REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 18 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-001177

ASUNTO : LP01-R-2023-000355

PONENTE: MSc. Wendy Lovely Rondón
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Oscar Marino Ardila y Freddy Saturnino Ardila, quienes actúan con el carácter de defensores privados del encausado Edixon José Villareal Rivas, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno de octubre del año dos mil veintitrés (31-10-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en el caso penal signado con el Nº LP01-S-2023-001177, seguido en contra del ciudadano Edixon José Villareal Rivas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en 1 os artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley. Todos con la agravante Genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida).

DEL ITER PROCESAL
En fecha treinta y uno de octubre del año dos mil veintitrés (31-10-2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha seis de noviembre del año dos mil veintitrés (06-11-2023), los abogados Oscar Marino Ardila y Freddy Saturnino Ardila, quienes actúan con el carácter de defensores privados del encausado Edixon José Villareal Rivas, interpusieron el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000355.
En fecha ocho de noviembre de dos mil veintitrés (08/11/2023), fue emplazada la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés (16/11/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés (20/11/2023), se reciben las presentes actuaciones. Dándosele entrada en fecha veintiuno de noviembre de dos mil vientres (21/11/2023), verificándose que le fue asignada la ponencia a la Corte de Apelaciones Nro. 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintitrés de noviembre de septiembre de dos mil veintitrés (23/11/2023), se dicta auto de admisión del presente recurso de apelación de auto.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Abogado Wendy Lovely Rondón, se aboca al conocimiento de la presente causa, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 04 hasta el folio 43, consta escrito recursivo suscrito por los abogados Oscar Marino Ardila y Freddy Saturnino Ardila, quienes actúan con el carácter de defensores privados del encausado Edixon José Villareal Rivas, en el cual expusieron:

“(Omissis…)
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
PRIMERO

Honorables Magistrados debemos en primer lugar traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 594 que señala:

El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia ( principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de las autoridad y de las instituciones legalmente establecidas.

En la causa como ya se dijo signada con el numero LP02-S- 2022- 000653 llevada por ante el Tribunal de Control N° 2 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, llevada por ante la Fiscalía Decima bajo el Numero MP-1410- DPIF- 0299-2012..

Y se preguntaran Uds. Honorables Magistrados y Magistradas porque iniciamos nuestra apelación trayendo a colación esta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Honorables Magistrados consta no solo en el escrito de nulidades , excepciones y pruebas presentado en fecha 23 de octubre del año 2.023, sino en el acta levantada con relación a la audiencia preliminar de fecha 25 de octubre del año 2.023, que riela a los folios 292 al 295, que ha todo evento se promueve desde ya en Copia Simple, pero que riela agregada a las actas que esta defensa alego unas nulidades, y promovió unas pruebas siendo resumidas de la manera siguiente PRIMERA NULIDAD: la falta de imputación de nuestro defendido; en desacato a lo dispuesto en el articulo 126 Literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que por envió hace el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; con los alegatos y razones de peso alegadas. SEGUNDA NULIDAD: el haber acordado este tribunal una orden de aprehensión por via de excepción, sin haber demostrado el Ministerio Publico la contumacia de nuestro defendido, al no haber asistido a las diversas citaciones que le hubiere girado, el fiel acatamiento a las Jurisprudencias reiteradas que asi lo obliga a actuar. TERCERA NULIDAD: La nulidad de la prueba anticipada realizada en fecha 11 de octubre del año 2.023, que riela a los folios 221 al 223, al no tener la firma del secretario o secretaria, e incumplir por consiguiente lo señalado en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal que por envió hace el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; con los alegatos y razones de peso alegadas.

…OMISSIS…


En efecto, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de diferentes maneras:

La primera de ellas que en teoría es la ideal, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

La segunda, que es lo más frecuente, el acto dé imputación formal, se realiza ante el Juez de Control, en audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, lo cual ocurre cuando la persona haya sido aprehendida, ya sea porque: a) tenía librada una orden de aprehensión en su contra conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal caso del procedimiento ordinario; o b) o bien la aprehensión de la misma se haya cometido como consecuencia de la comisión de un delito flagrante (artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal caso del procedimiento abreviado)... "(Negritas del tribunal)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, carácter vinculante con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López estableció la facultad del Ministerio Publico en la siguiente manera:

"... el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se. le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez (¡ue tal -formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal...'' (Negritas del tribunal).

Ahora bien, en virtud de los indicios y elementos de convicción aportados en su momento por la representante del Ministerio Publico, y verificando que en audiencia de fecha 28/08/2023 (Folio 70 al 72). este tribunal en su momento, impuso de dicha orden de aprehensión, e imputo formalmente el delito antes mencionado, garantizando de manera palmaria el derecho que le asiste a ser impuesto de los cargos de manera clara y precisa, previa imposición del precepto constitución que lo exime de declarar en causa propia y si lo hiciere es bajo ningún tipo de coacción, así como el debido derecho a la defensa y realizar peticiones como en efectos se realizó. Entendiendo que. la valoración de tales medios probatorios deberá ser por un tribunal de juicio correspondiente, pero que aplicando la Sana Critica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cual contiene un aspecto objetivo y un .aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial que orientan la delicada misión de juzgar, la cual reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especificidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión. En tal sentido, y en relación a los alegatos esgrimidos en líneas anteriores, este tribunal declara sin lugar dichas solicitudes. Y así se decide.
Ahora bien, importante indicar la solicitud planteada por la defensa en relación a la nulidad de prueba anticipada por carecer de firma del secretario, alegando lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Penal, y diversos criterios del Máximo tribunal del al República. Al respecto este tribunal debe indicar lo siguiente primero citando el precitado artículo:

"Obligatoriedad de la Firma
Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por tos jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto."

Del precitado texto legal, se puede aseverar que dicha nulidad comportan una especial transcendencia en las decisiones Judiciales bien sean sentencias definitivas o autos fundado, donde sea un acto netamente jurisdiccional, o bien no hayan intervenido partes en el proceso, o incluso haciendo salvedades de actos de importante transcendencia como una audiencia preliminar, donde se controla formal y materialmente un escrito acusatorio, o un acta de debate de juicio oral, que evidentemente comporta una nulidad absoluta, y debería ser declarada, y posterior a su declaración ordenar la realización de un nuevo acto o decisión impugnada.

Sin embargo, la Prueba Anticipada en esta materia especializada, comporta un acto de investigación de especial trascendencia, y visto que pueden considerarse actos no jurisdiccionales e irrepetibles por tratarse de elementos de convicción practicados a una víctima especialmente vulnerable asumiendo criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia N° 279 de fecha 13/04/2023 con ponencia de la Magistrada TAÑIA D'AMELIO CARDIET,

Al respecto el Autor Carlos de Silva (2004) nos dice que el acto jurisdiccional puede definirse como la manifestación exterior y unilateral de la voluntad del Estado, realizada con la intención de producir consecuencias jurídicas, cuyo sentido constituye una norma individualizada, manifestación que se produce con motivo de una controversia de derecho que se somete a la decisión de aquél. Debe distinguirse entre acto procesal y acto jurisdiccional. Los actos procesales no sólo pueden ser producidos por los órganos jurisdiccionales, sino también por las partes o por terceros. Por tanto, los actos procesales comprenden a los jurisdiccionales, pero éstos solamente son aquellos que provienen de los órganos jurisdiccionales del Estado.

El acto jurisdiccional puede producirse dentro del proceso o ser la conclusión de éste. En otros términos, puede distinguirse entre los actos preparatorios de la resolución definitiva y esta última. Puede también hacerse la distinción entre acto jurisdiccional y actuación procesal, entendiendo por el primero aquel que algo resuelve a fin de iniciar, continuar, regularizar o concluir el proceso y, por la segunda, la actividad desplegada por algún funcionado del propio órgano jurisdiccional que simplemente tiende al cumplimiento de lo ordenado en una resolución, como puede ser el caso de la notificación practicada por un actuario.

Por su parte Chiovenda en 1922 se refirió al acto jurisdiccional como aquel que constaba de los siguientes elementos: Juez, procedimiento, decisión, coercibilidad, litigio, sustitución de voluntad y Cosa Juzgada. Es decir, trató dé precisar la forma de reconocer un acto de este tipo, de identificarlo y así. diferenciarlo de la actuación administrativa y del producto legislativo. Entonces, el maestro Chiovenda concluye que un acto que contenga los anteriores elementos, es jurisdiccional

El doctrinario Calamandrei utiliza para definir el acto jurisdiccional, el criterio sustancial, 50 lo cual quiere decir que un acto puede ser considerado jurisdiccional, independientemente del órgano del Estado del cual provenga, inclusive, se le puede otorgar esa naturaleza, hasta a aquel que no tenga los caracteres extrínsecos de una sentencia. Para definirlo o distinguirlo, utiliza un método aproximativo y de contraposición con los de diferentes naturalezas jurídicas. Entonces para el maestro Calamandrei, acto jurisdiccional seria aquel que contenga: a) Existencia de un juicio, b) Hace observar en concreto las normas ya establecidas, c) Lo aplica un Juez, d) Crea nuevas relaciones jurídicas y extingue las preexistentes, e) Su finalidad es la observancia del Derecho, f) Es una actividad secundaria, g) Existencia de cosa juzgada
Por otro lado, Carnelutti en 1942: se refirió al acto jurisdiccional como aquel que constaba de los siguientes elementos: "...Un Juez, un procedimiento, una decisión, un litigio actual o inminente."

