REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 22 de enero de 2024.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-001869

ASUNTO : LP01-R-2023-000371

PONENTE: MSc. Wendy Lovely Rondón

PROCESADOS: GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA, JORGE ELIÉZER ECHEVERRÍA MONTILVA, JUNIOR JOSÉ PAREDES JASPE, MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI, MARIA CONCEPCIÓN UZCATEGUI MARQUEZ y YORDANY ALEXANDER VIELMA DAVILA
DELITO: Violencia Sexual en grado de coautores, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con el artículo 83 del Código Penal, mientras que a los ciudadanos Wuilmer Ángel Giro Mendoza y Jorge Eliezer Echeverría Montilva la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con e! artículo 84.1 del Código Penal y la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretándole a todos la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, en la causa signada con el LP02-S-2023-001869.
DEFENSA: ABOGADO JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos interpuestos el primero en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Abogado JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA, JORGE ELIÉZER ECHEVERRÍA MONTILVA, JUNIOR JOSÉ PAREDES JASPE, MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI, y el segundo interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Abogado Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN UZCATEGUI MARQUEZ y YORDANY ALEXANDER VIELMA DAVILA, ambos en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Con competencias en delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual Declaró Flagrante la aprehensión de los acusados y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, ordenando la tramitación de la causa, a través del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JOSE PEREZ

Al folio del 01 al 11 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito, en el que el Defensor Privado expuso:

“Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice textualmente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...)5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código norma que es aplicable en esta jurisdicción especial por remisión expresa del artículo 83 de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DENUNCIO el gravamen irreparable que le ocasiona a mis representados la decisión dictada el 20-11-2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al haber admitido una doble imputación.

Honorables Magistrados, en la audiencia celebrada el 14-11-2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de mis representados, ciudadanos Wuilmer Ángel Giro Mendoza y Jorge Eliécer Echeverría Montilva presuntamente incursos en la supuesta comisión de los delitos de Violencia Sexual en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre e¡ Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con e! artículo 84.1 del Código Penal, y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente ocasionados a la ciudadana Arianna Valentina Pirela Plata, por unos hechos presuntamente ocurridos el 12-11-2023.

Ahora bien, esta Defensa Técnica quiere advertir -a todo evento- que la calificación jurídica aceptada por el Tribunal de la recurrida es errónea, pues precalificó los delitos de Violencia Sexual en grado de complicidad necesaria y Violencia Física, obviando que tales tipos penales se compaginan.

En el caso del delito de Violencia Sexual el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 439, 440, 441 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años", lo que quiere decir, que tal hecho delictivo conlleva per se violencias o amenazas para constreñir a la mujer a acceder a un acto sexual no deseado, por lo que mal podría admitir el A quo como un tipo penal independiente el delito de Violencia Física, pues ambos tipos penates coliden entre sí. Admitirlo como lo hizo el tribunal de la recurrido, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa que les asiste a mis representados.

En efecto, al haber al haber estimado la jueza de la recurrida que mis defendidos son cómplices necesarios del delito de Violencia Sexual y además que son autoras del delito de Violencia Física -aunque no lo señaló en su decisión-, el A quo violenta el derecho a la defensa, pues ello implica que exista una doble calificación jurídica, que de por sí es errónea, pues el hecho denunciado por la ciudadana Arianna Valentina Pirela Plata hace presumir que fue en un solo momento, debiendo en todo caso subsumirse los hechos en un solo tipo penal.

Pero además de ello, respetables Magistrados, la jueza de la recurrida no solo infringe el debido proceso al haber admitido esta doble imputación, con lo cual se puede colegir que existe una colisión de tipos penates, que crea inseguridad jurídica, sino que adicionalmente le imputa a mis dos defendidos Wuilmer Ángel Giro Mendosa y Jorge Eliézer Echeverría Montitva el delito de Violencia Sexual en grado de complicidad necesaria. Sobre este particular, se pregunta esta Defensa ¿cuál fue la acción presuntamente desplegada por mis representados que fuese necesaria para que presuntamente se consumara el delito de Violencia Sexual? Si nos apegarnos a los hechos narrados por la presunta víctima -hechos éstos que no son consistentes- se puede apreciar que en ningún momento ellos realizaron acción alguna necesaria para considerarlos cómplices necesarios en dicho delito.

Por tal razón, esta Defensa Técnica solicita muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que estudie en profundidad y con el debido análisis, las actuaciones en el presente caso, donde se dará cuenta que existe una errónea aplicación de la norma jurídica por parte de la jueza de control, y que vulnera el derecho que les asiste a mis representados a un debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo cual, muy respetuosamente, se le solicita a esta digna Corte de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR la presente denuncia, revoque la decisión que se recurre y ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenidos por ante otro Juzgado de Control, distinto al que dictó la decisión, y se acuerde una medida cautelar substitutiva a la privación de libertad-

SEGUNDA DENUNCIA:

Con base en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: '‘Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código norma ésta que es aplicable en esta jurisdicción especial por remisión expresa del artículo 83 de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DENUNCIO que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, incurrió en un error de juzgamiento -in iudicando-, al haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de mis defendidos, ciudadanos Wuilmer Ángel Giro Mendoza y Jorge Eliézer Echeverría Montilva, presumiéndose que no observó lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, así como tampoco los principios procesales que rigen en el proceso penal.

De acuerdo con lo que ha señalado la Sala de Casación Penal de! Tribuna! Supremo de Justicia, el error de juzgamiento -in iudicando- es aquel vicio que se relaciona con errores en el juicio para decidir, que pueden ser de hecho o de derecho. (Sentencia N° 229 del 16-03-2017).

Tomando en cuenta la jurisprudencia patria, se observa en el presente caso que la jueza de la recurrida incurrió en el mencionado vicio al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad obviando principios y garantías procesases del proceso penal. En efecto, por un lado el A quo viola el principio de presunción de inocencia de mis defendidos al haberlos privado de su libertad sin estar llenos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal infringiendo –por demás- el principio de afirmación en libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona debe ser juzgada en libertad salvo las excepciones que prevé la misma ley, y que tiene su correspondencia en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la afirmación libertad como uno de los principios y garantías procesales que afianzan el proceso penal venezolano.

Si bien las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas restrictivamente, conforme lo indica nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, así como los distintos tratados suscritos y ratificados por la República, el Tribunal de la recurrida violentó dicho principio al decretar la medida privativa de libertad sin estar llenos los supuestos del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándoles un gravamen irreparable a mis patrocinados, sobre todo porque de las actuaciones fiscales no se evidencia que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, por lo que lo razonablemente ajustado a derecho era la imposición de una medida cautelar menos gravosa que garantice a mis defendidos el derecho de ser considerados inocentes hasta que se demuestre lo contrario y a ser juzgados en libertad.

Pero es el caso, ciudadanos Magistrados, la jueza de la recurrida aparte de que inobservó el principio de juzgamiento en libertad y el principio de presunción de inocencia, ¡también inobservó lo dispuesto en el artículo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, obviando que tales requisitos deben estar satisfechos de forma plural y concurrentes, no bastando la mera existencia de un hecho aparentemente punible. Así lo señalado la jurisprudencia patria y la doctrina.

Sobre este particular, es pertinente citar la sentencia N° 304 de fecha 28-07-2011, emitida por ia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“(...) hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, ¡que la imposición de cualquier medida de coerción persona!, debe, necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir sí debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho de! Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de ¡os juicios (...)”.

De igual manera, valga traer a colación lo señalado por Brice, Ricardo (2016), en el artículo "La prisión preventiva de libertad y su aplicación jurídica en Venezuela (visión analítica)”, señala lo siguiente:

“(...) Nótese, con especia! relevancia morfosintáctica, que el texto adjetive penal, alude gramaticalmente a la existencia de que necesariamente deban concurrir las circunstancias del artículo 236, de la norma in comento, circunstancias estas, que no pueden presentarse de manera aislada, singular o parcial, sino que tal y como se desprende del precepto jurídico, la intención literal del legislador es inequívoca, al precisar semánticamente que los requisitos materiales de la privación judicial preventiva de libertad, sean en realidad verdaderamente satisfechos de forma plural y concurrentes, condición sine qua non para sustentar coherentemente la solicitud fiscal, no bastando para ello, la mera existencia de un hecho aparentemente punible, el cual e! mismo Ministerio Público, por cierto, es quien atribuye y precalifica -infiriendo el dañe causado-, sin la objetiva ocurrencia conjunta de, por ejemplo, elementos convincentes de responsabilidad penal (...)\1

Conforme a la jurisprudencia patria trascrita cuyo criterio es reiterado, y la doctrina citadas, a fin de que proceda la medida privativa de libertad deben concurrir los supuestos del artículo 236 del texto adjetivo penal, no bastando la mera existencia de un hecho aparentemente punible.

Conforme a la jurisprudencia patria trascrita cuyo criterio es reiterado, y la doctrina citadas, a fin de que proceda la medida privativa de libertad deben concurrir los supuestos de! artículo 236 del texto adjetivo penal, no bastando la mera existencia de un hecho aparentemente punible.

Ciudadanos Magistrados, si verifican el cumplimiento de los requisitos del artículo 235 del texto adjetivo penal, pueden observar que no se encuentra satisfecho el segundo de ellos, esto es, “los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido
__________
• Brice, Ricardo (2016). “La prisión preventiva de libertad y su aplicación jurídica en Venezuela (visión analítica). Revista ds Derecho de la Defensa Pública, N° 2, 2016. En: (sic)

autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”, toda vez que no existen en e! expediente esos fundados elementos de convicción que permitan estimar que mis representados se encuentran involucrados en la presunta comisión del hecho punible, se observa sí el testimonio rendido por la ciudadana Arianna Valentina Pirela Piata, en tres oportunidades: en la denuncia y en los dos reconocimientos médico segal y psiquiátrico, los cuales no fueron consistentes ni coherentes entre sí, tornándose por ende, en frágil e insuficiente para fundar la medida privativa en el solo dicho de esta ciudadana.

