REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 19 de enero de 2024
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000650
ASUNTO : LP01-R-2023-000329

PONENTE: MSC. WENDY LOVELY RONDÓN

PROCESADOS: YOVANI SAMUEL FRAILAN PIRELA
DELITO: FEMICIDIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 74 NUMERAL 01 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA ABOGADO YESSI PAOLA RUIZ LUGO
FISCALIA: DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la Abogado Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano YOVANI SAMUEL FRAILAN PIRELA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual Declaró Flagrante la aprehensión de los acusados y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, ordenando la tramitación de la causa, a través del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al folio del 01 al 06 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito, en el que la Defensa Pública expuso:

“ ÚNICO
ARTÍCULO 439.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ADMITIDA CAUSO UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL
IMPUTADO

Ciudadanos Magistrados, en audiencia de calificación de flagrancia la Fiscalía del Ministerio Público presentó a mi defendido por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las » Mujeres a una Vida Libre de Violencia; precalificación jurídica sobre la cual el Juez de Control se pronuncio de la siguiente forma:

“DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado dg autos, constata este Tribunal, el haberle propinado varias heridas producidas con arma blanca tipo machete lo que ocasiono la muerte la hoy víctima, para posteriormente enterrarla en las adyacencias de la vivienda, conducta esta que ciertamente actualizan, los presupuestos fácticos contenidos en los artículos 74 numeral 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la calificación jurídica adecuada a los hechos investigados. Así se decide.”
Es entonces que esta Defensa Técnica una vez que se impone de la decisión emitida por ese despacho la cual es hoy día impugnada, que observa si en la misma se cumplió con la obligación de fundamentar la admisión de la calificación jurídica sugerida por la representación fiscal, a lo que podemos encontrar lo siguiente:
“...DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal pertinente, se constata que se le Imputa al encartado de autos, la presunta comisión de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, dada su reciente data de comisión y que hasta la presente fecha han sido acopiados por el Ministerio Público, entre otras evidencias, los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Penal N° s/n, de fecha 27-08-2023, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado. 2) Acta de Investigación Penal N° s/n, de fecha 26-08-2023, donde dejan constancia del hallazgo de un cuerpo sin vida encontrado en las adyacencias de la vivienda de la víctima, así como su identificación. 3) Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 26-08-2023, donde dejan constancia de la vestimenta que portaba, así como las características fisionómicas, las heridas presentadas y su identificación plena. 4) Acta de Inspección Técnica N° 0125 de fecha 26 de agosto del 2023 del lugar de los hechos con su respectiva reseña fotográfica. 5) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: P-0085-2023 de fecha 26/08/2023, 6) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: P-0086-2023 de fecha 26/08/2023, 7) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: P-0087-2023 de fecha 26/08/2023, 8) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: P-0088-2023 de fecha 26/08/2023, 9) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: P-0089-2023 de fecha 26/08/2023, 10) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: P-0090-2023 de fecha 26/08/2023, 11) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: P-0091-2023 de fecha 26/08/2023, 12) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: P-0092-2023 de fecha 26/08/2023, 13) Acta de Inspección Técnica N° 0126 de fecha 26 de agosto del 2023 realizado en la MORGUE DEL HOSPITAL I DE CAJA SECA, JUAN DE DIOS MARTINEZ, PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ZULIA, con su respectiva reseña fotográfica, 14) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: P-0093-2023 de fecha 26/08/2023, 15) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: P-0094-2023 de fecha 26/08/2023, 16) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: P-0095-2023 de fecha 26/08/2023, 17) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: P-0096-2023 de fecha 26/08/2023, 18) Acta de Entrevista Penal s/n de fecha 26 de Agosto del 2023, realizada a la ciudadana Irene Nava, donde manifiesta: “...el día sábado 26-08-2023, como a las 07:20 hora de la mañana, en momentos que despierto y salgo a la cocina de mi residencia, veo que va entrando mi primo de nombre YOVANI FRAILAN, le pregunto por mi abuela de nombre MARIA FRANCISCA y me indica que no estaba me fijo que la puerta estaba sin seguro, en eso mi primo YOVANI me dice que se va a buscar un café, yo me volví a costar a darle el tetero a mi hijo, luego me levante como a las 08:30 horas de la mañana y observo que todavía no estaba mi abuela FRANCISCA y veo a mi primo lavando una ropa en el lavadero de una manera muy extraña, por lo que le vuelvo a preguntar por mi abuela, dlciéndome que no sabía dónde estaba...luego de varias horas mis tíos y unos vecinos la encontraron enterrada al pie de una mata....omissis...19) Acta de Entrevista Penal s/n de fecha 26 de Agosto del 2023, realizada al ciudadano Víctor Peña, donde manifiesta: “.. .me encontraba en casa de mi suegro el día de hoy sábado 26/08/2023 y como a eso de la 01:00 horas de la tarde, llego mi primo de nombre NELSON, diciéndome si había visto a FRANCISCA, que no la encontraban , yo le conteste que no entonces decidimos salir un grupo de personas a buscarla, entonces cuando pasaba más o menos como a 20 metros del fondo de la casa de FRANCISCA, en una zona empinada vi que habían como removido la tierra y le pusieron encima hojas secas, entonces s eme dio por seguir avanzando y logre ver un trapo quemado como a diez metros (10 mts) aproximadamente...luego llamaron al CICPC de Caja Seca, quienes llegaron y sacaron el cadáver de la señora Francisca...” 