REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 19 de enero de 2024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-D-2023-000015
ASUNTO: LP01-R-2023-000228

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés (29/06/2023), por los abogados Carlos José Gerardo Corredor Rivas y Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensores privados y como tal del adolescente Santiago Eli González Sánchez, en contra del auto publicado en fecha veintiséis de junio del año dos mil veintitrés (26/06/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, en la causa signada con el N° LP11-D-2023-000015, seguida en contra del adolescente Santiago Eli González Sánchez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles con el carácter de Coautor, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia en el artículo 83, del Código Penal, en prejuicio del ciudadano Anyelo Jesús Díaz Pérez (occiso).


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 08 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Carlos José Gerardo Corredor Rivas y Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensores privados y como tal del adolescente Santiago Eli González Sánchez, en el cual entre otras cosas exponen:

“(Omissis…) Nosotros, CARLOS JOSÉ GERARDO CORREDOR RIVAS y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 16.307.013 y V-13.022.619, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.606 y 89.442, con domicilio procesal en la Urbanización Lago Sur, calle Tucanizon, casa N° 260C, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en nuestro carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano SANTIAGO ELÍ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificado en autos, en este asunto penal N° LP11-D- 2023-000015, en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 8, 9, 12, 314 parte in fine, 439.7, 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 608 Literal K y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Defensa Técnica Privada presenta RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra del AUTO DE ENJUICIAMIENTO emitido por este despacho en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), el cual se fundamenta en los siguientes argumentos, a saber:
ÚNICO
DE LA PRUEBA ILEGAL ADMITIDA CUYA NULIDAD FUE DECLARADA SIN LUGAR POR
EL TRIBUNAL DE CONTROL
ARTÍCULOS 314 PARTE IN FINE. 439.7. 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 608 LITERAL K
Ciudadanos Magistrados, esta parte recurrente dentro del lapso legal para ello solicito al Tribunal de Control que NO ADMITIERA y DECLARA SU NULIDAD las pruebas que derivaran del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la cual, entre otras cosas, expone:

"Prosiguiendo con las investigaciones ... omissis... a bordo de la unidad Marca Toyota, modelo Land Cruiser, sin placas plenamente identificada con logos alusivos a nuestra institución, hacia la siguiente dirección: SECTOR LAS ACACIAS, CALLE EL CARRIZAL, CASA SIN NÚMERO PARROQUIA NUEVA BOLIVIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA con la finalidad de ubicare identificar al-adolescente apodado "EL MARACUCHO" una Vez presentes en la misma procedimos a realizar varios llamados a viva y alzada voz a la fachada principal de dicha vivienda donde luego de una breve espera fuimos atendido por una persona de adulta de sexo femenino, quien se identifico como: CELEIDA MARGARITA SÁNCHEZ, nacionalidad venezolana... omissis...a quien luego manifestarle el motivo de nuestro presencia nos expresó ser la mamá del dueño del dueño de dicha morada y que el adolescente requerido por la comisión es hijastro de su hijo, pero para el momento de nuestra presencia no se encontraba, de igual manera identificándolo de siguiente manera: SANTIAGO ELI GONZÁLEZ