En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo 236, según el cual debe existir "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en ¡a búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, considera esta Defensa Técnica que mis defendidos tienen arraigo en la ciudad y en ningún momento se atreverían a obstaculizar la búsqueda de la verdad, al contrario, son los primeros interesados en que salga a la luz. Esta Defensa Técnica, basándose en el principio de presunción de inocencia que ampara a mis patrocinados, y en razón que son personas trabajadoras, sin conducta predelictual, con residencia fija en la ciudad de Mérida, aunado a que no existe peligro inminente que mis representados impidan el cumplimiento de los fines del proceso, estima que pueden ser juzgados en libertad.

Finalmente, esta Defensa Técnica considera que esta decisión causa un estado de indefensión absoluto a mis representados, por vulnerarles derechos fundaméntalas y procesales como So son e! debido proceso y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicito formalmente que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, y como consecuencia de ello, se anule la decisión recurrida, se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenido por ante otro Juzgado distinto al que dictó la decisión.

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamente en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice textualmente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código norma ésta aplicable en ¡a jurisdicción especial por remisión expresa del artículo 83 de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DENUNCIO que el Tribunal Segundo de Primera instancia Municipal en fundones de Control del Circuito judicial Pena! de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, incurrió en el vicio de error de juzgamiento ~in iudicendo-, al haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de mis defendidos, ciudadanos Michael Leonel Maldonado Uzcátegul y Júnior José Paredes Jaspe, sin hacer un análisis integral de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Tomando en cuenta lo anteriormente señalado, esta Defensa Técnica solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, revisen las actuaciones en el presente caso, donde se percatarán que la presunta víctima dio tres versiones distintas de los hechos.

En efecto, en la declaración que rindió la ciudadana Arianna Valentina Pirela Plata en el momento que interpuso la denuncia, indicó que “...después de ahí ingresamos MICHAEL LEONEL y yo, a una de las habitaciones porque MICHAEL me dijo que había un toma corriente para cargar mi teléfono pero el en ese momento empezó a forcejearme y me lanzo a la cama intentando abusar de mí, yo trate de defenderme pero la fuerza de él no se compara con la mía, y MICHAEL LEONEL me agarro a la fuerza de los brazos comenzándome apretar y agarrándome por el cuello obligándome a tener relaciones sexuales de igual manera ingreso para la habitación JUNIOR JOSE y me comenzó a golpear mi rostro, Y yo para el momento me encontraba totalmente desnuda porque MICHAEL me había desnudado en ese momento, MICHAEL MALDONADO se puso un condón y empezó a abusarás mí y mientras MICHAEL me violaba, después ingresaron para la habitación JORGE ELIEZER y GUILMER ANGEL, y ellos me comenzaron a jalar el cabello y a darme nalgadas con sus manos, mientras ellos me golpeaban MICHAEL me penetraba con su pene y YUNIOR JOSE me introdujo los dedos en mi vagina también MICHAEL me introducía sus dedos en mi ano...’’.

Nótese en esta declaración varios detalles. El primero, es que la presunta víctima indica que ingresó primero con Michael, él supuestamente empezó a forcejar con ella y la lanzó a la cama, la agarró a la fuerza de los brazos, comenzó a apretar y la agarró por el cuello y luego supuestamente ingresó a la habitación Júnior José. También indicó que cuando supuestamente el ciudadano Michael abusaba de ella es cuando entran Jorge Eliézer y Guilmer Ángel, y luego mientras la golpeaban Michael la penetraba con su pene y Yunior le metió tls dedos en la vagina y Michael introdujo sus dedos por el ano.

Ahora bien, en el reconocimiento médico legal, las expertas Dras, Carolina Barrios y Zaida Méndez, dejan constancia en el “motivo de la experticia” lo que la ciudadana Arianna Valentina Pirela Plata les manifestó expresamente: “...mi celular se descargó y fuimos a un apartamento en Campo Claro para conectarlo y llamar a un taxi, me dijeron que lo cargara en el cuarto y al conectarlo y voltearme Michael y Júnior me abordaron a tocarme, luego entro Jorge y Guilmer y me daban cachetadas, me halaban el cabello y me daban nalgadas, yo los empuje y con lo asustada que estaba no pude gritar, Jorge y Guilmer se salieron de la habitación y Michael me penetró...”, obsérvese pues, el cambio de discurso por parte de la presunta víctima, al indicar que tanto Michael y Júnior la abordaron para tocarla, presuntamente entra Jorge y Guilmer, y luego que le dan nalgadas, cachetadas y le halan el cabello, es que éstos salen de la habitación y Michael la penetra, totalmente distintas las circunstancias de modo señaladas por la presunta víctima, a las que dijo en la denuncia.

Y luego, en la experticia psiquiátrica el experto Dr, Javier Piñero, deja constancia en el resumen del caso lo siguiente: “...Cuando llegamos yo pedí que me permitieran cargar el teléfono y Michael me dijo que en el cuarto había como cargarlo, entré y cuando fui a salir Michael me agarró desde atrás por los brazos, me forcejeó, me tiró a la cama y en eso entraron Júnior, Wilmer y Jorge. Yo traté de defenderme y no podía, me agarraron entre los 04 y después entré como en shock y no podía gritar, solo lloraba y decía que -No, No, No...". En esta oportunidad, la presunta víctima indicó que cuando fue a salir de la habitación Michael la garro desde atrás por los brazos, y luego entraron Júnior, Guilmer y Jorge.

Esta Defensa Técnica quiere enfatizar en la inconsistencia y falta de coherencia en la declaración rendida por la presunta víctima, pues estas tres oportunidades cambió su versión. En la primera indicó que Michael y ella ingresaron a la habitación y es luego que presuntamente ingresa Júnior José. Luego en su segunda declaración, cuando le fue realizada la experticia de reconocimiento médico legal, dicha ciudadana indicó que Michael y Júnior la abordaron para tocarla y es luego que salen de la habitación Jorge y Guilmer Guando presuntamente el ciudadano Michael la penetró, pero luego ante el experto psiquiatra la misma joven indicó que cuando fue a salir de la habitación Michael a agarre desde atrás por los brazos y en eso entraron Júnior, Wilmer y Jorge, y luego la agarraron entre los cuatro. Esta falta de consistencia y de coherencia generan dudas sobre lo verdaderamente acontecido, y hacen que pierda credibilidad, presumiéndose que dicha ciudadana miente a la autoridad.

Además de lo anterior, honorables Magistrados, esta Defensa deba advertir si dicha ciudadana solo conocía a Michael, según lo manifestó en la denuncia, ¿cómo es posible que conozca de los nombres y apellidos completos de los demás imputados? ¿fue acaso manipulada esta declaración? Pero además, ¿por qué no le dijo a su novio lo que había sucedido? Y esto se puede constatar de la entrevista que rindió el ciudadano Cristian Arias por ante el Centro de Coordinación Policial Mérida N° 01, cuando indicó no solo ser el novio de la ciudadana Arianna Valentina Pirela Plata, sino porque además indicó que habló con dicha joven por vía telefónica y le preguntó qué estaba haciendo y dónde estaba, contestándole dicha ciudadana que la buscara, que estaba en Campo Claro pero en ningún momento le mencionó nada de lo presuntamente ocurrido, y ello se aprecia cuando al ser preguntado por el funcionario sobre si dicha ciudadana le manifestó por vía telefónica lo que le había sucedido, el entrevistado indicó que “no nunca me indicó nada, solo me dijo que su teléfono se le había dañado y que la buscara”. Considera esta Defensa que de haber ocurrido el presunto hecho punible, lo más lógico y racional era que la presunta víctima le contara a su novio lo sucedido, máxime cuando se trata de una persona de su confianza, no obstante dicha ciudadana no dijo nada y así so indicó ella en la denuncia, porque precisamente nunca ocurrió tal abuso.

De otra parte, la experticia psiquiátrica practicada per el Dr. Javier Piñero, no cumple con lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “El dictamen pericial debe contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte...”.

Ciudadanos Magistrados, la mencionada experticia psiquiátrica no cumple con lo señalado en el artículo 225 del texto adjetivo penal, ni con los criterios establecidos en el Manual DSM-5 ni tampoco con la clasificación internacional de trastornos mentales.

Ciudadanos Magistrados, la mencionada experticia psiquiátrica no cumple con lo señalado en el artículo 225 del texto adjetivo penal, ni con los criterios establecidos en el Manual DSM-5 ni tampoco con la clasificación internacional de trastornos mentales. Pueden constatar de las actuaciones, que dicho peritaje es escueto, sin mayor análisis, no deja reflejado los antecedentes familiares, la metodología usada y en sus conclusiones, el experto se limita a indicar que “la ciudadana Ariadna Valentina Plata, puede concluirse que se trata de adulta joven de personalidad en estructuración, que para el momento de esta experticia presenta signos Trastorno de Estrés Post Traumático de origen a los hechos que narra", pero no indica la escala clínica, lo que hace nula asta prueba por no haber cumplido con el debido proceso.

En razón de tales circunstancias, considera esta Defensa que tales inconsistencias en los elementos de convicción no pueden ser considerados como elementos fundados y concordantes para servir de fundamente para la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente, esta Defensa Técnica considera que esta decisión causa un estado de indefensión absoluto a mis representados, por cuanto le vulnera derechos fundamentales y procesales, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional, por lo cual, solicito formalmente que se analice concienzudamente la presente denuncia y sea declarada con lugar en la definitiva, y como consecuencia de ello, se anule la decisión recurrida, se acuerde una medida cautelar sustituida a la privación de libertad y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenido por ante otro Juzgado distinto a! que dictó la decisión.

CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 157 de! Código Orgánico Procesal Penal, que establecí que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pene de nulidad'’ y el artículo 439 numerales 4 y 5 eiusdem, el cual contempla corno motivo di apelación las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y las “que causen un gravamen irreparable”, norma ésta aplicable en la jurisdicción especial por remisión expresa del artículo 83 de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Defensa Técnica denuncia la INMOTIVACIÓN de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primen instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Mérida, fundamentada mediante auto publicado el 20-11 2023, decisión por la cual, no deja claro las razones por la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, ciudadanos Michael Leone baldonado Uzcátegui y Júnior José Paredes Jaspe.