20) Acta de Investigación Penal N° s/n, de fecha 27-08-2023, donde dejan constancia que se dirigen hacia el SECTOR LA HONDA, VIA HACIA LA POBLACION DE TORONDOY, FUNDO EL CEDRO, PARROQUIA TORONDOY, MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO, ESTADO MERIDA... donde fueron abordados por un adolescente quien se Identifico como JOSE NAVA...el mismo nos indico que tenía conocimiento donde se encontraba el teléfono perteneciente a la ciudadana a quien en vida respondiera con el nombre de: MARIA FRANCISA FRAILAN, por lo que nos dirigimos en compañía del adolescente y su representante legal LINO NAVA...y un testigo de nombre MARIO VALERO...hacia la residencia donde ocurrieron los hechos, específicamente en una mata de café, en el cerro a cinco (05) metros a la altura del tanque del agua, parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño, estado Mérida, donde una vez presentes en la precitada dirección, nuestro acompañante nos indico con exactitud el lugar donde se encontraba dicho teléfono...donde se logro observar y colectar según numero de cadena de custodia P-0098-2023, UN (01) TELEFONO CLEULAR MARCA REDMI, MODELO 9a, COLOR NEGRO, IMEI 1) 860597054652957 IMEI 2) 860597054652965, CONTENTIVO EN SU INTERIOS DE UN CHIP SIM CARD, ALUSIVO A LA EMNPRESA DE TELEFONIA MOVILNET, SERIAL 8958060001... 21) Inspección Técnica N° 0129 de fecha 27 de agosto del 2023 del lugar donde encontraron el teléfono celular de la víctima, con su respectiva reseña fotográfica. 22) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: P-0098-2023 de fecha 27/08/2023, 23) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, N° 9700-0290-DCMCS-2023-00060 de fecha 27 de Agosto del 2023 del teléfono celular perteneciente a la víctima, 24) Acta de Entrevista Penal s/n de fecha 28 de Agosto del 2023, realizada al ciudadano Mario Valero, 25) Acta de Entrevista Penal s/n de fecha 28 de Agosto del 2023, realizada al Adolescente JOSE NAVA en compañía de su representante legal (progenitor) LINO NAVA, donde expone: “...resulta ser que el día de hoy 27-08-2023, en horas de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en el sector el Hato con mi familia, para salir a la población de Torondoy , al velorio de la señora FRANCISCA FRAILAN, cuando llega una camioneta del CICPC, yo me coloque muy nervioso porque yo sabía dónde estaba el teléfono de la señora FRANCISCA, ya que el día de hoy en la mañana YOVANI me lo había mostrado y me lo quería regalar y yo le dije que no porque ese teléfono era de la señora FRANCISCA, luego vi cuando el tiro cerca de una mata de café, entonces yo acerque a la camioneta del CICPC, y le dije a un funcionario que estaba en la camioneta que yo sabía dónde estaba el teléfono de la señora FRANCISCA...mi papa se acerco en eso a los funcionarios me dijeron que los llevara para donde estaba el teléfono...por lo que fuimos hasta donde estaba el teléfono que había botado YOVANI, y lo encontraron los funcionarios tomaron fotos...Omissis...26) Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Agosto del 2023, en la siguiente dirección INSTALACIONES DE LA MORGUE DEL HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTINEZ DE CAJA SECA, UBICADO EN LA VIA QUE CONDUCE HACIA EL SECTOR GUAYANA, VIA PRINCIPAL, PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ZULIA, con el fin de presenciar autopsia la cual será realizada al cadáver de una persona adulta de sexo femenino quien respondía al nombre de MARIA FRANCISCA FRAILAN DE NAVA. 27) Necropsia de Ley N° 022-23 de fecha 27 de Agosto del 2023, suscrito por la Dra. MARTINEZ LORGY, PATOLOGO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA, donde indica “livideces fijas en declive dorsal y rigidez en fase de resolución asociado a flictenas en miembro inferior derecho para una data de 24-30 horas aproximadamente”. Indica en sus conclusiones “Cabe resaltar que pudimos apreciar signos leves de una asfixia mecánica pos estrangulación caracterizada por la equimosis lineal que asemeja huellas digitales, hematomas de los músculos del cuello y tracción de la lengua con los incisivos" concluyendo que la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de MARIA FRANCISACA FRAILAN DE NAVA, fue: 1. SHOCK HIPOVOLEMICO. 2. SECCION DEL PAQUETE VASCULO NERVIOSO DEL CUELLO. 3. DEGÜELLO. 4. HERIDA POR ARMA BLANCA CONTUSO CORTANTE AL CUELLO. 28) Acta de investigación penal, de fecha 27 de agosto del 2023, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado, 29) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 27 de Agosto del 2023, suscrito por el Detective Pablo Alvarado. 30) Inspección Técnica N° 0127, de fecha 27 de Agosto de 2023, realizado en la siguiente dirección SECTOR LA HONDA, VIA TORONDOY, ESPECIFICAMENTE EN EL FUNDO EL CEDRO, PARROQUIA TORONDOY, MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO, ESTADO MERIDA, con sus respectiva reseña fotográfica. 31) Registro de cadena de Custodia N° PRCC: P-0097-2023. 32) Dictamen Pericial N° 0657-2023, Experticia Hematológica, de fecha 28 de Agosto de 2023. 33)
Dictamen Pericial N° 0658-2023, Experticia Hematológica, de fecha 28 de Agosto de 2023. 34)
Dictamen Pericial N° 0659-2023, Experticia Hematológica, de fecha 28 de Agosto de 2023. 35)
Dictamen Pericial N° 0660-2023, Experticia Hematológica, de fecha 28 de Agosto de 2023. 36)
Dictamen Pericial N° 0661-2023, Experticia Hematológica, de fecha 28 de Agosto de 2023. 37)
Dictamen Pericial N° 0662-2023, Experticia Hematológica, de fecha 28 de Agosto de 2023. 38)
Dictamen Pericial N° 0669-2023, Experticia Hematológica, de fecha 28 de Agosto de 2023. 39)
Dictamen Pericial N° 9700-0314-2023-CCL-0666, Barrido, de fecha 28 de Agosto del 2023. 40) Experticia Química N° 9700-0314-2023-CCL-0664, de fecha 28 de Agosto del 2023. 41) Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Agosto de 2023, elementos de convicción estos, que articulados entre sí y contextualizados en el hecho que se investiga, permiten presumir racionalmente, que el encartado de autos, se encuentra vinculado a los hechos de especie y dado que uno de los delitos imputados, a saber, FEMICIDIO AGRAVADO, contempla una pena superior a los diez años de prisión en su límite máximo, ello actualiza la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a concluir, que la única medida idónea y suficiente para garantizar la sujeción del imputado al proceso que se le sigue, es la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide. (Negritas, subrayado y cursiva míos).
Si bien de lo antes trascrito se evidencia la comisión de un delito, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito, considera esta parte apelante que NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE FEMICIDIO QUE FUE ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL.

