REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 23 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-001252
ASUNTO : LP01-R-2023-000347

RECURRENTES: ABG. ROBERTO DE JESUS BARRIOS

ENCAUSADO: GABRIELA AIME PAREZ MARTINEZ

FISCALÍA: ABG. LUPE FERNANDEZ. FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: JOSE GUILLEN y JOHYMIX SUS VILLALOBOS


PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Roberto de Jesús Barrios, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana GABRIELA AIME PEREZ MARTINEZ, en contra de la decisión publicada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declara flagrante la aprehensión de la acusada, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordena la tramitación de la causa a través del procedimiento ordinario.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 13 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Roberto de Jesús Barrios, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana GABRIELA AIME PEREZ MARTINEZ, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Apelo la decisión dictada en fecha dictada 26-10-2023 y debidamente fundamentada el 31-10-2023, por el ciudadano Juez en Funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Considera esta defensa técnica que la decisión recurrible se encuentra fuera de toda lógica jurídica, incurriendo el Tribunal A quo, en error inexcusable, por las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el presente Recurso de Apelación de Autos.

El Tribunal A quo, en su fundamentación decreta: “Segundo: este tribunal se aparta de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y PRECALIFICA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 61 y 80 en su segundo aparte del Código Penal y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 490 de fecha 12/04/2011 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, en perjuicio de los ciudadanos José Alfonso Guillen y Johymix Sus Villalobos”.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, el 26/10/2023, en la respectiva Audiencia de Flagrancia, el Ministerio Público, imputó formalmente a la ciudadana GABRIELA AIME PEREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-24.807.941, por el delito ante mencionado, en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos José Alfonso Guillen y Johymix Sus Villalobos, sin que de los pocos elementos de convicción que contiene el presente expediente, incluyendo el contenido del acta de audiencia de flagrancia y del auto fundado del Tribunal A quo, se encuentren debidamente detalladas de manera precisa, objetiva y circunstanciada, cuáles fueron los hechos -que a su consideración- había desplegado mi defendida; y que hacen -al menos presumir- su participación en el mismo, hecho éste que violenta flagrantemente las garantías y derechos fundamentales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en especial, el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 26,

49 y 257 Constitucionales, por cuanto dicha imputación fue hecha de manera genérica y sin establecer las razones de causalidad entre la conducta desplegada por el sujeto objeto de imputación y el hecho a imputar, siendo lesivo a los derechos v garantías constitucionales y procesales que legítimamente les asisten como ciudadanos.

En este sentido señala la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 366,
Expediente N° C10-101 de fecha 10/08/2010, lo siguiente:

“Al respecto... el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen; produciendo la omisión de dicho acto, una causal de nulidad absoluta.”. (negritas propias), igualmente establece esa misma sentencia lo siguiente: "... en relación al contenido del acta de imputación, considera la Sala de Casación Penal, que es obligación del Ministerio Público, hacer constar a través de ella, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación del tipo penal que le corresponde y los elementos de convicción que relacionen al sujeto investigado con el hecho delictivo, garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.”, (negritas propias).

Al hacer referencia respetables Magistrados a los delitos imputados por el Ministerio Público, referidos al delito de Lesiones Culposas Graves, establecidas en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, y el delito de Omisión de Socorrro, previsto en el artículo 438 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alfonso Guillen y el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Johymix Sus Villalobos.

Imputación fiscal que el Tribunal A quo, no acuerda y en consecuencia considera que el delito cometido es HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 61 y 80 en su segundo aparte del Código Penal y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 490 de fecha 12/04/2011 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquera, en perjuicio de los ciudadanos José Alfonso Guillen y Johymix Sus Villalobos.

En este punto particular el Juez, tiene facultades para apartarse de lo solicitado por el Ministerio Público, sin embargo, lo hace sin realizar el control formal de las actuaciones, ya que no hay suficientes elementos de convicción que permitan demostrar alguna intención por parte de la imputada, dejando constancia en su auto fundado lo siguiente:

... Este jugador tiene muy en cuenta una circunstancia que tiende a agravar los resultados producidos la noche madrugada del 22 al 23 de octubre de 2023; GABRIELA AIME PEREZ MARTINEZ, presuntamente NO SE DETIENE luego del impacto de su auto contra la moto en la que transitaban las víctimas, pues de haberlo hecho y disponerse a prestar ayuda, de inmediato se había dado cuenta que el ciudadano Johymix Nayip Sus Villalobos se encontraba enganchado al vehículo; pero no se detuvo, prosiguió.
Vale preguntarse: ¿qué pensaba, se imaginaba o se representaba la presunta agresora inmediatamente luego de la colisión?