En relación a la revisión doctrinaria y jurisprudencial, este tribunal, considera apegado a derecho, darles plena vigencia a dicho acto de investigación aun careciendo de firma por parte del secretario tal como se evidencia al folio 223 (Prueba Anticipada) realizada a la adolescente en fecha 11-10-2023, por considerarlos actos no jurisdiccionales e irreproducibles, es decir, son actos que no dependen unilateralmente de la jurisdicción de éste tribunal, bien sea por que son diligencias de investigación del titular de la acción penal y son practicadas en momentos oportunos; como testimonios de victimas que con el trascurrir del tiempo pueden perder vigencia, generando revictimizacion o impunidad. Así mismo se evidencia que dicho acto, suscribieron tanto el Representante del Ministerio Publico, la defensa, el imputado de autos, la víctima y su representante legal, el alguacil, y quien aquí decide, es decir el Juez unipersonal del Tribunal, dando fe pública que dicho acto se realizó dando garantía de la existencia en el mundo jurídico, así mismo fue sometido al contradictorio, y nadie puso objeción. Por lo tanto dicha solicitud considera este tribunal puede ser considerada una formalidad no esencial y como consecuencia de ellos no puede sacrificarse la justicia tal como lo establece el artículo 257 en su parte infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de una nulidad absoluta que puede generar un grave perjuicio a quien ostenta la cualidad de víctima, así como a la finalidad del proceso que en definitiva es la búsqueda de la verdad.

Al respecto de la prueba anticipada, aunado a que estamos en presencia de una adolescente y acatando este Juzgador la sentencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, N° 1049, de fecha 30-07-2017. con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde estableció que:

"...En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.

Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante e¡ proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal

"...Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión... " (Negritas del Tribunal)

En consecuencia, a lo antes descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, declara sin lugar la solicitud de la de la defensa en relación a la nulidad de la prueba anticipada por carencia de firma del secretario, y así se decide.
Así mismo, a solicitud de la defensa en relación a la práctica de una reconstrucción de hechos, así como la reproducción enjuicio de un CD contentivo de mensajes, debe este tribunal informar, que la fase de investigación. De la solicitud realizada por la defensa privada debe indicar quien aquí decide que, la investigación es facultad del titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Publico, por cuanto es quien la dirige; Por tanto, siendo el proceso penal en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, existe entonces la necesidad del órgano jurisdiccional de velar por el orden y la regularidad procesal, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en razón de ello el legislador, previo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura del control judicial, siendo una institución dirigida a controlar la dirección que en la fase de investigación del proceso penal, que

corresponde al Ministerio Público de acuerdo a las reglas del nuevo sistema de juzgamiento criminal; Se trata pues de una competencia del juez de control, encaminada de una parte, a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos 'y garantías que corresponde al imputado, previstos en, el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que éste no sea objeto de situaciones de hecho lesivas a sus derechos fundamentales, por parte de quien está llamado a dirigir la investigación; y de otra parte a velar porque la investigación criminal se cumpla con estricto acatamiento de sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, mediante la constatación de todos aquellos elementos de convicción que permitan fundar tanto la inculpación como la exculpación de los imputados, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vías jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten al investigado.

En razón de esta institución, es que aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, de acuerdo a las reglas del sistema mixto predominantemente acusatorio que rige el proceso penal venezolano, por vía excepcional y como una fórmula de garantía reforzada de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, se autoriza al juez de control para que, en una labor de vigilancia y/o supervisión de esa investigación pueda llevar a cabo la practicar pruebas anticipadas, resolver los obstáculos que pueda presentar el ejercicio de la acción penal que lleva adelante el Ministerio Público, acordar autorizaciones relacionadas con actos de investigación como allanamientos, interceptación y/o ocupación de correspondencia y comunicaciones privadas, exhumaciones entregas controladas etc.; y finalmente resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al Ministerio Público, este haya omitido respuesta, no ordene la práctica de una diligencia adecuada, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada; situación que no ocurrió al caso de marras por cuanto se evidencia que ya había acordado previamente un control judicial en fecha 25/09/2023 (Folio 104 al 107), y en dicho control judicial, la defensa pudo haber promovido dichos pruebas, y en efecto no fue así, por lo tanto la fase preparatorio concluyo con la presentación de acto conclusivo formal, siendo improcedente dicha solicitud a menas que sean pruebas que no hayas sido conocidas con anterioridad a la presentación de dicho libelo acusatorio, y comportarían nuevas pruebas o pruebas complementarias, pero este no es el caso. Por lo tanto forzosamente este tribunal declara sin lugar la solicitud de dichas prácticas de investigación. Y así se decide.
…OMISSIS…
Así mismo la defensa solicita la nulidad del libelo acusatorio por carecer de acto de imputación formal.

Del mismo modo, importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 754 de fecha 09-12-2021 indico con relación a la imputación lo siguiente:

"... A su vez, estima la Sala como otro aspecto fundamental a tratar en el análisis de esta figura de nuestro proceso penal, es el relacionado con la interpretación de este derecho-garantía, en relación al principio rector de afirmación de libertad (ex artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) que inspira nuestro proceso penal, pues ello resulta fundamental para saber el momento procesal y la forma en que va a tener lugar la comunicación del acto de cargos, es decir, el acto de imputación formal; lo cual dependerá de Ia situación particular como el investigado Ilega al proceso penal.
En efecto, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de diferentes maneras:

La primera de ellas que en teoría es la ideal es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

La segunda, que es lo más frecuente, el acto dé imputación formal, se realiza ante el Juez de Control, en audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, lo cual ocurre cuando la persona haya sido aprehendida, ya sea porque: a) tenía librada una orden de aprehensión en su contra conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal caso del procedimiento ordinario; o b) o bien la aprehensión de la misma se haya cometido como consecuencia de la comisión de un delito flagrante (artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal caso del procedimiento abreviado)...”(Negritas del tribunal)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, carácter vinculante con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López estableció la facultad del Ministerio Publico en la siguiente manera:

"... el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se. le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal -formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Pena!, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal..." (Negritas del tribunal).

Ahora bien, en virtud de los indicios y elementos de convicción aportados en su momento por la representante del Ministerio Publico, y verificando que en audiencia de fecha 28/08/2023 (Folio 70 al 72), este tribunal en su momento, impuso de dicha orden de aprehensión, e imputo formalmente el delito antes mencionado, garantizando de manera palmaria el derecho que le asiste a ser impuesto de los cargos de manera clara y precisa, previa imposición del precepto constitución que lo exime de declarar en causa propia y si lo hiciere es bajo ningún tipo de coacción, así como el debido derecho a la defensa y realizar peticiones como en efectos se realizó

En tal sentido, y en relación a los alegatos esgrimidos en líneas anteriores, este tribunal declara sin lugar dichas solicitudes. Y así se decide.

ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS, QUE EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL N° 1, CON COMPETENCIA DE VIOLENCIA DE GENERO, DA POR DESCONTADO, IGNORANDO LA EXISTENCIA DEL ARTICULO 126-A DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE POR ENVIO HACE EL ARTICULO 83 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, QUE EL ACTO DE IMPUTACION DE LA FORMA QUE SEÑALA EL ARTICULO 126-A DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE CUMPLE CON EL ACTO DE FLAGRANCIA O EL ACTO DE RATIFICACION O NO DE LA ORDEN DE APREHENSION; PORQUE ASI LO DISPONEN O LO SEÑALARON LAS JURISPRUDENCIAS VIGENTES ANTES DE LA REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DEL 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.021.

ARGUMENTO ESTE ERRADO, PUES TRAYENDO A COLACION LO QUE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A SEÑALADO COMO PRECEDENTE, EN FUNCIÓN DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, QUE NO ES MÁS QUE A PARTIR DE CUÁNDO SE APLICA CUALQUIER DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL CON CARÁCTER VINCULANTE, EN SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA : CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; EN FECHA DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SIETE, EXP. 04-1607, SEÑALO:

Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo de! caso concreto, o cuando se te dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia.

QUE EN RESUMEN SEÑALO, QUE TODA DECISION CON CARÁCTER VINCULANTE QUE CAMBIE EL CRITERIO, ANTERIORMENTE SOSTENIDO SOBRE ALGUN PUNTO EN ESPECIAL, SERA APLICABLE DESDE EL MOMENTO DE SU PROMULGACION, PARA LOS ACTOS GENERADOS, EN ADELANTE, NO PARA LOS ACTOS O ACTUACIONES INICIADAS PREVIO A LA MISMA.