Para esta Defensa Técnica LA INVESTIGACIÓN ARROJA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO, en cualquiera de los tipos previstos en el Código Penal venezolano; EN VIRTUD QUE LO RECOPILADO EN LA INVESTIGACIÓN NO SE EVIDENCIA QUE ENTRE EL SUJETO ACTIVO Y EL PASIVO EXISTIÓ LA INTENCIÓN DE DAÑAR AL GENERO FEMENINO, DE TRATAR CON DISCRIMINACIÓN EL HECHO DE QUE LA VÍCTIMA FUESE UNA MUJER o bien EL HABERLE DADO MUERTE A LA MISMA SOLO POR SER UNA DAMA.

En este sentido debemos tener en cuenta el siguiente criterio jurisprudencial, expedido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión N° 192, Expediente: CC22-154, de fecha quince (15) de junio del año dos mil veintidós (2022) que dice:

“...Ahora bien, esta Sala es enfática al estimar que no todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio; la violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes; no se trata de invisibilizar la violencia contra las mujeres, por el contrario, se trata de entenderla mejor; considera esta Sala que fusionar, estos dos conceptos es un despropósito; al obviar las diferencias entre la violencia femicida; y la violencia homicida, que en su mayoría cobra hombres como víctimas pero que también toca a las mujeres; tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría a la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la mujer que por el hecho de ser mujer, que ha sufrido los embates del poder patriarcal, que históricamente ha marcado desigualdad entre el hombre y la mujer.
Por lo tanto, quienes tienen la potestad de impartir justicia, se encuentran obligados a determinar sin equívoco alguno que el homicidio de una mujer para que sea considerado como femicidio; debe contener un determinado "plus” el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su género; situación ésta que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual se declara competente para conocer del presente caso al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del proceso penal seguido al ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO YEPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSIA...”

Como podemos apreciar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia LLAMA LA ATENCIÓN A LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA a su obligación natural de examinar los hechos puestos para su análisis dentro de los parámetros legales pertinentes, resaltando en el caso de narras la necesidad de NO CALIFICAR TODO HOMICIDIO DE UNA MUJER COMO UN FEMICIDIO sin antes verificar que la agresión estuvo originada por motivos estrictamente vinculados con su género.

En el presente caso de las actuaciones llevadas por el despacho fiscal a la audiencia de presentación, NO SE OBSERVA LA EXISTENCIA DE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SIQUIERA PRESUMA UN ATAQUE POR PARTE DEL IMPUTADO A LA VÍCTIMA, SOLO POR SER MUJER, así que mal pudo el ciudadano Juez admitir la calificación de Femicidio Agravado como precalificación en este asunto penal.
Resulta imperioso citar lo dicho por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión N° 256, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023), que reza:

“...El objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, según lo establece el artículo 1 de dicha ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, con el propósito de impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

La ley que rige la materia circunscribe su objetivo a prevenir la violencia contra la mujer por razones de género, y además califica la misma como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial. (Artículo 18 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercido en contra de la víctima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que la acción del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca contra el sujeto pasivo femenino, y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar, lo que debe quedar de manifiesto según las circunstancias tácticas de la perpetración del delito.
Al examinar un caso en concreto para determinar si éste encuadra efectivamente en un delito por razones de género, o si, por el contrario, encuadra en un delito común, se deben tomar en cuenta los criterios relacionados con este concepto y confrontarlos con el contexto y circunstancias de la comisión del delito, con lo cual se habrían analizado los hechos con perspectiva de género.

Sobre la base de la aplicación de esta metodología, vale decir, de una perspectiva de género, se puede determinar si se está o no ante un hecho delictivo por razones de este tipo; de allí que para poder adecuar cualquier hecho punible dentro del contexto de la violencia de género, debe examinarse el mismo dentro de los límites que la definen. Siendo asi, se deduce que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.