A fin de sustentar la presente denuncia, se cita lo oue ei A quo indicó en el auto publicad: en fecha 20-11-2023:

DE LA MEDIDA DE COERCION

El Ministerio Público refinó dentro de sus petitorios medida de coerción personal contra los ciudadanos GUiLMER ANGEL GIRO MENDOZA, JORGE ELÍE2ER ECHEVERRIA MONTILVA, MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE PAREDES JASPE, YORDANY ALEXANDER VIELMA DAVILA y MARÍA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ, precediéndose a decretar de conformidad con lo establecido e! artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se mantiene el sitio de reclusión, ello en virtud de que se encuentran líenos los requisitos establecidos en la citada norma, es decir, la precalificación de los delitos correspondes al de violencia sexual en grado de coautoría, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto parte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano violencia sexual en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto parte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 84 1 de! Código Penal Venezolano y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de violencia sexual en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto parte de la Ley Orgánica do Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84 3 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ARIANNA VALENTINA PIRELA PLATA; hechos que acarrean pena privativa de libertad con prisión mínima da doce años, pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, y se hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que los imputados puedan influir sobre la víctima, ya que tiene conocimiento del lugar donde reside, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 237 del mismo Código.
Se afianza la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA, JORGE ELIEZER ECHEVERRIA MONTILVA, MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE PARECES JASPE, YORDANY ALEXANDER VIELMA DAVILA Y MARIA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ, siguiendo criterio asumido por ei Tribunai Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 02-05-2018

Tal como se evidencia del extracto trascrito, la jueza de la recurrida no explicó pormenorizadamente las razones por las cuales consideró procedente dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en cumplimiento del artículo 240 del texto adjetivo penal, es decir, no indicó si en el presente caso estaban cumplidos los presupuestos de los artículos 236, 237 y 238 del mismo texto, sino simplemente se limitó a indicar que “...de que se encuentren líenos los requisitos establecidos en la citada norma, es decir, la precalificación de los delitos correspondes s! de violencia sexual en grado de coautoría... y el delito de violencia sexual en grado de complicidad no necesaria .. .hechos que acarrean pena privativa de libertad con prisión mínima de doce años, pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, y se hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que los Imputados puedan influir sobre la victima, ya que tiene conocimiento del lugar donde reside, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 237 del mismo Código (...)", sin indicar bajo qué elementos de convicción se fundó para dictar dicha medida, y si estaban llenos o no los presupuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La inmotivación denunciada se fundamenta NO en lo que dijo al respecto en la decisión, que es poco en comparación con lo alegado, sino en lo que no dijo respecto al motivo de declarar con jugar dicha solicitud a la fiscalía, que es lo más sobresaliente desde el punto de vista estrictamente jurídico y que hace inmotivada la decisión.

Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, solo será digna la sentencia favorable que se obtenga en iguales condiciones a las que posee el adversario, por cuanto el órgano jurisdiccional obvió su deber de motivar adecuadamente su decisión, ya que la inmotivación de la decisión viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, tal y como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada nuestro máximo tribunal de justicia.

Resulta pertinente, traer a colación la sentencia N° 353 de fecha 13-11-2014, expediente: A14-404 con ponencia conjunta de los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores, Paúl José Aponte Rueda, Yanina Beatriz Karabin De Díaz y Úrsula María Mujica Colmenares, que hace expresa referencia a la nulidad del acto jurisdiccional por inmotivación de la decisión, cuyo extracto señala:

“...Los defectos esenciales o transcendentes da un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto”.
“...Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado. "(Cursivas Nuestras).

En este contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia. Así pues, dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruente. Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, citándose en esta oportunidad la decisión N° 422, de fecha 10-08-2009, en la cual señaló:

“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante e! proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de fa Constitución de 3a República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes, en relación a la justicia impartida v permitir el control de la actividad jurisdiccional.” (negrillas es nuestra).

En cuanto a este punto, distinguidos Magistrados en decisión preferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1,220, de fecha 30-09-2009 cuyo ponente fue la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fue enfática al concluir:

“La motivación de sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrallo, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de Juzgamiento”.

Conforme a la jurisprudencia citada y lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la decisión aquí recurrida luce arbitraria y totalmente fuera de teda lógica, lo que no se compagina con la delicadísima potestad de sentenciar que le fue otorgada al Juez de esta fase, pues el A quo ha debido tomar en cuenta que los fallos deben ser motivados, en virtud de que tal atribución -como la exteriorización lógica y coherente de la voluntad judicial requiere tener apariencia argumentativa-, lo cual es un derecho de las partes en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y es además un deber de los jueces, siguiendo lo que al respecto la Sala ha dejado establecido según criterio de la Sala de Casación Fenal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 039 de fecha 23/02/2009, Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, de la que transcribo el siguiente extracto:

“La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe tener una lógica y coherente apariencia argumentativa, basada en cada une de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la decisión.”

En este sentido tenemos que el Tribunal A quo en su fallo, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador”, como acertadamente lo expuso la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 588, de fecha 15-05-2009, sino que por el contrario, “requiere explicar la razón en virtud de Ia cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”, tal como lo indicó la Sala de Casación Pena! del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 485 de fecha 18-09-2008.

Por último, en relación a este punto, respetados Magistrados de la Corte, “la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento da hacho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcará el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”, como brillantemente lo expuso la Magistrada Dra, Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 279 de fecha 20-03- 2008 de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, aunado al hecho d-s que “teda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa estado de indefensión”, (sentencia N° 443 de fecha 11-08-2009 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares).

Siguiendo la jurisprudencia patria, las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, esta decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad o error Inexcusable. No obstante, en el presente caso, aun cuando el A quo estaba obligado a explicar porqué consideraba procedente la medida privativa, no lo hizo, por lo cual deja en un estado de indefensión a mis representados que les causa un gravamen irreparable, pues no se conocen las razones que cimentaron dicha decisión. Por tal razón solicito formalmente que se analice concienzudamente la presente denuncia y sea declarada con lugar en la definitiva, y como consecuencia de ello, se anule la decisión recurrida, se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenido por ante otro Juzgado distinto al que dictó la decisión…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN REALIZADA POR EL DESPACHO FISCAL ACTUANTE

Se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señalando:

“… Ahora bien, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto por el Abg. José Gerardo Pérez Rodríguez, estos Representantes Fiscales hacen las siguientes consideraciones:

Primera Denuncia: El recurrente denuncia en su escrito que apela por cuanto el tribunal recurrido causa un gravamen irreparable a sus defendidos Wuilmer Ángel Giro Mendoza y Jorge Eliézer Echeve Montilva, al haber admitido una doble imputación, al haber admitido la precalificación jurídica de Violencia Sexual en grado de complicidad necesaria y Violencia Física y que obvió que tales tipos penales no compaginan, violentándole el derecho a la defensa, por existir una doble calificación jurídica.

Sobre este particular, estos Representantes de la Vindicta Pública deben señalar que la juzgadora fundamento en los elementos de convicción estimó que los hechos se subsumían en el delito de Viole Sexual en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre Violencia, concatenado con el artículo 84.1 del Código Penal y la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica s el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arianna Valentina Pirela Plata. Pero además, en el legajo de actuaciones existen fundados y concordantes elementos de convicción permiten estimar que dichos ciudadanos se encuentran involucrados en el hecho punible, por lo que en criterio de estos Representantes, debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia.

Segunda Denuncia: De igual manera, la Defensa denuncia que el Tribunal recurrido incurrió en el vicio de error de juzgamiento -in iudicando-, porque decretó la medida de privación judicial preventiva de liberta contra de los ciudadanos Wuilmer Ángel Giro Mendoza y Jorge Eliézer Echeverría Montilva, inobservan dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, y los principios procesales que rigen el proceso penal. También alegó que los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal son concurrentes y no basta la mera existencia de un hecho aparentemente punible para decretar la medida.

En tal sentido, estos Representantes Fiscales deben indicar que la medida impuesta por el A quo no obedece a un capricho, se trata de una medida ajustada a derecho por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos Wilmer Ángel Giro Mendoza y Jorge Eliézer Echeverría, y por tratarse de un delito sumamente grave (de los contemplados como delitos atroces), se presume que se patentice el peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto de estar en libertad pudieran fugarse aunado a que conocen la víctima, y pudieran amenazarla para que no se presente en el juicio. De allí que, considera quien suscribe que solo la medida de privación judicial preventiva de libertad es la más idónea para asegurar las resultas del proceso, no siendo procedente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tal y como lo ha dejado ( sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones (v. sentencia N° 3 02-05-2016).

Así las cosas, solicitamos que esta honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa, máxime cuando podría estar en riesgo la integridad física y emocional de la víctima.

Tercera Denuncia: Arguye la defensa que el A quo incurrió en el vicio de error de juzgamiento in- iudicando-, por decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Michael Leonel Maldonado Uzcátegui y Júnior José Paredes Jaspe, sin haber realizado un análisis integral de los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal, y que la víctima presuntamente no es coherente ni consistente, porque -en su criterio- cambio su versión en tres oportunidades, aunado a que la experticia psiquiátrica no se ajusta a lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, y que estos elementos de convicción no pueden ser considerados para servir de fundamento para el decreto de la medida de privación judicial.

Sobre este particular, consideran quienes suscriben que tal denuncia es infundada, por cuanto en todas sus declaraciones ha mantenido su posición, señalando a Michael Leonel Maldonado Uzcátegui y Júnior José Paredes Jaspe como las personas que abusaron sexualmente de ella.

Pero además, ciudadanos Magistrados, la Defensa tiene mecanismos de impugnación de dicha experticia psiquiátrica, de la cual considera esta Representación Fiscal que cumple los requisitos del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales consideraciones, solicito sea declarada sin lugar la presente denuncia.

