REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 18 de enero de 2024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-001221
ASUNTO : LP01-R-2023-000341
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés (30/10/2023) por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su carácter de defensores privados y como tal del ciudadano Nelver Yohendri Meza Gutiérrez, en contra del auto publicado en fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés (24/10/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-001221, seguido en contra del ciudadano Nelver Yohendri Meza Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Co-autor, previsto y sancionado en los artículos 456 y 83 del Código Penal.

Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de octubre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada.

En fecha 30 de octubre de 2023, los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su carácter de defensores privados y como tal del ciudadano Nelver Yohendri Meza Gutiérrez, imputado en el asunto Nº LP01-P-2023-001221, interpusieron el recurso de apelación bajo examen, signado con el número LP01-R-2023-000341.

En fecha 28 de noviembre de 2023, el abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio contestación al recurso.

En fecha 01 de diciembre de 2023, el a quo remitió a la Corte de Apelaciones el cuadernillo contentivo del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000341.

En fecha 01 de diciembre de 2023, se recibió por secretaría el recurso Nº LP01-R-2023-000341, dándosele entrada en fecha 04 de diciembre de 2023, asignándosele la ponencia a la Corte N° 03.

En fecha 04 de diciembre de 2023, se declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, por estar fundada en causa legal, todo ello en aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de diciembre de 2023, cesó la suplencia de la Juez MSc. Ciriberth Guerrero Oche y se abocó la Juez Wendy Lovely Rondón por la inhibición de la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, es por lo que la Presidencia de esta Corte de Apelaciones, acuerda librar boleta de convocatoria a la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de Juez Temporal.

En fecha 16 de enero de 2024, queda constituida la terna de jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los abogados Eduardo José Rodríguez Crespo, Wendy Lovely Rondón y Patricia Isabel González Arias, correspondiendo la ponencia del presente recurso de apelación de auto al abogado Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha 17 de enero de 2024, se dicta auto de admisión del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000341.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 10 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 30 de octubre de 2023, por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su carácter de defensores privados y como tal del ciudadano Nelver Yohendri Meza Gutiérrez, quienes señalan lo siguiente:

“(Omissis…) Nosotros, FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.002.904 y 17.521.397 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.862 y 150.71; respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida. Estado Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio Calle 3, Quinta Guadalupana Nro.023, celular: 0414 751616 y 0424-7421265, correos fideimonsalve@grnaii.com y orianamonsalveramirez@gmali.com, y jurídicamente hábiles, actuando como defensores de confianza del ciudadano NELVER YOHENDRI MEZA GUTIÉRREZ, ampliamente identificado en los autos específicamente en la causa L.P014P-2G23-001221, actualmente detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 439. numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “..Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.. , formalmente APELAMOS a Auto dictado en fecha VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (24-10-2023) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado. Bolivariano de Mérida., ello por las siguientes razones:

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Capítulo II del Título referido a los Actos Procésalos y las Nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesa! de las nulidades.

Comienza éste capítulo -estableciendo como principio en el artículo 174 del Código• Orgánico Procesal Penal: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella', de aquellos actos cumplidos en contradicción; o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir corno norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabiiidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de. nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia de lo obrado.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible: en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan ¡a relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
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Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

1.- La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2.- El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3.-La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.


El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas; todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Pena! establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella les actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los acto procesales, con ¡o cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.

En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, intitulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES” de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado:

“...En conclusión, el aspecto de! derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe -grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico ai de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería- la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y coma debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano...”.

Como ya lo he señalado nuestro sistema procesa! penal vigente establece una serie de principios fundamentales los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad de! acto procesal infringido por violación del principio anunciado En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de ¡os tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.

En nuestro sistema procesas penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos v se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 174 del COPP en concordancia con el articulo 175 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que ¡as partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En otras decisiones también complementan el argumente para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:

“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

Lo Importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de la Sala Penal el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, ¡as cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

Las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de las causas sometidas a su consideración, donde se discute la nulidad como argumento, acogen la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo i 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La situación planteada en la presente causa no difiere en cuanto a los supuestos procesales planteados en los criterios jurisprudenciales de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera la defensa que esta Corte de Apelaciones deberá también en éste caso aplicar ios criterios anteriormente señalados.

Ahora bien, hemos señalado que el Código Orgánico Procesal Penal trata el terna de las nulidades de manera abierta, atendiendo las infracciones de Garantías Constitucionales o aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, lo cual revela una inclinación por consagrar un sistema de nulidades implícitas o virtuales. Contemplándose no solamente las nulidades para aquellas hipótesis expresamente señaladas en la Ley, sino también cuando ¡a irregularidad que motive la violación de los principios fundamentales del juicio, entre otras hipótesis, no estén especificadas en la ley procesal.

La nulidad bajo éste régimen abierto que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de partes o aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal cuando expresa:

“En el sentido de que el legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados es el imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con ia violación del derecho de la defensa... la solicitud de nulidad deberé entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionado con violación o menoscabo de su derecha a la defensa y jamás en detrimento de éste”.

No obstante, y en aras al cumplimiento de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, el Recurso de Nulidad en forma autónoma podrá ser planteado por cualquiera de sus intervinientes, es decir, fiscal, defensa, víctima e imputado.

En el caso que nos ocupa, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario de éste Circuito Judicial Pena!, en fecha 21 de Octubre de 2023, celebró Audiencia de Presentación de Detenido, la cual fundamentó en fecha 24 de octubre del año 2023, estableciendo en cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia lo siguiente:

‘‘Este Tribunal analizadas las actuaciones, considera que la aprehensión del imputado no se produjo en situación de flagrancia, es decir, en el momento mismo de cometer el delito, ya que los funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida del Estado Mérida solo lo aprehendieron prosiguiendo diligencias relacionadas con la causa K-23-0313-01494 iniciadas en fecha 05-10-2023 al recibir llamada telefónica de parte de /a ciudadana Marialbe Vielma donde indica haber sido víctima de dos personas de sexo masculino guiones presuntamente perpetraron un robo a su persona, así mismo se evidencia que una de ellas ya fue aprehendido en ¡a misma fecha y acaba de observar a otro autor del mismo en el sector los euros el Entable, vía pública, desprendiéndose de /o antes mencionado que al imputados de autos no fue aprehendido en situación de flagrancia, es por lo gue no habiendo suficientes elementos de convicción de hecho y derecho gue corrobore gue ¡a persona aprehendida haya sido conseguida infraganti en ia comisión de un delito. Por estas consideraciones, se declara con lugar la solicitud de no aprehensión en flagrancia solicitada por ia defensa técnica Abg. Oriana Monsalve.