SÁNCHEZ, APODADO EL MARACUCHO... omissis...así mismo indicándonos que el supra mencionado se había quedado a dom en la casa de su amigo JOSÉ IGNACIO, ubicada en la siguiente dirección: SECTOR BOLIVIA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, REVESTIDA DE COLOR BLANCO PARROQUIA NUEVA BOLIVIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTAD MÉRIDA, lugar hasta donde nos trasladamos, una vez en la precitada dirección se logra observar a dos personas de sexo masculino saltando una pared de dicha vivienda por la parte posterior para el momento de nuestra presencia debido a ello y en razón a las circunstancia que nos llevan al lugar, se procedió a darles la voz de alto no acatando estos dicha orden, inició una corta persecución a pie, logrando darles alcance a pocos metros, siendo identificados como:
1.- SANTIAGO ELI GONZÁLEZ SÁNCHEZ APODADO El MARACUCHO... omissis...y 2.- JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA... omissis...se procedió a indicar a los adolescentes si poseían entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún elemento ilícito, los mismos que no, sin embargo el Funcionario Inspector EDUARD RODRÍGUEZ, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la debida revisión corporal no encontrándoles nada, pudiendo percatarnos que uno los adolescentes es el requerido por la comisión, siendo este impuesto del motivo de nuestra presencia, a lo cual manifestaron que ciertamente ellos, los dos conocían y eran amigos ANYELO (hoy occiso), y que estuvieron con él la noche de ayer, pero que como a la una media de la mañana de hoy, lo dejaron en una esquina cerca de la. escuela Juana Soto de Chacín, ubicada en el sector La Conquista, ya que iba a verse con una novia que se encontraba en una fiesta por allí cerca, y desde ese momento no lo vieron más, en ese sentido optamos por retornar a la sede de nuestro despacho conjuntamente con los adolescente mencionados, una vez presentes en nuestra oficina se le informo a los jefes naturales del despacho, dándose por notificados, posteriormente previa entrevista por escrito, estos adolescentes al ser interrogados de forma verbal sobre los hechos que se investigan, hubo algunas incongruencias en cuanto a ios detalles lo que nos generó suspicacia, es por ello que nuevamente al ser persuadidos sobre la verdad de los hechos entonces manifestaron libres de toda coacción y apremio, que todo sucedió cuando estaba compartiendo con la víctima hoy inerte en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, CASA SI N NUMERO, REVESTIDA DE COLOR BLANCO PARROQUIA NUEVA BOLIVIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTAD MÉRIDA y en esos momentos que JOSÉ IGNACIO manipuló un arma de fuego tipo escopeta propiedad de su tío FRANKLIN RINCÓN, la misma se accionó presuntamente de manera accidental en contra de la humanidad del hoy interfecto, ocasionándole la muerte de manera inmediata; que por miedo y tratando de eliminar toda evidencia posible que los inculparan, montaron y trasladaron al referido cadáver en un camión, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, de color blanco también propiedad de FRANKLIN RINCÓN, hasta el sitio donde fue localizado la mañana de hoy, seguidamente procedimos a trasladarnos con la premuras del caso, conjuntamente con el adolescente identificado como JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA hacia el siguiente SECTOR NUEVA BOLIVIA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, PARROQUIA NUEVA BOLIVIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES. CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de realizar Inspección Técnica y visita domiciliaria, para evitar la desaparición de los elementos de interés Criminalístico que conlleven al total esclarecimiento del presente caso, debido a que según ellos se encuentra el arma de fuego y el vehículo incriminado una vez presentes allí, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, fuimos recibidos por una persona adulta de sexo masculino quien se identificó como JESÚS TIGRERA ... omissis... ya en el interíordel inmueble, se dio inicio a una exhaustiva y minuciosa búsqueda de evidencias (inspección técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones-Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses al mismo tiempo guiados por el adolescente acompañante, - logrando ubicar y. colectar previa fijación fotográfica las siguientes evidencias de interés criminalístico..."(Negritas, subrayado y cursivas mías).

Dicha ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL como podemos observar fue suscrita por los funcionarios Detective Jefe CARLOS VARGAS, Inspector EDUARD RODRÍGUEZ y Detective agregado LUIGI ZAMBRANO, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra .as Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Municipal Caja Seca, estado Zulia, quienes fueron promovidos por la vindicta pública en su escrito acusatorio como PRUEBAS TESTIMONIALES a ser evacuadas durante el debate, y el funcionario LUIGI ZAMBRANO, también en su faceta de EXPERTO para que exponga, entre otras experticias, sobre los elementos de interés criminalísticos recabados durante el recorrido de la vivienda que se nombra en el acta de investigación.

Tal como se interpuso y fue expuesto durante la audiencia preliminar oral y reservada, consideramos que tal actuación era ILICITA de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue obtenida e incorporada al proceso fuera de las disposiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, ya que en ella se vulneraron derechos fundamentales de los investigados mediante coacción, amenaza y engaño aplicado por los funcionarios actuantes quienes ENTREVISTARON Y ESCUCHARON LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES HOY PROCESADOS, además de hacerse acompañar con uno de ellos, JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA, para que éste SIN LA PRESENCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL, ABOGADO O PERSONA DE CONFIANZA les guiara la VISITA DOMICILIARIA que realizaron en el presunto sitio del hecho, todo en franca violación de lo previsto en el ARTÍCULO 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su PARTE FINAL y artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela.

Lo que fue argumentado en audiencia consistió en que se observó que en tal actuación policial en ningún momento los funcionarios proveyeron a los acusados de un Abogado de confianza que les asistiera, su representante legal o bien, alguna autoridad pública que les asesorara legalmente en esa situación y garantizara los derechos que por ley le asisten; lo que conllevo la violación de su debido proceso en cuanto a garantizar su representación legal, a explicarle el principio de la no autoincriminación, vale decir, a no ser manipulados o dirigidos por los detectives para declarar en su contra o propio perjuicio.

La situación a la cual fueron sometidos estos adolescentes por los funcionarios actuantes viola de manera flagrante el contenido de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la forma en que rindieron una declaración ante los funcionarios actuantes quienes señalan en su acta de investigación penal que ambos menores de edad les manifestaron uno hechos y uno de ellos (JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA) incluso les hizo un recorrido por el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, situación irregular que impide utilizar esta actuación policial para fundamentar una decisión; así como para ser parte de los elementos de convicción que componen la presente acusación.

Una vez que los funcionarios actuantes manejaron de manera irregular e ilegal la declaración que los investigados hacen en su sede así como el hecho inverosímil de llevarse al adolescente JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA sin su representante legal, abogado o persona de confianza para que les hiciera un recorrido por la casa donde supuestamente murió el hoy día víctima, irrespetaron el debido proceso que les asiste, inobservaron las formalidades para recibir la declaración de un adolescente señalado en una investigación penal y además obviaron lo excepcional que son los derechos de todo niño, niña y adolescente, por lo que resulta una ACTUACIÓN NULA QUE NO PUEDE SER FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN Y ASÍ SE PIDIÓ AL TRIBUNAL DE CONTROL QUE LA DECLARARÁ.