Al judicializarse un caso en el fuero penal, los operadores de justicia deben hacer uso de esta perspectiva para establecer la competencia del tribunal que habrá de conocer y resolver el asunto, para así evitar el incurrir en una solución equivocada mediante la mera equiparación entre la condición de mujer de la víctima con un caso de violencia por razones de género, lo cual se aleja de la intención del legislador...” (Cursiva y negritas mías)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señalando:

“…En relación a la medida de coerción personal pertinente, se constata que se le imputa al encartado de autos, la presunta comisión de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, dada su reciente data de comisión y que hasta la presente fecha han sido acopiados por el Ministerio Público, entre otras evidencias, los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Penal N° s/n, de fecha 27-08-2023, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado. 2) Acta de Investigación Penal N° s/n, de fecha 26-08-2023, donde dejan constancia del hallazgo de un cuerpo sin vida encontrado en las adyacencias de la vivienda de la víctima, así como su identificación. 3) Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 26-08-2023, donde dejan constancia de la vestimenta que portaba, así adyacencias de la vivienda de la victima, así como su identificación. 3) Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 26-08-2023, donde dejan constancia de la vestimenta que portaba, así como las características fisionómicas, las heridas presentadas y su identificación plena. 4) Acta de Inspección Técnica N° 0125 de fecha 26 de agosto del 2023 del lugar de los hechos con su respectiva reseña fotográfica. 5) Registro de Cadena de Custodia N PRCC: P-0085-2023 de fecha 26/08/2023, 6) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: P-0086-2023 de fecha 26/08/2023, 7) Registro de Cadena de Custodia N' PRCC: P-0087-2023 de fecha 26/08/2023, 8) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: P-0088-2023 de fecha 26/08/2023, 9) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: P-0089-2023 de fecha 26/08/2023, 10) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: P-0090-2023 de fecha 26/08/2023, 11) Registro de Cadena de Custodia N PRCC: P-0091-2023 de fecha 26/08/2023, 12) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: P-0092-2023 de fecha 26/08/2023, 13) Acta de Inspección Técnica N° 0126 de fecha 26 de agosto del 2023 realizado en la MORGUE DEL HOSPITAL I DE CAJA SECA, JUAN DE DIOS MARTINEZ, PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ZULIA, con su respectiva reseña fotográfica, 14) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: P-0093-2023 de fecha 26/08/2023, 15) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: P-0094-2023 de fecha 26/08/2023, 16) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: P-0095-2023 de fecha 26/08/2023, 17) Registro de Cadena de Custodia N PRCC: P-0096-2023 de fecha 26/08/2023, 18) Acta de Entrevista Penal s/n de fecha 26 de Agosto del 2023, realizada a la ciudadana Irene Nava, donde manifiesta: "...el día sábado 26-08-2023, como a las 07:20 hora de la mañana, en momentos que despierto y salgo a la cocina de mi residencia, veo que va entrando mi primo de nombre YOVANI FRAILAN, le pregunto por mi abuela de nombre MARIA FRANCISCA y me indica que no estaba me fijo que la puerta estaba sin seguro, en eso mi primo YOVANI me dice que se va a buscar un café, yo me volví acostar a darle el tetero a mi hijo, luego me levante como a las 08:30 horas de la mañana y observo que todavía no estaba mi abuela FRANCISCA y veo a mi primo lavando una ropa en el lavadero de una manera muy extraña, por lo que le Vuelvo a preguntar por mi abuela, diciéndome que no sabía dónde estaba...luego de varias horas mis tíos y unos vecinos la encontraron enterrada al pie de una mata....omissis...19) Acta de Entrevista Penal s/n de fecha 26 de Agosto del 2023, realizada al ciudadano Víctor Peña, donde manifiesta: ...me encontraba en casa de mi suegro el día de hoy sábado 26/08/2023 y como a eso de la 01:00 horas de la tarde, llego mi primo de
nombre NELSON, diciéndome si habla visto a FRANCISCA, que no la encontraban, yo le conteste que no entonces decidimos salir un grupo de personas a buscarla, entonces cuando pasaba más o menos como a 20 metros del fondo de la casa de FRANCISCA, en una zona empinada vi que habían como removido la tierra y le pusieron encima hojas secas, entonces s eme dio por seguir avanzando y logre ver un trapo quemado como a diez metros (10 mts) aproximadamente...luego llamaron al CICPC de Caja Seca, quienes llegaron y sacaron el cadáver de la señora Francisca..." 20) Acta de Investigación Penal N° s/n, de fecha 27-08-2023, donde dejan constancia que se dirigen hacia el SECTOR LA HONDA, VIA HACIA LA POBLACION DE TORONDOY, FUNDO EL CEDRO, PARROQUIA TORONDOY, MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO, ESTADO MERIDA... donde fueron abordados por un adolescente quien se identifico como JOSE NAVA...el mismo nos indico que tenía conocimiento donde se encontraba el teléfono perteneciente a la ciudadana a quien en vida respondiera con el nombre de: MARIA FRANCISA FRAILAN, por lo que nos dirigimos en compañía del adolescente y su representante legal LINO NAVA...y un testigo de nombre MARIO VALERO...hacia la residencia donde ocurrieron los hechos, específicamente en una mata de café, en el cerro a cinco (05) metros a la altura del tanque del agua, parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño, estado Mérida, donde una vez presentes en la precitada dirección, nuestro acompañante nos indico con exaCtWud e\ \ugaí donde se encontraba dicbo te\é1ono...donde se )ogro observar y colectar según numero de cadena de custodia P-0098-2023, UN (01) TELEFONO CLEULAR MARCA REDMt, MODELO 9, COLOR NEGRO, IMEI 1) 860597054652957 IMEI 2) 860597054652965. CONTENTIVO EN SU INTERIOS DE UN CHIP SIM CARD, ALUSIVO A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVILNET, SERIAL 8958060001... 