Los elementos de convicción de /os cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en la causa, a los folios desde el 01 al 49 de ¡as actuaciones, ”

Al respecto Honorables Jueces, debemos señalar:

Si bien es cierto, el Tribunal, al momento de dictar su pronunciamiento declaró con lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que no se decretara la aprehensión en situación de flagrancia, no es menos cierto que con el mantenimiento de la medida privativa de libertad violentó normas de rango constitucional y el debido proceso que debe aplicarse a todo procedimiento sometido al conocimiento de un juez de la República.

En el caso que nos ocupa, nuestro representado, el ciudadano KELVER YOHENDRI MEZA GUTIERREZ, fue aprehendido en fecha 16 de octubre del año 2023, cuando supuestamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizaban diligencias de investigación relacionadas con la causa penal K-23-0313-01494 relativas a un hecho ocurrido en fecha 5 de octubre del año 2023. En dicho hecho, según lo relatado por la víctima, la misma fue despojada de su bolso, por dos ciudadanos quienes se encontraban a bordo de una moto y que con ARMA DE FUEGO fue amenazada para entregar sus pertenencias.

Es evidente que en el presente caso no nos encontramos en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder ser decretada la aprehensión en situación de flagrancia; solicitud hecha ante el tribunal y declarada CON LUGAR al término de la audiencia de presentación.

Ahora bien, si la detención de nuestro representado ocurrió mientras se realizaban diligencias de investigación de determinado hecho punible, y si el tribunal declaró que no podía decretarse la aprehensión en situación de flagrancia, es evidente ciudadanos magistrados que ¡a privativa de libertad dictada por el tribunal es violatoria del debido proceso.

Como abogados litigantes de la materia penal, hemos visto con mucho asombro, como los cuerpos de seguridad del estado manipulan procedimientos, para revestirlos de legalidad, cuando éstos son ilegales y arbitrarios. Es evidente, que con la actuación ilegal llevada a cabo por el C.I.CP.C, y la presentación de la flagrancia se buscaba ocultar el mal proceder de los funcionarios policiales actuantes.

Si de la investigación llevada por el C.I.C P.C desde el día 5 de octubre del año 2023, surgían nuevos hechos o pistas a determinar, debían hacerse hecho las citaciones pertinentes o comunicarle al Ministerio Público los nuevos hallazgos, para que dicho organismo, como titular de la acción penal, realizara lo conducente, que no era otra cosa que continuar la investigación y si determinaba que contaba con suficientes elementos de convicción para determinar que e! ciudadano KELVER YOHENDRI HEZA GUTIERREZ presuntamente había participado en determinado hecho punible, debía haber realizado el formal acto de imputación en sede fiscal, y no traer un procedimiento erróneo y por demás ilegal de una supuesta FLAGRANCIA inexistente, con el solo fin de privar ilegalmente de la libertad al ciudadano KELVER YOHENDR! MEZA GUTIERREZ, violentándose el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente establece la ciudadana juez en el auto que hoy se apela, en cuanto a la calificación jurídica lo siguiente:

“Respecto a la calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado de autos, este tribunal la precalifica en el cielito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto en el artículo 456 y 83 del Código Penal, por cuanto eí inmutado, bajo amenazas de muerte CON ARMA BLANCA despojo a ia víctima de sus pertenencias, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a precalificar el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal”

En cuanto a dicho particular es importante señalar que lo establecido y decidido en el auto dictado en fecha 24 de octubre del año 2023, carece de total veracidad y sentido, como todo el procedimiento que hemos venido detallando en la presente causa.

No es cierto, como establece el tribunal:.el imputado, bajo amenazas de muerte CON ARMA BLANCA despojo a la victima de sus pertenencias...” estableciendo así situaciones que no fueron traídas por el Ministerio Público al momento de realizar la presentación de nuestro representado, ni que se desprenda tal situación de ninguno de los medios de convicción que hasta ia fecha se encuentran dentro de la investigación.

Lo cual pasa a generar una nulidad absoluta de' auto que hoy se apela, por cuanto el tribunal basa su decisión de precalificar el delito y de privar de libertad a nuestro representado, en situaciones no traídas al proceso y que solo surgieron del imaginario de la jurisdicente, pues en ¡os hechos presentados por el Ministerio Público en fecha 5 de octubre del año 2023, se hablaba de que el robo había ocurrido con un arma de fuego, que se encontraba en posesión del ciudadano que fue previamente aprehendido, para que ahora, se hable de que la supuesta arma blanca incautada, fue el arma que se utilizó para cometer el delito, arma ésta que fue sustraída de la vivienda de nuestro representado por los funcionarios actuantes al momento de realizar su detención, lo que será probado en el trascurso de ¡a investigación con los testigos que presentaremos dentro del lapso ordinario.

Además realiza una precalificación errónea al encuadrar el hecho punible en el artículo 456 del Código Pena!, que nada tiene que ver con el delito imputado de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR, lo que crea una falta de certeza y seguridad a nuestro representado, y te afecta el desarrollo de una defensa efectiva, al no conocer de que debe defenderse, además de que se le imputa situaciones que no se encuadran en la realidad y en los elementos de convicción recabados, si no que surgen del imaginario del juez, lo cual menoscaba flagrantemente el debido proceso en la presente causa.

Por todo lo anteriormente descrito es que nos dirigirnos a esta Honorable instancia, con el fin de que sea corregida ¡a falla jurídica observada y se declare la NULIDAD del auto de fecha 24 de octubre de! año 2023, y por ende sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado.

Solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho (Omissis…)”.



CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de noviembre de 2023, el abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. FRANKLIN CECILIO ROZO FERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los abogados: FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.002.904 y V-17.521.397, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.862 y 150.712, respectivamente, con domicilio procesa! en la urbanización San Antonio, calle 3, Quinta Guadalupana N° 0-23, Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correos electrónicos fidelmonsalve@qmail.com y orianamonsalveramirez@qmail.com. teléfonos Nros. 0414-7451616 y 0424-7421265, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS en el Asunto Principal N° LP01-P-2023- 001221, seguido contra el ciudadano NELVER YOHENDRI MEZA GUTIERREZ, en virtud de haber sido notificado el día jueves 23 de noviembre de 2023, mediante Boleta de Emplazamiento N° CJPM-J-BOL-2023-021172, de fecha 30 de noviembre de 2023, en relación al recurso de apelación que fuere interpuesto por los aludidos profesionales del derecho en fecha 30 de Octubre de 2023, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el Asunto Principal N° LP01-P-2023-001221 de fecha 20 de Octubre del año 2023, en Audiencia de Presentación en Situación de Flagrancia, mediante la cual dicho Tribunal DECLARÓ:

“Este tribunal analizadas las actuaciones considera que la aprehensión del imputado no se produjo en situación de flagrancia es decir en el momento mismo de cometer el delito ya que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal Mérida, del estado Mérida solo lo aprendieron prosiguiendo diligencia relacionadas con la causa K-23-0313-01494 iniciada en fecha 05-10-2023 al recibir llamada telefónica de parte de la ciudadana Maríalbe vielma donde indica haber sido víctima de dos personas de sexo masculino quienes presuntamente perpetraron un robo a su persona, así mismo se evidencia que una de ellas ya fue aprendida en la misma fecha y acaba de observar a otro autor del mismo en el sector Los Curos, El Entable, vía pública desprendiéndose de los antes mencionados, que el imputado de auto no fue aprendido en situación de flagrancia, es por Lo que no habiendo suficiente elementos de convicción de hecho y derecho que corrobore que la persona aprendida haya sido conseguida flagrante en la comisión de un delito, por esta consideraciones se declara con lugar la solicitud de no aprehensión en flagrancia solicitada por la defensa técnica abg. Oriana Monsalve.

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en la causa de los folios desde 01 al 49 de las actuaciones”

Los Abogados accionantes presentaron escrito contentivo del ya mencionado recurso de apelación contra la señalada decisión, fundamentándolo conforme lo establecido en el artículo 439, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, además de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece : Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Así mismo, lo anterior lo vinculan con el artículo 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar aL Estado el restablecimiento de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, los representantes de la defensa técnica pretenden plantear una nulidad, en un recurso de apelación de auto, sin antes agotar la vía, como lo es efectuar el planteamiento ante el tribunal A quo, además de no señalar el acto irrito propiamente.

Por otra parte, en cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano NELVER YOHENDR1 MEZA GUTIÉRREZ, efectivamente el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se pronuncia mediante decisión publicada en fecha 24 de Octubre del año 2023, de la siguiente manera: “... Este tribunal analizadas las actuaciones considera que la aprehensión del imputado no se produjo en situación de flagrancia es decir en el momento mismo de cometer el delito ya que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal Mérida, del estado Mérida solo lo aprendieron prosiguiendo diligencia relacionada con las causa K-23-0313-01494 (negrita y cursiva propia)

Lo anterior evidencia la garantía de los derechos del detenido por parte del tribunal, por lo cual la denuncia referente a la violación de derechos y garantías constitucionales, alegada por la defensa, no encuentra fundamento, ya que en la presentación en situación de flagrancia del ciudadano NELVER YOHENDRI MEZA GUTIÉRREZ efectivamente el Tribunal indicó que no se encontró la aprehensión en situación de flagrancia, por lo cual no acuerda la actuación policial como tal, en la proferida decisión.
Es de destacar, que respecto a la precalificación jurídica, el tribunal señaló lo siguiente:

Respecto a la calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado de autos este tribunal la precalifíca en el delito de robo agravado en grado de coautor previsto en el artículo 456 y 83 del código penal por cuanto el imputado bajo amenaza de muerte con arme, bienes despojó s la victima de sus pertenencias es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a precalificar el delito de aprovechamiento de cosa provenientes del delito previsto y sanción al artículo 470 del código penal"

Partiendo de lo anterior, es menester destacar que los argumentos explanados por la representación fiscal, en base a lo plasmado en las actuaciones policiales, comprometen la conducta del imputado de autos en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de diez años a diecisiete años, siendo el término medio, según el artículo 37 de la ley sustantiva, trece (13) años, (06) seis meses lo que nos evidencia que nos encontramos ante un delito grave, el cual no permite la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, (como lo pretende la defensa) aunado a ello, existe el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia por parte del detenido, para el aseguramiento de las resultas del proceso. Siendo lo anterior, por lo que este representante del Ministerio Público, considera ajustada a derecho la recurrida decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 20-10-2023, publicada en fecha 24 de Octubre del año 2023.

Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tomando en consideración las circunstancias antes expuestas, habiéndose impartido justicia y tomando una decisión totalmente acertada y ajustado a derecho; es por lo que, esta Representación Fiscal les solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.002.904 y V-17.521.397, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.862 y 150.712, respectivamente, por considerar que la decisión dictada en fecha 20 de Octubre del año 2023 y publicada en fecha 24-10-2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ESTÁ TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA apartándose

por completo esta Representación Fiscal del criterio ejercido por los ya mencionados abogados, por cuanto considera quien aquí suscribe que las acciones ejercidas hasta el momento sólo han ocasionado una dilación indebida lo cual nos conlleva al inevitable retardo procesal: por lo que finalmente pido a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, confirmen la decisión recurrida y declaren sin lugar el Recurso de Apelación de Autos…”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de octubre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia de presentación de detenido, siendo fundamentada la decisión en fecha 24 de octubre de 2023, cuya dispositiva señala textualmente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de la calificación de la NO aprehensión en flagrancia en contra del imputado NELVER YOHENDRI MEZA GUTIÉRREZ, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Comparte la precalificación jurídica por parte del Ministerio Publico para imputado NELVER YOHENDRI MEZA GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto en el Articulo 456 -y 83 del Código Penal es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. Tercero; Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la (sic) razones que se explicaran por auto fundado. Cuarto Tomando en consideración que el tribunal comparte la precalificación jurídica penal del Ministerio Público, que imputa el día de hoy en esta sala de audiencia, en ese sentido se evidencia que la eventual pena a imponer por la presunta comisión del delito arriba mencionado, sin que ello implique un pronunciamiento por adelantado satisfacen los requerimiento (sic) del ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Pena así mismo los artículo (sic) 237 y 238 ejusdem, se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En tal sentido, se ordena librar ¡a boleta respectiva dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, anexa a oficio de traslado dirigido al organismo aprehensor Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida del Estado Mérida para e! ciudadano imputado NELVER YOHENDRI MEZA GUTIÉRREZ. Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa técnica en relación a una mediad menos gravosa. SEXTO: E! tribunal acuerda, sean entregados el celular retenido a quien le acredite la propiedad. No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión fue emitida dentro del lapso del lapso. (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, resolver el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés (30/10/2023) por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su carácter de defensores privados y como tal del ciudadano Nelver Yohendri Meza Gutiérrez, en contra del auto publicado en fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés (24/10/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-001221, seguido en contra del ciudadano Nelver Yohendri Meza Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Co-autor, previsto y sancionado en los artículos 456 y 83 del Código Penal.