Había colisionado y el haber proseguido hace presumir a quien aquí decide, que poco o nada le importaron las posibles víctimas a GABRIELA AIME PEREZ MARTINEZ, presuntamente solo le importaba alejarse del sitio, darse a la fuga y evadir con ello las consecuencias del hecho del cual ella, presuntamente es la autora...”.

Estas afirmaciones dejan entrever unas afirmaciones, que solo están en la mente del juzgador y que no están probadas dentro de los diferentes elementos de convicción que se encuentran en la presente causa.

En síntesis, si la decisión del Tribunal A quo, hubiera estado enmarcada en un exhaustivo y minucioso control judicial de las actuaciones, los delitos imputados serían los de Lesiones Culposas Graves y Gravísimas, previstas y sancionadas en el artículo 420.2, en armonía con los artículos 414 y 415, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Alfonso Guillen y Johymix Sus Villalobos.
En consecuencia, la ausencia de elementos de convicción en relación a la calificación jurídica de homicidio con dolo eventual, hace necesario señalar a este cuerpo colegiado que debe declararse con lugar este motivo de apelación, con el propósito de que se logre restablecer los derechos lesionados a mi defendida y de esta manera se proceda a sanear el presente proceso.

Ciudadanos Magistrados aunque no existe una definición legal de dolo, la Real Academia Española, define el DOLO como: "Voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud", así como la "voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída".

Es decir, el dolo es la voluntad y la conciencia de un sujeto para realizar una acción que provoque un perjuicio a otra persona. Cuando el autor del hecho punible actúa con dolo, quiere cometer ese delito a sabiendas del daño que va a causar.

Mientras que la Real Academia Española, define la CULPA como la "omisión de la diligencia exigible a alguien, que implica que el hecho injusto o dañoso resultante motive su responsabilidad civil o penal". En el ámbito penal en concreto, la culpa es la omisión del cuidado debido al calcular las posibles y previsibles consecuencias de un hecho. Es decir, el autor tiene la culpa de la producción de un daño al ejecutar una acción y no aplicar el debido cuidado para evitar los posibles resultados, la culpa puede ser consciente e inconsciente y está intrínsecamente relacionada con la imprudencia, la negligencia o la impericia.

En este orden de ideas, el gravamen irreparable se extiende a la inmotivación de la decisión del A quo, violando lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentada mediante auto publicado el 31/10/2023, decisión por la cual, no deja claro las razones por la cual declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, el motivo por el cual decreta de la Medida Privativa de Libertad y cómo el Tribunal A quo, se aparta de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y PRECALIFICA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 61 y 80 en su segundo aparte del Código Penal y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 490 de fecha 12/04/2011 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, en perjuicio de los ciudadanos José Alfonso Guillen y Johymix Sus Villalobos, sin fundamentar las razones de los mismos.

La inmotivación denunciada se fundamenta NO en lo que dijo al respecto en la decisión, que es poco en comparación con lo alegado, sino en lo que no dijo respecto al motivo de declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, el motivo por el cuál decreta la Medida Privativa de Libertad v cómo se aparta de la Precalificación dada por el Ministerio Público, que es lo más sobresaliente desde el punto de vista estrictamente jurídico y que hace inmotivada la decisión.

En el caso de marras, el Tribunal A quo, basa su decisión únicamente en enunciar unos hechos de acuerdo al dicho de los funcionarios actuantes y los elementos de convicción, sin tomar en consideración los resultados de los reconocimientos médicos forenses, realizados a las victimas José Alfonso Guillen y Johymix Sus Villalobos, que los mismos presentaron un lapso de curación de 30 y 60 días respectivamente, donde queda en evidencia que mi defendida GABRIELA AIME PEREZ MARTINEZ, NUNCA TUVO LA INTENCION DE OCASIONARLES LA MUERTE, ya que del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, demuestran que estamos en la presencia de delitos culposos en la presente causa penal.

Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, solo será digna la sentencia favorable que se obtenga en iguales condiciones a las que posee el adversario, por cuanto el órgano jurisdiccional obvió su deber de motivar adecuadamente su decisión, ya que la inmotivación de la decisión viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, tal y como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada nuestro máximo tribunal de justicia.

Para mayor abundancia traemos a colación Sentencia N° 353 de fecha 13/11/2014, Expediente: A14-404 con Ponencia conjunta de los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores, Paúl José Aponte Rueda, Yanina Beatriz Karabin De Díaz y Úrsula María Mujica Colmenares, que hace expresa referencia a la nulidad del acto jurisdiccional por inmotivación de la decisión, cuyo extracto señala:

“...Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto”.
“.. .Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado. ’’(Cursivas Nuestras).

Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas por el Tribunal A quo en su decisión, se solicita a esta superior instancia judicial verifique esta situación y declare con lugar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDA CIUDADANA GABRIELA AIME PEREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.807.941.

Es menester señalar que la motivación de las decisiones judiciales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruente.

La Sentencia N° 279 de fecha 29 de Marzo de 2009, de la Sala de Casación Penal, estableció:

“Tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez”.

En este sentido la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:

“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra intimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes, en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.” (negrillas es nuestra).

En cuanto a este punto, distinguidos Magistrados, en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1220, de fecha 30/09/09, cuyo ponente fue la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fue enfática al concluir:

“La motivación de sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de Juzgamiento”.

Y es que a la luz del anterior extracto de sentencia transcrito, esta decisión aquí recurrida, luce arbitraria y totalmente fuera de toda lógica producto de la delicadísima potestad de sentenciar que le fue otorgada al Juez de esta fase, pues ha debido el Juez tomar en cuenta que los fallos deben ser motivados, en virtud de que tal atribución -como la exteriorización lógica y coherente de la voluntad judicial requiere tener apariencia argumentativa- es un derecho de las partes en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y es además un deber de los jueces, siguiendo lo que al respecto la Sala ha dejado establecido según criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 039 de fecha 23/02/2009, Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, de la que transcribo el siguiente extracto:

“La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe tener una lógica y coherente apariencia argumentativa, basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la decisión.”

En este sentido tenemos que el Tribunal A quo en su fallo, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, “requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”.

Por último, en relación a este punto, respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, “la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcará el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”, como brillantemente lo expuso en sentencia N° 279 de fecha 20/03/09 la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, aunado al hecho de que “toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa estado de indefensión”, (ver sentencia de la Sala de Casación Penal N° 443, de fecha 11/08/09, Ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares).

El Tribunal A quo, incurre en la inmotivación de exponer las razones lógicas y jurídicas sobre las circunstancias en las que se manifestó para su intelecto el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 61 y 80 en su segundo aparte del Código Penal y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 490 de fecha 12/04/2011 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquera, en perjuicio de los ciudadanos José Alfonso Guillen y Johymix Sus Villalobos y no mencionó en la resolución fundada la explicación necesaria sobre este delito imputado, por lo cual considero suficiente denunciar por ante esta Alzada la omisión palmaria de la debida motivación judicial que ha debido contener la recurrida.

Además, se observa la errada aplicación del derecho por el Tribunal A quo, no solo al apartarse de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, sino PRECALIFICAR el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 61 y 80 en su segundo aparte del Código Penal y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 490 de fecha 12/04/2011 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquera, en perjuicio de los ciudadanos José Alfonso Guillen y Johymix Sus Villalobos.

En el caso de marras, se recurre con respecto al delito de HOMICIDIO SIMPLE, en carácter de frustrado, en base a la imputación del dolo eventual, cuando el presente caso es menester indicar que el hecho imputado sólo permite ser calificado como un ilícito de Lesiones Culposas Graves y Gravísimas, previstas y sancionadas en el artículo 420.2, en armonía con los artículos 414 y 415, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Alfonso Guillen y Johymix Sus Villalobos, puesto que el dolo eventual representa un conocer y un querer la realización del delito, siendo la característica esencial del dolo eventual y que lo diferencia del dolo directo, la ausencia de intención, del elemento “querer el resultado típico”.

El delito frustrado requiere que el sujeto activo, quiera el resultado y mi defendida GABRIELA AIME PEREZ MARTINEZ, nunca quiso matar a los ciudadanos José Alfonso Guillen y Johymix Sus Villalobos. La frustración exige hechos directamente encaminados a la consumación que no se realizan por causas ajenas a la voluntad. En las fotos de las cámaras de seguridad no se ve que mi defendida haya actuado para matar a Johymix Sus Villalobos y mucho menos a José Alfonso Guillen.

