REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 22 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000326
ASUNTO : LP01-R-2023-000264

PONENTE: MSc. Wendy Lovely Rondón
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, el su carácter de defensor público del encausado Benigno Alberto Contreras, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró que no es procedente para el Tribunal emitir pronunciamiento en relación a las nulidades y excepciones opuestas por el Defensor Público apelante en virtud que el mismo no ejerció las cargas de las partes en tiempo útil, tal y como lo establece el artículo 311 del texto adjetivo penal. En el asunto penal LP01-P-2023-000326, seguido en contra del ciudadano Benigno Alberto Contreras, por la presunta comisión del delito de cómplice necesario en el delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 ambos del código penal venezolano y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 02 hasta el folio 07 consta escrito recursivo suscrito por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, el su carácter de defensores público del encausado Benigno Alberto Contreras, en el cual expusieron:

“(Omissis…) Es de hacer notar que en el “Acta de la Audiencia Preliminar”, se puede observar en el párrafo inherente al derecho de palabra que ejerce ésta representación de Defensa Técnica, las excepciones y nulidades interpuestas de manera verbal, confirmando las ya consignada de manera escrita, en el lapso legal correspondiente; tanto es así que, se deja constancia de la fecha de consignación del escrito de dichas excepciones, es decir, el día 30/05/2023, mismas que fueron consignadas dentro del lapso legal correspondiente, pues, en fecha 06/06/2023 el Tribunal de Control N° 04 solo reaperturó el lapso para garantizar el derecho de consignar excepciones al resto de los co-defensores de la causa, esto puede verificarse en el titulo mismo de la celebración de la audiencia preliminar (de fecha 30/06/2023) la cual esta titulada como “Audiencia Preliminar (Diferida)”, lo que hace innecesario ratificar o consignar un nuevo escrito de excepciones.

A pesar de estas circunstancias, la Jueza de Control N° 04 en el auto fundado, específicamente en la sección titulada “EN RELACION A LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA”, Abg. Maylleiro González, indica que:
“no ratificó el escrito, luego que se dictara en fecha 06 de junio del 2023 (folio 14)...”
Continúa señalando

“...por lo que no es procedente para este tribunal emitir pronunciamiento en tomo a las nulidades opuestas por la Defensa del referido profesional del Derecho.”
Es el caso que, aún sin ratificación del escrito de “Excepciones”, esta Defensa
Pública, hizo lo propio, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo
311 del Código Orgánico procesal Penal, que indica:

“Las facultades dictadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”.

Facultades estas sobre las cuales versa el escrito de excepciones consignado dentro del lapso establecido en el Artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal, (en fecha 30/05/2023), así pues, queda claro que esta Defensa Técnica, si argumentó sobre el “Escrito de Excepciones”, sobre las cuales debía pronunciarse el Tribunal de Control N° 04 del estado Bolivariano de Mérida, en el correspondiente Auto Fundado.

Al no pronunciarse ni fundamentar las razones de hecho y de Derecho, por las que la “a quo” declara sin lugar el referido escrito de excepciones, este tribunal atenta contra lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al gravamen irreparable que se le estaría causando a mi representado; esto es, aquel perjuicio que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal; habida cuenta que, el lapso procesal para que un Tribunal se pronuncie es durante la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como se desprende del Artículo 313.4° Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, en relación a la “Revisión de la Medida Cautelar”, declara el Tribunal de Control N° 04:
“...(omissis)... sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad y se mantiene por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma...”

Excluyendo la posibilidad de otorgamiento de revisión de medida cautelar susíiiu'íiva a'ia medida judicial preventiva privativa de'libertad/lo que'indisputablemente, va en contra de los principios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano; vale decir, artículos 8 y 9 de la normativa adjetiva penal, que consagra taxativa y expresamente, principios inherentes a la “Presunción de Inocencia” y la “Afirmación de la Libertad”. Amén de inobservar las previsiones del legislador relativas a la interpretación restrictiva de las disposiciones que delimitan la libertad de los justiciables de conformidad a lo establecido en los artículos 229, 232 y 233 de dicha norma adjetiva penal.