Así las cosas, precisa esta Alzada que los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su carácter de defensores privados y como tal del ciudadano Nelver Yohendri Meza Gutiérrez, manifiestan su disconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales de denuncia los siguientes:

Alegan los recurrentes interponer el presente recurso de apelación de auto, conforme lo dispone el, articulo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, contra las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva, al estimar que si bien es cierto, el Tribunal, al momento de dictar su pronunciamiento declaró con lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que no se decretara la aprehensión en situación de flagrancia, con el mantenimiento de la medida privativa de libertad violentó normas de rango constitucional y el debido proceso que debe aplicarse a todo procedimiento sometido al conocimiento de un juez de la República.

Que, “…Es importante señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, está revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas, por lo órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliares y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta de los mismos. La Defensa al estar en desacuerdo, con el procedimiento practicado en fecha 27-07-2023, por los funcionarios actuantes, ya que procedieron al margen de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal, la defensa solicitó la Nulidad del procedimiento de conformidad a ¡os artículos 174 y 175 eiusdem.…”

Que “…En el caso que nos ocupa, nuestro representado, el ciudadano KELVER YOHENDRI MEZA GUTIÉRREZ, fue aprehendido en fecha 16 de octubre del año 2023, cuando supuestamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizaban diligencias de investigación relacionadas con la causa penal K-23-0313-01494 relativas a un hecho ocurrido en fecha 5 de octubre del año 2023. En dicho hecho, según lo relatado por la víctima, la misma fue despojada de su bolso, por dos ciudadanos quienes se encontraban a bordo de una moto y que con ARMA DE FUEGO fue amenazada para entregar sus pertenencias.

Es evidente que en el presente caso no nos encontramos en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder ser decretada la aprehensión en situación de flagrancia; solicitud hecha ante el tribunal y declarada CON LUGAR al término de la audiencia de presentación…”.

Que, “…Ahora bien, si la detención de nuestro representado ocurrió mientras se realizaban diligencias de investigación de determinado hecho punible, y si el tribunal declaró que no podía decretarse la aprehensión en situación de flagrancia, es evidente ciudadanos magistrados que la privativa de libertad dictada por el tribunal es violatoria del debido proceso…”

Que, “…el tribunal basa su decisión de precalificar el delito y de privar de libertad a nuestro representado, en situaciones no traídas al proceso y que solo surgieron del imaginario de la jurisdicente, pues en los hechos presentados por el Ministerio Público en fecha 5 de octubre del año 2023, se hablaba de que el robo había ocurrido con un arma de fuego, que se encontraba en posesión del ciudadano que fue previamente aprehendido, para que ahora, se hable de que la supuesta arma blanca incautada, fue el arma que se utilizó para cometer el delito, arma ésta que fue sustraída de la vivienda de nuestro representado por los funcionarios actuantes al momento de realizar su detención, lo que será probado en el trascurso de la investigación con los testigos que presentaremos dentro del lapso ordinario.….”

Que, “…realiza una precalificación errónea al encuadrar el hecho punible en el artículo 456 del Código Pena!, que nada tiene que ver con el delito imputado de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR, lo que crea una falta de certeza y seguridad a nuestro representado, y te afecta el desarrollo de una defensa efectiva, al no conocer de que debe defenderse, además de que se le imputa situaciones que no se encuadran en la realidad y en los elementos de convicción recabados, si no que surgen del imaginario del juez, lo cual menoscaba flagrantemente el debido proceso en la presente causa…”

Para finalmente solicitar sea corregida la falla jurídica observada y se declare la nulidad del auto de fecha 24 de octubre del año 2023, y por ende sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos presentado.

Ante tales alegatos de la recurrente, en fecha 28 de noviembre de 2023, el abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio contestación al recurso explanando, entre otras cosas:

Que, “…Lo anterior evidencia la garantía de los derechos del detenido por parte del tribunal, por lo cual la denuncia referente a la violación de derechos y garantías constitucionales, alegada por la defensa, no encuentra fundamento, ya que en la presentación en situación de flagrancia del ciudadano NELVER YOHENDRI MEZA GUTIÉRREZ efectivamente el Tribunal indicó que no se encontró la aprehensión en situación de flagrancia, por lo cual no acuerda la actuación policial como tal, en la proferida decisión.…”

Que, “…es menester destacar que los argumentos explanados por la representación fiscal, en base a lo plasmado en las actuaciones policiales, comprometen la conducta del imputado de autos en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de diez años a diecisiete años, siendo el término medio, según el artículo 37 de la ley sustantiva, trece (13) años, (06) seis meses lo que nos evidencia que nos encontramos ante un delito grave, el cual no permite la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, (como lo pretende la defensa) aunado a ello, existe el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia por parte del detenido, para el aseguramiento de las resultas del proceso. Siendo lo anterior, por lo que este representante del Ministerio Público, considera ajustada a derecho la recurrida decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 20-10-2023, publicada en fecha 24 de Octubre del año 2023…”

En razón de lo cual solicita, se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida por considerar que la decisión dictada en fecha 21 de octubre del año 2023 y publicada en fecha 24-10-2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, está totalmente ajustada a derecho y debidamente motivada.