SIEMPRE Y CUANDO NO HAYA UNA NORMATIVA LEGAL, QUE LA REGULE.

En nuestro caso Honorables Magistrados, existe desde el 17 de septiembre del año 2.021 una normativa legal que regula el acto de imputación y partiendo de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece.

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Es indudable que se debe aplicar, en contrario a lo manifestado por el Juez el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados el Código Orgánico Procesal Vigente, Promulgado en Gaceta N° 6.644 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2.021; aplicable por envió del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las en esta ley previstas en su artículo 126 -A reza lo siguiente:

Acto de imputación.

Articulo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Publico en los delitos de acción pública. Se llevara a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Publico, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.

Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Publico deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y en emplazamiento a que acuda ante el tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea signado un defensor público o defensora pública. Este acto se desarrollara con las formalidades del imputado en fase preparatoria.

Del cual se desprende, la obligatoriedad de parte del Ministerio Publico de realizar el acto de imputación en sede Fiscal, y en nuestro caso habiéndose celebrado la audiencia de ratificación o no, de la aprehensión decretada por vía de excepción celebrada en fecha 29 de agosto del año 2.023; por ante ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLI VARI ANO DE MERIDA.

En la cual se le fue solicitado de parte de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico, en la , AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION POR VIA DE EXCEPCIÓN por considerarlo incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado ’en el artículo 57 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley. Todos con la agravante Genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En perjuicio de la adolescente D.M.R.T
(Identidad Omitida), y en función de esta solicitud, así fue acordada por EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

…OMISSIS…

El doctrinario Calamandrei utiliza para definir el acto jurisdiccional, el criterio sustancial, 50 lo cual quiere decir que un acto puede ser considerado jurisdiccional, independientemente del órgano del Estado del cual provenga, inclusive, se le puede otorgar esa naturaleza, hasta a aquel que no tenga los caracteres extrínsecos de una sentencia. Para definirlo o distinguirlo, utiliza un método aproximativo y de contraposición con los de diferentes naturalezas jurídicas. Entonces para el maestro Calamandrei, acto jurisdiccional seria aquel que contenga: a) Existencia de un juicio, b) Hace observar en concreto las
normas ya establecidas, c) Lo aplica un Juez, d) Crea nuevas relaciones jurídicas y extingue las preexistentes, e) Su finalidad es la observancia del Derecho, f) Es una actividad secundaria, g) Existencia de cosa juzgada

Por otro lado, Carnelutti en 1942: se refirió al acto jurisdiccional como aquel que constaba de los siguientes elementos: "...Un Juez, un procedimiento, una decisión, un litigio actual o inminente. "

En relación a la revisión doctrinaria y jurisprudencial, este tribunal, considera apegado a derecho, darles plena vigencia a dicho acto de investigación aun careciendo de firma por parte del secretario tal como se evidencia al folio 223 (Prueba Anticipada) realizada a la adolescente en fecha 11-10-2023, por considerarlos actos no jurisdiccionales e irreproducibles, es decir, son actos que no dependen unilateralmente de la jurisdicción de éste tribunal, bien sea por que son diligencias de investigación del titular de la acción penal y son practicadas en momentos oportunos; como testimonios de victimas que con el trascurrir del tiempo pueden perder vigencia, generando revictimizacion o impunidad. Así mismo se evidencia que dicho acto, suscribieron tanto el Representante del Ministerio Publico, la defensa, el imputado de autos, la víctima v su representante legal, el alguacil, y quien aquí decide, es decir el Juez unipersonal del Tribunal, dando fe pública que dicho acto se realizó dando garantía de la existencia en el mundo jurídico, así mismo fue sometido al contradictorio, y nadie puso objeción. Por lo tanto dicha solicitud considera este tribunal puede ser considerada una formalidad no esencial y como consecuencia de ellos no puede sacrificarse la justicia tal como lo establece el artículo 257 en su parte infíne de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de una nulidad absoluta que puede generar un grave perjuicio a quien ostenta la cualidad de víctima, así como a la finalidad del proceso que en definitiva es la búsqueda de la verdad.

Al respecto de la prueba anticipada, aunado a que estamos en presencia de una adolescente y acatando este Juzgador la sentencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, N° 1049, de fecha 30-07-2017, con ponencia de la Magistrada

Carmen Zuleta de Merchán donde estableció que:

"...En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.

Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con e! victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.

Con ello, indudablemente, no sólo se produce Ia constante revictimización sino que, además, Ias reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
"...Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión... " (Negritas del Tribunal)

En consecuencia, a lo antes descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Audiencias y Medidas, declara sin lugar la solicitud de la de la defensa en relación a la nulidad de la prueba anticipada por carencia de firma del secretario, y así se decide.
HONORABLES MAGISTRADOS POR DISPOSICION EXPRESA Y TAXATIVA DEL ARTICULO 158 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ; el acta de la prueba anticipada de fecha 11 de octubre del año 2.023, que riela a los folios 221 al 223, y que se presento a todo evento en Copia Certificada, y que asi fue aceptado por el Juez de Control N° 1 en Materia de Violencia de Genero que el mismo adolece de la firma del Secretario o Secretaria, y aun del alguacil. Y por ende es nulo de nulidad absoluta y asi lo solicitamos sea declarado, en contrario a la decisión del Juez de Control N° l,con Competencia en Materia de Violencia de Genero

Porque se insiste en esto:

Honorables Magistrados y Magistrados; el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 158. Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.

Partiendo de ello y no solo porque asi lo acepto el Juez de Control N° 1; el acta de la prueba anticipada de fecha 11 de octubre del año 2.023, que riela a los folios 221 al 223, y que se presento a todo evento en Copia Certificada, y que asi fue aceptado por el Juez de Control N° 1 en Materia de Violencia de Genero que el mismo adolece de la firma del Secretario o Secretaria, y aun del alguacil. Nulidad que se planteo por cuanto esto debe ser aplicado para todos aquellos actos en la cual dichas firmas le dan validez jurídica al mismo, pues la ausencia de firma autógrafa, en el presente caso la Falta de Firma de POR NO TENER LA FIRMA DE EL SECRETARIO O SECRETARIA.

SÍ AFECTA DE MANERA CONTUNDENTE LA VALIDEZ DE DICHO AUTO, SI ES UN ACTO JURISDICIONAL, Y NO COMO LO PRETENDE HACER VER EL JUEZ, QUE NO ES UN ACTO JURISDICCIONAL Y QUE POR TAL NO REQUIERE ESA FORMALIDAD; pues su falta es lo mismo a que no haya sido emitida por funcionario competente, y ante tal omisión lo idóneo lo ajustado a derecho es aplicar debidamente de parte de esta Corte de Apelaciones el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal;, y por tal lo procedente es conceder una nulidad absoluta pues si no se acredita quien refrendo el acto, es inconcluso, y por tal, tal acto no surgió a la vida jurídica.

Pues si nos acogemos a un principio del derecho administrativo...” la ausencia de firma autógrafa de la resolución impugnada, debe estudiarse '‘prima fiacie”, ya que la firma autógrafa de los actos de autoridad es un requisito formal elevado al rango de elemento de existencia del acto, toda vez que la firma de su emisor y de la secretaria; constituye el signo gráfico de la exteriorización de su voluntad, y si la resolución impugnada no ostenta dicho signo gráfico, estampado de puño y letra de la autoridad emisora, no puede afirmarse que haya existido esa voluntad, razón por la cual, si una resolución de autoridad que afecta la esfera jurídica del particular no aparece con la firma autógrafa de su emisor, es evidente que no puede atribuírsele existencia jurídica, ya que en estas condiciones el acto administrativo no debe surtir efecto jurídico alguno..” .( febrero de 2019 a materializarse en una atinada tesis de jurisprudencia pero del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con número de tesis V11I-J-SS-89, publicada en la Revista del mes de febrero de 2019 ; Citado por Lie. Saúl Rodríguez Corona, Director de Defensa Fiscal en AUGECORP).
Ante este señalamiento la Sala de Casación Penal ha indicado, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.
En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, lo siguiente:

“...En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que el fallo accionado adolece del vicio de nulidad, por estar suscrito por dos (2) de los tres (3) jueces integrantes de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que las Cortes de Apelaciones están integradas por tres (3) jueces profesionales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 y 531
del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, observa que, aun cuando aparece una nota al pie de la sentencia donde se lee que uno de los jueces no pudo firmar por motivos justificados, de acuerdo con lo manifestado por el Juez ausente en el escrito antes señalado, la Sala juzga que dicha ausencia no fue ulterior ni a su deliberación ni a su votación. Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el artículo 364.6 eiusdem. Al respecto, la doctrina procesal penal argentina ha señalado. [...] la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia [...] " (Sosa Ardid, Enrique y Fernández José, bario Oral en el Proceso Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, pl 7l).En reciente decisión, esta Sala se pronunció con respecto a la falta de firma en una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal y, con base en las normas que regulan su validez, contenidas en el Código Adjetivo Penal, decretó su nulidad (cf. Sentencia n° 1254/2003 del 20.05, recaída en el caso: Willian Daniel Dávila Barrios contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida). En atención a los considerandos que preceden, resulta claro que la Sala nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas al dictar la sentencia el 20 de marzo de 2003, incurrió en un vicio material que conlleva su nulidad, de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que la Sala n° 7 de la Corte en mención originó injuria constitucional del derecho al debido proceso, en lo que se refiere al juez natural la tutela judicial, la cual fue denunciada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y garante de los derechos constitucionales de la víctima en el proceso penal. (Sentencia N° 2163, del 8 de agosto de 2003).
Criterio ratificado, por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 16, del 15 de febrero de 2005, del cual se lee:
“...Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos
deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto. ”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Per domo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide...
Y, en la sentencia N° 568 del 15 de mayo de 2009, que señala lo
siguiente:
"... esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.
Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal... ”.