Según el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguna de las pruebas que derivan del acta de investigación penal al ser obtenidas de manera ilegal sirven para FUNDAMENTAR UNA ACUSACIÓN FISCAL en virtud que tales medios probatorios FUERON OBTENIDOS CON INOBSERVANCIA Y VIOLACIÓN de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, lo que la hace una actuación digna de ser considerara bajo una NULIDAD ABSOLUTA, en consecuencia se solicito a la Juez de Control que declarar su NULIDAD Y POR ENDE NO FUESE ADMITIDA COMO PARTE DELA ACERVO PROBATORIO A SER EVACUADO DURANTE EL DEBATE ORAL Y RESERVADO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta actuación es concerniente a la intervención, asistencia y representación de los imputados en cuanto a su declaración, en virtud que implicó la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49.5), este Código Orgánico Procesal Penal (1, 12, 127.2, 127.3, 132, 133, 134 y 135) y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (654 Literales b, c, i).

Así que, por dichas razones legales, nos OPUSIMOS a la admisión de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a saber:

• Declaración del experto LUIGI ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a:

Inspección Técnica N° 0041 de fecha 15 de mayo de 2023 con sus respectivas fotografías, que riela a los folios 45 al 73, realizada en el sitio que presuntamente ocurrieron los hechos.

• Declaración del experto KLEBER A. RIVAS M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a:

Experticia de reconocimiento técnico, sensibilidad del disparador y mecánica y diseño, N° 9700-314-DCM-358-23 de fecha 19 de mayo del 2023.

Experticia de sensibilidad del disparador del arma de fuego N° 9700-314-DCM-359-23.

• Declaración de la experto OSMEILY ROSSELYN HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a:

Experticias hematológicas N° 0351-2323, 0353-2023, 0356-2023, 0357-2023 todas de fecha 19 de mayo de! 2023.

• Declaración de la experto OSMEILY ROSSELYN HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a:

Experticia de búsqueda de iones de nitritos y nitrato procedentes de deflagración por arma de fuego N° 9700-0314-2023-CCL-0401 y 9700-0314-2023-CCL-0402.

• Testimoniales de los ciudadanos funcionarios Detective Jefe CARLOS VARGAS, Inspector EDUARD RODRÍGUEZ y Detective Agregado LUIGI ZAMBRANO, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Municipal Caja Seca, estado Zulia en cuanto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de mayo del 2023 que riela a los folios 42 al 44 de la causa penal.

Todas estas actuaciones y testimonios están relacionados con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de mayo del 2023 que riela a los folios 42 al 44 de la causa penal, en la cual se vulneraron los derechos de los hoy acusados en cuanto a la forma que dejaron constancia de sus declaraciones, ya suficientemente explicado y fundamentado, por lo que pedimos que NO FUESEN ADMITIDAS.

Ante tal solicitud la ciudadana Juez resolvió lo siguiente:

“DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con ios hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, de igual forma se admiten las pruebas presentadas por la vindicta pública, las cuales fueron posterior a la emisión de la acusación y que de conformidad con lo establecido en los artículos 573 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscal hace uso de la norma adjetiva, reservándose el derecho de investigar. Por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión N° 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de ia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado Abg. Henry Gerardo Corredor, en cuanto a la nulidad de: la Inspección Técnica N° 0041 de fecha 15-05-2023, con sus respectivas fotografías. Experticia de Reconocimiento Técnico, Sensibilidad del Disparador y Mecánica y Diseño N° 9700-314-DCM-358-23 de fecha 19-05-2023. Experticia de Reconocimiento Técnico, Sensibilidad del Disparador y Mecánica y Diseño N° 9700- 314-DCM-359-23 de fecha 19-05-2023. Experticia hematológicas N° 0351-2323-, 0353-2023,

0356-2023, 0357-2023, todas de fecha 19-05- 2023. Experticia de Búsqueda de IONES de NITRITOS y NITRATO procedentes de Deflagración por Arma de Fuego N° 9700-0314-2023- CCL-0401 y 9700-0314-2023-ccl-0402. Y, el Acta de Investigación Penal de fecha 14- 05- 2023.”

Como pueden observar ciudadanos Magistrados e igual les invitamos a que se impongan del resto que compone el AUTO DE ENJUICIAMIENTO, la ciudadana Juez de Control no explico las razones legales y jurídicas por las cuales declaro sin lugar la solicitud de esta Defensa Técnica Privada.