En este sentido, a los fines de verificar los vicios denunciados por los recurrentes, se constata que al caso principal corre agregada la decisión impugnada a los folios 62 al 66 del asunto principal LP01-P-2023-001221, que textualmente señala:


(…)”. AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 21-10-2023, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano NELVER YOHENDRI MEZA GUTIERREZ venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 06/06/2005, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: 30.884.986 , grado de instrucción; segundo año, ocupación u oficio; coso zapatos, hijo de Mayra Alejandra Meza Gutiérrez (v), y de Nelson Lobo Vacuna, domiciliado en: el entable, casa a3 vereda 2 casa de color azul de rejas blancas, más arriba de la escuela de los curos, Número de teléfono: 0412-9148273, pertenece a la comunidad LGBTQ+: no, padeció COVID-19: no, no se colocó la dosis de la vacuna, correo electrónico: no aporta., para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De la calificación de flagrancia: El Abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó al imputado NELVER YOHENDRI MEZA GUTIERREZ, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos Al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida del Estado Mérida, conforme a acta de fecha 16-10-2023, en la que dejan constancia de: … “ “Folios, 4,5).

“En esta fecha siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (00.30PM), comparecido por este despacho el funcionario DETECTIVE JEFE LUIS RONDON, CREDENCIAL 45.158. adscrito a esta Delegación Municipal Mérida, que de conformidad con los artículos 115, 153 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, con su ordinal 49 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada en la presente averiguación Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa penal K-23-0313-01494 iniciadas por antes este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad en fecha 05-10-2023 Siendo las cinco horas de la tarde (05 00pm), se recibe llamada telefónica de parte de ciudadana (MARIALBE VIELMAI, (LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN SE RESERVAN PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), donde indica que haber sido en la presente causa penal, donde dos personas del sexo masculino perpetuaron un robo a su persona donde una de ellas ya fue aprehendido y acababa de observar al otro autor del mismo. en el sector Los Curos El Entable vía pública, quien portaba como vestimenta una frénela de color rojo y un pantalón jean razón por la que procedimos a informar a la superioridad de este Despacho de dicha eventualidad, quienes indicaron siendo las cinco horas y diez minutos (05:10PM) que se conformara comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE JESUS CASTRO, credencial 42.394, DETECTIVES ANDRES RANGEL CREDENCIAL $5.155 a bordo de unidad identificada TACOMA color GRIS placas 345, SECTOR LOS CUROS. EL ENTABLE, VIA PIBLICA, ENTRE LA VEREDA 2. Y3 PARROQUIA JJ OSUNA RODRIGUEZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA lugar donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco, adyacente a donde se encontraba el sujeto fuimos esperados por la ciudadana (MARIALBE VIELMA, VICTIMA, quien salvaguardando su integridad y una distancia prudencial, nos señaló donde se la persona identificándola como uno de los autores del robo perpetuado a su persona, razón por la que le indicamos que se retirara del lugar, en el mismo orden de ideas con la premura que amerita el caso procedimos a abordarlos no sin antes identificamos como funciónanos activos de este cuerpo de investigación, dándole de voz de alto, solicitándole su cédula de identidad o en su defecto algún documento que los identificaran, manifestado el mismo no portar documentos algunos. O no obstante dijo llamarse y ser NELVER YOHENDRI MEZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad numero V-30.884.986, en el mismo orden de ideas se les preguntó a ciudadanos en mención SI poseía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o elemento de interés criminalísticas que lo comprometiera con un hecho punible , en caso de ser así que lo manifestarás o exhibiera , no respondiendo palabra alguna tomando los mismos una actitud de nerviosismo por lo que procedimos a realizar la búsqueda de algún te testigo del acto a realizar siendo infructuosa dicha acción por peligrosidad del ciudadano por lo que el funcionario DETECTIVE JAVIER PEREZ de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva inspección corporal logrando incautarle en su bolsillo derecho un (01) teléfono celular marca XIAOM modelo REDMI SC, color azul seriales 8479900452463092 y en la pretina de pantalón un (01) utensilio de cocina de los común d denominados cuchilla, elaborado con una hoja de metal y empuñadura en madera de color marrón, en el mismo orden de ideas se le peguntó a dicho ciudadano si poseía algún documentos que lo acreditara como dueño del teléfono celular en mención, guardando silencio en todo momento por la que el suscrito realizó Ramada telefónica a la sede de este Despacho, a fin de verificar el status del mismo del mismo ante el Sistema de Investigación e Información Policía (SIPOL), siendo atendidos por un funcionario DETECTIVE JEFE JONATHAN ARIAS, quien luego de manifestar el motivo de mi llamada quien indicó que dicho teléfono celular se encuentra SOLICITADO por ante la Delegación Municipal Mérida según causa penal K-23-0313-01494, de fecha 05-10-2023, por el delito de ROBO, en el mismo orden de ideas se les pregunto a los ciudadanos, en vista de lo antes expuestos y que el prenombrado ciudadano es señalado como uno de los autores del robo efectuado a su persona, el suscripto le informo al ciudadano NEVER