Cuarta Denuncia: El recurrente como cuarta denuncia sostiene que la decisión está inmotivada, porque en su criterio, no deja claro las razones por las cuales decretó la medida de privación judicial en contra de sus los ciudadanos Michael Leonel Maldonado Uzcátegui y Júnior José Paredes Jaspe, y que no se ajusta a los artículo 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le causa un gravamen irreparable.

De esta denuncia, consideramos que la razón no le asiste a la defensa, pues se observa en la decisión confutada, que e| A quo realizó una explicación pormenorizada del por qué consideraba que era procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando los elementos de convicción.

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, fue imputado a los ciudadanos MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCÁTEGUI y JUNIOR JOSÉ PAREDES JASPE la comisión del delito de Violencia Sexual en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículos 57 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Arianna Valentina Pirela Plata, delito éste que tiene una pena privativa de libertad, y en cuyo hecho existen fundados y plurales elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga y de obstaculización, ello por cuanto dichos ciudadanos conocen a la víctima y pudieran interferir para que la joven no se presente en el juicio, siendo lo procedente entonces, mantenerlos privados de libertad a fin de garantizar las resultas en el presente proceso.

La decisión recurrida se encuentra motivada pues dio respuesta a lo señalado por las partes, y no se encuentra inmotivada, pues el a quo indicó en su decisión, que "hechos que acarrean pena privativa de libertad con prisión mínima de doce años, pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, y se hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que los imputados puedan influir sobre la víctima, ya que tiene conocimiento del lugar donde reside, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 237 del mismo Código".

Es precisamente deber del juez verificar si existen fundados elementos de convicción para acordar o no la Privativa de Libertad de persona alguna y en este caso en particular SI EXISTEN estos elementos y encuadran en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, lo cual fue advertido por el A quo, y por tal razón la denuncia debe ser declarada sin lugar…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN REALIZADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA

Se deja constancia que los Abogados Wuilmer Torres y Diana Castillo, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señalando:
“…PRIMERO: El abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en su apelación, denuncia en primer término que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, les causa un gravamen irreparable a sus defendidos Wuilmer Ángel Giro Mendoza y Jorge Eliézer Echeverría Montifva, a! haber admitido una doble imputación, pues considera que “la calificación jurídica aceptada por el Tribunal de la recurrida es errónea, pues precalificó los delitos de Violencia Sexual en grado de complicidad necesaria y Violencia Física, obviando que tales tipos penales se compaginan”, y que ello le violente el derecho a la defensa a sus patrocinados e implica que exista una doble calificación jurídica, lo que genera inseguridad jurídica.

Ahora bien, a fin de dar contestación, observa esta representación que lo argumentado por la Defensa es totalmente infundado, pues la juzgadora con base en los elementos de convicción estimó que los hechos se subsumían en los delitos de Violencia Sexual en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con el artículo 84.1 del Código Penal y la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de mi representada.

Honorables Magistrados, tanto de las actuaciones como de la decisión se evidencia que existen fundados elementos de convicción que obran en contra de los ciudadanos Wuilmer Ángel Giro Mendoza y Jorge Eliézer Echeverría Montilva y en todo caso, en esta etapa inicial del proceso, son suficientes para que la juzgadora determinara -como en efecto lo hizo- que se estaba en presencia de dos delitos totalmente autónomos, y que dichos ciudadanos se encuentran involucrados en el mismo, siendo que, por estar en esta etapa inicial la precalificación jurídica puede cambiar en el transcurso del proceso, por lo cual esta honorable Corte de Apelaciones debe desestimar dicha denuncia por infundada, y declararla sin lugar en la definitiva.

SEGUNDO: Como Segunda denuncia, la Defensa alega que el A quo incurrió en un error de juzgamiento -in iudicando-, al haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra sus representados ciudadanos Wuilmer Ángel Giro Mendoza y Jorge Eliézer Echeverría Montilva, y que presumía que no observó lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, “así como tampoco los principios procesales que rigen en el proceso penal”.

También argumenta la Defensa, que “la jueza de la recurrida aparte de que inobservó el principio de juzgamiento en libertad y el principio de presunción de inocencia, también inobservó lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación preventiva de libertad, obviando que tales requisitos deben estar satisfechos de forma plural y concurrentes no bastando la mera existencia de un hecho aparentemente punible”.

Ciudadanos Magistrados, si revisan las actuaciones del presente caso observarán que el argumento de la Defensa también es infundado, en virtud que el delito por el cual fueron imputados los ciudadanos Wuilmer Ángel Giro Mendoza y Jorge Eliézer Echeverría Montilva, merece una pena privativa de libertad, además que existen fundados elementos de convicción y una presunción de peligro de fuga y de obstaculización, conforme lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que conocen a nuestra representada, pudiendo localizara y amenazarla para que no se presente más en el proceso o declare falsamente, por lo que se encuentran satisfechos de forma plural y concurrente dichos requisitos de procedibilidad para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Consideramos quienes suscribimos, que solo podrán verse satisfechas las resultas del proceso si se encuentran bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, además que, por tratarse de un delito grave, no es procedente una medida menos gravosa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 331 del 02-05-2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta de Merchan:

“...La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fíne de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad...”.

De hacer lo contrario a lo establecido por la Sala Constitucional y la ley, devendría en un perjuicio en mi representada y un riesgo evidente a su integridad física y emocional. Por tales consideraciones, solicitamos que esta honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa.

TERCERO: La Defensa alega como tercera denuncia, que el Tribunal recurrido incurrió en el vicio “error de juzgamiento -in iudicando-, al haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad” en contra de los ciudadanos Michael Leonel Maldonado Uzcátegui y Júnior José Paredes Jaspe, “sin hacer un análisis integral de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público”.

También la defensa pone en entredicho lo alegado por la víctima, manifestando la mencionada representación, que no fue consistente ni coherente y cambio la versión en tres oportunidades y, que la experticia psiquiátrica no cumple lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tales razones dichos elementos no pueden ser considerados para como elementos fundados para servir de fundamento al decreto de la medida de privación judicial.

Sobre esta denuncia, considera esta representación que la razón no le asiste a dicha Defensa, por cuanto la Juzgadora valoró todos y cada uno de los elementos de convicción, tal es el caso de la experticia médico forense, elemento de convicción IRREFUTABLE y CONCLUYENTE, pues del mismo se desprende el NO consentimiento de la víctima y por la cantidad de lesiones presentadas entre otras partes, en sus muñecas y tobillos, se evidencia que la misma fue violentamente abusada sexualmente por más de dos personas quienes la sometieron en razón de su superioridad en número y en fuerza, para cometer tan abominable y atroz hecho.

Así mismo considera esta representación que la razón no le asiste a dicha Defensa, por cuanto mi representada en ningún momento ha cambiado su versión, siempre ha sido consistente y ha señalado que tanto el ciudadano Michael Leonel Maldonado Uzcátegui y Júnior José Paredes Jaspe abusaron sexualmente de ella, no observándose de la experticia psiquiátrica que incumpla lo señalado en el mencionado artículo 225.

Solicitamos muy respetuosamente, honorables Magistrados, se sirvan verificar lo señalado por la Defensa, y sea declarada sin lugar la denuncia invocada, por infundada.

CUARTO: Por último, la Defensa alega que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, porque “no deja claro las razones por las cuales decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos ciudadanos Michael Leonel Maldonado Uzcátegui y Júnior José Paredes Jaspe.

Trae a colación un extracto de la decisión e indica que el tribunal “no explicó pormenorizada mente las razones por las cuales consideró procedente dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en cumplimiento del artículo 240 del texto adjetivo penal, es decir, no indicó si en el presente caso estaban cumplidos los presupuestos de los artículos 236, 237 y 238 del mismo texto”, y que la inmotivación no es lo que dijo al respecto, “que es poco en comparación con lo alegado, sino en lo que no dijo respecto al motivo de declarar con lugar dicha solicitud”, lo que le causa un gravamen irreparable a sus defendidos.

Sobre este punto, esta representación considera que tal argumento es infundado pues el A quo realizó una explicación pormenorizada del porqué consideraba que era procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO MIGUEL GOMEZ

Al folio del 53 al 62 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito, en el que el Defensor Privado expuso:

Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice textualmente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...)5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código norma que es aplicable en esta jurisdicción especial por remisión expresa del artículo 83 de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DENUNCIO que el Tribunal Segundo Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, incurrió en un error de juzgamiento –in iudicando- el cual ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia, como aquel que “se relaciona con errores en el juicio para decidir, que pueden ser de hecho o de derecho (Sentencia Nº 229 del 16/06/2017)

Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, de la revisión exhaustiva da las actas de la investigación fiscal se puede advertir claramente que existe dentro de la presente causa una grave subversión procesal, que constituye la violación y transgresión más «levante en el presente proceso, dado a que la representación fiscal, además de no haber actuado objetiva e imparcialmente, cometió una serie de desmanes que ocasionaron un grave desorden procesal, por cuanto no existe un elemento de convicción que comprometa a mis defendidos en la comisión de delito alguno, siendo que le fue imputado de manera arbitraria un tipo penal sin precisión alguna de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los supuestos hechos, lo cual violenta de manera flagrante los derechos constitucionales de la presunción de inocencia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a !a defensa que legítimamente le asisten a mis defendidos.

Ante tal hecho y eventualidad, pongo en conocimiento a ustedes, los elementes que evidencian de manera clara y palmaria un grave desorden procesa!, que hace necesario que en el ejercicio efectivo del control judicial, verifiquen tal desmán y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, debido procero y del propio sistema de administración de Justicia, se decrete la nulidad de la decisión y ordene a otro tribunal de la misma instancia para que realice de nuevo la audiencia y decida conforme a derecho.