Ha debido la ciudadana Juez ordenar la NULIDAD y NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DESCRITAS EN LA EXPOSICIÓN DE ESTA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA DURANTE LA AUDIENCIA, ya que es obvia su ilegalidad, su obtención con violación al derecho del adolescente a ser representado y asistido legalmente desde los inicios de la investigación (49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual al omitirlo está atentando contra el Control de la Constitucionalidad dispuesta en el artículo 19 del Código Penal Adjetivo, situación que debe ser revisada por esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida, analizando la legalidad del acta de investigación en cuestión y de las pruebas que de allí emanaron; en obediencia al criterio recientemente establecido por la Sala Constitucional, vinculante, que en sentencia N° 425 del quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) dejo asentado:

“Conforme con las normas constitucionales anteriores, observa la Sala, que la admisión de los hechos es una confesión que se ubica dentro de la categoría doctrinal de la confesión calificada (rendida por el autor del delito), y que solo puede considerarse válida, “...si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”; con relación a la validez de la confesión, vale acotar lo expuesto por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la Sentencia n.° 214 del 15 de abril de 2008, referida al cumplimiento de las garantías en la declaración del imputado, señalando:

“. . .ciertamente el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos.

Lo fundamental en el presente caso, no es que al imputado de autos se le haya tomado inicialmente la declaración bajo juramento, sino si la declaración tomada como testigo y bajo la presión del juramento fue usada en su contra...” (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Conforme con el mandato constitucional, y la doctrina anterior, en materia penal no es válida la confesión provocada, sino la rendida de forma libre y espontánea, y ante el juez natural, independiente e imparcial; por ello, no es válida la confesión emitida ante el órgano policial o el Ministerio Público, aun cuando sea rendida sin apremios, y espontáneamente; tampoco es válida la obtenida de un interrogatorio, así se realice ante el juez natural. Tampoco la declaración del imputado como testigo puede ser usada en su contra...”


Es menester resaltar la importancia que tiene para un proceso penal la asistencia y representación del investigado, en aras de garantizar la igualdad en el proceso, la ventaja que puede llegar a tener un funcionario con respecto a la persona que esta señalada de la comisión de un delito lo cual deviene en una justicia que espera ser trasparente, equitativa y bien administrada.

En cuanto a la decisión de la ciudadana Juez al respecto de la solicitud de nulidad y no admisión de los medios de prueba antes mencionadas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dice que las decisiones deben ser dictadas mediante “...autos fundados...”, vale decir, motivados; así mismo la jurisprudencia ha sido reiterativa en la importancia de que toda decisión debe ir debidamente motivada, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 467 del veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005), que ha sido reiterada donde se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“...la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendióle que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...”

Según la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia dice:

“...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación...”

La ciudadana Juez solo deja constancia que “...En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado Abg. Henry Gerardo Corredor, en cuanto a la nulidad de... ”, sin dar ninguna explicación del porque tomó esa decisión, aludir algún motivo o razón legal para sustentar su decisión fallo, contradecir jurídicamente lo expuesto por esta Defensa Técnica Privada, circunstancia que atenta contra la tutela judicial efectiva que ampara a los acusados, el acceso a la justicia, el principio de legalidad y el debido proceso, en virtud que esta inobservando su obligación de motivar cada decisión que emana, evitar que el justiciable conozca las razones por las cuales desestima lo solicitado por su representación legal, el acceder a los órganos de justicia y obtener de ellos una respuesta idónea que complazca y convenza del elemento subjetivo y objetivo considerado por la Juez al momento de expedir una resolución.

Así que esta Defensa Técnica Privada considera que la decisión emitida por la ciudadana Juez esta INMOTIVADA, por lo que no se nos explica la legalidad de las pruebas supra descritas por parte del Tribunal que conllevaron a su admisión, lo que igualmente nos lleva a preguntarnos el por que no tenemos razón en lo alegado sobre dichas pruebas, dada su ilegalidad y su obtención errónea por parte de los funcionarios actuantes.


SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS con fundamento en los artículos 314 parte in fine, 439.7,440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia Con el artículo 608 Literal K.

SEGUNDO: Que producto de lo acá expuesto declare la NULIDAD del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) y de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de los actos consecutivos y pruebas acá descritas que de la misma emanaron.

TERCERO: De considerarlo necesario, se ordene la NULIDAD de la audiencia preliminar y la celebración de una nueva audiencia ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior que la Corte de Apelaciones ordene aplique una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:

• Auto de Enjuiciamiento emitido por este despacho en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023).
• Actas de la audiencia preliminar fijada y culminada de fecha quince (15) de junio del año dos mil veintitrés (2023).

Finalmente, solicitamos de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley.

Justicia que espero en la ciudad de El Vigía, en la fecha de su presentación…”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 04 de julio del año 2023 (exclusive), fecha del emplazamiento realizado a todas las partes, hasta el día 10 de julio del año 2023 (inclusive), transcurrieron los siguientes días de despacho, a saber, jueves 06, viernes 07 y lunes 10 de julio de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, observándose que la representante fiscal no dio contestación al recurso de apelación, mientras que por su parte, el abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en su carácter de defensor de confianza del coacusado José Ignacio Barboza Perea, dio contestación al recurso en fecha 07-07-2023, vale decir, dentro del lapso de los tres (03) días.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiséis de junio de dos mil veintitrés (26/06/2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N.º 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publica auto fundado, del cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:

“(Omissis…) Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El M Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra de los adolescentes SANTIAGO ELI GOZALEZ SANCHEZ y; JOSE IGNACIO BARBOZA PEREA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON EL CARÁCTER DE COAUTORES, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 1, en concordancia en el articulo 83 todos estos del Código Penal en el Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Anyelo Jesús Díaz Pérez (hoy occiso), para a ambos investigados y, para el adolescente JOSE GNACIO BARBOZA PEREA, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y I sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico, en razón de los hechos acaecidos en fecha 14-05-2023, conforme fueren narrados por el Ministerio Público I en esta audiencia, por cuanto considera quien aquí decide que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal anteriormente referido. En consecuencia, se declara sin lugar el cambio de calificación para el acusado SANTIAGO ELI GOZALEZ SANCHEZ, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON EL CARÁCTER DE COAUTORES, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 1, en I concordancia en el articulo 83 todos estos del Código Penal en el Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Anyelo Jesús Díaz Pérez (hoy occiso), al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Se Declara sin lugar lo solicitado por los Defensores Privados de ambos acusados, en cuanto a la Desestimación de la Acusación, por cuanto el Ministerio Público cumplió con lo requerido en la Ley para intentarla. Se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado Abg. Jesús Leonardo Ojeda, en cuanto a acordar el Sobreseimiento de la presente Causa. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no de los adolescentes acusados en los hechos. Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, de igual forma se admiten las pruebas presentadas por la vindicta pública, las cuales fueron posterior a ¡a emisión de la acusación y que de conformidad con lo establecido en los artículos 573 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscal hace uso de la norma adjetiva, reservándose el derecho de investigar. Por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión N° 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado Abg. Henry Gerardo Corredor, en cuanto a la nulidad de la Inspección Técnica N° 0041 de fecha 15-05- 2023, con sus respectivas fotografías. Experticia de Reconocimiento Técnico, Sensibilidad del Disparador y Mecánica y Diseño N° 9700-314-DCM-358-23 de fecha 19-05-2023. Experticia de Reconocimiento Técnioco Sensibilidad del Disparador y Mecánica y Diseño N° 9700-314-DCM-359-23 de fecha 19-05-2023 hematológicas N° 0351-2323-, 0353-2023, 0356-2023, 0357-2023, todas de fecha 19-05-2023. Experticia de Búsqueda de IONES de NITRITOS y NITRATO procedentes de Deflagración por Arma de Fuego Nº 9700-0314- B023-CCL-0401 y 9700-0314-2023-ccl-0402. Y, el Acta de Investigación Penal de fecha 14-05-2023 lugar lo solicitado por el Defensor Privado Abg. Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en cuanto a la nulidad absoluta del Acta de Investigación Penal de fecha 16-05-2023, inserta al folio 195 y su vuelto de la causa Nº 1. La nulidad absoluta de las Experticias de Determinación de Evidencia Digital Extracción y Transcripción Texto de Imágenes N° 9700-0290-DCMCS-0020-2023, 9700-0290-DCMCS-0021-2023 y 9700-0290-DCMCS 0022-2023 de fecha 17-05-2023, 20-05-2023 y, 20-05-2023. Se admiten para ser evacuadas en el juicio oral Y reservado pruebas presentadas en su lapso legal, presentadas por los Defensores Privados Abg. José Gerardo Corredor, Herry Gerardo Corredor, consistentes en la declaración de los siguientes ciudadanos: Valentina de Jesus Alizo Aguilar, María Valentina Oberto Moran, Yonathan José Albarran Romero, Carmen Rita Sánchez Ocando, Gabriela Valentina Urdaneta Chourio, Andrea Oberto y, Andry José Peñalosa, para que sea escuchada su declaración en el juicio oral y reservado, así como todos los testigos nombrados en el escrito de promoción de pruebas, inserto en la presente causa del escrito de excepciones. Por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión N° 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. De igual forma, se admiten las pruebas presentadas por el Defensor Privado Abg. Jesús Leonardo Ojeda Coronel, consistentes en la declaración de los siguientes ciudadanos: Carmen Milagros Bohórquez Jiménez, Jorge Luis Orozco Angulo, en compañía de su progenitora de nombre Gleidy Yanira Angulo García, Franklin Javier Rincón Tigrera, Jesús Oslando Tigrera Gutiérrez, y; Juan Rincón, así mismo; se admiten las siguientes documentales: Acta de Investigación Penal, Acta de Notificación de Derechos del Imputado, donde imponen adolescente Santiago Eli González de fecha 14-05-2023, Acta de Notificación de Derechos del Imputado, donde imponen al adolescente José Ignacio Barboza Pérez, de fecha 14-05- 2023, Reproducción de Contenido Fílmico del Disco Compacto de fecha 23-05-2023, colectado en pacta de Obtención Técnica de Planilla de Cadena de Custodia de Evidencia (PRCC) N° P 0027-2023. De igual forma se admiten la prueba de la Exhibición, Lectura e Incorporación al Debate oral y Reservado, la cual fue solicitado a la fiscal del Ministerio Público, mediante oficio N° 14F18-0315-2023 de fecha 20-05-2023 de fecha 20-05-2023, aun cuando esta es una prueba sin resultados obtenidos ya que a pesar de haberse solicitado las diligencias no fueron presentados sus resultados por tal motivo hasta la presente fecha no reposan en la causa penal, pero las mismas si * fueron diligenciadas por la vindicta pública, por lo que una vez recibidas su resultas se insta sean agregadas a la presente causa. Por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por Reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión N° 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. Tercero: Se deja constancia que esta juzgadora una vez admitida la i acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, procedió a imponer a los I acusados 1.- SANTIAGO ELI GOZALEZ SANCHEZ, venezolano, cédula de identidad No. V- 31.940.532, nació en Maracaibo estado Zulia, el 02-05-2007, de 16 años, con tercer año de educación básica, hijo de Carmen Rita Sánchez Hernández (v) y de Adalberto Enrique González Cañas (v), reside en Sector Nueva Bolivia, calle 02, Sector Valle Hermoso, casa Sin Numero, revestida de pintura de color blanco y con puertas y ventanas blanco, punto de referencia a dos cuadras después del Banco Agrícola, Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero estado Mérida, teléfono 0424-617.64.33, (de su propiedad) y 0424-610.85.73 (propiedad de su progenitora), del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndoles saber que en esta oportunidad de manera voluntaria, libre de apremio y coacción podrán admitir o asumir los hechos que la Fiscalía le pretende j imputar, cuya consecuencia jurídica inmediata será la aplicación de la sanción respectiva con la rebaja correspondiente, que puede ser de un tercio a la mitad, y, en este estado le pregunta al acusado: ¿Desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos? Contestando el imputado a viva voz: “No voy a admitir los I hechos me voy a juicio para demostrar mi inocencia” es todo.” y 2.