YOHENDRI MEZA GUTIERREZ detenido por de la cédula de identidad numero V-30.884.986, que a partir de la presente quedaría detenido por encontrarse incurso delito flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 241, del Código Orgánico Procesal Penal y según lo previsto en el protocolo de Aprehensiones. Resguardo y Custodia Preventiva y Traslado de Detenidos y Detenidas, por lo que siendo las cinco horas y treinta min de la tarde (05.30PM), amparado en los artículos 44 de la Construcción de la República Bolivariana Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponerlo de derechos que le asisten como imputados, en el mismo orden de ideas siendo las cinco horas y treinta y cinco minutos de la tarde (05:35PM) el funcionario DETECTIVE JEFE JESUS CASTRO (TÉCNICO) procedió a realizar la inspección técnica número (01013) del lugar de aprehensión, la cual se anexo a la presente acta, de conformidad con los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Pena concordancia con el articulo 41" y 51° ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, colectando como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: 1-Un (01) teléfono celular, marca XIAOMI, modelo REDMI 9C, color azul, seriales IMEI 867990051893091, 8679900452463092 2- Un (01) utensilio de cocina de los comúnmente denominados cuchillo, elaborado con una hoja de metal empuñadura en madera de color marrón, quedando bajo reguardo y custodia según planilla núm. 2023-353) por el funcionario DETECTIVE JAVIER PEREZ como lo establece el artículo 187 Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a retornar a las instalaciones de Despacho, en compañía del ciudadano aprehendido, las evidencias colectadas. Una vez presentes esta oficina procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL): ciudadanos aprehendidos a fin de corroborar los posibles registros u solicitudes que pude presentar, donde luego de una breve espera el sistema arrojó como resultado que los dato corresponden ante nuestro enlace SAIME-CICPC quedando identificada de conformidad los artic 128 129 del Código Orgánico procesal penal como NELVER YOHENDRI MEZA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida estado Mérida, estado civil Soltero, edad 18, fecha de nacimiento 06-06-2005, profesión u oficio indefinido, residenciado en Los Curos, El Entable, vereda 2, casa 3, parroquia JJ Osuna Rodríguez, municipio Campo Elías del estado Mérida, número de teléfono 04129145273, titular de la cédula de identidad número V30.854.956, no presentado registros policiales Consecutivamente procedimos a realizar llamada telefónica a la adolescente (MARIALBE VIELMA), VICTIMA quien figura como víctima en la presente causa penal, Logrando sostener comunicación con la misma, quien se le indicó que debla comparecer a la sede de este Despacho, a fin de ser entrevista en relación a los hechos que se investigan, donde luego de unos minutos hizo acto de presencia dicha ciudadana, en tal sentido se procedió a realizar acta Entrevista Penal En tal sentido este Despacho dio inicio a las acta procesales K-23-0313-01530, por uno de los delitos Contra la Propiedad, realizando lamada telefónica al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Etrain Rivas, a quien se le informó en detalle sobre el procedimiento realizado, requiriendo dicho representante fiscal sean remitidas las actuaciones respectivas en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se anexa a la Daca copias simples de las actas procesales relacionadas con la causa penal K-23-0313- 01494 incada en fecha 05-10-2023, por ante este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, de igual forma se anexa reporte (SIPOL) del telefono celular del teléfono celular, marca XIAOMI, modelo REDMI SC, color azul, seriales IMEI 887990051893091, 8679900452463092, En Vista de la investigaciones realizadas donde se demuestra de forma clara e inequivoca la participación directa del ciudadano plenamente identificado como autor matenal del hecho en las actas procesales K-23-0313-01494 iniciada por ante este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO). solicito a la fiscalía conocedora de la causa que a través del Organo Regular correspondiente, sea tramitada RUEDA DE RECONOCIMETO DE INDIVIDUO al ciudadano: NELVER YOHENDRI MEZA GUTIERREZ, tar de la cédula de identidad número V30.834.955, por parte de la víctima de la causa penal K-23-0313-01494, por cuanto hay suficientes elementos de convicción que comprometen de una forma clara e inequivoca a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Este Tribunal analizadas las actuaciones, considera que la aprehensión del imputado no se produjo en situación de flagrancia, es decir, en el momento mismo de cometer el delito, ya que los funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida del Estado Mérida solo lo aprehendieron prosiguiendo diligencias relacionadas con la causa penal k-23-0313-01494 iniciadas en fecha 05-10-2023 al recibir llamada telefónica de parte de la ciudadana Marialbe Vielma donde indica haber sido víctima de dos personas de sexo masculino quienes presuntamente perpetraron un robo a su persona, así mismo se evidencia que una de ellas ya fue aprehendido en la misma fecha y acaba de observar a otro autor del mismo en el sector los curos el Entable, vía pública, desprendiéndose de lo antes mencionado que al imputados de autos no fue aprehendido en situación de flagrancia,es por lo que no habiendo suficientes elementos de convicción de hecho y derecho que corrobore que la persona aprehendida haya sido conseguida infraganti en la comisión de un delito. Por estas consideraciones, se declara con lugar la solicitud de no aprehensión en flagrancia solicitada por la defensa técnica Abg. Oriana Monsalve.