En efecto honorables Magistrados, la juez de la recurrida incurre en el mencionado vicio, error de juzgamiento –in iudicando-, toda vez que en la decisión emitida en fecha 14-11-2023, y fundamentada el 20-11 «2023, admitió la precalificación jurídica que había solicitado la Fiscalía del Ministerio Público para mis representados, específicamente, ia presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre al Derecho a fas Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante, dicha juzgadora no analizó pormenorizadamente las actuaciones en el presente caso, sino simplemente admitió las solicitudes de la representación fiscal, obviando el deber que tiene todo juzgador de valorar los elementos de convicción que existen y sopesarlos conforme a la ley, con lo cual -valga señalar- incurrió en inrrsctivación.

Pero además de ello, para considerar si se está en presencia de una complicidad no necesaria, se debe -en primer lugar- tomar en cuenta lo que la doctrina ha señalado en tomo a esta figura, y en este sentido, Echandia (1998), conceptúa al cómplice como “...la persona que, sin realizar por sí sola la conducta típica, coadyuva a ella mediante colaboración más o menos importante” (p. 134). Asimismo, distingue de una complicidad primaria y otra secundaria, indicando en el caso de la complicidad primaria que la intervención de! cómplice es importante ya que sin él, la ejecución del hecho se impediría o por lo mensos se transformaría en otro hecho delictivo, y la segunda se trata de una colaboración por parte del cómplice poco trascendental que sin el cual el autor igualmente habría podido consumar el delito.

Al revisarse las actuaciones del caso, observa esta Defensa y así lo denuncia, que la presunta víctima no señala ni a la ciudadana María Concepción Uzcátegui Márquez ni al ciudadano Yordany Alexander Vielma Dávlla que ellos hayan ingresado a la habitación, con lo cual infiere esta Defensa que el Tribunal se basó en una presunción de la víctima cuando indica que “para mi maría y yordany son cómplices directos de lo que me pasó”, pero no existe ningún elemento serio y concordante que hagan presumir racionalmente que mis representados sean cómplices del presunto delito imputado.

Considera esta defensa, que en el supuesto negado que incurrieran en un presunto delito, a ¡o sumo sería la omisión de socorro, pero tampoco existió tal omisión, pues conforme se evidencia de la declaración que rindió mi representada ciudadana María Concepción Uzcátegui Márquez, ella la vio llorando y le preguntó que le pasaba y la presunta víctima no le dijo nada, declaración ésta que fue realizada libre de apremio en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 14-11-2023 y que al ser analizada junio con la experticia psiquiátrica permiten determinar la coherencia del testimonio de mi defendida, y que es concordante con lo atestiguado por mi otro representado, ciudadano Yordany Alexander Vielma Dávila, quien en su declaración en la misma audiencia manifestó que fue el primero que la vio y le preguntó si le había pasado algo y la presunta víctima le dijo que se quería ir, que él no escuchó gritos, soio gemidos y que tampoco la presunta víctima le expresó que le había pasado, y que él no sospechó nada porque salió sola y normal.

Ciudadanos Magistrados, además de lo que declararon mis dos representados, se puede constatar de la entrevista que rindió el ciudadano Cristian Arias por ante el Centro de Coordinación Policial Mérida N° 01, que dicho ciudadano se identificó como novio de la ciudadana Arianna Valentina Pirela Plata, presunta víctima en el presente caso, y el mismo indicó que habló con dicha joven por vía telefónica y le preguntó qué estaba haciendo y dónde estaba, contestándole dicha ciudadana que la buscara, que estaba en Campo Claro pero en ningún momento le mencionó nada de lo presuntamente ocurrido, y ello se aprecia cuando al ser preguntado por el funcionario sobre si dicha ciudadana le manifestó por vía telefónica So que le había sucedido, e! entrevistado indicó que “no nunca me indicó natía, solo me dijo que su teléfono se le había dañado y que la buscara’’. Considera esta Defensa que de haber ocurrido el presunto hecho punible, lo más lógico y racional era que la presunta víctima le contara a su novio lo sucedido, máxime cuando se trata de una persona de su confianza, no obstante dicha ciudadana no dijo nada y así lo indicó ella en la denuncia, porque precisamente nunca ocurrió tal abuso.

Adicionalmente, ciudadanos Magistrados, si se revisan las declaraciones rendidas por la presunta víctima, esto es, la declaración que rindió en la denuncia y luego en las experticias de reconocimiento médico legal y psiquiátrico, se puede evidenciar que su testimonio no fue consistente. En la denuncia dicha ciudadana indica que “Salí de la habitación y le dije a YORDANY ALEXANDER VIELMA DAVILA que me buscara un taxis porque me quería ir...’’, es decir, no manifestó a mi representado ninguna molestia ni tampoco le dijo sobre lo presuntamente ocurrido. Luego, en la Experticia de Reconocimiento Módico Legal, las expertas Dras. Carolina Barrios y Zaida Méndez, dejan constancia en el “motivo de ¡a experticia” lo que la ciudadana Arianna Valentina Pirela Plata les manifestó expresamente: “cuando terminaron me vestí y fui a la sala, mi amiga y ellos trataron de que todo quedara así...’’; y en la experticia psiquiátrica ei experto Dr. Javier Piñero, deja constancia en el resumen de! caso lo siguiente: “...Salí del cuarto y María y Jordani me preguntaron que me había pasado. Ellos salieron y se sentaron en ia casa, me dijeron que habláramos...”, con lo cual se evidencia que la declaración de la presunta víctima no es consistente ni coherente, y además, se constata que ella no les mencionó ei presunto hecho punible, quedando en evidencia que tanto el ciudadano Yordany Alexander Vielma Dávila como la ciudadana María Concepción Uzcátegui Marquina no sabían del presunto hecho porque nunca estuvieron en ¡a habitación, y que ella -la presunta víctima- fue a la habitación per voluntad propia.

Conforme se evidencia de dichas declaraciones y de las actuaciones de! caso, en criterio de esta defensa, se configura el vicio de error de juzgamiento -in udicando, al haber admitido la imputación de! delito de Violencia Sexual en grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 57 de !a Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho a ¡as Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a mis dos defendidos, sin tomar en cuenta que ellos nunca ingresaron a la habitación y por ende, no tuvieron conocimiento de lo que estaba sucediendo puertas adentro, además que nunca escucharon los supuestos gritos.

Tal decisión ocasiona un gravamen irreparable a mis defendidos, al haberlos privado de libertad sin elementos serios y concordantes que hagan presumir la intencionalidad de dicha acción, pues el A quo basa su decisión en una presunción por parte de la víctima. ¿Cómo puede tan siquiera afirmarse que se está en presencia de una complicidad no necesaria sólo porque la víctima cree que ellos son cómplices directos de lo que le sucedió?

Honorables Magistrados, en el presente caso no existe en las actuaciones ni un solo elemento que haga presumir que ellos sabían lo que iba a suceder, menos aún existe elemento que determine que ingresaron a ¡a habitación y que hayan facilitado o ayudado a los presuntos autores en e! presunto acto delictivo.

Esta Defensa Técnica considera que esta decisión les causa un estado de indefensión absoluto a rms representados, y se íes está vulnerando derechos fundamentales y procesales, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional, que no pueden ser ignorados por esa Honorable Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de ¡o previsto en ¡os artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, solicito formalmente que la presente denuncia sea declarada con lugar, se anule la decisión recurrida, se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenido por ante otro Juzgado distinto a! que dictó la decisión. Solicitud que hago para que se materialice el fin del proceso, que es la búsqueda de ¡a verdad con salvaguarda a las garantías y principios fundamentales del mismo; hacer lo contrario ciudadanos Magistrados, es tanto, como convalidar los graves errores cometidos por el Tribunal A quo y avalar la grave violación de derechos que le asisten a mis representados.


SEGUNDA DENUNCIA:

En el supuesto negado que esta honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar la primera denuncia, esta Defensa Técnica DENUNCIA, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: '‘Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código norma ésta que es aplicable en esta jurisdicción especial por remisión expresa del artículo 83 de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el A quo-incurrió en inobservancia de una norma jurídica, toda vez que impuso una medida privativa de libertad sin tomar en cuenta que al haber admitido ¡a imputación por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo comporta una rebaja de la mitad de la pena, lo que equivaldría a una pena de siete (07) años y seis (06) meses, y por tanto, la medida de privación Judicial preventiva de libertad se torna excesiva.
Honorables Magistrados, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como derecho inalienable que la libertad personal es inviolable, por lo cual ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial o que la misma sea sorprendida en flagrancia, por lo que en apego a dicha norma, toda persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En la misma sintonía, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de afirmación en libertad, según el cual las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Esta norma tiene su correspondencia con el artículo 229, que consagra el principio de juzgamiento en libertad, según e! cual “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante eL proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, siendo ¡a privación de libertad entonces, una medida cautelar que solo procede si las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el presente caso, el A quo soslayó este principio al decretar La medida de privación judicial preventiva de libertad, pues obvió que el delito imputado prevé una sanción baja en comparación con la participación de autoría, dado que le fue imputado a mis defendidos el grado de complicidad no necesaria, pero además de ello inobservó lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos requisitos son concurrentes para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ciudadanos Magistrados, si verifican el cumplimiento del primer supuesto del artículo 236 del texto adjetivo penal, pueden observar que aun cuando el delito imputado prevé una sanción de pena privativa, la misma es baja en comparación con el grado de participación del autor, lo cual fue obviado por la jueza de la recurrida. Pero además, en cuanto al segundo requisito, relacionado con “los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”, no existen en el expediente esos fundados elementos de convicción, ni siquiera uno que permita estimar que mis representados se encuentran involucrados en la presunta comisión del hecho punible. En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo 236, según el cual debe existir “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, considera esta defensa que mis defendidos tienen arraigo en la ciudad y por demás, en ningún momento se atreverían a obstaculizar la búsqueda de la verdad, al contrario, son los primeros interesados en que salga a la luz.