Y más aun ratificada formalmente en sentencia de la sala de Casación Penal en fecha 15 de diciembre del año 2.009 con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE cuando señalo:

Aunado a todo esto, la Sala Indica, que la supra citada decisión condenatoria del Tribunal de Juicio (“reimpresa” en su texto íntegro, folios 137 al 202, de la pieza N° 5), que fue revisada y confirmada por la alzada (en razón del segundo recurso de apelación, ejercido por la defensa), presentó un vicio material que conlleva a su nulidad absoluta, y a la nulidad de todos los actos procesales posteriores a ella, ya que se constató que la misma carece de la firma del secretario del tribunal (folio 202, de la pieza N° 5), requisito esté indispensable para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, sentencia, entre otros), emanado de un órgano judicial y que es una obligación de ley, contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

“Articulo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser frutados por los jueces que tos hayan dictado y por el secretario de! tribunal. La falta de la firma dei Juez y de! secretario producirá la nulidad del acto”. (Subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Penal indica, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.

En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, lo siguiente:

“...En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que el fallo accionado adolece del vicio de nulidad, por estar suscrito por dos (2) de los tres (3) jueces integrantes de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, siendo que las Cortes de Apelaciones están integradas por tres (3) jueces profesionales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, observa que, aun cuando aparece una nota al pie de la sentencia donde se lee que uno de los jueces no pudo firmar por motivos justificados, de acuerdo con lo manifestado por el Juez ausente en el escrito antes señalado, la Sala juzga que dicha ausencia no fue ulterior ni a su deliberación ni a su votación. Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el artículo 364.6 eiusdem. Al respecto, la doctrina procesal penal argentina ha señalado: “[...] la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia [...] ” (Sosa Arditi, Enrique y Fernández José, Juicio Oral en el Proceso Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, pl71).En reciente decisión, esta Sala se pronunció con respecto a la falta de firma en una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal y, con base en las normas que regulan su validez, contenidas en el Código Adjetivo Penal, decretó su nulidad (cf. Sentencia n° 1254/2003 del 20.05, recaída en el caso: Willian Daniel Dávila Barrios contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida). En atención a los considerandos que preceden, resulta claro que la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas al dictar la sentencia el 20 de marzo de 2003, incurrió en un vicio material que conlleva su nulidad, de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que la Sala n° 7 de la Corte en mención originó injuria constitucional de! derecho al debido proceso, en lo que se refiere al juez natural y a la tutela judicial, la cual fue denunciada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y. garante de los derechos constitucionales de la víctima en el proceso penal. (Sentencia N° 2163, del 8 de agosto de 2003).

Criterio ratificado, por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 16, del 15 de febrero de 2005, del cual se lee:

“...Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto. ”

Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.

Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Per domo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión de! delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Asi se decide...

Y, en la sentencia N° 568 del 15 de mayo de 2009, que señala lo
siguiente:

"... esta Sala en lo que respecta ai alegato deI accionante referido a la falla de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por iu secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y de! secretario producirá la nulidad del acto

La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en e! mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es Ia que da Ia certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribuna! conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.

En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal...

En atención a la disposición legal anteriormente transcrita, y al criterio jurisprudencial, la Sala Penal indica, que en el caso de autos, la ausencia de la firma del secretario del Tribunal de Juicio, en la “reimpresión” del texto integro de la sentencia (corregida por el error material), deslegitima la fe pública de la misma, más aun cuando, en el acto donde se dejó constancia del error material del fallo publicado el 14 de octubre de 2008 (que lo vició por falta de motivación) y se acordó la “reimpresión” de la decisión, no estuvo presente la defensa (ni fue notificada del auto, para ese momento) como garante de los derechos de su representado, lo que evidentemente no garantizó seguridad jurídica para el ciudadano acusado Jeferson Alberto Ramírez Guzmán, en deterioro de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de la partes. Elementos estos, que fueron obviados por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de primera instancia, incumpliendo su labor como tribunal superior y avalando el vicio previamente señalado.

En razón de lodo lo expresado anteriormente, y por las flagrantes violaciones de orden constitucional y legal, constatadas dentro de este proceso, referidas a la falta de motivación y a la vulneración del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (obligatoriedad de la firma), la Sala de Casación Penal, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 ejusdem, declara la nulidad de oficio, del fallo dictado el 14 de octubre de 2008, “reimpreso” el 5 de noviembre de 2008 por el Tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas y de la decisión emitida el 2 de julio de 2009, por la Sala N° 8 del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, realice un nuevo juicio oral y público, en protección del principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose todas las circunstancias anteriores a este acto, y dicte una nueva sentencia con apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, prescindiendo de los vicios aquí señalado. Así se decide.

Por lo anterior, la Sala de Casación Penal señala, que en virtud del efecto de la presente decisión (la nulidad de la sentencia del tribunal de juicio y de la Corte de Apelaciones instancia) que repone la causa al estado de que se realice un nuevo juicio oral y público, y se dicte una nueva sentencia, se hace innecesario pasar a resolver el recurso de casación propuesto por la defensa. Así se decide.

Así mismo, vistas las graves irregularidades presentes en el expediente y la falta de aplicación de la disposiciones legales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, que vulneraron flagrantemente derechos fundamentales del acusado, la Sala de Casación Penal, hace un llamado de atención al ciudadano Juez William Hurtado, y a la funcionaría judicial ciudadana Ana Salazar Guerra, a fin de cumplan con su obligación como funcionarios públicos, garantes de los derechos de la partes dentro de un proceso.

IV

O las mas , pero mas recientes decisiones de esta Corte de Apelaciones, cuando en la apelación signada con el Numero LP01-R-2023-000111 con Ponencia del Magistrado Eduardo José Rodríguez Crespo, publicada en fecha 26 de Julio del año 2.023, anula la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio N° 2, y repone la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, precisamente entre ellas por no contar el auto fundado de la decisión en contra de las nulidades de la firma del secretario o secretaria.

O en la apelación signada con el Numero LP01 -R-2023-000143 con Ponencia de la Magistrada Carla Gardenia Araque de Carrero, publicada en fecha 26 de Octubre del año 2.023, en la cual anula la decisión del tribunal de Juicio N° 2 de la Extensión El Vigía, y repone la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, precisamente entre ellas por no contar el auto fundado de la decisión en contra de la nulidad de la firma del secretario o secretaria. JURISPRUDENCIAS ESTAS QUE ACOMPAÑAMOS A TODO EVENTO EN COPIA CERTIFICADA.

Y debemos citar igualmente la recientísima decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N°387, de fecha 25 de Noviembre del año 2.022, que ratifica la nulidad de las actuaciones, actos o sentencia que no vayan debidamente firmadas por el Juez o Secretaria del Tribunal cuando señala:
Es un vicio que conlleva la nulidad en casación el hecho de que no consten en autos algunas de las actas suscritas en la sustanciación de las audiencias de juicio, o que en alguna de ellas no estén firmadas por el juez de juicio correspondiente, constituyendo ello una grave anomalía por la importancia que tiene el acia de debate dentro de un proceso, pues lo que consta en ella vale como ocurrido, y lo que no esta asentado en la misma no existió.

En atención a la disposición legal anteriormente transcrita, y al criterio jurisprudencial, esta defensa solicita, que demostrado como quedo y asi lo acepto EL Juez de Control N° 1 con Competencia en Delitos de Violencia de Genero, en el caso de autos, la ausencia de la firma del secretario o secretaria en la prueba anticipada de fecha 11 de octubre del año 2.023 que reposa a los folios 221 al 223, no es ni puede considerarse un acto no jurisdiccional, es un acto jurisdiccional, es un acto que requiere de formalidades esenciales. POR ENDE LO AJUSTADO A DERECHO, SIGUIENDO LAS REITERADAS JURISPRUDENCIAS SEÑALADAS
UP SUPRA ES QUE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA ACTA Y DE DICHO AUTO. Y LO SUBSIGUIENTE POR ELLA GENERADO.