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en la causa, a los folios desde el 01 al 49.

Respecto a la calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado de autos, este Tribunal la precalifica en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto en el Articulo 456 y 83 del Código Penal, por cuanto el imputado, bajo amenazas de muerte con arma blanca despojo a la víctima de sus pertenecías.

Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público solicita más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, supra identificado, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto en el Articulo 456 y 83 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que es por el delito antes descritos, el cual establece sanción de mas de diez años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE..-…”

Entre lo denunciado en el escrito de impugnación, resaltan los recurrentes, que el a quo realiza una precalificación errónea al encuadrar el hecho punible en el artículo 456 del Código Penal, que nada tiene que ver con el delito imputado de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR, lo que crea una falta de certeza y seguridad a su representado, y que afecta el desarrollo de una defensa efectiva, al no conocer de que debe defenderse, sosteniendo además la Defensa, de que se le imputa situaciones que no se encuadran en la realidad y en los elementos de convicción recabados, si no que surgen del imaginario del juez, lo cual menoscaba flagrantemente el debido proceso en la presente causa

Como corolario de lo anterior, resulta palmario para esta Alzada que la recurrente, se plantea interrogantes que son propias de dilucidar ante un eventual Juicio Oral y Público, circunstancias como que se el robo había ocurrido con un arma de fuego, que se encontraba en posesión del ciudadano que fue previamente aprehendido, y posteriormente se hable de que la supuesta arma blanca incautada, fue el arma que se utilizó para cometer el delito, arma que señala la Defensa, fue sustraída de la vivienda de su representado por los funcionarios actuantes al momento de realizar su detención. Siendo una fase incipiente la audiencia de presentación de detenido, el a quo solo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a sus posibles partícipes al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, vale decir que de acuerdo con el acta policial de fecha 16 de octubre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (00.30PM), comparecido por este despacho el funcionario DETECTIVE JEFE LUIS RONDON, CREDENCIAL 45.158. adscrito a esta Delegación Municipal Mérida, que de conformidad con los artículos 115, 153 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, con su ordinal 49 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada en la presente averiguación Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa penal K-23-0313-01494 iniciadas por antes este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad en fecha 05-10-2023 Siendo las cinco horas de la tarde (05 00pm), se recibe llamada telefónica de parte de ciudadana (MARIALBE VIELMAI, (LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN SE RESERVAN PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), donde indica que haber sido en la presente causa penal, donde dos personas del sexo masculino perpetuaron un robo a su persona donde una de ellas ya fue aprehendido y acababa de observar al otro autor del mismo. en el sector Los Curos El Entable vía pública, quien portaba como vestimenta una frénela de color rojo y un pantalón jean razón por la que procedimos a informar a la superioridad de este Despacho de dicha eventualidad, quienes indicaron siendo las cinco horas y diez minutos (05:10PM) que se conformara comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE JESUS CASTRO, credencial 42.394, DETECTIVES ANDRES RANGEL CREDENCIAL $5.155 a bordo de unidad identificada TACOMA color GRIS placas 345, SECTOR LOS CUROS. EL ENTABLE, VIA PIBLICA, ENTRE LA VEREDA 2. Y3 PARROQUIA JJ OSUNA RODRIGUEZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA lugar donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco, adyacente a donde se encontraba el sujeto fuimos esperados por la ciudadana (MARIALBE VIELMA, VICTIMA, quien salvaguardando su integridad y una distancia prudencial, nos señaló donde se la persona identificándola como uno de los autores del robo perpetuado a su persona, razón por la que le indicamos que se retirara del lugar, en el mismo orden de ideas con la premura que amerita el caso procedimos a abordarlos no sin antes identificamos como funciónanos activos de este cuerpo de investigación, dándole de voz de alto, solicitándole su cédula de identidad o en su defecto algún documento que los identificaran, manifestado el mismo no portar documentos algunos. O no obstante dijo llamarse y ser NELVER YOHENDRI MEZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad numero V-30.884.986, en el mismo orden de ideas se les preguntó a ciudadanos en mención SI poseía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o elemento de interés criminalísticas que lo comprometiera con un hecho punible , en caso de ser así que lo manifestarás o exhibiera , no respondiendo palabra alguna tomando los mismos una actitud de nerviosismo por lo que procedimos a realizar la búsqueda de algún te testigo del acto a realizar siendo infructuosa dicha acción por peligrosidad del ciudadano por lo que el funcionario DETECTIVE JAVIER PEREZ de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva inspección corporal logrando incautarle en su bolsillo derecho un (01) teléfono celular marca XIAOM modelo REDMI SC, color azul seriales 8479900452463092 y en la pretina de pantalón un (01) utensilio de cocina de los común d denominados cuchilla, elaborado con una hoja de metal y empuñadura en madera de color marrón, en el mismo orden de ideas se le peguntó a dicho ciudadano si poseía algún documentos que lo acreditara como dueño del teléfono celular en mención, guardando silencio en todo momento por la que el suscrito realizó Ramada telefónica a la sede de este Despacho, a fin de verificar el status del mismo del mismo ante el Sistema de Investigación e Información Policía (SIPOL), siendo atendidos por un funcionario DETECTIVE JEFE JONATHAN ARIAS, quien luego de manifestar el motivo de mi llamada quien indicó que dicho teléfono celular se encuentra SOLICITADO por ante la Delegación Municipal Mérida según causa penal K-23-0313-01494, de fecha 05-10-2023, por el delito de ROBO, en el mismo orden de ideas se les pregunto a los ciudadanos, en vista de lo antes expuestos y que el prenombrado ciudadano es señalado como uno de los autores del robo efectuado a su persona, el suscripto le informo al ciudadano NEVER YOHENDRI MEZA GUTIERREZ detenido por de la cédula de identidad numero V-30.884.986, que a partir de la presente quedaría detenido por encontrarse incurso delito flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 241, del Código Orgánico Procesal Penal y según lo previsto en el protocolo de Aprehensiones. Resguardo y Custodia Preventiva y Traslado de Detenidos y Detenidas, por lo que siendo las cinco horas y treinta min de la tarde (05.30PM), amparado en los artículos 44 de la Construcción de la República Bolivariana Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponerlo de derechos que le asisten como imputados, en el mismo orden de ideas siendo las cinco horas y treinta y cinco minutos de la tarde (05:35PM) el funcionario DETECTIVE JEFE JESUS CASTRO (TÉCNICO) procedió a realizar la inspección técnica número (01013) del lugar de aprehensión, la cual se anexo a la presente acta, de conformidad con los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Pena concordancia con el articulo 41" y 51° ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, colectando como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: 1-Un (01) teléfono celular, marca XIAOMI, modelo REDMI 9C, color azul, seriales IMEI 867990051893091, 8679900452463092 2- Un (01) utensilio de cocina de los comúnmente denominados cuchillo, elaborado con una hoja de metal empuñadura en madera de color marrón, quedando bajo reguardo y custodia según planilla núm. 2023-353) por el funcionario DETECTIVE JAVIER PEREZ como lo establece el artículo 187 Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a retornar a las instalaciones de Despacho, en compañía del ciudadano aprehendido, las evidencias colectadas. Una vez presentes esta oficina procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL): ciudadanos aprehendidos a fin de corroborar los posibles registros u solicitudes que pude presentar, donde luego de una breve espera el sistema arrojó como resultado que los dato corresponden ante nuestro enlace SAIME-CICPC quedando identificada de conformidad los artic 128 129 del Código Orgánico procesal penal como NELVER YOHENDRI MEZA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida estado Mérida, estado civil Soltero, edad 18, fecha de nacimiento 06-06-2005, profesión u oficio indefinido, residenciado en Los Curos, El Entable, vereda 2, casa 3, parroquia JJ Osuna Rodríguez, municipio Campo Elías del estado Mérida, número de teléfono 04129145273, titular de la cédula de identidad número V30.854.956, no presentado registros policiales Consecutivamente procedimos a realizar llamada telefónica a la adolescente (MARIALBE VIELMA), VICTIMA quien figura como víctima en la presente causa penal, Logrando sostener comunicación con la misma, quien se le indicó que debla comparecer a la sede de este Despacho, a fin de ser entrevista en relación a los hechos que se investigan, donde luego de unos minutos hizo acto de presencia dicha ciudadana, en tal sentido se procedió a realizar acta Entrevista Penal En tal sentido este Despacho dio inicio a las acta procesales K-23-0313-01530, por uno de los delitos Contra la Propiedad, realizando lamada telefónica al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Etrain Rivas, a quien se le informó en detalle sobre el procedimiento realizado, requiriendo dicho representante fiscal sean remitidas las actuaciones respectivas en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se anexa a la Daca copias simples de las actas procesales relacionadas con la causa penal K-23-0313- 01494 incada en fecha 05-10-2023, por ante este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, de igual forma se anexa reporte (SIPOL) del telefono celular del teléfono celular, marca XIAOMI, modelo REDMI SC, color azul, seriales IMEI 887990051893091, 8679900452463092, En Vista de la investigaciones realizadas donde se demuestra de forma clara e inequivoca la participación directa del ciudadano plenamente identificado como autor material del hecho en las actas procesales K-23-0313-01494 iniciada por ante este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO). solicito a la fiscalía conocedora de la causa que a través del Organo Regular correspondiente, sea tramitada RUEDA DE RECONOCIMETO DE INDIVIDUO al ciudadano: NELVER YOHENDRI MEZA GUTIERREZ, tar de la cédula de identidad número V30.834.955, por parte de la víctima de la causa penal K-23-0313-01494, por cuanto hay suficientes elementos de convicción que comprometen de una forma clara e inequívoca a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. Es todo cuanto tengo que informar al respecto…”