El juzgador, para mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad no argumentó ni fundamentó tal procedencia, ni justificó las circunstancias a la que hace mención; puesto que, si bien es cierto que el quantúm de la pena del delito en cuestión es grave, no es menos cierto que, mi representado, fue privado preventivamente de su libertad, por solicitud excepcional del Ministerio Público, sin haber realizado citación previa o notificación de imputación, a los fines de que permitiera suponer o verificar algún tipo de evasión al proceso.

En este sentido, es necesario hacer mención que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada que no es suficiente el quantúm de la pena para decretar la procedencia de una medida judicial preventiva privativa de libertad, si no, que deben ser adminiculados todos los elementos, por no ser suficiente la consideración de la pena como alta para imponer tal medida. A pesar de lo señalado, la “a quo”, decreta dicha medida privativa de libertad, sin fundamentar la forma en que efectivamente se encuentran llenos los extremos de lev de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mi representado es venezolano, natural de esta entidad federal, sin registros y/o solicitudes policiales o judiciales alguna, sin antecedentes penales, con domicilio fijo e incluso sin los medios económicos suficientes para evadirse del territorio nacional o la jurisdicción y haciendo caso omiso a lo establecido por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 295 del 29, del mes de junio del año 2006, expediente A06-0252, donde establece entre otras cosas que:
“...(omissis)... estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, si no analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Es decir, no basta solo con apreciar el quantúm de la pena para el decreto de semejante medida de coerción personal, existen otros factores de los argüidos en la jurisprudencia invocada, que debe sopesar el Juez, factores éstos que no fueron considerados en modo alguno.

Ahora bien, en lo que respecta específicamente al auto de fundamentación de la Audiencia Preliminar, se evidencia error desde el mismo primer aparte del auto, donde indica que la referida audiencia, fue celebrada en fecha: 08 junio 2023, siendo lo correcto que la Audiencia Preliminar, se celebró en fecha 30 junio 2023 que no consideró de manera detallada y específicamente, las circunstancias establecidas taxativamente señaladas, en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Arraigo en el país, que se determina por el domicilio y residencia habitual, asiento familiar, facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y conducta pre-delictual. Así como tampoco, lo establecido en la norma adjetiva penal, en cuanto a la posibilidad de fundar y explicar razonadamente el rechazo a la solicitud de la Defensa Técnica, a los efectos de la imposición de medida de coerción personal menos gravosa.
Es así como en el “tema decidendum” se evidencia ciudadanos Jueces, que le es causado “gravamen irreparable” a mi representado al momento de coartar su libertad personal, al ser objeto de imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando no ha quedado demostrado que sea presuntamente responsable de tal hecho punible, pues el juzgador hizo caso omiso a tal petición, incluso a la solicitud planteada en cuanto a la determinación del tipo penal ajustado al resultado de los elementos de convicción, recabados para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar y el no existir suficientes elementos que hicieran presumir que el justiciable, desplegó conducta atípica, anti-jurídica, ajustada a un tipo penal cuya consecuencia amerite la privación de su libertad. Siendo así, considera esta Defensa Técnica que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que se acude, a la revisión de dicho pronunciamiento por vía del ejercicio de la actividad recursiva, a los fines de que la Corte de Apelaciones, aprecie dichas circunstancias, aludidas y corrija este gravamen, causado a mi defendido; toda vez que, la decisión recurrida no responde a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados atendiendo a circunstancias que rodean el caso en particular, vulnerando derechos que amparan a mi defendido.
Del mismo modo, debe denunciar esta Defensa Pública, ante ésta Alzada que, de la decisión aquí recurrida se desprende evidente contrariedad al cumplimiento de las normas fundamentales y garantías propias del debido proceso, de efectiva y transparente tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que ampara a todos los procesados, en especial a mi representado, puesto que se evidencia que entre la dispositiva del acta de celebración de audiencia preliminar y el auto fundado no existe motivación alguna, en cuanto a las arzones por las que el juzgador considera, tales decisiones.

Asimismo, visto que se desprende también del desarrollo de la audiencia preliminar y de la fundamentación del juzgador, que no fueron analizadas y ajustadas las circunstancias propias del caso a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la República.