- JOSE IGNACIO BARBOZA PEREA, j venezolano, cédula de identidad No. V- 32.325.434, nació en Maracaibo estado Zulia, el 08-03-2013, de 16años, con tercer año de educación básica, hijo de María Fernanda Perea González (v) y de José Ignacio Barboza Rincón l (v), residenciado en el sector Nueva Bolivia, calle principal, casa Sin Numero, revestida de pintura de color blanco [ con amarillo y con puertas y ventanas blanco, punto de referencia a una cuadra antes de la Plaza Bolívar, Parroquia i Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero estado Mérida, teléfono 0424-615.17.19 (de su propiedad) y 0424- i 647.02.10 (propiedad de la ciudadana Dulce Rincón quien es su tía), del procedimiento especial por admisión de U" ios hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y I Adolescentes, haciéndoles saber que en esta oportunidad de manera voluntaria, libre de apremio y cóacción podrá I admitir o asumir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, cuya consecuencia jurídica inmediata setá la j aplicación de la sanción respectiva con la rebaja correspondiente, que puede ser de un tercio a la mitad, y, en este t estado le pregunta al acusado: ¿Desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos? Contestando el imputado a viva voz: “No voy a admitir los hechos me voy ajuicio para demostrar mi inocencia” es todo.” En [ este estado, tomando en consideración lo manifestado por los acusados, esta Juzgadora continúa decidiendo y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se resuelve. Cuarto, Se ordena el enjuiciamiento de los acusados SANTIAGO ELI GOZALEZ SANCHEZ y; JOSE IGNACIO BARBOZA PEREA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON EL CARÁCTER DE COATURES, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 1, en concordancia en el articulo 83, todos estos del Código Penal en el Código Penal (sic), cometido en perjuicio del ciudadano Anyelo Jesús Díaz Pérez (hoy occiso), para a ambos acusados y; para el adolescente JOSE IGNACIO I BARBOZA PSREA, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público a razon de los hechos acaecidos en fecha 14-06-2023, por los cuales fuere admitida la acusación debidamente expuesta en este acto por el Ministerio Público. Quinto: En cuanto a la medida cautelar a imponer referida conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Prisión Preventiva como Medida Cautlear la cual ha sido opuesta por los defensores Privados al requerir la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la mencionada Ley especial, esta juzgadora considera que en el caso de marras resulta procedente decretar se mantenga la prisión preventiva como medida cautelar, dictada en su oportunidad, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se configura perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme tú sólicitado por la Representación Fiscal, mantener la prisión preventiva como medida cautelar de los acusados SANTIAGO ELI GOZALEZ SANCHEZ y; JOSE IGNACIO BARBOZA PEREA, ya identificados, ordenándose mantener su reclusión en la Entidad de Atención de Control Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a cuyos fines se ordena librar las correspondientes boletas de prisión preventiva, remitiéndose mediante oficio a la entidad de atención. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado Abg. Henrry Gerardo Corredor, en cuanto a que se acuerde la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, de I conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por una Medida Cautelar Menos Gravosa, prevista en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga, a favor del adolescente Santiago Eli González Sánchez. Y se niega, lo solicitado por el Defensor Privado Abg. Jesús Leonardo Ojeda, en cuanto a la Sustitución de la Medida | Cautelar del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por una Medida Cautelar de la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el adolescente José Ignacio Barboza Perea.. Sexto: Se acuerda expedir las copias Certificadas del Acta levantada en el día de hoy, de la Decisión con el pronunciamiento de las solicitudes hechas por las Defensas y del Acto de Apertura a Juicio, así mismo; se acuerda expedir las copias simples de los folios 5 al 17 y del folio 32 al 37 ambos L folios de la pieza 3 de la causa. Séptimo: Se intima a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a la " Defensa Privada, al hoy acusado y a la víctima para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede ' en la ciudad de Mérida, esto de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Octavo: De conformidad con el literal "i" del artículo 579 de la Ley Orgánica para , la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Noveno: En cuanto a las excepciones presentadas en la audiencia por los Defensores Privados de ambos adolescentes acusados, este Tribunal se pronuncia por auto separado. Décimo 1 Primero: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificadas de la decisión aquí dictada la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, los Defensores Privados Abg. Henry Gerardo Corredor, Abg. Carlos Gerardo Corredor y Abg. Jesús Leonardo Ojeda Coronel, la víctima por extensión ciudadana Desiree del Carmen Pérez Pérez, y; los hoy acusados José Ignacio Barboza Perea, y; Santiago Eli Gózales Sánchez, y; su progeniíora.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 581, 587, 620, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 18, 159, 234, 236, 237, 238 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 458 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, .Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintitrés (21-06-2023() …” Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés (29/06/2023), por los abogados Carlos José Gerardo Corredor Rivas y Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensores privados y como tal del adolescente Santiago Eli González Sánchez, en contra del auto publicado en fecha veintiséis de junio del año dos mil veintitrés (26/06/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, en la causa signada con el N° LP11-D-2023-000015, seguida en contra del adolescente Santiago Eli González Sánchez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles con el carácter de Coautor, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia en el artículo 83, del Código Penal, en prejuicio del ciudadano Anyelo Jesús Díaz Pérez (occiso).