En conclusión, en el presente caso no estamos en presencia del tipo penal calificado por el Tribunal A quo, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 61 y 80 en su segundo aparte del Código Penal y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 490 de fecha 12/04/2011 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquera, en perjuicio de los ciudadanos José Alfonso Guillen y Johymix Sus Villalobos.

El tribunal A quo, no dice por qué hay dolo de matar, sino que si mi defendida se hubiera detenido se habría dado cuenta que el ciudadano Johymix Nayip Sus Villalobos se encontraba enganchado al vehículo, pero no se detuvo, prosiguió.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si mi defendida GABRIELA AIME PEREZ MARTINEZ, se habría dado de cuenta que llevaba enclanchado a Johvmix Sus Villalobos si hubiera detenido el carro, entonces no lo sabía, ni quería, ni tenía la intención de matarlo, ni al otro ciudadano José
Alfonso Guillen. Por eso es contradictorio lo que señala el Tribunal A quo. El dolo eventual necesita que se conozca y quiera el resultado.

En corolario a lo anterior, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, esta decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En consecuencia, estimo necesario señalar a esta honorable Corte de Apelaciones, las disposiciones legales contenidas en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la norma Adjetiva Penal, referentes al régimen de nulidades, con el propósito de que por su intermedio se logre restablecer los derechos lesionados a mi patrocinada y de esta manera se proceda a sanear el presente proceso, decretando la nulidad de las actuaciones y por ende la libertad plena de la ciudadana GABRIELA AIME PEREZ MARTINEZ y declare con lugar este motivo de apelación porque la decisión le causa un gravamen irreparable a sus derechos.

CAPITULO IV
DE LA INJUSTICIA DEL DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

El Tribuna A quo en su fundamentación deja constancia: “...Cuarto: Se impone la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana GABRIELA AIME PEREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-24.807.941, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera imponerse excede el límite establecido en la ley, la presunción de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos...”.

Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal A quo yerra al solo enunciar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar porque se cumplen de manera, no excluyente los mismos, ya que son concurrentes.

Para cualquier ser humano, el respeto al derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en forma excepcional, como lo establece taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma señala:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Por otro lado, y como consecuencia directa de la sana aplicación de los Principios del Debido Proceso y la Presunción de Inocencia, nuestro artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal nos habla de la Afirmación de la Libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

En las Medidas de Coerción Personal, tenemos los Principios Generales, siendo que el Estado de Libertad, está contenido en el artículo 229, el cual establece que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Hay que tomar en consideración el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”

De lo antes expuesto invoco la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Julio Elias Mayaudón Grau, del 26/02/2003, Exp. N° 2000-1504, que nos habla del Principio de la Proporcionalidad y la aplicación de las penas: “En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y las circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.

Igualmente la sentencia de esta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la 'debida sanción legal', aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quien lo suyo o lo que corresponde”, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.

Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Esta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad táctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

El artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada y limiten sus facultades, serán interpretadas restrictivamente. Sobre el particular, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Número 187 del 12/04/2002 expresa: “ ...si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica.”.

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 177 del 09/04/2002 indica que: “La interpretación de una norma jurídica o de los preceptos dictados por la autoridad, implica un proceso lógico a través del cual el Juez, quien es el encargado de aplicarla, penetra dentro de su contenido para aclarar lo dudoso, explicando qué es lo que se ha ordenado o prohibido en ellos”.

Aunado a la Sentencia N° 1878 de la Sala Constitucional del 05/10/2001, con ponencia del Magistrado-Ponente Pedro Rondón H., expediente N° 01-0974, ha dicho: “Por otra parte, lo alegado por el accionante plantea una presunta lesión a derechos fundamentales que, como la libertad y el debido proceso son, por añadidura, de eminente orden público. La concurrencia de las señaladas circunstancias deben llevar a una conclusión favorable a la admisibilidad de la acción tutelar propuesta, no sólo por lo señalado en la parte de la decisión de la Sala, que se acaba de transcribir, sino por la razón adicional del carácter de orden público, presente -como ha sido asentado en anteriores fallos del Máximo Tribunal de la República y por abundante doctrina preexistente- en los derechos constitucionales presuntamente violados, y así fue ratificado por sentencia de esta Sala Constitucional, de 4 de septiembre de 2001 (caso Pedro Manuel López Hernández), en la cual se afirma:

“Ahora bien, se ha denunciado en la presente causa una lesión al derecho fundamental a la libertad personal, reconocido en el artículo 44 de la Constitución. Se trata de un derecho irrenunciable; adicionalmente, las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son, según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, de interpretación restringida. Se concluye, entonces, que las normas que rigen la materia en análisis son de eminente orden público.