21) Inspección Técnica N° 0129 de fecha 27 de agosto del 2023 del lugar donde encontraron el teléfono celular de la víctima, con su respectiva reseña fotográfica. 22) Registro de Cadena de Custodia N PRCC: P-0098-2023 de fecha 27/08/2023, 23) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, N° 9700-0290-DCMCS-2023- 00060 de fecha 27 de Agosto del 2023 del teléfono celular perteneciente a la victima, 24) Acta de Entrevista Penal s/n de fecha 28 de Agosto del 2023, realizada al ciudadano Mario Valero, 25) Acta de Entrevista Penal s/n de fecha 28 de Agosto del 2023, realizada al Adolescente JOSE NAVA en compañía de su representante legal (progenitor) LINO NAVA, donde expone: "...resulta ser que el día de hoy 27-08-2023, en horas de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en el sector el Hato con mi familia, para salir a la población de Torondoy, al velorio de la señora FRANCISCA FRAILAN, cuando llega una camioneta del CICPC, yo me coloque muy nervioso porque yo sabía dónde estaba el teléfono de la señora FRANCISCA, ya que el día de hoy en la mañana YOVANI me lo habla mostrado y me lo quería regalar y yo le dije que no porque ese teléfono era de la señora FRANCISCA, luego vi cuando el tiro cerca de una mata de café, entonces yo acerque a la camioneta del CICPC, y le dije a un funcionario que estaba en la camioneta que yo sabía dónde estaba el teléfono de la señora FRANCISCA...mi papa se acerco en eso a los funcionarios me dijeron que los llevara para donde estaba el teléfono...por lo que fuimos hasta donde estaba el teléfono que habla botado YOVANI, y lo encontraron los funcionario tomaron fotos Omissis 26) Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Agosto del 2023, en las siguientes dirección. Instalaciones de la MORGUE DEL hospital Juan de Dios Martínez, de caja seca , ubicado en la vía que conduce hacia Guayana, vía principal, parroquia Rómulo Gallegos municipio sucre estado Zulia, con el fin de
presenciar autopsia la cual será realizada al Cadáver de una persona adulta de sexo femenino quien respondía al nombre de MARÍA FRANCISCA FRAILAN Necropsia de Ley N° 022-23 de fecha 27 de Agosto del 2023, suscrito por la Dra. MARTINEZ LORGY, PATOLOGO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA, donde indica "livideces fijas en declive dorsal y rigidez en fase de resolución asociado a flictenas en miembro inferior derecho para una data de 24-30 horas aproximadamente". Indica en sus conclusiones "Cabe resaltar que pudimos apreciar signos leves de una asfixia mecánica pos estrangulación caracterizada por la equimosis lineal que asemeja huellas digitales, hematomas de los músculos del cuello y tracción de la lengua con los incisivos concluyendo que la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de MARIA FRANCISACA FRAILAN DE NAVA, fue: 1. SHOCK HIPOVOLEMICO. 2. SECCION DEL PAQUETE VASCULO NERVIOSO DEL CUELLO. 3. DEGÜELLO. 4. HERIDA POR ARMA BLANCA CONTUSO CORTANTE AL CUELLO. 28) Acta de investigación penal, de fecha 27 de agosto del 2023, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado, 29) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 27 de Agosto del 2023, suscrito por el Detective Pablo Alvarado. 30) Inspección Técnica N° 0127, de fecha 27 de Agosto de 2023, realizado en la siguiente dirección SECTOR LA HONDA, VIA TORONDOY, ESPECIFICAMENTE EN EL FUNDO EL CEDRO, PARROQUIA TORONDOY, MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO, ESTADO MERIDA, con sus respectiva reseña fotográfica. 31) Registro de cadena de Custodia N° PRCC: P-0097-2023. 32) Dictamen Pericial N° 0657- 2023, Experticia Hematológica, de fecha 28 de Agosto de 2023, 33). Dictamen Paricial N 0857-2023, Experticia Hematologica, de fecha 28 de Agosto de 2023, 33) Dictamen Pericial N° 0658-2023, Experticia Hematológica, de fecha 28 de Agosto de 2023. 34) Dictamen Pericial N° 0659-2023, Experticia Hematológica, de fecha 28 de Agosto de 2023. 35) Dictamen Pericial N° 0660-2023, Experticia Hematológica, de fecha 28 de Agosto de 2023, 36) Dictamen Pericial N° 0661-2023, Experticia Hematológica, de fecha 28 de Agosto de 2023. 37) Dictamen Pericial N° 0662-2023, Experticia Hematológica, de fecha 28 de Agosto de 2023. 38) Dictamen Pericial N° 0669-2023, Experticia Hematológica, de fecha 28 de Agosto de 2023. 39) Dictamen Pericial N° 9700-0314-2023-CCL-0666, Barrido, de fecha 28 de Agosto del 2023. 40) Experticia Química N° 9700- 0314-2023-CCL-0664. de fecha 28 de Agosto del 2023. 41) Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Agosto de 2023, elementos de convicción estos, que articulados entre sí y contextualizados en el hecho que se investiga, permiten presumir racionalmente, que el encartado de autos, se encuentra vinculado a los hechos de especie y dado que uno de los delitos imputados, a saber, FEMICIDIO AGRAVADO, contempla una pena superior a los diez años de prisión en su límite máximo, ello actualiza la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a concluir, que la única medida idónea y suficiente para garantizar la sujeción del imputado al proceso que se le sigue, es la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide. (Negritas, subrayado y cursivas.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN CONTRA DE LA DECISIO
La defensa fundamenta su recurso en los siguientes aspectos: Si bien de io antes trascrito se evidencia la comisión de un delito, proseguible de oficio y que no se encuentra prescrito, considera esta parte apelante que NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE FEMICIDIO QUE FUE ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL. Para esta Defensa Técnica LA INVESTIGACIÓN ARROJA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO, en cualquiera de los tipos previstos en el Código Penal venezolano; EN VIRTUD QUE LO RECOPILADO EN LA INVESTIGACIÓN NO SE EVIDENCIA QUE ENTRE EL SUJETO ACTIVO Y EL PASIVO EXISTIÓ LA INTENCIÓN DE DAÑAR AL GENERO FEMENINO, DE TRATAR CON DISCRIMINACIÓN EL HECHO DE QUE LA VÍCTIMA FUESE UNA MUJER o bien EL HABERLE DADO MUERTE A LA MISMA SOLO POR SER UNA DAMA.