Se genera entonces, situación que en contexto, acarrea incuestionablemente, incertidumbre tanto de hecho como de Derecho y que obliga a esta Defensa Técnica, a
traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal
de la República, mediante sentencia N° 069 del 12 del mes de febrero del año 2008,
bajo ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se estableció:

“En este sentido ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendióle, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado.”

Por ello, una vez esbozadas dichas consideraciones, debe hacer énfasis esta
Defensa Técnica, a aspectos de orden legal y constitucional que resultan de gran
importancia para el caso particular, tales como los principios antes esgrimidos en cuanto
a la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad personal de todo individuo,
adminiculado a lo establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por
la República, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica), en su artículo 7.5 que hace referencia a que:
“...toda persona detenida tiene derecho a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia...”

Lo que se traduce en el otorgamiento de una o varias medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9 numeral 3o que establece que la prisión preventiva no debe ser la regla general; lo que ha sido adoptado en el ordenamiento jurídico venezolano al otorgarle carácter de excepcionalidad a dicha medida de coerción personal, también admitido como criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que quedó plasmado en Sentencia N° 77, expediente A11-088 del 03 del mes de marzo del año 2011, bajo ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño; donde establece:

“...hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial de libertad...”

En este sentido, la decisión recurrida, a todas luces, evidencia la contravención del juzgador ante lo procurado por el espíritu del legislador patrio, en cuanto al establecimiento de la libertad personal como la regla y la privación de la misma, como la excepcionalidad. Por lo que estima esta Defensa Técnica, que resulta desproporcionada la medida judicial preventiva de privación de libertad dictada por el I Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control y que en todo caso, las resultas de este proceso pueden satisfacerse con medidas menos gravosa (cautelar sustitutiva de libertad), lo que obraría en interés de la realización de la justicia evitando la impunidad. Ahora bien, honrando el principio de “Afirmación de Libertad”, cuya observancia debe ser regla para los operadores de justicia penal, pues ello constituye sin lugar a dudas, el debido respeto a la dignidad del ser humano.

Por todos los razonamientos expuestas, se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones, admita, sustancie y declare con lugar el presente “Recurso de Apelación de Autos”, anulando la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha treinta de junio del año que discurre y fundamentada el día once de julio del año dos mil veintitrés (11-07-2023); mediante el cual le fue impuesta medida judicial preventiva de privación de libertad y consecuentemente, causarle gravamen irreparable a mi defendido, al coartar su libertad personal de manera desproporcional e innecesaria y que en su lugar, sea acordada su libertad por lo que respecta a los hechos investigados. .”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto a pesar de haber sido debidamente emplazada

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once de julio del año dos mil veintitrés (11-07-2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió el auto recurrido, mediante la cual declaró sin lugar las nulidades opuestas por la defensa en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en cuya dispositiva se señala lo siguiente:

“(Omissis…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada y pública. Y así se decide. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar las nulidades incoadas por la defensa privada y pública, supra identificados. Y así se decide… se ordena notificar a las partes, por cuanto la decisión se encuentra fuera del lapso. (Omissis…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, el su carácter de defensor público del encausado Benigno Alberto Contreras, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró que no es procedente para el Tribunal emitir pronunciamiento en relación a las nulidades y excepciones opuestas por el Defensor Público apelante en virtud que el mismo no ejerció las cargas de las partes en tiempo útil, tal y como lo establece el artículo 311 del texto adjetivo penal. En el asunto penal LP01-P-2023-000326, seguido en contra del ciudadano Benigno Alberto Contreras, por la presunta comisión del delito de cómplice necesario en el delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 ambos del código penal venezolano y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
En este sentido, aducen el recurrente que resulta evidente la falta de motivación de la decisión, lo que a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su representado al no pronunciarse el Tribunal en relación a las nulidades y excepciones opuestas en tiempo útil, ante el Tribunal de Control Nro 04 de esta sede judicial, a quien le correspondió la tramitación de la causa, durante la fase de investigación e intermedia. Señala igualmente el recurrente que el Tribunal se limita a indicar que niega la revisión de la medida, sin analizar si se encontraban llenos los supuestos establecidos por el legislador en los artículo 236, 238 y 238 del código orgánico procesal penal.
En cuanto al gravamen irreparable aducido como fundamento de la actividad recursiva, es importante señalar, que con relación al gravamen irreparable Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, ha señalado: “…en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
En general un “gravamen irreparable”, conforme se obtiene de la Enciclopedia Jurídica Opus, ediciones Libra, Tomo IV, es aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico no tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate, dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irremediable que cause a la parte que recurre. Así que el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, vale decir, en la actualidad, bien sea patrimonial o procesal que produzca desmejora en el proceso.