En un proceso penal, la procedencia legal para privar “momentáneamente” a una persona de lo más preciado que es su juzgamiento en libertad, se encuentra establecida en nuestro artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción territorial donde ocurrieron los hechos, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación PREVENTIVA de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de tres aspectos básicos conocidos como REQUISITOS, los cuales deben ser analizados rígidamente:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. Son dos situaciones, la primera es que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y lo segundo es que esa acción penal no se encuentre prescrita. Una vez que esto sea verificado, este primer requisito debe ser declarado por el Tribunal como satisfecho y pasar al siguiente requisito que son:

“2. Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
La primera condición es que la persona sea imputada y que existan fundados elementos de convicción.

"...los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución

La Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363, expresa:

"... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público -como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase de proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir

como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto, la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”.

Asimismo, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “...Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo... De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”...” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

La tercera condición se da cuando de los elementos de convicción no se acreditan los hechos imputados y no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, hay que hacer un detenido examen de la solicitud de este tipo de medida, motivo por el cual, el Juez debe razonar si resultan o no idóneos para demostrar la participación de uno o más ciudadanos en los delitos. Por eso en el texto de la medida privativa judicial de libertad debe estar limitada a esa comprobación, pero obligatoriamente debe estar identificado el grado de participación criminal del sujeto del que se tiene certeza o cierto cálculo de probabilidades.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (sobre esto hay que ir obligatoriamente al análisis de la siguiente norma, que es el artículo siguiente, el 237 del Código Orgánico Procesal Penal) o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación artículo 238 eiusdem.

Por los razonamientos de hecho y de derecho, es necesario destacar que el Tribunal A quo, debió estimar que CONCURREN los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, siempre y cuando las condiciones o presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, debieron estar presentes, para dictar esta medida de extrema gravedad en contra de mis defendido, donde debió determinar la coexistencia del fumus bonis iuris que traducido de la doctrina civil a la penal por medio de fumus delicti, (elementos de juicio, elementos de convicción), que permitan concluir de manera provisional que mis defendidos han sido autores de los hechos punibles imputados, y también se debe evidenciar el llamado periculum in mora, el riesgo de retardo en el proceso penal, lo que pudiera neutralizar la acción de la justicia, ante una posible fuga, o de verdadera obstaculización de la búsqueda de la verdad o el entorpecimiento de la investigación.

El conocido penalista Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, de Editorial Livrosca, en las páginas 32 y siguientes, desarrolla estos dos puntos, citando además al Dr. José María Asencio Mellado, que determina cuál es la verdadera necesidad de decretar tal excepcional medida, “Recuerden que el juzgamiento en libertad es nuestra regla de oro. Por ello, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), en donde el Juez apreciará soberanamente de las pruebas preconstituidas acompañadas por la parte acusadora, o las ya consignadas en el expediente penal, que acrediten el fundamento de la solicitud intentada. De allí que sea improcedente o no el decreto de la Medida porque hasta un pronóstico de condena estaría en juego o se vería mermado al analizar este aspecto, si no es contundente. El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), hecho que deberá ser probado por el solicitante de la medida para que el Juez pueda decretar la medida, lo cual debe configurarse en los autos”.

El artículo 8 ordinal Segundo de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), establece: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

El Tribunal A quo, dicto la Medida Privativa Judicial de Libertad obviando el deber de concatenar y determinar que estaban concurrente los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y no solamente a enunciarlos como se observa en la presente decisión, además no indica en su decisión cuál es la magnitud el daño causado, con esta decisión tan arbitraria solo se logra que mi defendida, está siendo sometida a la denominada “pena de banquillo", máxime en un caso que irremediablemente conducirá a una sentencia absolutoria, a favor de ella, por no existir un pronóstico de condena, siendo sometida a un proceso penal, que le genera un gravamen irreparable a una persona con conducta intachable y sometida al escarnio público, estando privada de su libertad, restringiéndole uno de los derechos más preciado del ser humano, que es la libertad y siendo estigmatizada por tal condición, de investigada o mejor dicho imputada.