Ahora bien, de la revisión del asunto principal N° LP11-D-2023-000015 nomenclatura del Tribunal en funciones de Control, actualmente signada con el N° J01-2074-2023, se constata que en fecha 24 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia de inicio de juicio oral y reservado declara penalmente responsables a los adolescentes José Ignacio Barboza Perea, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-32.325.434, y Santiago Eli González Sánchez: venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.940.532, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON CARÁCTER DE COAUTOR, previsto y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Ányelo Jesús Díaz Pérez (Occiso) y el Orden Público. dictando sentencia condenatoria al adolescente José Ignacio Barboza Perea, con la sanción relativa a la privación de libertad por el lapso de siete (07) años y tres (03) meses de servicio comunitario y para el adolescente Santiago Eli González Sánchez, la sanción relativa a la privación de libertad por el lapso de siete (07) años, lo cual se extrae de la dispositiva de la Sentencia Sancionatoria por Admisión de los Hechos publicada en fecha 23 de octubre de 2023, de la manera siguiente:

“…VII

DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley. Hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara penalmente responsable a los adolescentes JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 32.325.434, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 08/03/2007, hijo de María Fernanda Perea González (v) y José Ignacio Barboza Rincón (v), grado de instrucción tercer año de educación básica, domiciliado en el sector Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0424-615-17-19 (de su propiedad) y 0424-647-02-10 (de su tía Dulce Rincón) y SANTIAGO ELI GONZÁLEZ SÁNCHEZ: venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, titular de a cédula de identidad N° V- 31.940.532, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 02/05/2007, hijo de Carmen Rita Sánchez Hernández (v) y Adalbero Enrique González (v), grado de instrucción tercer año de educación básica, domiciliado en el sector Valle Hermoso, calle 2, casa S/NO, a dos cuadras después del Banco Agrícola, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0424-617-64-33 (de su propiedad) y 0424-610-85-73 (de su progenitora) en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON CARÁCTER DE COAUTOR, previsto y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente ANYELO JESÚS DÍAZ PÉREZ (OCCISO) y el ORDEN PUBLICO. Segundo: Se dicta sentencia condenatoria en contra de los adolescentes JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 32.325.434, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 08/03/2007, hijo de María Fernanda Perea González (v) y José Ignacio Barboza Rincón (v), grado de instrucción tercer año de educación básica, domiciliado en el sector Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0424-615-17-19 (de su propiedad) y 0424-647-02-10 (de su tía Dulce Rincón) y SANTIAGO ELI GONZÁLEZ SÁNCHEZ: venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 31.940.532, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 02/05/2007, hijo de Carmen Rita Sánchez Hernández (v) y Adalbero Enrique González (v), grado de instrucción tercer año de educación básica, domiciliado en el sector Valle Hermoso, calle 2, casa S/NO, a dos cuadras después del Banco Agrícola, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0424-61764-33 (de su propiedad) y 0424-610-85-73 (de su progenitora) en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON CARÁCTER DE COAUTOR, previsto y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los artículo 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente ANYELO JESÚS DÍAZ PÉREZ (OCCISO) y el ORDEN PUBLICO, esto con ocasión a los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al adolescente, quien refinó de manera directa asumir la responsabilidad de tal delito. Tercero: Tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones a imponer, y la finalidad y principios del proceso penal tal y como lo preceptúan los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto referido específicamente al fin primordial que es el educativo el cual debe ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, con el único fin de lograr la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia social, y tomando en consideración que del acervo probatorio promovido por el Ministerio Público y admitido por el tribunal de control, se permite comprobar el acto delictivo y el daño causado por los acusados en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del procesado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada, la edad y capacidad para cumplir la sanción, este tribunal considera procedente entonces aplicar la sanción requerida por el Ministerio Público, referente a la privación de libertad, la cual con fundamento en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está referida a la restricción del derecho fundamental de la libertad del adolescente, en un establecimiento público o entidad de atención, y en consecuencia, aplica la sanción por el lapso que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo requerido de diez (10) años, disponiéndose en este caso aplicar la rebaja a la mitad, aplicando para ello el tiempo mínimo previsto para el abanico de los delitos clasificados en el literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estableciéndose por consecuencia, a los adolescentes JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA, la sanción relativa a la privación de libertad por el lapso de siete (07) años y tres (03) meses de servicio comunitario y SANTIAGO EL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, la sanción relativa a la privación de libertad por el lapso de siete (07) años. A tales fines, se ordena librar la boleta de privación de libertad como sanción, ordenándose la permanencia del acusado en la Entidad de Atención Control Varones Me da hasta que el tribunal en funciones de ejecución disponga lo contrario. Cuarto: Con fundamento en lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 485 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la gratuidad del proceso, no se condena en costas a los adolescentes acusados. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente sin que se haya ejercido recurso alguno, se declarará firme la presente sentencia condenatoria y se remitirán las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los fines del ejecútese de lo decidido. Sexto: Se ordena el traslado de los adolescentes José Ignacio Barboza Perea y Santiago Ell González Sánchez, para el día miércoles veinticinco de octubre del años dos mil veintitrés (25/10/2023), a las ocho horas Y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), a los fines de imponerlo de la presente decisión, a través de la lectura de su texto íntegro, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de traslado. Séptimo: se ordena notificar de la emisión de la publicación de la presente Sentencia Sancionatoria Por Admisión De Los Hechos, al represéntate de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada los Abogados Henry Corredor Rivas y Jesús Ojeda y a la representante legal de la víctima .”. Es todo.


