REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 17 de enero de 2024
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2024-000001
ASUNTO : LJ01-X-2024-000001

JUEZ PONENTE: MSc. Wendy Lovely Rondón

RECUSANTE: ABG. DAVID CASTILLO, en su carácter de Defensor del ciudadano Johan Pereira Carrero
RECUSADA: ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, Jueza Tercera o de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta en fecha 10 de enero de 2024, por el Abogado DAVID CASTILLO, en su carácter de Defensor del ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, en el asunto principal N° LP01-P-2022-001902, en contra de la abogada ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, Jueza Tercera o de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, esta Corte de Apelaciones para resolver observa:
I
PUNTO PREVIO

Recibido como fue el presente cuadernillo de recusación en fecha 31 de octubre de 2023 y habiéndose emitido el respectivo auto de entrada en la misma fecha, le fue asignada la incidencia de recusación a la Corte N° 03 a cargo de la juez superior Carla Gardenia Arque de Carrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y así, siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa al folio 02 desde el 04 del presente cuaderno separado, copia del acta de audiencia preliminar, acto en el se presenta la incidencia recusatoria, en el cual indica:

“ “De conformidad en el art 84.4 del Código orgánico Procesal Penal, planteo formal recusación por enemistad manifiesta en contra de la juez por las siguientes razones, en la causa sustanciada por el tribunal de juicio 4 un asunto penal que tuvo la oportunidad de defender a la ciudadana sobeida Araque por acusación particular propia sostenida por el Abg. Hermes García, durante ese juicio surgieron palabras altisonantes que desde la óptica de este defensor emancillo la honorabilidad de las partes, situación que genero un clíma hostil en el transcurso de ese juicio que en la audiencia de conclusiones de juicio oral y público, se suscitó que en la finalización de la audiencia una persona que estaba en el público, hija de la ciudadana juez, luego de proceder la dispositiva por la ciudadana juez, esta persona se dirige de manera alterada contra esta defensa manifestado lo imposible que de la justicia divina no lo salvaría, eso quedo en criterio de las partes presentes. Estos hechos no la relacionan de manera directa a Usted. pero si indirecta y hacen presumir que se violentan las presunciones del artículo 256 de la constitución y el artículo 1 del Código orgánico procesal penal con respecto al principio de imparcialidad para la tutela judicial efectiva eficiente y efectiva. En atención a estos particulares y ánimos de garantizar estado de derecho y garantía a la defensa de mi cliente y en ánimos de garantizar el fin último del proceso y a través de los medios pertinentes y en este caso en sus roles de juez de primera instancia en funciones de control. Como medios probatorios consigno copia certificada del expediente de los hechos que he explanado en este punto previo para que sea debidamente valorado por la alzada en cuanto a la viabilidad de esta solicitud. El artículo 89 dispone que esta recusación debe ser presentada durante las 48 horas anteriores al debate, pero en vista de que mi juramentación es en esta audiencia, surge este entonces como causal justificada para presentar la solicitud y los medios probatorios presentados. Adicionalmente a este elemento probatorio en el tribunal de alzad, promuevo como prueba documental el expediente signado con el LP01-S-2022-000258 sustanciado por juicio 4 de este circuito penal, en el presente caso, una vez la sentencia absolutoria el doctor plantea formal apelación contra la sentencia que absolvió a mi cliente remitiéndose esta causa a la ciudad de caracas, para que se resuelva a través de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia. Promuevo adicionalmente el testimonio de la ciudadana sobeyda Araque, aportando los datos de identificación y dirección de domicilio, números telefónicos 0414-755-37.86, testimonial esta útil ya que fue testigo presencial de la “animadversión” entre el ciudadano Hermes García y presuntamente por su hija ciudadana juez de quien no conozco los datos de identificación de la misma, respecto a los hechos de este punto previo, testimonio que guarda relación directa de los motivos de esta recusación directa, el cual esta siendo incorporado al proceso en su etapa pertinente. Promuevo la testimonial de la Abg. Yuley Vielma quien fungió como codefensora técnica judicial de quien acá recusar, resguardo los derechos de la ciudadana sorayda Araque siendo testigo presencial de los hechos de la presente intervención, la ubicación de la dra. Vielma es en la Av. las Américas, cc. mamayeya, piso 1 oficina C-1-6, teléfono de contacto 0414-080.67.20, prueba útil debido a que permitirá a los miembros de la alzada analizar los hechos del testigo presencial de los hechos mencionados los cuales se dieron en el tribunal de juicio 4 de este circuito penal, pertinente porque el testimonio guarda relación con los hechos acá esgrimidos y es licita porque garantiza los derechos de la licitud de prueba. En atención a esta recusación sobrevenida solicito que este tribunal se desprenda del conocimiento de la presente causa, remitiendo la presente causa al tribunal que corresponda por distribución. Teniendo inclusive que este tribunal no es el juez natural de la causa. Las Victimas presentaron formal recusación contra la ciudadana juez Patricia, declarándose sin lugar en su momento procesal, con una particular circunstancia, que fue que la corte declara sin lugar en su dispositiva que continuara el presente tribunal y usted ciudadana juez continuara con el proceso de esta causa, pero sin embargo se disponen de diferentes alternativas para garantizar el derecho. Se dispone así de realizar el cuaderno separado de la presente inhibición y promovido los elementos probatorios en su etapa procesal correspondiente. Es todo” .”.
III
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Así mismo, la abogada YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de enero de 2024, presentó informe, el cual corre inserto a los folios del 391 al 393 del presente cuaderno, en el cual aduce:


“ . De conformidad con el artículo 96 del código orgánico procesal penal, en virtud de la RECUSACION PLANTEADA, por el Defensor Privado ABG. DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 15.511.031, en representación del ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 17.322.143, el mencionado abogado planteó la recusación en sala de audiencia preliminar, previa juramentación el día de hoy 10-01-2024.
La Recusación planteada en la causa signada con el numero LP01-P-2022-001902, esta alegada conforme al artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el Defensor Privado, que esta Juzgadora podría violentar el artículo 256 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que ante el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, desarrollo un Juicio Oral y Público donde el abogado Hermes Javier García Rojas, fue Querellante y víctima, el mencionado abogado es mi cónyuge señalando el Defensor David Castillo improperios, el cual se atrevió a mencionar a mi hija, circunstancia que fue irreverente, ya que mi persona ha cumplido con la norma al inhibirme de conocer causas donde funge como Defensor Privado mi cónyuge, siendo declarada con lugar, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto es un hecho notorio y público que mi cónyuge litiga en este Circuito Judicial, es por ello, que los alegatos de la Defensa son temerarios e irrespetuosos hacia mi persona, pues la investidura que represento, no ha estado vinculada a hechos irregulares que atente la legitimidad de la ley, el debido proceso, la tutela jurídica y el derecho a la Defensa, esta Juzgadora considera que el profesional del Derecho debe ejercer con probidad y no dejarse llevar por exacerbaciones que solo busca dilatar el proceso penal seguido en contra de su defendido.
Aunado a ello, esta Juzgadora considera que no tiene causa, ni fundamento la respectiva Recusación planteada, por cuanto considero que no estoy incursa en ninguna causal de recusación, tal como lo señala el recusante en el artículo 89 numeral 4º y articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, quien suscribe considera que no existe, elementos graves ni suficientes para declarar con lugar la Recusación planteada por el ABG. DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, además considero que no está afectada mi imparcialidad de ninguna forma, la finalidad de celebrar la Audiencia Preliminar, es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, como también garantizar el debido proceso sin dilaciones indebidas, la tutela jurídica, el principio de inocencia del imputado.
El Recusante, señaló: “….enemistad manifiesta en contra de la juez de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ….estos hechos no la relacionan de manera directa a usted, pero si indirecta y hacen presumir que se violentan las presunciones del artículo 256 de la constitución y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al principio de imparcialidad para la tutela judicial efectiva…”, tal afirmación es irresponsable y desproporcionada, convierte la recusación planteada en un acto evidentemente temerario, donde se aprecia que el único objetivo o interés es apartar a la suscrita del conocimiento de la presente causa, ya que en Derecho Procesal la máxima exige que “todo hecho alegado debe ser probado”. Recusación que carece de basamento legal y en consecuencia es una estrategia de defensa, para establecer tácticas dilatorias, que en todo caso, atentan contra uno de los fundamentos del proceso penal, que es realizar un proceso penal sin dilaciones indebidas, debiendo dejar constancia que esta juzgadora solo ha actuado apegada a los principios Constitucionales impartiendo justicia e imparcialidad, no teniendo motivo alguno para inhibirme del conocimiento de la presente causa.
El Tribunal Supremo de Justicia, indica que se debe expresar con exactitud cuál es la causa de recusación, y la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02-08-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, explano: “…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”. Se observa, que el Defensor Privado pretende apartar a esta juzgadora, del conocimiento de la presente causa, a través de términos desmedidos.
De la misma forma en sentencia del 7 de marzo de 2002 (caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A.), la Sala expresó en la referida decisión que es “...es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...” y por ello en este caso, en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, mi actuación está apegada a los principios Constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, ésta Juzgadora, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SOLICITA SEA DECLARADA SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE RECUSACION PROPUESTA POR EL ABOGADO DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, ello al no existir argumentos jurídicos y prueba alguna, que afecte mi imparcialidad y objetividad para seguir conociendo la presente causa, asimismo, constituye un acto evidentemente estratégico y temerario, por parte de la Defensa Privada. En consecuencia, se ordena remitir el Cuaderno de Recusación a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente se ordena remitir las actuaciones a la URDD a los fines de ser distribuida a otro Tribunal de Control de este Circuito judicial Penal.”.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines las referidas disposiciones establecen:

Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.


Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines, se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el ABOGADO DAVID ENRIQUE CASTILLO, en su carácter de Defensor del ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, en el asunto principal N° LP01-P-2022-001902, en contra de la abogada YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye, que el ABOGADO DAVID ENRIQUE CASTILLO, en su carácter de Defensor del ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO hoy imputado, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, así como, con las formalidades que debe ostentar esta petición, en primer término, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en hipótesis que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Así pues, se evidencia que la incidencia recusatoria fue interpuesta en fecha 10 de enero de 2024, oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, por ante el tribunal tercero de control, verificándose que la misma se encuentra extemporánea, en razón que el legislador patrio, estableció que hasta un día antes de la celebración del acto procesal, era la oportunidad legalmente establecida a los fines de intentar la recusación.

Ahora bien, no puede pasar por alto este Tribunal de Alzada, que del contenido del escrito recusatorio, se nota la existencia de afirmaciones que indudablemente deben ser demostradas con medios probatorios útiles, pertinentes, lícitos y necesarios, dada la magnitud de su contenido.
Y es que ello es así, por cuanto no puede pretenderse afirmar circunstancias atentatorias contra la recta imagen del juez, sin tener un sustento real sobre lo aducido, pues, permitirse y darse por sentado afirmaciones que en suma afectan la tarea que le corresponde ejecutar a un juez y la labor judicial, sin la más mínima probabilidad de demostración, no solo lesiona a uno de los integrantes del Poder Judicial, sino a la misma honorabilidad que representa la institución en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, habida cuenta que, tampoco define el recusante el por qué considera que la jueza recusada se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral cuarto del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, en tanto que no demuestra la existencia de la enemistad entre el abogado de la Defensa y la Juez y menos aún, aporta medio probatorio alguno fehaciente del cual sea posible patentizarse.

Así pues conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez que la persona inculpada, tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de alguna prueba que aporte algún elemento que permita demostrar la situación fáctica planteada, que por ende conlleve a demostrar alguna causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, siendo que la carga de la prueba sobre sus pretendidas aserciones, la tiene quien alega y aduce, aunado de la extemporaneidad de la recusación intentada.


En efecto, tanto el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, solo resultan ser las promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11-10-2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.


En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la presencia de alguna causal de recusación, así mismo la extemporaneidad de la recusación al no haber sido intentada en el tiempo hábil establecido por el legislador patrio, resultando la misma no solo manifiestamente infundada, sino además extemporánea, y así se decide.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como del análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el Abogado DAVID CASTILLO, en su carácter de Defensor del ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, en el asunto principal N° LP01-P-2022-001902, en contra de la abogada ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, Jueza Tercera o de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Méri; a tales fines, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y extemporánea, y así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que de manera primigenia se había ordenado que el Tribunal de Control Nro 03 de esta sede judicial, continuara con el conocimiento de la presente causa, a los fines de evitar dilaciones indebidas que, en todo caso, afectaban a los sujetos procesales que intervienen el proceso penal instaurado.
No obstante, no fue celebrada la audiencia preliminar, por el Tribunal de Control Nro 03 en la fecha prevista, por lo que al haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta por la victima en contra de la ciudadana Juez de Control Nro 06 de esta sede judicial, y en aras salvaguardar el principio del Juez Natural, ordena a la Juez del Tribunal de Control Nro 03 de este Circuito Judicial Penal, el requerimiento de la causa al Tribunal de Control Nro 01 y su remisión inmediata al Tribunal Natural, a los fines que se proceda a la celebración de la audiencia preliminar, debiéndose respetar el lapso establecido para la celebración del acto procesal tantas veces mencionado.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara inadmisible la recusación formulada por el Abogado DAVID CASTILLO, en su carácter de Defensor del ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, en el asunto principal N° LP01-P-2022-001902, en contra de la abogada ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, Jueza Tercera o de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; a tales fines, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y extemporánea, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la Juez del Tribunal de Control Nro 03 de este Circuito Judicial Penal, el requerimiento de la causa al Tribunal de Control Nro 01 y su remisión inmediata al Tribunal Natural, a los fines que se proceda a la celebración de la audiencia preliminar, debiéndose respetar el lapso establecido para la celebración del acto procesal tantas veces mencionado, ello en aras de garantizar el principio del Juez Natural. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO

MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE




LA SECRETARIA

ABG. GENESIS TORRES



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________. Conste. La secretaria.