En criterio de esta Defensa, al haber decretado la jueza de la recurrida la privación judicial preventiva de libertad sin estar llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos de de los artículos 237 y 238 eiusdem, viola e! principio de presunción de inocencia de mis defendidos. En efecto, e! A quo viola el principio rector contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la afirmación libertad como uno de los principios y garantías procesales que afianzan el proceso penal venezolano, por cuanto las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas restrictivamente, por lo que la aplicación de esta medida privativa de libertad ha causado -y sigue ocasionando- un gravamen irreparable a mis patrocinados, pues, de las actuaciones fiscales no se evidencia que hayan suficientes elementos de convicción para poder decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, por lo que lo razonablemente correcto era la imposición de una medida cautelar menos gravosa que garantice a mis defendidos el derecho de ser considerados inocentes hasta que se demuestre lo contrario y a ser juzgados en libertad.

Esta Defensa técnica, basada en el hecho de que a mis defendidos los cobija el principio de presunción de inocencia, estima que pueden ser juzgados en libertad por su condición de ser ciudadanos trabajadores, sin conducta predelictual, con residencia fija en la ciudad de Mérida aunado a que no existe peligro inminente que mis representados Impidan el cumplimiento de los fines del proceso.

Cabe destacar, que en materia de detención sufrió un cambio bien importante en nuestra legislación procesal penal actual, con respecto al régimen anterior, que se caracterizaba por ser muy limitado en lo que respecta a la procedencia de libertad, pero justamente en atención a la progresividad de los derechos, hoy día la legislación permite al juzgador atenuar en gran medida la tan discutida detención cautelar, toda vez que se privilegia la libertad en primer orden.
Así, la doctrina procesal penal moderna garantista, rechaza de plano abusos, arbitrariedades y atropellos del Poder contra el ciudadano y sus derechos, pues es precisamente el mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos y, en particular, su libertad, frente al poder represivo eficaz del Estado, que se hace necesario que la persona sometida a proceso, de por si el más débil en la relación, se vea Protegido frente al más Fuerte. Por ello, el Estado a través de reglas precisas que garantizan el Debido Proceso, postula entre sus principios fundamentales, que no puede imponerse una pena sin un juicio previo con plenitud de garantías y el reconocimiento de un estado de inocencia, y no puede quedar desvirtuado tal principio sino con una sentencia firme de culpabilidad, lo que aún no se ha
dictado.

Esta Defensa Técnica que esta decisión les causa un estado de indefensión absoluto a mis representados, y se les está vulnerando derechos fundamentales y procesales, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en 'os artículos 49 y 26 Constitucional, que no pueden ser ignorados por esa Honorable Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea ¡a declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en ¡os artículos 174 y 1/5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, solicito formalmente que la presente denuncia sea declarada con lugar, se anule la decisión recurrida, se acuerda una medida cautelar sustitutiva a ¡a privación de libertad y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenido por ante otro Juzgado distinto al que dictó la decisión.

Así pues, esta Defensa Técnica considera que al haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos, les causa un estado de indefensión absoluto y se íes vulnera los más elementos derechos, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional, por cuanto la jueza de la recurrida ordenó que fuesen privados de libertad sin ni siquiera verificar que se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 238 del Código Orgánico Procesa!. Por tales razones, solicito formalmente que la presente denuncia sea declarada con lugar, se anule la decisión recurrida, se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenido por ante otro Juzgado distinto al que dictó la decisión.

TERCERA DENUNCIA:

Con base en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad” y 439 numerales 4 y 5 eiusdem, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y las “que causen un gravamen irreparable”, norma ésta aplicable en. la jurisdicción especial por remisión expresa del artículo 83 de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Defensa Técnica denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Pena! de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, emitida en fecha 14-11-2023 y fundamentada mediante auto publicado el 20-11-2023, en virtud que no explica las razones por la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, ciudadanos María Concepción Uzcátegui Márquez y Yordany Alexander Vielma Dávila, pero además, tampoco explica porqué consideró que los hechos se subsumían en la precalificación jurídica que le imputó el Ministerio Público.
Con el fin de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, se transcribe io que ei A auo indicó en el auto publicado en fecha 20-11-2023:

DE LA MEDIDA DE COERCION

El Ministerio Público refinó dentro de sus petitorios medida de coerción personal centra ios ciudadanos GÜILMER ANGEL GIRO MENDOZA, JORGE ELIEZER ECHEVERRIA MONTILVA, MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI. JUNIOR JOSE PAREDES JASPE, YORDANY ALEXANDER ViELMA DAVILA y MARIA CONCEPCION UZCA1EGUI MARQUEZ, precediéndose a decretar de conformidad con lo establecido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se mantiene el sitio de reclusión, ello en virtud de que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma, es decir, la precalificación de los delitos correspondes al de violencia sexual en grado de coautoría, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto parte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano violencia sexual en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto parte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 84 del Código Penal Venezolano y Violencia Física, previsto y sancionado en e¡ artículo 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de violencia sexual en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto parte de la Ley Orgánica de Reforma a !a Ley Orgánica Sobre e¡ Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con e! artículo 84 3 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ARÍANNA VALENTINA PIRELA PLATA; hechos que acarrean pena privativa de libertad con prisión mínima de doce años, pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, y se hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que los imputados puedan influir sobre la víctima, ya que tiene conocimiento del lugar donde reside, lo que afectaría !a buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 237 del mismo Código.
Se afianza la medida de coerción personal decretada a ios ciudadanos GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA, JORGE ELIEZER ECHEVERRIA MONTILVA, MICHAEL LEONEL MAIDONADÜ UZCATEGUI, JUNIOR JOSE PAREDES JASPE, YORDANY ALEXANDER VIELMA DAVILA y MARIA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ, siguiendo criterio asumido por el Tribuna! Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 02-05-2018 (…)”

Conforme se evidencia del anterior extracto, el A quo no explicó las razones por las cuales consideró procedente dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en cumplimiento del artículo 240 de! Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras, no indicó si en el presente caso estaban cumplidos los presupuestos de los artículos 236, 237 y 238 de! mismo texto, sino simplemente se limitó a indicar que “...de que se encuentran Henos los requisitos establecidos en ia citada norma, es decir, la precalificación de los delitos correspondes al de violencia sexual en grado de coautoría... y el delito de violencia sexual en grado de complicidad no necesaria ...hechos que acarrean pena privativa de libertad con prisión mínima de doce años, pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, y se hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que los imputados puedan influir sobre la víctima, ya que tiene conocimiento del lugar donde reside, lo que afectaría !a buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 237 del mismo Código (...)”, pero no indicó y menos aún explicó bajo qué elementos de convicción se fundó para dictar dicha medida, y si estaban llenes o no los supuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal.

Precisamente, se evidencia de esta parte de !a decisión, que el A quo omitió totalmente explicar las razones en las cuales cimentó su decisión, pues no indicó el porqué la precalificación jurídica era la correcta y porqué era procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que hace que la misma esté inmotivada, violando con ello el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, tal y como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada nuestro máximo tribunal de justicia.

Para ilustrar a esta honorable Corte, traigo a colación la sentencia N° 353 de fecha 13- 11-2014, expediente: A14-404 de la Sala de Casación Penal, en la cual se hace expresa referencia a ¡a nulidad del acto jurisdiccional por inmotivación de la decisión:

“...Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto”,
“...Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado. ”(Cursivas Nuestras).

Es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruente. Así lo ha señalado la Sala de Casación en diversas sentencias, tales como la N° 279, del 29-03-2009:

“Tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las regias de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y e! conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en ia medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional! y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.

En esa misma línea, la Sala Constitucional en decisión N° 1.220 de! 30-09-2003, fue
enfática en indicar lo siguiente:

“La motivación de sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de Juzgamiento”.

Á la luz de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión acá recurrida, es arbitraria y totalmente fuera de toda lógica, pues ha debido la Juez tomar en cuenta que los fallos deben ser motivados -como la exteriorización lógica y coherente de la voluntad judicial requiere tener apariencia argumentativa-, el cual constituye en un derecho de las partes en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y es además un deber de los jueces.

El A quo desconoció por completo que una decisión de esta magnitud no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, como bien So expuso la Magistrada Dra. Carmen Zuieta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15-05-2009, sino que por el contrario, se “requiere explicar ¡a razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con tas demás existentes en autos, además en cada caso concreto ¡as exigencias de la motivación es particular” (Sentencia N° 465 de fecha 18-09-2008, de la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, esta decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad o error inexcusable.

Y es que precisamente el Á quo estaba obligado a explicar porqué consideraba que la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público era la correcta y el porqué era procedente la medida privativa, no hacerlo deja en un estado de indefensión a mis representados que les causa un gravamen irreparable, pues no se conocen las razones que cimentaron dicha decisión. Por tal razón solicito formalmente que se analice concienzudamente la presente denuncia y sea declarada con lugar en la definitiva, y como consecuencia de ello, se anule la decisión recurrida, se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenido por ante otro Juzgado distinto al que dictó la decisión.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN REALIZADA POR EL DESPACHO FISCAL ACTUANTE

Se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señalando:

En primer lugar el récurrente alega en su escrito que apela por cuanto el tribunal recurrido incurrió en un error de juzgamiento, pues -en su criterio-, no existe un elemento de convicción que comprometa a sus defendidos en la comisión de delito alguno, y "que le fue imputado de manera arbitraria un tipo penal sin precisión alguna de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los supuestos hechos”, y que el tribunal admitió la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente el delito de Violencia Sexual en grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a sus defendidos ciudadanos María Concepción Uzcátegui Márquez y Yordany Alexander Vielma Dávila, sin analizar pormenorizadamente las actuaciones, obviando el deber que tiene todo juzgador de valorar los elementos de convicción que existen y sopesarlos conforme a la ley. También alegó que la víctima no señaló que hayan ingresado sus defendidos y que el tribunal se basó-en una presunción de la víctima, pero que no existe ningún elemento serio y concordante que hagan presumir racionalmente que sus representados sean cómplices del presunto delito imputado, por lo que “a lo sumo existe una omisión de socorro”, y tampoco existe tal omisión pues de la declaración de sus dos representados y de la experticia psiquiátrica, así como de la entrevista rendida por el novio ciudadano Cristian Arias, la víctima no dijo nada.