En este sentido debemos tener en cuenta el siguiente criterio jurisprudencial, expedido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión N° 192, Expediente: CC22_154 de fecha 15 de junio del año dos mil veintidós (2022).que dice

*...Ahora bien, esta Sala es enfática al estimar que no todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio; la violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes; no se trata de invisibilizar la violencia contra las mujeres, por el contrario, se trata de entenderla mejor, considera esta Sala que fusionar, estos dos conceptos es un despropósito; al obviar las diferencias entre la violencia femicide; y la violencia homicida, que en su mayoría cobra hombres como victimas pero que también toca a las mujeres; tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría a la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la mujer que por el hecho de ser mujer, que ha sufrido los embates del poder patriarcal, que históricamente ha marcado desigualdad entre el hombre y la mujer.
Por lo tanto, quienes tienen la potestad de impartir justicia, se encuentran obligados a determinar sin equívoco alguno que el homicidio de una mujer para que sea considerado como femicidio; debe contener un determinado "plus" el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su género; situación ésta que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual se declara competente para conocer del presente caso al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del proceso penal seguido al ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO YEPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA..."

Como podemos apreciar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia LLAMA LA ATENCIÓN A LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA a su obligación natural de examinar los hechos puestos para su análisis dentro de los parámetros legales pertinentes, resaltando en el caso de narras la necesidad de NO CALIFICAR TODO HOMICIDIO DE UNA MUJER COMO UN FEMICIDIO sin antes verificar que la agresión estuvo originada por motivos estrictamente vinculados con su género.
En el presente caso de las actuaciones llevadas por el despacho fiscal a la audiencia de presentación, NO SE OBSERVA LA EXISTENCIA DE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SIQUIERA PRESUMA UN ATAQUE POR PARTE DEL IMPUTADO A LA VÍCTIMA, SOLO POR SER MUJER, asi que mal pudo el ciudadano Juez admitir la calificación de Femicidio Agravado como precalificación en este asunto penal.

Resulta imperioso citar lo dicho por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión N° 256, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023), que reza:

"...El objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo establece el artículo 1 de dicha ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, con el propósito de impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. La ley que rige la materia circunscribe su objetivo a prevenir la violencia contra la mujer por razones de género, y además califica la misma como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial. (Artículo 18 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercido en contra de la victima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que la acción del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca contra el sujeto pasivo femenino, y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra o intencionalidad en su accionar, lo que debe quedar de manifiesto según las circunstancias tácticas de la perpetración del delito. Al examinar un caso en concreto para determinar si éste encuadra efectivamente en un delito por razones de género, o si, por el contrario, encuadra en un delito común, se deben tomar en cuenta los criterios relacionados con este concepto y confrontarlos con el contexto y circunstancias de la comisión del delito, con lo cual se habrían analizado los hechos con perspectiva de género. Sobre la base de la aplicación de esta metodología, vale decir, de una perspectiva de género, se puede determinar si se está o no ante un hecho delictivo por razones de este tipo; de allí que para poder adecuar cualquier hecho punible dentro del contexto de la violencia de género, debe examinarse el mismo dentro de los limites que la definen. Siendo así, se deduce que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor. Al judicializarse un caso en el fuero penal, los operadores de justicia deben hacer uso do esta perspectiva para establecer la competencia del tribunal que habrá de conocer y resolver el asunto, para así evitar el incurrir en una solución equivocada mediante la mera equiparación entre la condición de mujer de la víctima con un caso de violencia por razones de género, lo cual se aleja de la intención del legislador..." (Cursiva y negritas mías).
Al analizar el extracto antes citado, podemos observar que la Sala de Casación Penal ha sido suficientemente clara al momento de distinguir cuando es un delito ordinario o un hecho ilícito que debe ser juzgado bajo el procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debiendo partir desde la perspectiva ENCONTRAR EN LAS ACTUACIONES EL ACTO SEXISTA DENTRO DEL CONTEXTO DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, QUE REALIZO EL INVESTIGADO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA POR EL SÓLO HECHO DE SER MUJER, VERIFICANDO QUE LA ACCIÓN DEL AGENTE DEBE DIRIGIRSE DE MANERA ESPECÍFICA E INEQUIVOCA CONTRA EL SUJETO PASIVO FEMENINO COMO MUESTRA DE DISCRIMINACIÓN O DESPRECIO; circunstancias que en el presente caso NO EXISTEN, por lo que esta parte quejosa considera que el delito por el cual debe seguir la investigación es el de HOMICIDIO, en cualquiera de las formas previstas en el Código Penal; el no hacerlo OCASIONA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL INVESTIGADO por cuanto el delito de Femicidio plantea una sanción mucho más grave que cualquiera de los tipos de homicidio previsto en nuestro ordenamiento jurídico