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2299 de fecha 21-08-2003, expediente Nº 03-0038, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Con base en lo anteriormente expresado, se afirma que en el sistema venezolano el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Y es que precisamente el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En tal sentido, aclarado como ha sido supra lo concerniente al gravamen irreparable, observa esta Corte de Apelaciones, que en fecha 08 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, recibe procedente de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acto conclusivo de acusación, en razón de lo cual, en la misma fecha, dicta auto, acordando fijar como oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia preliminar para el día 06 de junio de 2023, a las 10:30 minutos de la mañana, ordenando la emisión de los actos de comunicación necesarios a los fines de lograr la comparecencia de los sujetos procesales requeridos en el antes señalado acto procesal.
En fecha 06 de Junio de 2023, el Tribunal que dicta la recurrida, se constituye y levanta acta de diferimiento, ordenando retrotraer la causa, al estado en que se fije por vez primera la audiencia preliminar, ello en razón que dos de los profesionales del derecho encargados de la Defensa Privada de los co acusados Yusmibel Quintero y Nasario Uzcategui, no fueron notificados en tiempo hábil, dictando en la misma fecha, auto de nulidad de fijación de la audiencia preliminar, por lo que ordenó la emisión de los correspondientes actos de comunicación.
Al respecto, corresponde precisar en el mismo sentido, que no obstante haberse constatado, la debida notificación, de todas y cada una de las partes intervinientes en el presente proceso, tal como se desprende de los autos; y el Defensor Público Abogado abogado Mayllehiro Andrey González Torres, no ejerció las cargas previstas en el artículo 311 del texto adjetivo penal, a pesar de estar debidamente notificado por haber comparecido al acto mediante el cual se difiere la audiencia preliminar.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, en su decisión Núm. 393, publicada en fecha 7 de diciembre de 2018, mediante la cual fue resuelto el asunto planteado en el expediente Núm. 18-280, determinó lo siguiente:

“…Se ha constatado en dicho sentido, que aun habiendo sido practicadas -como lo fueron- las notificaciones de la Fiscal del Ministerio Público, Defensa Pública, víctima indirecta y acusados, y estando aquellos en conocimiento de lo dispuesto por esta máxima sede casacional, en su sentencia N° 24 de fecha 16 de febrero de 2018; no obstante haber transcurrido -por efecto de la nulidad- el lapso (de 15 días de despacho) dentro del cual pudiera cualquiera de las partes haber ejercido el recurso de casación; ello no ocurrió.”…”. (sic).

De allí que, aplicando el criterio anteriormente citado, debía el abogado recurrente, en aras de garantizar el ejercicio debido del derecho a la Defensa de su representado Judicial, proceder al ejercicio de las cargas procesales establecidas en el artículo 311 del texto adjetivo, por lo que al no hacerlo, no podía ejercer en las mismas en el acto de audiencia preliminar, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

Igualmente señala el defensor público recurrente, que la Juez de manera inmotivada, niega el cambio de medida solicitado por el abogado defensor, en este sentido, resulta preciso para esta Alzada traer a colación lo que con ocasión a la motivación exigua la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de fecha 27-11-2014, en el expediente N° 13-0808, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado:

<
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”>>.