Finalmente, pone en entredicho el testimonio de la víctima, porque a su parecer, no fue conteste con lo indicó en la denuncia y en el momento que le realizaron el reconocimiento medico legal y la experticia psiquiátrica, y que la juzgadora al incurrir en el vicio de error de juzgamiento, ello le causa un gravamen irreparable a sus defendidos.

Sobre esta denuncia, estas Representaciones Fiscales consideran que debe declararse sin lugar. En primer lugar, porque el recurrente no señaló con precisión en qué parte de la decisión incurrió el A quo en el vicio denunciado. En segundo término, ciudadanos Magistrados, si revisan el legajo de actuaciones, pueden observar la existencia de fundados, concordantes y plurales elementos de convicción, los cuales fueron el fundamento del Tribunal de Control, siendo esta decisión totalmente ajustada a derecho, en razón que se ajusta a los puntos a resolver en dicha audiencia, es decir, determinar sí se estaba en presencia de un delito flagrante y determinar sí los imputados de autos se encuentran presuntamente involucrados en el mismo.

En criterio de esta representación Fiscal, la Jueza no incurre en el vicio de error de juzgamiento y tal "denuncia es totalmente infundada, por lo cual solicitamos a esta honorable Corte declare sin lugar la misma.

En cuanto a la segunda denuncia, el recurrente delata que el A quo incurrió en inobservancia de una norma jurídica, al imponer una medida privativa de libertad sin tomar en cuenta que al haber admitido la imputación por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual comporta una rebaja de la mitad de la pena, lo que equivaldría a una pena de siete (07) años y seis (06) meses, y por tanto, la medida es excesiva, violentando el A quo el principio de afirmación en libertad, obviando lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le causa un gravamen irreparable.

Sobre esta denuncia es menester señalar que los ciudadanos MARlA CONCEPCIÓN UZCÁTEGUI MÁRQUEZ y YORDANY ALEXANDER VIELMA DAVILA le fueron imputados un delito que merece una pena privativa de libertad, con lo cual se cumple el primer requisito del artículo 236 del texto adjetivo penal, pero además, existen fundados elementos de convicción y una presunción de peligro de fuga y de obstaculización, conforme lo prevén el segundo y tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que conocen a la victima, pudiendo localizarla y amenazarla para que ella no se presente en el juicio.

Dado que se encuentran satisfechos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena que pudiera llegarse a imponer es alta, considera esta Representación Fiscal que las resultas del proceso solo pueden verse cumplidas si dichos imputados se someten al proceso bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, no siendo procedente una medida cautelar por cuanto es un delito grave que vulnera derechos fundamentales de la mujer, como son el de libertad, respeto, capacidad de decisión, entre otros, y puede poner en riesgo a la integridad física y emocional de la víctima en el presente caso. En razón de ello, solicitamos que la presente denuncia sea declarada sin lugar.

Finalmente, en cuanto a la tercera denuncia, el recurrente delata que el A quo incurrió en el vicio de falta de motivación por cuanto no explicó las razones por las cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en cumplimiento del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco indicó bajo qué elementos de convicción se fundo para dictar esa medida y no explicó porque consideró que los hechos se subsumían en la precalificación jurídica que le imputó el Ministerio Público.

Considera esta Representación Fiscal, que dicha denuncia es infundada toda vez que la Juez de instancia explicó detalladamente porqué era procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicó cuáles eran los elementos de convicción al indicar: "...Se afianza la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA, JORGE ELIEZER ECHEVERRIA MONTILVA, MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE PAREDES JASPE, YORDANY ALEXANDER VIELMA DAVILA Y MARlA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ, siguiendo criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 02-05-2016. en expediente No 16-0069, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuletta De Merchán...",

Adicional, al serles imputados a los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN UZCATEGUI MÁRQUEZ y YORDANY ALEXANDER VIELMA DAVILA el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, lo procedente es que enfrenten el proceso privados de libertad, toda vez que el delito imputado es sumamente atroz, más aun tomando en cuenta cómo ocurrieron los hechos, y esto fue tomado en cuenta por la juzgadora cuando dictó la medida.

Observan estos Representantes Fiscales, que, contrarío a lo evidenciado en la decisión, la Defensa si incurre en inmotivación al no explicar cómo presuntamente se encuentra inmotivada la decisión que recurre, pues la Juzgadora indicó en su decisión que los “hechos que acarrean pena privativa de libertad con prisión mínima de doce años, pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, y se hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que los imputados puedan influir sobre la víctima, ya que tiene conocimiento del lugar donde reside, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumibie en el articulo 237 del mismo Código", evidenciándose que se encuentra motivada.

El deber ser del juez es verificar si existen fundados elementos de convicción para acordar o no la Privativa de Libertad de persona alguna y en este caso en particular SI EXISTEN estos elementos y encuadran en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. Por tales consideraciones, solícito que sea declarada sin lugar la tercera denuncia.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN REALIZADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA

Se deja constancia que los Abogados Wuilmer Torres y Diana Castillo, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señalando:
Por tales hechos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en situación de flagrancia en contra de los ciudadanos Michael Leonel Maidortado Uzcáteguí y Júnior José Paredes Jaspe por la comisión del delito de Violencia Sexual en grado de coautores, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de honorable Corte de Apelaciones debe desestimar dicha denuncia por infundada, y declararla sin lugar en la definitiva.

SEGUNDO: Como Segunda denuncia, la Defensa denuncia que el A quo incurrió en inobservancia de una norma jurídica, toda vez que impuso una medida privativa de libertad sin tomar en cuenta que al haber admitido la imputación por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que tal tipo penal “comporta una rebaja de la mitad de la pena, lo que equivaldría a una pena de siete (07) años ) seis (06) meses, y por tanto, la medida de privación judicial preventiva de libertad se torna excesiva”.

La Defensa argumenta también que el A Quo “soslayó este principio al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues obvió que el delito imputado prevé una sanción baja en comparación con la participación de autoría”, en virtud que a sus representados les imputaron el grado de complicidad necesaria y que “además ...inobservó lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos requisitos son concurrentes para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad”.

Además, dicha Defensa sostiene que la imposición de la medida privativa les causa un gravamen irreparable por cuanto fue impuesta violentando el principio de juzgamiento en libertad, sin que existiesen fundados elementos de convicción y que en razón que a sus defendidos los ampara el principio de presunción de inocencia debía aplicársele una medida menos gravosa.

Sobre este particular, esta representación considera que tal argumento también es infundado, en virtud que el delito por el cual fueron imputados los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN UZCÁTEGUI MÁRQUEZ y YORDANY ALEXANDER VIELMA DÁVILA, merece una pena privativa de libertad, además que existen fundados elementos de convicción y una presunción de peligro de fuga y de obstaculización, conforme lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo prevén los artículos 237 y 238 del mismo Código, dado que conocen a mi representada, la pueden localizar y amenazar para que no se presente más en el proceso o declare falsamente.

Considera quien suscribe, que solo podrán verse satisfechas las resultas del proceso si se encuentran sujetos a una medida de privación judicial preventiva de libertad, además que por tratarse de un delito grave, no le es procedente una medida menos gravosa. Hacer lo contrario devendría en un perjuicio en mi representada y un riesgo evidente a su integridad física y emocional. Por tales consideraciones, solicitamos que esta honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa.

TERCERO: La Defensa alega como tercera denuncia, que el Tribunal recurrido incurrió en falta de motivación, bajo el argumento que la jueza “no explica las razones por la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad...” y tampoco “explica porqué consideró que los hechos se subsumían en la precalificación jurídica que le imputó el Ministerio Público”.

Arguye la Defensa que el “A quo no explicó las razones por las cuales consideró procedente dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en cumplimiento del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras, no indicó si en el presente caso estaban cumplidos los presupuestos de los artículos 236, 237 y 238 del mismo texto” y que tampoco explicó “bajo qué elementos de convicción se fundó para dictar dicha medida, y si estaban llenos o no los supuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así mismo la Defensa argumentó que el Tribunal “no indicó el porqué la Precalificación jurídica era la correcta y porqué era procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que hace que la misma esté inmotivada, violando con ello el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado”.

Sobre este punto, esta representación considera que tal argumento es infundado pues el A quo realizó una explicación pormenorizada del porqué consideraba que era procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme se aprecia en la decisión que parcialmente se transcribe:

El Ministerio Público refinó dentro de sus petitorios medida de coerción personal contra los ciudadanos GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA, JORGE ELIEZER ECHEVERRIA MONTILVA, MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE PAREDES JASPE, YORDANY ALEXANDER VIELMA DAVILA y MARIA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ, procediéndose a decretar de conformidad con lo establecido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se mantiene el sitio de reclusión, ello en virtud de que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma, es decir, la precalificación de los delitos correspondes al de violencia sexual en grado de coautoría, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto parte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano violencia sexual en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto parte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 84 1 del Código Penal Venezolano y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de violencia sexual en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto parte de la Ley Orgánica de Reforma a la Le Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84 3 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ARIANNA VALENTINA PIRELA PLATA; hechos que acarrean pena privativa de libertad con prisión mínima de doce años, pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, y se hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que los imputados puedan influir sobre la víctima, ya que tiene conocimiento del lugar donde reside, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 237 del mismo Código.
Se afianza la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA, JORGE ELIEZER ECHEVERRIA MONTILVA, MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI. JUNIOR JOSE PAREDES JASPE, YORDANY ALEXANDER VIELMA DÁVILA y MARÍA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ, siguiendo criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 02-05-2018...”.

Ahora bien, de la decisión observa esta representación que lo alegado por la Defensa es infundado, por cuanto la jueza de Control indicó cuáles eran los elementos de convicción y señaló también: “...Se afianza la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA, JORGE ELIEZER ECHEVERRIA MONTILVA, MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE PAREDES JASPE, YORDANY ALEXANDER VIELMA DAVILA Y MARIA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ, siguiendo criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 02-05-2016, en expediente No 16- 0069, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuletta De Merchan, en la que entre otras cosas señala...”.

