6 eiusdem, le corresponde un lapso de prescripción de un (01) año, por ser un hecho punible que acarrea una pena no mayor a seis (06) meses de arresto.

Así tenemos que respecto a la interrupción de la prescripción de la acción penal, el artículo 110 del Código Penal, establece que “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan (…)”. (Subrayado inserto por la Alzada).

Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455 de fecha 10-12-2003, en el expediente N° 03-0082, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha señalado que “…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción (…)”.

De allí que, según lo dispuesto en el citado artículo 110 del Código Penal y del contenido jurisprudencial citado, se deduce que en el presente caso para constatar si el lapso de prescripción de la acción penal ha transcurrido, debe tomarse en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos, esto fue el 02 de junio de 2022, vale decir cuando el ciudadano José Cordero se encontraba practicando ciclismo en la Pedregosa Alta, sector la Llanada, vía principal, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida y en eso llegó el ciudadano Elí Vieira y le dice que le diera paso y como este no accedió, le chocó la bicicleta y lo golpeó con sus manos por el rostro, en la espalda y le hizo quitar el pantalón manifestándole que le había quitado unos lentes, no evidenciándose de las actas procesales la existencia de algún acto interruptivo de la prescripción, desde el momento del inicio de la investigación por denuncia, en fecha 02 de junio de 2022, hasta el momento en que es presentada por parte del Ministerio Fiscal, la solicitud de acto de imputación ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de junio de 2023 en el expediente Fiscal N° MP-120302-2022, seguido al ciudadano Eli Gregorio Vieira Rojas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado (de acuerdo con la representación Fiscal) en al artículo 413 del Código Penal, siendo en consecuencia que no opera en el presente caso la prescripción “judicial” o “extraordinaria”, puesto que es a través del acto de imputación que el encausado, tiene conocimiento de los hechos por los cuales se inició la investigación y que existe un proceso penal en su contra, tal y como ya lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, a tenor de lo cual la Sala Constitucional en sentencia N° 1177 de fecha 23-11-2010 en el expediente N° 09-1358, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló: “Omissis…también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, (…) debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra”. En virtud de haber transcurrido íntegramente la prescripción ordenaria.

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 202 de fecha 25-06-2014, en el expediente N° 2013-284, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó:

“Omissis…En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 747, de fecha 21 de diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:
“(…) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo’ (…)”. (Destacado agregado).
Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
Asimismo, en cuanto al momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“(…) la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada ‘prescripción judicial o extraordinaria’ es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa (…). En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (…)”. (Sentencia N° 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010). (Resaltado agregado).
Se desprende entonces que, el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación (…)”.


Con absoluta claridad se desprende de los extractos jurisprudenciales arriba transcritos, que habiéndose llevado a cabo un acto de imputación, lo que ocurrió en el presente caso en fecha 25 de agosto de 2023, resultaría aplicable la prescripción judicial o extraordinaria, la cual es computable a partir de la fecha en que se llevó a cabo dicho acto, pues es desde ese momento, en el que el imputado es puesto en conocimiento sobre el proceso penal seguido en su contra; sin embargo como ya se señaló, no se evidenció acto alguno interruptivo de la prescripción, desde el momento del inicio de la investigación por denuncia, en fecha 02 de junio de 2022, hasta el momento en que es presentada por parte del Ministerio Fiscal, la solicitud de acto de imputación ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de junio de 2023, transcurriendo la totalidad de un (01) año, y diez (10) días, logrando constatar esta Alzada, que en el presente caso inconcusamente ha operado la prescripción de la acción penal, de las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP01-S-2023-000330, seguido al ciudadano Eli Gregorio Vieira Rojas, por la comisión del tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Cordero, resultando totalmente acertado el pronunciamiento del a quo en la recurrida, el cual se encuentra ceñido a la Ley, no siendo posible endilgar a la juzgadora lo alegado por la representación fiscal en cuanto a una errónea aplicación de la norma, y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, resulta procedente en el presente caso declarar sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha primero de septiembre de dos mil veintitrés (01/09/2023), por el abogado Armando José Rodríguez Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha veinticinco de agosto de dos mil veintitrés (25/08/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP01-S-2023-000330, a favor del ciudadano Ely Gregorio Vieira Rojas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto José Febres Cordero, como consecuencia de lo cual se confirma la decisión recurrida, y así se decide.



VI
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha primero de septiembre de dos mil veintitrés (01/09/2023), por el abogado Armando José Rodríguez Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha veinticinco de agosto de dos mil veintitrés (25/08/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP01-S-2023-000330, a favor del ciudadano Ely Gregorio Vieira Rojas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto José Febres Cordero.

Segundo: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





MSc. WENDY LOVELY RONDÓN


ABG.EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA



ABG. GENESIS TORRES


En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros. _________________ _____________.

Conste. La Secretaria.