POR ULTIMO Y PARTIENDO QUE SE PROMOVIO EN EL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.023, Y ASI SE DEJO ASENTADO AL MOMENTO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PARTIENDO DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE PRUEBAS EN LAS CUALES SE SEÑALO:

Se solicita sea acordado por este tribunal de control y practicado por el Juez de Juicio en su oportunidad una reconstrucción de hechos en la vivienda ubicada en CALLE VARGAS, ENTRE AVENIDA BOLIVAR Y AVENIDA MIRANDA, CASA NUMERO 322. MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO. MERIDA. Pero previo a su práctica, que sea requerido de la adolescente identidad omitida, una descripción del lugar o vivienda donde ocurrió el hecho en cuanto a niveles, conformación de la sala, habitaciones de las misma usadas como dormitorio, número de personas que Vivían en la misma, y conformación de la habitación donde supuestamente fue abusada. Y posteriormente se reconstruya lo que la misma señala como ocurrió. Solicitud que se hace basado como se señalo en que no reposa una descripción de la vivienda en su parte interna, lo cual permitiría determinar si es o no como mencionaría la adolescente y si realmente estuvo en la misma o no.

LA NECESIDAD Y PERTINENCIA.
Determinar no solo si efectivamente fue abusada en la casa de habitación de nuestro defendido, si estuvo en la misma o no, sino como alguien puede penetra a una persona, bajarle los pantalones, bajarle las pantaletas, mantenerle las manos apresadas en la parte de atrás y presionarle la boca para que no grite, todo al mismo tiempo.

Así mismo promovemos con miras a demostrar la falsedad de los hechos y el cambio de versión constante para ser reproducido en sala, CD, contentivo de mensaje publicado por la victima en las redes sociales.
Solicitando en función del presente escrito de solicitud de pruebas que sean admitidas y procuradas en su totalidad por ser útiles y pertinentes y buscar con ella coadyuvar a la búsqueda de la verdad.

Y TAL COMO CONSTA EN EL ACTA LEVANTADA CON RELACION A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.023, QUE RIELA A LOS FOLIOS 292 AL 295 CUANDO SE SEÑALO:

, de igual forma se solicita una reconstrucción de hechos practicada en la dirección Calle Vargas, entre avenida bolívar y avenida miranda casa numero 322 municipio miranda del estado Mérida. Igualmente se promueve informe de los folios 191 al 202 y 194 al 201 asi mismo se promueve lectura de informe de Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo los testimoniales de Briceño Rivas, Guillen Miroska, Araujo hugo, Florimar Villarreal, Pizzani Danny, Arias Daniel. Así mismo reconocimiento médico legal y Ginecológico y anorectal N* 356-1428-1801- 2023 firmado por la Docta Carolina Barrios y la reproducción de CI) en sal contentivo de las redes sociales de la víctima es todo.

Y DE LA CUAL EL. TRIBUNAL TUBO UNA TRIPLE DECISION QUE SE CONTRADICE EN SI MISMA,
En el acta de la audiencia preliminar señalo:

. QUINTO: Se niega la solicitud de reconstrucción de hecho así como la extracción del contenido de CD.
En el auto fundado señalo:
Así mismo, a solicitud de la defensa en relación a la práctica de una reconstrucción de hechos, así como la reproducción en juicio de un CD contentivo de mensajes, debe este tribunal informar, que la fase de investigación. De la solicitud realizada por la defensa privada debe indicar quien aquí decide que, la investigación es facultad del titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Publico, por cuanto es quien la dirige; Por tanto, siendo el proceso penal en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, existe entonces la necesidad del órgano jurisdiccional de velar por el orden y la regularidad procesal, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Ce.rta Magna, en razón de ello el legislador, previo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura del control judicial, siendo una institución dirigida a controlar la dirección que en la fase de investigación del proceso penal, que corresponde al Ministerio Público de acuerdo a las reglas del nuevo sistema de juzgamiento criminal; Se trata pues de una competencia del juez de control, encaminada de una parte, a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos 'y garantías que corresponde al imputado, previstos en, el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que éste no sea objeto de situaciones de hecho lesivas a sus derechos fundamentales, por parte de quien está llamado a dirigir la investigación; y de otra parte a velar porque la investigación criminal se cumpla con estricto acatamiento de sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, mediante la constatación de todos aquellos elementos de convicción que permitan fundar tanto la inculpación como la exculpación de los imputados, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vías jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten al investigado.
En razón de esta institución, es que aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, de acuerdo a las reglas del sistema mixto predominantemente acusatorio que rige el proceso penal venezolano, por vía excepcional y como una fórmula de garantía reforzada de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, se autoriza al juez de control para que, en una labor de vigilancia y/o supervisión de esa investigación pueda llevar a cabo la practicar pruebas anticipadas, resolver los obstáculos que pueda presentar el ejercicio de la acción penal que lleva adelante el Ministerio Público, acordar autorizaciones relacionadas con actos de investigación como allanamientos, interceptación y/o ocupación de correspondencia comunicaciones privadas, exhumaciones entregas controladas etc.; y finalmente resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al Ministerio Público, este haya omitido respuesta, no ordene la práctica de una diligencia adecuada, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada; situación que no ocurrió al caso de marras por cuanto se evidencia que ya había acordado previamente un control judicial en fecha 25/09/2023 (Folio 104 al 107), y en dicho control judicial, la defensa pudo haber promovido dichos pruebas, y en electo no fue así, por lo tanto la fase preparatorio concluyo con la presentación de
acto conclusivo formal, siendo improcedente dicha solicitud a menas que sean pruebas que no hayas sido conocidas con anterioridad a la presentación de dicho libelo acusatorio, y comportarían nuevas pruebas o pruebas complementarias, pero este no es el caso. Por lo tanto forzosamente este tribunal declara sin lugar la solicitud de dichas prácticas de investigación. Y así se decide.

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitud de nulidades de la defensa privada del ciudadano EDIXON JOSE VILLARREAL RIVAS por lo tanto se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION en relación a calificación jurídica presenta por el Ministerio Publico, y admite por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte, así como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T (identidad Omitida). El tribunal desestima los delitos de AMENAZA previsto y sancionados en Ley Orgánica sobre el Derecho de la Muj r a una Vida Libre de Violencia así como la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO' Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. ASÍ MISMO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA A EXCEPCIÓN DE LAS NEGADAS EN EL PRESENTE AUTO FUNDADO.. (Resaltado Nuestro)

…OMISSIS…

La principal finalidad de la reconstrucción es pues conseguir una representación de lo sucedido realmente, conocer la mecánica de los hechos y si estos ocurrieron tal y como han podido declarar los sujetos participantes y se desprenda de otras pruebas ya existentes, valorando la congruencia, verosimilitud y mayor o menor consistencia de las declaraciones de dichos intervinientes.

Es por ello, que la reconstrucción del hecho, debe realizarse en el contexto de valores fundamentales que se han introducido en los ordenamientos jurídicos; valores que se han plasmado a través de los derechos humanos, los cuales se debe respetar de manera igualitaria.

Dicha actuación consiste en llevar a cabo una simulación de lo ocurrido en la escena del crimen -lugar donde ocurrió el hecho delictivo-, trayendo a la misma la participación de expertos, testigos, sujeto activo y otras partes en presencia del Juzgador y el Ministerio Público.

La finalidad de esta práctica es fijar elementos que revistan interés para el proceso penal en el lugar donde ocurrió el hecho delictivo, y así fortalecer el acervo probatorio con la intención de inculpar o exculpar al sujeto activo.

Así mismo ciudadanas Magistradas consideramos que el A Quo al NO ACORDAR LA RECONSTRUCCIÓN HISTÓRICA DEL HECHO invade el ámbito de la competencia del Juez de Juicio, quien es el encargado de conocer sobre el fondo del asunto debido a que en él recae la valoración de la prueba según la sana critica, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de los distintos medios de pruebas que son presentados por las partes y es él quien a través de los Principios de Oralidad, concentración, Inmediación, Defensa e Igualdad de las partes, debe formarse la convicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrió el hecho y procurar con ella la búsqueda de la verdad al momento de su decisión. De lo anterior se infiere Y ASI CONSIDERAMOS Y SOLICTAMOS DE ESTA CORTE DE APELACIONES QUE LO RATIFIQUE QUE EN LA FASE DE JUICIO ES DONDE SE PUEDE LLEVAR A CABO LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS EN PRESENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, MOTIVO A QUE ES EN ESTA FASE DONDE EFECTIVAMENTE LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN SE INCORPORAN AL PROCESO COMO PRUEBAS Y DONDE EL JUEZ DE JUICIO EN RAZÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN,
CONTRADICCIÓN, Y LA SANA CRITICA, LOS APRECIA, A LOS FINES DE DICTAR LA DECISIÓN QUE CORRESPONDA EN DERECHO.
y EN FUNCION DE ELLO, SOLICITAMOS SEA ACORDADA LA ADMISION DE ESTA PRUEBA, EN CONTRARIO A SU NO ADMISION DECIDIDO DE PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO..”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto a pesar de haber sido debidamente emplazada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta y uno de octubre del año dos mil veintitrés (31-10-2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, emitió el auto recurrido, mediante la cual declaró sin lugar las nulidades opuestas por la defensa en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en cuya dispositiva se señala lo siguiente:

“(Omissis…) Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de I enezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitud de nulidades de la defensa privada del ciudadano EDIXON JOSE VILLARREAL R1VAS por lo tanto se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION en relación a calificación jurídica presenta por el Ministerio Publico, y admite por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte, así como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida). El tribunal desestima los delitos de AMENAZA previsto y sancionados en Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia así como la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO' Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa a excepción de las negadas en el presente auto fundado.. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. CUARTO: Se mantiene. Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre el acusados de autos EDIXON JOSE VILLARREAL RIVAS de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procelal. Pena QUINTO: Se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 6o SEXTO: Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión y una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente Cúmplase la presente se bása (SIC) en los artículos 2,26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 28, 34, 47. 2, 107,313 del Código Orgánico Procesal Penal y 123 de la Ley orgánica de Reforma de la ley orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia. (Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Oscar Marino Ardila y Freddy Saturnino Ardila, quienes actúan con el carácter de defensores privados del encausado Edixon José Villareal Rivas, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno de octubre del año dos mil veintitrés (31-10-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en el caso penal signado con el Nº LP01-S-2023-001177, seguido en contra del ciudadano Edixon José Villareal Rivas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en 1 os artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley. Todos con la agravante Genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida).
En este sentido, aducen los recurrentes como primera denuncia, sea declarada la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 10 de octubre del año 2.023; al no haberse celebrado de parte de la representación Fiscal el acto de imputación, estimando con ello que al encausado le fueron violados derechos constitucionales, como es el de ser oído. Ello al haberse subvertido lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, que por envió hace el artículo 83 de la ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que establece la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial, al no haber sido imputado su defendido.
Que “la obligatoriedad de parte del Ministerio Publico de realizar el acto de imputación en sede Fiscal, y en nuestro caso habiéndose celebrado la audiencia de ratificación o no, de la aprehensión decretada por vía de excepción celebrada en fecha 29 de agosto del año 2.023; por ante ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
… PERO EN NINGUN MOMENTO SOLICITO Y ALEGO, EN EL SUPUESTO NEGADO QUE ESE SEÑALAMIENTO SIRVIERA, QUE A SU VEZ FUERA ACEPTADO LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PRESENTADOS Y EL MISMO ACTO COMO ACTO DE IMPUTACION; y en función de esta solicitud , así fuere acordada por ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Se insiste que en dicha audiencia no se solicito de parte del Ministerio Publico que la misma sea considerada como auto de imputación, y aunque fuera solicitada, partiendo que dicha audiencia se celebro en fecha 29 de agosto del año 2.023, es indudable que se debía seguir el procedimiento dispuesto en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal es indudable que una vez realizada, el Ministerio Publico debió imputar a nuestro defendido en sede fiscal, en fiel acatamiento a la norma up supra mencionada y no lo hizo.”.
Que “aunque se quiere considerar, que el acto de imputación se celebro al momento de la audiencia de ratificación o no de la orden de aprehensión acordada por vía de excepción;, celebrada en fecha 29 de agosto del año 2.023, esto no ocurrió, no ocurrió, porque debe ser formal en el despacho fiscal en fiel acatamiento a lo que señala la norma, articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal pero no ocurrió, pues si se analiza el acta de la audiencia de Ratificación o No de la orden de aprehensión; ( Folio 70 al 72 ) ; se puede observar que no consta que el Ministerio Publico, haya solicitado a su vez, que se considere dicho acto como acto de imputación, y así lo haya hecho; y en la dispositiva de dicha acta, publicada en fecha 30 de agosto del año 2.023 ( Folios 73 al 75) el tribunal tampoco menciona nada en cuanto a que consideraba y por ende admitía a su vez, los elementos usados, como acto de imputación. Y por ende admitía la imputación.”
Concluyendo los recurrentes que esta alegada falta de imputación es causal de nulidad absoluta lo cual solicitan sea decretado, sustentándolo en las reiteradas decisiones de las salas penal y constitucional que anulan las causas por falta de imputación.
Fijada como ha sido la primera denuncia atinente a la presunta ausencia de la formal imputación por parte de la representación Fiscal, estima pertinente esta Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0754, de fecha 9 de diciembre de 2021, con ponencia del Magistrado Rene Alberto Degraves Almarza, en la cual se establece entre otras cosas:
“…estima preciso la Sala señalar que efectivamente, el acto de imputación formal denominado también conocido como acto de cargos o instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de nuestro sistema mixto preponderantemente acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho previsto en la legislación penal como punible.
En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 241/2001, ha precisado:
“.... el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Con anterioridad a la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este instrumento legal, no establecía de manera expresa la obligación del Ministerio Público de realizar el acto de imputación formal, lo cual fue una exigencia que impuso la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se refirieron a este como un acto de trascendental interés en beneficio del proceso y del imputado, vía jurisprudencia que el mismo no podía soslayarse, es decir, si bien el Código Orgánico Procesal Penal en sus versiones anteriores a la reciente reforma, establecía normas relativas al imputado, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación (Art. 126), derechos (Art. 127), identificación (Art. 128), declaración (Art. 132), Advertencia Preliminar (Art. 133), objeto de la declaración (Art. 134) entre otras; no obstante el acto de imputación formal o instructiva de cargos –salvo lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento para los delitos menos graves–, no se encontraba expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual por supuesto excluyó la obligación exigida por la jurisprudencia al Ministerio Público en cuanto a la obligatoriedad de realizar el acto de imputación formal como requisito de procedibilidad de su acción penal (Vid. s.S.C.P n.° 186/2008 y s.S.C. n.° 256/2002 y n.° 434/2011).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 1636 de fecha 17.07.2002, refiriéndose a esta figura, con anterioridad a la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal precisó:
“...No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.
De esta manera, la comunicación de los cargos que originan la actividad pesquisitoria de la primera fase del proceso penal -conforme lo concibe esta Sala-, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa

Continuando con la referida jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, se deja sentado, que debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de diferentes maneras:
“…La primera de ellas –que en teoría es la ideal–, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
La segunda, –que es lo más frecuente–, el acto de imputación formal, se realiza ante el Juez de Control, en audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, lo cual ocurre cuando la persona haya sido aprehendida, ya sea porque: a) tenía librada una orden de aprehensión en su contra conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal –caso del procedimiento ordinario–; o b) o bien la aprehensión de la misma se haya cometido como consecuencia de la comisión de un delito flagrante (artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal –caso del procedimiento abreviado–).
Ahora bien, en atención al principio de afirmación de libertad que rige como principio rector de nuestro proceso penal, se entiende que en aquellos casos donde el imputado no ha sido aprehendido, porque ha acudido voluntariamente al llamado del Ministerio Público previa citación o lo ha hecho de manera espontánea –caso de la primera hipótesis señalada–; el acto de imputación formal, y las medidas de coerción personal a dictar, se debe ordenar o alinear con el aludido principio de afirmación de libertad, pues en estos casos no existe peligro de fuga de parte del investigado quien concurre personalmente al llamado de la autoridad encargada de dirigir la investigación penal, o a todo evento demuestra mediante actos inequívocos, su voluntad de someterse a la persecución penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal; siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad.
De lo anterior resulta, que solamente en aquellos casos que el modo de ingreso del imputado al proceso penal ocurra, bien producto de una aprehensión in fraganti –caso del procedimiento abreviado– o bien como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada en su contra debido a la conducta contumaz del encartado –caso del procedimiento ordinario–, la audiencia de calificación de flagrancia o de presentación, según sea el caso el caso, equivaldrá al acto de imputación formal, pues así lo ha entendido y establecido la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer lo siguiente:
“...la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Vid. s.S.C. n.° 1381/2009 y n.° 1718/2013).
“la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Vid. s.S.C. n.° 276/2009 y n.° 110/2013).

Como corolario del criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que resulta plausible que, en el caso del procedimiento ordinario, el acto de imputación pueda llevarse a cabo en audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, lo cual ocurre cuando la persona haya sido aprehendida, siendo como ocurre en el presente caso el encausado Edixon José Villareal Rivas, tenía librada una orden de aprehensión en su contra conforme a lo previsto en el último aparte artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuese solicitada por la MSc. María Alejandra Delfín Ruzza en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ello a los fines de efectuarse el acto formal de imputación, e imponerlo de los hechos por los cuales se encuentra investigado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley. Todos con la agravante genérica de haberse perpetrado en una adolescente, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida), lo que en consecuencia desestima la afirmación de los recurrentes de que el acto forma de imputación necesariamente deba llevarse a cabo en sede Fiscal conforme a las reglas previstas en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado lo anterior, surge necesario determinar lo argüido por los Defensores privados en cuanto a que el acto de imputación no se celebró al momento de la audiencia de ratificación de la orden de aprehensión acordada por vía de excepción, celebrada en fecha 29 de agosto del año 2.023, pues si se analiza el acta de la audiencia de ratificación o no de la orden de aprehensión; (folios 70 al 72), a criterio de los recurrentes, se puede observar que no consta que el Ministerio Publico, haya solicitado a su vez, que se considere dicho acto a los fines de la imputación del encausado, y así lo haya hecho; y en la dispositiva de dicha acta, publicada en fecha 30 de agosto del año 2.023 (Folios 73 al 75) el tribunal tampoco menciona nada en cuanto a que consideraba y por ende admitía a su vez, los elementos usados, como acto de imputación.
De lo antes señalado, debe esta Alzada establecer las siguientes precisiones:
En virtud de lo señalado ut supra del criterio jurisprudencial se extrae, que respecto al contenido del acto de informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, o lo que se entiende como el contenido del acto formal de imputación; el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“(...) Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (...) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (...)”.