En consecuencia. Visto que en fecha 24 de agosto de 2023, los adolescentes José Ignacio Barboza Perea, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-32.325.434, y Santiago Eli González Sánchez: venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.940.532, en audiencia de inicio de juicio oral y reservado, se acogieron al procedimiento especial por el admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en razón ello el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, los declara penalmente responsables, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON CARÁCTER DE COAUTOR, previsto y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Ányelo Jesús Díaz Pérez (Occiso) y el Orden Público. dictando sentencia condenatoria al adolescente José Ignacio Barboza Perea, con la sanción relativa a la privación de libertad por el lapso de siete (07) años y tres (03) meses de servicio comunitario y para el adolescente Santiago Eli González Sánchez, la sanción relativa a la privación de libertad por el lapso de siete (07) años, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, RESULTA INOFICIOSO, con relación al recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés (29/06/2023), por los abogados Carlos José Gerardo Corredor Rivas y Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensores privados y como tal del adolescente Santiago Eli González Sánchez, en contra del auto publicado en fecha veintiséis de junio del año dos mil veintitrés (26/06/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, en la causa signada con el N° LP11-D-2023-000015, seguida en contra del adolescente Santiago Eli González Sánchez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles con el carácter de Coautor, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia en el artículo 83, del Código Penal, en prejuicio del ciudadano Anyelo Jesús Díaz Pérez (occiso). ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés (29/06/2023), por los abogados Carlos José Gerardo Corredor Rivas y Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensores privados y como tal del adolescente Santiago Eli González Sánchez, en contra del auto publicado en fecha veintiséis de junio del año dos mil veintitrés (26/06/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, en la causa signada con el N° LP11-D-2023-000015, seguida en contra del adolescente Santiago Eli González Sánchez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles con el carácter de Coautor, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia en el artículo 83, del Código Penal, en prejuicio del ciudadano Anyelo Jesús Díaz Pérez (occiso). Toda vez que de la revisión del asunto principal N° LP11-D-2023-000015 nomenclatura del Tribunal en funciones de Control, actualmente signada con el N° J01-2074-2023, se constata que en fecha 24 de agosto de 2023, los adolescentes José Ignacio Barboza Perea, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-32.325.434, y Santiago Eli González Sánchez: venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.940.532, en audiencia de inicio de juicio oral y reservado, se acogieron al procedimiento especial por el admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en razón de ello el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, los declara penalmente responsables, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON CARÁCTER DE COAUTOR, previsto y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Ányelo Jesús Díaz Pérez (Occiso) y el Orden Público. dictando sentencia condenatoria al adolescente José Ignacio Barboza Perea, con la sanción relativa a la privación de libertad por el lapso de siete (07) años y tres (03) meses de servicio comunitario y para el adolescente Santiago Eli González Sánchez, la sanción relativa a la privación de libertad por el lapso de siete (07) años.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado de los encausados a los fines de su notificación. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE






ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO





ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
LA SECRETARIA,


ABG. GENESIS TORRES.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.