CAPITULO IV
CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto y analizado el escrito de apelación interpuesto por la defensa, y la decisión del juez recurrido, es necesario hacer pronunciamiento expreso como Representante del Ministerio Publico y garante de la Legalidad de la siguiente manera:

Esta Representante Fiscal, difiere de lo manifestando por la defensa, toda vez que en efecto el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, en el presente caso de marras, es el más adecuado a los hechos, la referida Defensa, señala que NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE FEMICIDIO QUE FUE ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL. Para esta Defensa Técnica LA INVESTIGACIÓN ARROJA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO, en cualquiera de los tipos previstos en el Código Penal venezolano; EN VIRTUD QUE LO RECOPILADO EN LA INVESTIGACIÓN NO SE EVIDENCIA QUE ENTRE EL SUJETO ACTIVO Y EL PASIVO EXISTIÓ LA INTENCIÓN DE DAÑAR AL GENERO FEMENINO, DE TRATAR CON DISCRIMINACIÓN EL HECHO DE QUE LA VÍCTIMA FUESE UNA MUJER o bien EL HABERLE DADO MUERTE A LA MISMA SOLO POR SER UNA DAMA.

A Criterio de esta representación fiscal, tomando en consideración la propia jurisprudencia y criterio señalado por Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión N° 256, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023), ... El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercido en contra de la victima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que la acción del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca contra y el sujeto pasivo femenino, y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra o intencionalidad en su accionar, lo que debe quedar de manifiesto según las circunstancias tácticas de la perpetración del delito.

En el caso de marras, debe resaltarse que el femicidio es un homicidio direccionado hacia una mujer, como un acto sexista; debe contener un determinado "plus" el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre ¡ hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su género; situación esta que se encuentra claramente evidenciada en el presente asunto, indudablemente, cuando dan muerte a la mujer debe existir un móvil, y en el presente caso el móvil que llevo al ciudadano a quitarle la vida a la víctima, siendo su tía, son chismes que en efecto lo llevaron a odiarla al punto de quitarle la vida. De no considerarse este un acto sexista, entonces como es valorado como acto sexista que en una pelea entre hijo y madre por cualquier situación se considere un acto sexista, o porque el esposo le quite la vida a su esposa porque siente que le ha fallado, entonces, tampoco es un acto sexista, como quiera que sea el imputado de autos le quito la vida a la victima por odio hacia ella, la estrangulo, tal y como se desprende del Dictamen Pericial de Necropsia de Ley N° 022-23 de fecha 27 de Agosto del 2023, suscrito por la Dra. MARTINEZ LORGY, PATOLOGO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA, donde indica "livideces fijas en declive dorsal y rigidez en fase de resolución asociado a flictenas en miembro inferior derecho para una data de 24-30 horas aproximadamente". Indica en sus conclusiones "Cabe resaltar que pudimos apreciar signos leves de una asfixia mecánica pos estrangulación caracterizada por la equimosis lineal que asemeja huellas digitales, hematomas de los músculos del cuello y tracción de la lengua con los incisivos concluyendo que la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de MARIA FRANCISACA FRAILAN DE NAVA, fue: 1. SHOCK HIPOVOLEMICO. 2. SECCION DEL PAQUETE VASCULO NERVIOSO DEL CUELLO. 3. DEGÜELLO. 4. HERIDA POR ARMA BLANCA CONTUSO CORTANTE AL CUELLO.
Esta Representante Fiscal, difiere de lo manifestando por la defensa, toda vez que la Juez valoro las pruebas de acuerdo a lo que observo durante la audiencia y considero que en efecto existe el delito de FEMICIDIO y no como pretende hacer ver la defensa que se trata de un HOMICIDIO SIMPLE, calificación esta que sería una gran locura y no cumpliría con las pretensiones que el legislador, los acuerdos, la doctrina hace referencia a los delitos contra la mujer, porque siempre la mujer es más débil, porque este imputado ataco a su tía de esta manera, porque los hizo sin benevolencia, por más que fuera es y era familia, porque tanto odio para estrangularla y quitarle la vida, es lo que debemos preguntarnos, no se trata del simple hecho de manifestar que tuvieran cuidado con el, eso es muy simple para darle muerte a una persona, debió existir motivo acumulados en su corazón contra su tía para matarla como lo hizo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, dicta decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“…Por lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se califica como flagrante, la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: Se autoriza la sustanciación de la presente causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 de La Ley Orgánica Sobre el Derecha-de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el artículos 237, Parágrafo Primero ejusdem, en contra del imputado YOVANI SAMUEL FRAILAN PiRELA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 27.105.646, natural de Caja Seca, municipio Sucre del estado Sucre, nacido en fecha 08/05/1999, de 24 años de edad, soltero, bachiller, Ocupación: obrero del campo, hijo de Edna Pírela (v) y de Savino Frailan(v), se identifico del género masculino, no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no ha padecido de COVID-19, residenciado en La Conquista Sector 2, avenida Santiago Mariño casa S/N, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Sucre del estado Zulia, Teléfono no aporto, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 74.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, cometido en perjuicio de María Francisca Frailan de Nava. En tal sentido, se acuerda librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico de realizar la prueba anticipada para el adolescente José Ángel Nava Linares, la cual se fijara por auto separado hasta tanto el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, área de Psiquiatría Forense acuerde la fecha para realizar dicha prueba. QUINTO: Niega la solicitud de la defensora Publica, en relación a que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa, y, se declara con lugar la solicitud de realizar una experticia psiquiatría al imputado YOVANI SAMUEL FRAILAN PIRELA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.105.646, y ordena emitir los correspondientes oficias. SEXTO: acuerda agregar doce (12) folios consignados por la representación fiscal. SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima por extensión.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia, 164 de la Federación y 24° de la Revolución…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la Abogado Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano YOVANI SAMUEL FRAILAN PIRELA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual Declaró Flagrante la aprehensión de los acusados y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, ordenando la tramitación de la causa, a través del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Analizado como ha sido el escrito recursivo, se desprende del contenido del mismo, que la recurrente, en primer término señala la violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incumplimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señalo que el tribunal a quo incurrió en inmotivación al dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad sin estar llenos los extremos del 26, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo a su entender con lo establecido en los artículo 157, 232 y 242 eiusdem.