Lo que quiere decir, respecto del contenido del mencionado dispositivo, que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado: 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.
Al remitirnos al contenido del acta de audiencia de imposición de orden de aprehensión vía de excepción, de fecha 28 de agosto de 2023, la cual riela a los folios 70 al 72, se observa con meridiana claridad que el encausado fue impuesto, en este caso por parte del tribunal, del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, siendo además impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual corresponde a la fase intermedia del proceso. Resulta palmario que el encausado fue informado del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica en la presunta comisión de los tipo penales de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley. Todos con la agravante genérica de haberse perpetrado en una adolescente, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida), tal es así, que el encausado sin juramento alguno procedió a ejercer su defensa material al momento de desear rendir declaración, sosteniendo ser inocente de los cargos que se le imputan, de lo cual no cabe duda de que fue puesto en conocimiento de la disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que corresponden a la investigación que se lleva en su contra. Sumado a lo anterior, la imputación que se llevó acabo en el referido acto se patentiza cuando la jurisdicente haciendo pleno control judicial de las actuaciones acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 112 y 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, al compartir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al considerar al ciudadano Edixon José Villareal Rivas, como presunto autor material de los delitos de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 57 y segundo aparte de la ley orgánica de reforma de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Violencia Psicológica, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T (identidad omitida), apartándose además de la agravante genérica de haberse perpetrado en una adolescente, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En definitiva, la audiencia de fecha 28 de agosto de 2023, cumplió a cabalidad dos cometidos como lo son: imponer el encausado de la orden de aprehensión librada en su contra por vía de excepción y verse cumplido el acto de imputación formal, por la presunta comisión de los delitos ya descritos, conforme las reglas, derechos y garantías constitucionales que son propias del referido acto, como resulta plausible hacerlo en sede Judicial, lo que quiere decir, que esta comunicación de los cargos constituyó una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tuvo por finalidad enterar al encausado, de la cualidad de imputado que le surge con ocasión de la investigación signada con el número de expediente Fiscal MP-172549-2023, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Encontrándose el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia siéndole permitido el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa, lo que efectivamente impide que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, lleve a espaldas del imputado y su Defensa, una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además con ello se evita que el procesado se encuentre con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía. Es por todo lo expuesto que la presente solicitud de nulidad se declara sin lugar y así se decide.
Prosiguiendo con la segunda nulidad planteada por los recurrentes, los mismos consideran que se violentó lo señalado en criterio jurisprudencia en cuanto a que no se debe acordar una orden de aprehensión, en una causa iniciada con anterioridad de parte del Ministerio Público, si no se demuestra primero que agotó todo lo necesario para la comparecencia del investigado, y que el mismo se haya mostrado contumaz.
Sostienen los recurrentes que “En nuestro caso el tribunal de Control N° 1 con competencia en Materia de Violencia de Genero, dio por descontado la validez del acto, emitido por el Juez de Control N°1, que lo antecedió; en el cual acordó orden de aprehensión, ignorando esta jurisprudencia reiterada, ya que no constato que el Ministerio Publico en lo absoluto intento citar a nuestro defendido, cosa que no hizo, y por tal, era su obligación citarlo; máxime cuando acudió al CEDNA, a la Guardia Nacional, y fue debidamente identificado y permitió la inspección judicial a su vivienda tal como riela a los folios 25 al 29; es decir había actos de investigación que lo relacionaban con un hecho delictivo previo, está debidamente identificado, se acordó una citación tal como se refleja al folio 11, citación esta que nunca recibió nuestro defendido; y se debió procurar mediante la emisión de otra que fuera debidamente citado, y no justificar mediante un fraude a la ley, una orden de aprehensión por vía de excepción, alegando un supuesto intento de fuga que nunca demostró; al no hacerlo ese tribunal no debió dictar la orden de aprehensión, desacatando las jurisprudencias vinculantes; siendo por tal causal de nulidad absoluta y así lo solicitamos sea declarado.
En virtud de lo expuesto, consideran los recurrentes que por efecto de esta nulidad solicitada, sean decretadas por aplicación de la teoría del árbol envenenado, la nulidad de todos los actos que hayan emanado del cual cuya nulidad se solicita, incluyendo por efecto la medida privativa decretada en contra de su defendido.
Partiendo de los alegatos sostenidos por la Defensa Privada, en lo relacionado a la segunda solicitud de nulidad que plantean, este Cuerpo Colegiado observa en franco apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la ya citada sentencia N° 754, traído a colación por los recurrentes, que efectivamente antes de librarse una orden de aprehensión, debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello es necesario que el Ministerio Publico intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal, lo que resulta ser el medio idóneo a los fines de ser informado un investigado de los cargos que se siguen en su contra, cuando este no sea traído al proceso a través de una detención en situación de flagrancia o tras haberse librado en su contra una orden de aprehensión.
Pese a lo expuesto, en este caso particular que nos ocupa, se presentan circunstancias de excepcionalidad, que llevan a la representación fiscal a solicitar la orden de aprehensión conforme las pautas del ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo siguiente:
La Orden de Aprehensión objeto de impugnación presenta una extrema necesidad y urgencia que lleva a la representación Fiscal a prescindir de la citación del encausado a Sede Fiscal, tomando en consideración que en el presente caso se configura de manera inequívoca y concurrente, lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánica Procesal Penal.
En primer lugar, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al referirnos a una investigación que se lleva por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 57 y segundo aparte de la ley orgánica de reforma de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Violencia Psicológica, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T (identidad omitida), apartándose de la agravante genérica de haberse perpetrado en una adolescente, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en razón de hechos que tuvieron lugar en fecha 29 de mayo de 2023.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, en la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, al referirnos a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
El peligro de fuga se constituye en la pena que podría llegarse a imponer en el caso, que al referirnos al Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 57 en su segundo aparte de la ley orgánica de reforma de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión.
La magnitud del daño causado, pues de las diligencias de investigación concluye la psiquiatra Forense Dra. María A Escalante adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, tras haber practicado Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-0846-2023, de fecha 25 de agosto de 2023 (folio 17 del asunto principal), a la adolescente víctima, que la misma presenta pensamientos con ideas de daño y prejuicio que arguyen en acciones en su contra e ideas de minusvalía así como irradiación hacia intensa tristeza, siendo estos signos de trastorno de Estrés postraumático de origen de los hechos que narra.
En cuanto al comportamiento del imputado en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y su conducta predelictual, se observar de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Acta de denuncia rendida, por la adolescente que queda identificada como Y.R.D, en fecha 18 de enero de 2023, ante funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 22 Destacamento 221, Tercera Compañía – Tercer Pelotón P.A.C Timotes, en la cual la denunciante describe una agresión de tipo sexual, y psicológico en la cual señala como perpetrador al ciudadano Edixon José Villareal Rivas, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 13 de enero de 2023, en la avenida Bolívar cerca de la clínica Victoria de la parroquia Timotes del Municipio Miranda del estado Mérida, lo que conllevó que este ciudadano en fecha 18 de enero de 2023, debiese suscribir acta de caución respecto a la referida adolescente, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 22 Destacamento 221, Tercera Compañía – Tercer Pelotón P.A.C Timotes, con la presencia de un representante del CEPMNA del Municipio Miranda.
Es de acotar que este ciudadano infringe la presunta violencia sexual en contra de la víctima del presente asunto, con conocimiento de causa, pues tras lo narrado por la adolescente en entrevista de ampliación de denuncia, ante la Sede de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público en fecha 25 de agosto de 2023, la misma manifiesta que al concluir la agresión sexual este ciudadano le indica que no quiere que le diga nada a su mamá y que no quiere problemas porque ya tenía una denuncia. Lo que hace presumir fundadamente que aun y cuando este ciudadano fue compelido mediante una caución, ello no resultó óbice a los fines que pudiera continuar perpetrando una nueva agresión, a una víctima diferente y valiéndose de su condición de docente para procurarse una proximidad con las adolescentes.
Sumado a lo anterior, vale señalar que en el presente asunto se hace tangible preservar el Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tal como lo ha señalado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
Es por todo lo expuesto que a la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado las nulidades impugnadas, verificando que lo alegado no se encuentra ajustado a derecho, no evidenciándose que en el caso bajo examen, con la decisión objeto de la presente actividad recursiva, se le haya ocasionado al encausado un gravamen irreparable como erróneamente lo arguyen los apelantes, pues aquel está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, circunstancia que no se patentiza en el presente caso.
En cuanto a la tercera nulidad solicitada en el escrito recursivo, en lo referido a la nulidad de la prueba anticipada, celebrada en fecha 11 de octubre del año 2.023, la cual riela a los folios 221 al 223; ello por falta de la firma del secretario o secretaria, lo que a criterio de los recurrentes viola lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, que por envió hace el artículo 83 de la ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, esta Alzada Observa:
Que “…Consta efectivamente en el acta de la prueba anticipada de fecha 11 de octubre del año 2.023, que riela a los folios 221 al 223, y que se presento a todo evento en Copia Certificada, y que asi fue aceptado por el Juez de Control N° 1 en Materia de Violencia de Genero que el mismo adolece de la firma del Secretario o Secretaria, y aun del alguacil…”
Que “SÍ AFECTA DE MANERA CONTUNDENTE LA VALIDEZ DE DICHO AUTO, SI ES UN ACTO JURISDICIONAL, Y NO COMO LO PRETENDE HACER VER EL JUEZ, QUE NO ES UN ACTO JURISDICCIONAL Y QUE POR TAL NO REQUIERE ESA FORMALIDAD; pues su falta es lo mismo a que no haya sido emitida por funcionario competente, y ante tal omisión lo idóneo lo ajustado a derecho es aplicar debidamente de parte de esta Corte de Apelaciones el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal;, y por tal lo procedente es conceder una nulidad absoluta pues si no se acredita quien refrendo el acto, es inconcluso, y por tal, tal acto no surgió a la vida jurídica…”
Ante lo expuesto, arguye la Defensa que demostrado como quedo y así lo acepto el Juez de Control N° 1 con Competencia en Delitos de Violencia de Genero, en el caso de autos, la ausencia de la firma del secretario o secretaria, en la prueba anticipada de fecha 11 de octubre del año 2.023 que reposa a los folios 221 al 223, y que no es ni puede considerarse un acto no jurisdiccional, el cual requiere de formalidades esenciales. “…LO AJUSTADO A DERECHO, SIGUIENDO LAS REITERADAS JURISPRUDENCIAS SEÑALADAS UP SUPRA ES QUE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA ACTA Y DE DICHO AUTO. Y LO SUBSIGUIENTE POR ELLA GENERADO…”
Para los recurrentes en el caso que se plantea, nos encontramos en presencia de una violación del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que todo acto judicial debe estar firmado por el juez y por el secretario del tribunal, siendo que, la falta de firma del juez y del secretario en un acto judicial es un vicio procesal que puede invalidar el mismo.
Efectivamente ante las fijadas consideraciones, requiere esta Alzada constatar la existencia del acto mismo en la esfera del derecho, pues tal como lo trajese a colación la Defensa en su escrito recursivo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 16 de fecha 15 de febrero del 2005, Expediente N° 03-0820, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó…”