Debió motivar el dictado de la medida y no lo hizo pues sólo se limitó a señalar que había peligro de fuga y de obstaculización, pero sin explicar por qué lo consideraba.

En consecuencia, estimo necesario señalar a este honorable Corte de Apelaciones, las disposiciones legales contenidas en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la norma Adjetiva Penal, referentes al régimen de nulidades, con el propósito de que por su intermedio se logre restablecer los derechos lesionados a mi patrocinada y de esta manera se proceda a sanear el presente proceso, decretando la nulidad de las actuaciones y por ende la libertad plena de la ciudadana GABRIELA AIME PEREZ MARTINEZ.(…Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía no dio contestación al Recurso de Apelación, a pesar de haber sido emplazada en tiempo útil, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Razones todas las anteriores por las cuales: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1o de la carta magna, en contra de la imputada GABRIELA AIME PEREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad numero V-24.807.941, ampliamente identificada.

Segundo: este Tribunal se aparta de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y PRECALIFICA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los articulo 61 y 80 en su segundo aparte del Código Penal y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 490 de fecha 12/04/2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en perjuicio de los ciudadanos José Alfonso Guillen y Johymix Sus Villalobos
Tercero: Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se impone la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana GABRIELA AIME PEREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad numero V-24.807.941, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera imponerse excede el límite establecido en la ley, la presunción de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina de Mérida y oficio dirigido al Órgano Aprehensor.

Quinto: este Tribunal se abstiene de ordenar la entrega del vehículo, en consideración de lo solicitado por el Ministerio Público al respecto de experticias que aún habrían de realizarse sobre los mismos

Sexto: Se insta al Ministerio Público, presenta, el acto conclusivo en un lapso de 45 días, en tal sentido las actuaciones no se remitirán al despacho fiscal, por cuanto la imputada se encuentra privada de libertad.
Séptimo: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Origen siendo el Tribunal de Control N° 03 de este Sede Judicial, por cuanto este Tribunal celebró la audiencia de presentación de imputado. (Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el abogado Roberto de Jesús Barrios, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana GABRIELA AIME PEREZ MARTINEZ, en contra de la decisión publicada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declara flagrante la aprehensión de la acusada, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordena la tramitación de la causa a través del procedimiento ordinario.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal N° LP01-P-2023-001252, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de enero de 2023, llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, oportunidad procesal en la que se efectúa cambio de calificación jurídica, las partes realizan un acuerdo reparatorio, siendo homologado en la misma oportunidad procesal, decretándose el Sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, de lo anterior logra evidenciar esta Corte de Apelación que en el proceso penal seguido contra el ciudadano GABRIELA AIME PEREZ MARTINEZ, se dictó el Sobreseimiento de la causa, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, resultando por ello innecesario entrar a resolver el fondo del recurso de apelación aquí analizado.

Por consecuencia, habiéndose dictado en el caso bajo examen el correspondiente el Sobreseimiento de la causa, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, considera esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la presente impugnación interpuesta por el abogado por el abogado Roberto de Jesús Barrios, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana GABRIELA AIME PEREZ MARTINEZ, en contra de la decisión publicada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declara flagrante la aprehensión de la acusada, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordena la tramitación de la causa a través del procedimiento ordinario, resulta inoficioso, en tanto que el fin que se persigue con la interposición del recurso de apelación de auto era entre otras cosas, la imposición de una medida menos gravosa, dicha pretensión se ha resuelto de manera favorable para el encausado, y así se decide.

DISPOSITIVA


Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara inoficioso pronunciarse sobre interpuesto por el abogado Roberto de Jesús Barrios, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana GABRIELA AIME PEREZ MARTINEZ, en contra de la decisión publicada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declara flagrante la aprehensión de la acusada, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordena la tramitación de la causa a través del procedimiento ordinario, resulta inoficioso, en tanto que el fin que se persigue con la interposición del recurso de apelación de auto era entre otras cosas, la imposición de una medida menos gravosa, dicha pretensión se ha resuelto de manera favorable para el encausado, y así se decide.
.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE





MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA


ABG. GENESIS TORRES



En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los número__________________________________.
Conste. La Secretar