Ante tales premisas, esta Corte de Apelaciones, estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Corte de Apelaciones, estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:


“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”


Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:


“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Destacado de la Sala)


Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.


Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:


“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.


De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado. Otro supuesto es aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido. Y finalmente aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; siendo esta conocida por la doctrina como la Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos constitutivos de la flagrancia, según las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de las actas que integran el presente asunto, en el caso sub examine que la detención del ciudadano YOVANI SAMUEL FRAILAN PEREIRA, fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia puesto que fue aprehendido con el objeto pasivo del ilícito penal.

Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, operó la flagrancia, toda vez que el ciudadano YOVANI SAMUEL FRAILAN PEREIRA, fue aprehendido conforme consta en la decisión recurrida, poco después de haber presuntamente causado la muerte de la ciudadana víctima, es por ello que efectivamente la aprehensión se encuentra dentro de los supuestos del artículo112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 234 del código orgánico procesal penal.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con los artículos artículo112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 234 de la Norma Penal Adjetiva, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a la primera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado YOVANI SAMUEL FRAILAN PEREIRA. Así se declara.

Por otra parte se evidencia que la recurrente refiere que el tribunal a quo incurrió en inmotivación al dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad sin estar llenos los extremos del 26, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo a su entender con lo establecido en los artículo 157, 232 y 242 eiusdem, por lo que del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YOVANI SAMUEL FRAILAN PEREIRA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, fundados elementos de convicción y que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de la presunta comisión del delito FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de María Francisca Frailan de Nava, al tomar en consideración especialmente el acta policial del procedimiento y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlos, acreditaron la presunta comisión de ese hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Corte de Apelaciones, que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.
Por tanto, es propicio para quienes conforman este Tribunal Colegiado señalar que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, en tal sentido la naturaleza de la precalificación es provisional y eventual, pues la misma se subsume únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además son necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal.

Razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa pública al cuestionar la calificación jurídica, considerando que no se efectuó la adecuación de los delitos imputados, pues existen elementos de convicción suficientes para subsumir lo ocurrido en los tipos penales imputados por el fiscal del Ministerio Público y aceptado por el Tribunal de Control, al considerar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, y que igualmente le asiste el derecho al imputado de solicitar las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito. En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, lo cual pudiera incidir en la calificación jurídica del hecho.

En consecuencia, dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la mencionada Audiencia de Presentación, puede ser posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva, motivos estos por los cuales se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-
Asimismo, consideró que surgen suficientes elementos de convicción, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo, señaló lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza A quo.
En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Ello así, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que el Juez de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el segundo supuesto, atacado por el recurrente, referido a los elementos de convicción, estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que este requisito fue verificado y resuelto, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma según el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente partiendo de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público para fundamentar su imputación.

Considerando esta Alzada, que estos elementos de convicción son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).


Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la jueza de instancia estimó la posible pena a imponer y la probable obstaculización del imputado en la investigación que lleva el Ministerio Público, considerando que se esta iniciando ésta y se busca preservar la actividad investigativa sin la influencia del imputado en los probables órganos de prueba.

Al respecto, debe señalar esta Sala de Alzada, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la presunción del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, deben ser estudiados en conjunto con todas las circunstancias que rodean el caso concreto. Ahora bien, el peligro de fuga y obstaculización, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Peligro de Fuga Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.-Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En consecuencia, de conformidad con las razones por las cuales de puede presumir el peligro de fuga, en el caso particular, se observa que emerge la presunción razonable de que el imputado en virtud del grave delito imputado, y de la posible pena a imponer, el otorgamiento de una medida menos gravosa a la acordada, pueda no garantizar con su presencia las resultas del presente proceso.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad.

Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).


Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

De conformidad con las consideraciones anteriores, como se ha venido señalando este Tribunal Colegiado, en el asunto particular sometido a conocimiento, se evidencia que no existe circunstancia cierta para presumir que el imputado de autos, pudiera obstaculizar la investigación, en atención al tipo de procedimiento que se realizó y la condición del imputado, pues no se trata de un funcionario ni similar, que pueda influir en los cuerpos encargados de la investigación. No obstante, si se verificó la existencia del peligro de fuga del imputado de autos, lo cual satisface el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano YOVANI SAMUEL FRAILAN PIRELA; por tanto, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra. Así se decide.-

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Corte de Apelaciones, estima que la decisión emitida por el Tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la Abogado Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano YOVANI SAMUEL FRAILAN PIRELA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual Declaró Flagrante la aprehensión de los acusados y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, ordenando la tramitación de la causa, a través del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia
SEGUNDO: Se ratifica la decisión recurrida, por haber sido dictada en franco apegado a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE




ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO








LA SECRETARIA

ABG. GENESIS TORRES





En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.