En sustento de lo expuesto, Habida cuenta de las solicitudes realizadas, tanto por el Ministerio Público, como por la defesa, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de aprehendido, la jurisidicente en su disertación concluye que la conducta desplegada por el imputado Nelver Yohendri Meza Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número: V.-30.884.986, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-001221, se subsume en la presunta comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Co-Autor, previsto en el Articulo 456 y 83 del Código Penal, razón por la cual se reúnen los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este tipo penal merece una pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tienen un elevada pena. Requiriéndose la esencial relevancia de asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso. Precisando que el delito de Robo Impropio y no Robo Agravado como mal lo define la juzgadora; comprende una pena a aplicar de seis (06) a doce (12) años de prisión, ante la concurrencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido coautor en la comisión de los hechos punibles, resultando tangible la presunción razonable del peligro de fuga dada la pena que pudiera llegarse a imponerse.

Así pues, al revisarse el auto objeto de la actividad recursiva, observa este Juzgado Superior, que el a quo actuó por conducto, de los supuestos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta preciso dejar sentado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí, el prefijo “pre” al término calificación, pues tal situación puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el tribunal. Es así como, entendiéndose esta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente.

Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 04-2690, ha expresado:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”.

En tal sentido, con base en el criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se tiene que el análisis y por ende la conclusión a la cual arriba el juez de control en la audiencia de presentación del aprehendido, es meramente temporal, dado a que la misma puede modificarse con el devenir de la investigación, en razón de ello, es por lo que el juez o jueza puede apartarse de la precalificación o de la calificación jurídica en cualquier momento del proceso, o bien compartirla si fuere el caso, todo ello previo análisis y examen de los hechos objeto del proceso, y los elementos de convicción o elementos probatorios; de tal manera que, considerar que lo alegado por la apelante de alguna forma trasgrede normas o principios establecidos a favor del encartado, bajo el argumento que el quo inobservó el procedimiento policial llevado a cabo en fecha 16 de octubre de 2023, vulnerando flagrantemente principios rectores Constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran principios y garantías procesales que afianzan el proceso penal venezolano, en una etapa incipiente como lo es la fase inicial del proceso, resulta totalmente desacertado, pues a consideración de esta Alzada, el a quo cumplió con su deber de analizar las circunstancias del caso en particular, y así emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado, siendo a su vez que no resulta susceptible de Nulidad Absoluta del procedimiento que dio origen al proceso; así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

De tal manera, previo análisis de los supuestos establecidos en la norma y en cabal cumplimiento de las garantías procesales, el Jurisdicente acuerda la medida de privación judicial. Y ello es así, porque la naturaleza de tal medida radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal y de la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, aplicable tal medida de coerción cuando se configuran todos y cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por los recurrentes en lo relacionado a que la detención del encausado ocurrió mientras se realizaban diligencias de investigación, y al respecto el tribunal declaró que no podía decretarse la aprehensión en situación de flagrancia, siendo que, a criterio de la Defensa la privativa de libertad dictada por el tribunal violatoria del debido proceso. Para esta Alzada resulta de capital relevancia traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que la respecto sostiene:

“…Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano Jorge Luis Camacho Giménez, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO).

Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado Jorge Luis Camacho Giménez, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”

Es de señalar, que del cúmulo de actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho punible con posterioridad, al guardar relación con el expediente Fiscal MP-205.492-2023, seguido al ciudadano Jahir Jose Manzano Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 25.793.909, quien fue aprehendido en situación de flagrancia por los mismos hechos, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción, los cuales constan insertos a las actuaciones, así como en la Acusación presentada el 06 de diciembre de 2023, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, siendo relevante destacar, que el ciudadano Nelver Yohendri Meza Gutiérrez, fue inequívocamente reconocido por la víctima de la presente causa, al momento de su aprehensión.

Aclarado lo anterior, si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, que señala textualmente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.

En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, la motivación realizada por el a quo cumplió con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el juzgador verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo exigen los reiterados criterios Jurisprudenciales.

De las consideraciones que anteceden esta Alzada concluye que si bien, el a quo no profundizó al motivar la decisión, de la misma se puede entender los motivos por los cuales la juzgadora, compartió con el Ministerio Fiscal la subsunción de los hechos en los tipos penal de Robo Agravado (Robo Impropio) en Grado de Co-autor, previsto y sancionado en los artículos 456 y 83 del Código Penal, considerando la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:

“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.

Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que el juzgador cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo señaló cuál fue la conclusión a la que arribó, no evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión, en tanto que no conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Precisado lo anterior, del recorrido procesal supra transcrito, coteja esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida asegurativa de las resultas del proceso, no comporta la aplicación de una pena anticipada y que la misma es susceptible a cambios a lo largo del proceso, ante la variación de circunstancias que dieron origen a la misma y dado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio. En consecuencia, no se evidencia que lo decidido por el a quo lleve consigo una circunstancia que no puede ser reparada o que bien haya puesto fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, razón por lo cual no siendo perceptible lo aducido por los recurrentes, lo ajustado respecto a este particular es que sea declarado sin lugar, y así se decide.
Ante los esbozos anteriormente señalados, concluye esta Alzada que la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en contra del encausado Nelver Yohendri Meza Gutiérrez, fue establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley encontrándose perfectamente ajustada a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés (30/10/2023) por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su carácter de defensores privados y como tal del ciudadano Nelver Yohendri Meza Gutiérrez, en contra del auto publicado en fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés (24/10/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-001221, seguido en contra del ciudadano Nelver Yohendri Meza Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Co-autor, previsto y sancionado en los artículos 456 y 83 del Código Penal, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés (30/10/2023) por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su carácter de defensores privados y como tal del ciudadano Nelver Yohendri Meza Gutiérrez, en contra del auto publicado en fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés (24/10/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-001221, seguido en contra del ciudadano Nelver Yohendri Meza Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Co-autor, previsto y sancionado en los artículos 456 y 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado del encausado, a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





MSc. WENDY LOVELY RONDÓN


ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS


LA SECRETARIA

ABG. GENESIS TORRES


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________.Conste. La Secretaria. -