En razón a lo anterior, y ante la posibilidad de constituirse un vicio de orden público, esta Alzada procede a la revisión de las actuaciones que conforman el legajo del asunto LP02-S-2023-001177, evidenciándose que se encuentra inserta a los folios 221 al 223, acta de audiencia de prueba anticipada en la modalidad de declaración de la víctima de fecha 11 de octubre del año 2023, llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, constatándose de la misma específicamente al folio 223, la ausencia de la firma del secretario o secretaria, así como del alguacil asignado; circunstancias estas que acarrean un vicio que no resulta subsanable que conlleva a la nulidad absoluta por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 153 y 158 del texto adjetivo penal los cuales disponen:

Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes.
Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
Obligatoriedad de la Firma
Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.

De las normas transcritas, se colige que la firma de las decisiones y actuaciones judiciales efectuadas por el Juez o Jueza y el secretario o secretaria constituye uno de los requisitos intrínsecos de las actas o decisiones, cuya omisión da lugar a que el acto se tenga como inexistente y por ende nulo, toda vez que el Tribunal de Control, es garante de la investigación, del cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales y de ejercer el control formal y material sobre el escrito de acusación en el desarrollo de la fase intermedia, debiendo dar estricto acatamiento a lo previsto en los referidos artículos que imponen al Juez y al secretario como funcionarios del poder judicial, la obligación de firmar toda acta o auto fundado, lo que permite acreditar la presencia de dichos funcionarios en dicho acto y el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales contenidas por el legislador.
En sustento de lo anterior, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha establecido que el Tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia y se encuentra conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las Leyes, el secretario que es un funcionario Judicial que integra el Tribunal, con carácter permanente con facultades y deberes señalados en la ley, y el Alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.
Resultando en consecuencia, por obligación de la Ley, que cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ello, es decir, el Juez o Jueza y el secretario o secretaria, siendo que la ausencia de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En sustento de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 568 del 15 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, señala lo siguiente:

“… esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.
Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

En atención a la disposiciones legales anteriormente transcritas, y al criterio jurisprudencial, esta Alzada indica, que al evidenciarse que se encuentra inserta a los folios 221 al 223, acta de audiencia de prueba anticipada en la modalidad de declaración de la víctima de fecha 11 de octubre del año 2023, llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, constatándose de la misma específicamente al folio 223, la ausencia de la firma del secretario o secretaria, así como del alguacil asignado, deslegitima la fe pública de la referida acta de audiencia, lo que evidentemente no garantiza la seguridad jurídica de los intervinientes, lo que deviene en el deterioro de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de la partes.
Con base a lo anterior, al constatarse la referida infracción en detrimento de la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas. Se encuentra obligada esta Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Oscar Marino Ardila y Freddy Saturnino Ardila, quienes actúan con el carácter de defensores privados del encausado Edixon José Villareal Rivas, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno de octubre del año dos mil veintitrés (31-10-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en el caso penal signado con el Nº LP01-S-2023-001177, seguido en contra del ciudadano Edixon José Villareal Rivas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en 1 os artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley. Todos con la agravante Genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida). Y Así se decide.
En razón de todo lo expresado anteriormente, y por las flagrantes violaciones de orden constitucional y legal, constatadas dentro de este proceso, a la vulneración de los artículos 153 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal (obligatoriedad de la firma), Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, declara la nulidad absoluta, del acta de audiencia de prueba anticipada en la modalidad de declaración de la víctima de fecha 11 de octubre del año 2023, llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 221 y 223, situación que lleva aparejada la nulidad de los actos subsiguientes, lo que quiere decir, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 25 de octubre de 2023, inserta a los folios 281 al 284, así como la nulidad del auto fundado de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio ambos de fecha 31 de octubre de 2023, insertos a los folios 288 al 295 del asunto principal LP01-S-2023-001177.
Ante lo expuesto se ordena la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto, proceda a fijar y celebrar de la prueba anticipada aquí anulada y la audiencia preliminar, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose todas las circunstancias anteriores a este acto, y dicte una nueva decisión con apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Por cuanto la declaratoria con lugar de la referida denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la prueba anticipada aquí impugnada y la audiencia preliminar, reponiendo la causa al estado que se proceda a fijar y celebrar la referida prueba anticipada y la audiencia preliminar, siendo esta precisamente la finalidad que perseguían alcanzar los recurrentes, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa Privada en el escrito recursivo.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Oscar Marino Ardila y Freddy Saturnino Ardila, quienes actúan con el carácter de defensores privados del encausado Edixon José Villareal Rivas, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno de octubre del año dos mil veintitrés (31-10-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en el caso penal signado con el Nº LP01-S-2023-001177, seguido en contra del ciudadano Edixon José Villareal Rivas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en 1 os artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley. Todos con la agravante Genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida).
SEGUNDO: En tal sentido, con fundamento con los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, declara la nulidad absoluta, del acta de audiencia de prueba anticipada en la modalidad de declaración de la víctima de fecha 11 de octubre del año 2023, llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 221 y 223, situación que lleva aparejada la nulidad de los actos subsiguientes, lo que quiere decir, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 25 de octubre de 2023, inserta a los folios 281 al 284, así como la nulidad del auto fundado de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio ambos de fecha 31 de octubre de 2023, insertos a los folios 288 al 295 del asunto principal LP01-S-2023-00117.
TERCERO: Por cuanto la declaratoria con lugar de la referida denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la prueba anticipada aquí impugnada y la audiencia preliminar, reponiendo la causa al estado que se proceda a fijar y celebrar la referida prueba anticipada y la audiencia preliminar, siendo esta precisamente la finalidad que perseguían alcanzar los recurrentes, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa Privada en el escrito recursivo.
CUARTO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de una nueva prueba Anticipada y Audiencia Preliminar, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto pero de las misma categoría del que dictó la Decisión aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. GENESIS TORRES

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________________ ____________________
Conste, la Secretaria.