Así pues, tal y como se desprende del extracto jurisprudencial aquí citado, toda decisión cuyo fundamento esté expresado de forma escasa, no necesariamente ocasiona una violación a la tutela judicial efectiva, ni conlleva a una resolución inmotivada. Habida cuenta de lo antedicho, esta Alzada examina en la decisión supra transcrita, que el a quo expresó de manera moderadamente razonada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró improcedente los planteamientos y la inadmisibilidad de la acusación fiscal, lo que permite establecer que su decisión se encuentra mínimamente motivada, por lo que se considera que la razón no le asiste a la parte recurrente al argüir que la jueza no cumplió con el deber de emitir una decisión motivada.
En el caso de autos, observa esta Alzada que la jueza de control al concluir la audiencia preliminar, acordó procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado Benigno Alberto Contreras, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, discurre esta Alzada que tomando en consideración la etapa procesal en que se encuentra el presente caso, la determinación acordada por la juzgadora se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad, dictada con vista y fundamento en el tipo penal endilgado y la necesidad de garantizar el aseguramiento del encausado al proceso, y por ende, su comparecencia al juicio oral y reservado, habida cuenta de la probable pena que comporta el delito objeto del proceso, actualiza la presunción del peligro de fuga, tal y como lo refiere el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que contrario a lo aducido por los recurrentes, en el presente caso las circunstancias por las cuales inicialmente fue decretada la medida de aseguramiento no han variado.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso. Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.
Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En igual sentido, el Código Adjetivo Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio, concluye que el decreto realizado por la juzgadora respecto al mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo ajustado a derecho, más aún cuando conforme lo dispone el artículo 250 del referido Texto Adjetivo Penal, la sustitución o revocación de tal medida, puede ser solicitada por el encausado y su defensa tantas veces lo consideren pertinente, habida cuenta que la medida de aseguramiento, ya había sido decretada en la etapa investigativa, oportunidad en la cual, se hizo constar las razones de hecho y de derecho por las cuales se acordó procedente la medida de coerción, y el pronunciamiento del tribunal en la audiencia preliminar, estuvo encaminado a acordar su continuación; por consecuencia, resulta procedente declarase sin lugar dicha queja, y así se resuelve.

Al mismo tiempo de todo lo anterior, solicitan los recurrentes a esta Alzada se ordena la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sujeto el acusado y que en su lugar se imponga una medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a este pedimento es menester señalar lo preceptuado en el mencionado dispositivo legal, el cual prevé: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, se desglosa pues del traído artículo, que el imputado y su defensor podrán solicitar las veces que consideren pertinente, el examen y revisión de la medida de privación de libertad, de tal manera que, es el tribunal de instancia quien previo análisis de la necesidad de mantenimiento de tal medida, podrá considerar procedente sustituirla o mantenerla, por lo que resulta palmario que la solicitud realizada es de resolución por parte del tribunal de instancia, ya sea de oficio o a petición de parte y no a través de la Alzada, por lo que es ante el tribunal de instancia, que debe la defensa y/o el acusado solicitar la revisión de la medida, deviniendo por consecuencia, improcedente tal solicitud por ante esta instancia, siendo procedente declararla sin lugar, y así se resuelve.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, por considerarse que la decisión ha sido emitida y pronunciada previa observancia de los requisitos exigidos, no logrando esta Corte patentizar en el caso bajo examen, violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, al no comprobarse los delatados vicios de falta de motivación de la decisión, incongruencia y la omisión de formas sustanciales que afectan de los actos que causen indefensión, por lo que resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido interpuesto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, el su carácter de defensor público del encausado Benigno Alberto Contreras, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró que no es procedente para el Tribunal emitir pronunciamiento en relación a las nulidades y excepciones opuestas por el Defensor Público apelante en virtud que el mismo no ejerció las cargas de las partes en tiempo útil, tal y como lo establece el artículo 311 del texto adjetivo penal. En el asunto penal LP01-P-2023-000326, seguido en contra del ciudadano Benigno Alberto Contreras, por la presunta comisión del delito de cómplice necesario en el delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 ambos del código penal venezolano y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, como consecuencia de los cual se confirma la decisión recurrida, y así se decide.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, el su carácter de defensor público del encausado Benigno Alberto Contreras, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró que no es procedente para el Tribunal emitir pronunciamiento en relación a las nulidades y excepciones opuestas por el Defensor Público apelante en virtud que el mismo no ejerció las cargas de las partes en tiempo útil, tal y como lo establece el artículo 311 del texto adjetivo penal. En el asunto penal LP01-P-2023-000326, seguido en contra del ciudadano Benigno Alberto Contreras, por la presunta comisión del delito de cómplice necesario en el delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 ambos del código penal venezolano y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE

MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA

ABG. GENESIS TORRES
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.