En el presente caso, fue imputado a los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN UZCÁTEGUI MÁRQUEZ y YORDANY ALEXANDER VIELMA DÁVILA el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, el cual es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito atroz que prevé una pena privativa de libertad, existiendo en el presente caso fundados elementos de convicción y un peligro de fuga y de obstaculización, por lo cual es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual fue observado por la jueza de control.

Considera esta representación, que contrario a lo denunciado por la recurrente, no existe inmotivación pues atendió las consideraciones expuestas por ambas partes, dando respuesta racional, coherente y debidamente argumentada, observándose racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad, elementos que debe contener toda decisión, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1713 de fecha 14-12-2012, expediente N° 12-0279 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño.

En criterio de quienes suscriben, tal argumento de que la decisión está inmotivada obedece a un capricho por parte de la Defensa, pues no explica cómo presuntamente el a quo incurre en inmotivación, solo se ciñe a indicar que la decisión se fundamenta NO en lo que dijo al respecto en la decisión, “sino en lo que no dijo respecto a la circular”, siendo totalmente falso pues el a quo precisamente indicó que “hechos que acarrean pena privativa de libertad con prisión mínima de doce años, pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, y se hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que los imputados puedan influir sobre la víctima, ya que tiene conocimiento del lugar donde reside, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 237 del mismo Código”.

Como puede observarse, la decisión del a quo dio respuesta precisa, por lo cual debe declararse sin lugar la denuncia alegada por la Defensa, y así solicitamos, sea declarada sin lugar en la definitiva.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, dictó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“… Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 30-06-2001, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-27.919.785, oficio u profesión deportista, domiciliado en Zumba, calle principal, casa N° 03 Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0424-2326048; JUNIOR JOSE PAREDES JASPE, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01-012001, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-27.735.312, oficio u profesión deportista, domiciliado en Campo Claro, Residencias San Francisco, Torre “A”, apartamento 8-4, "Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0412-4274999, JORGE ELIEZER ECHEVERRIA MONTILVA, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-02-2020, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-27.919.785, oficio u profesión deportista, domiciliado en Campo Claro, Residencias San Francisco, Torre “A”, apartamento 84, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0412-6112078; GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 23-01-2003, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-29.857.142, oficio u profesión deportista, domiciliado en Campo Claro, Residencias San Francisco, Torre “A”, apartamento 8-4, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0412-2169768; YORDANY ALEXANDER VIELMA D AVI LA, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 26-04- 1999, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-27.668.775, oficio u profesión profesor de baile, domiciliado en sector la parroquia, calle 07, Urdaneta, casa 0-18, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0426-8289006; MARIA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 28-05-1999, de 24 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula V-26.621.508, oficio u profesión administradora, domiciliado en la parroquia, la candelaria N° 03 cerca de la cancha Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0424-7458411; SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público imputándole a los ciudadanos MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI y JUNIOR JOSE PAREDES JASPE, la presunta comisión de los delitos de violencia sexual en grado de coautoría, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto parte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; a los ciudadanos JORGE ELIEZER ECHEVERRIA MONTILVA y GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA, por la presunta comisión del delito violencia sexual en grado de complicidad necesaria; previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto parte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano y Violencia Física; previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a los ciudadano YORDANY ALEXANDER VIELMA DAVILA y MARIA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ, les imputo la presunta comisión del delito de violencia sexual en grado de complicidad no necesaria; previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto parte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ARIANNA VALENTINA PIRELA PLATA. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de este circuito de la víctima y los imputados QUINTO: Se niega una medida sustitutiva para los ciudadanos JORGE ELIEZER ECHEVERRIA MONTILVA y GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA y la solicitud de una medida menos gravosa para MARIA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ y YORDANY ALEXANDER VIELMA DAVILA.SEXTO: Se impone a los ciudadanos MARIA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ, GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA, JORGE ELIEZER ECHEVERRIA MONTILVA, JUNIOR JOSE PAREDES JASPE, MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI Y YORDANY ALEXANDER VIELMA DAVILA, de medida cautelar conforme al artículo 236, 237 y 238 del C.O.P.P. Líbrese la correspondiente Boleta SEPTIMO: Se acuerda mantener el sitio de reclusión de los ciudadanos MARIA CONCEPCION UZCATEGLlH GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA, JORGE ELIEZER ECHEVERRIA MONTILV&Jll PAREDES JASPE, MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI Y YORDANY ALE VIELMA DAVILA OCTAVO; Se acuerda extracción y vaciado de contenido de celulares incautados según cadena de custodia PRCC.CCPM-0027-2023 inserta a los folios 39 y se oficie al CICPC. NOVENO; Se acuerda extracción y vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados según cadena de custodia PRCC.CCPM-0027-2023 inserta a los folios 39 y se oficie al CICPC. Y ASI DECIDE…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos interpuestos el primero en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Abogado JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA, JORGE ELIÉZER ECHEVERRÍA MONTILVA, JUNIOR JOSÉ PAREDES JASPE, MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI, y el segundo interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Abogado Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN UZCATEGUI MARQUEZ y YORDANY ALEXANDER VIELMA DAVILA, ambos en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Con competencias en delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual Declaró Flagrante la aprehensión de los acusados y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, ordenando la tramitación de la causa, a través del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Analizado como ha sido el escrito recursivo, se desprende del contenido del mismo, que el recurrente, en primer término señala que la decisión recurrida, causa un gravamen irreparable al haber admitido una doble imputación en perjuicio de los ciudadanos Wuilmer Giro y Jorge Echeverria aduciendo que la Violencia Física, se encuentra subsumida en el tipo penal de Violencia Sexual.

Así mismo denuncia, que la Juez del Tribunal de Instancia incurre en un error de juzgamiento, al haber decretado en contra de los ciudadanos Wuilmer Giro, Jorge Echeverria, Michael Maldonado y Junior Paredes, la medida de privación judicial preventiva de libertad, inobservando lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, finalmente denunció que el tribunal a quo incurrió en inmotivación al dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad sin estar llenos los extremos del 26, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo a su entender con lo establecido en los artículo 157, 232 y 242 eiusdem.

En relación al gravamen irreparable denunciado en el escrito recursivo, es de vital importancia señalar, que la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha precisado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Establecido lo atinente al gravamen irreparable, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el fondo del recurso de apelación y a tal efecto se evidencia, que la defensa señala, que el Tribunal admite una calificación jurídica errónea, aduciendo que el hecho denunciado por la ciudadana Arianna Pirela, hace presumir que fue en un solo momento, ante esta Circunstancia debe advertir este Tribunal Colegiado, que no se observa en el presente caso, la existencia de la doble imputación aducida por el Defensor recurrente, máxime cuando en la comisión de un acto delictivo se incurre en la comisión de vario tipos penales, lo que en doctrina se denomina concurso ideal de delitos, por lo que no evidencia este Tribunal Colegiado la denuncia alegada por el abogado Defensor recurrente.
Es de vital importancia para este Tribunal Colegiado, insistir, tal y como lo ha señalado de manera reiterada las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la calificación jurídica adoptada por el Tribunal en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, así como el grado de participación en ellos hechos objeto de investigación, es de carácter provisional, por lo que al encontrarse en la fase incipiente del proceso, podría variar , aun en la fase de celebración del Juicio Oral, por lo que no se verifica el gravamen irreparable denunciado por el Defensor recurrente, lo que implica que la denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
En relación al decreto de la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA, JORGE ELIÉZER ECHEVERRÍA MONTILVA, JUNIOR JOSÉ PAREDES JASPE, MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI, MARIA CONCEPCIÓN UZCATEGUI MARQUEZ y YORDANY ALEXANDER VIELMA DAVILA, denunciado por ambos recurrentes, esta Corte de Apelaciones, estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A este respecto, esta Corte de Apelaciones, estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:


“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”


Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual en grado de coautores, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con el artículo 83 del Código Penal, mientras que a los ciudadanos Wuilmer Ángel Giro Mendoza y Jorge Eliezer Echeverría Montilva la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con e! artículo 84.1 del Código Penal y la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tomar en consideración especialmente el acta policial del procedimiento y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlos, acreditaron la presunta comisión de ese hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Corte de Apelaciones, que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

Por tanto, es propicio para quienes conforman este Tribunal Colegiado señalar que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, en tal sentido la naturaleza de la precalificación es provisional y eventual, pues la misma se subsume únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además son necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal.

Razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa al cuestionar la calificación jurídica, considerando que no se efectuó la adecuación de los delitos imputados, pues existen elementos de convicción suficientes para subsumir lo ocurrido en los tipos penales imputados por el fiscal del Ministerio Público y aceptado por el Tribunal de Control, al considerar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, y que igualmente le asiste el derecho al imputado de solicitar las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito. En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, lo cual pudiera incidir en la calificación jurídica del hecho.

En consecuencia, dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la mencionada Audiencia de Presentación, puede ser posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva, motivos estos por los cuales se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

Asimismo, es de señalar que el a quo consideró que surgen suficientes elementos de convicción, los cuales hacen presumir la participación de los encausados en el hecho delictivo, señaló lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza A quo.

Finalmente en relación a la inmotivación alegadas por ambos recurrentes, en los escritos recursivos, debe este Tribunal Colegiado advertir, que el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Ello así, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida, que la Juez de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el segundo supuesto, atacado por el recurrente, referido a los elementos de convicción, estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que este requisito fue verificado y resuelto, por el a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma según el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente partiendo de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público para fundamentar su imputación.

Considerando esta Alzada, que estos elementos de convicción son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los encausados en el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización de los imputados.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).


Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la jueza de instancia estimó la posible pena a imponer y la probable obstaculización de los imputados en la investigación que lleva el Ministerio Público, considerando que se está iniciando ésta y se busca preservar la actividad investigativa sin la influencia del imputado en los probables órganos de prueba.

Al respecto, debe señalar esta Sala de Alzada, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la presunción del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, deben ser estudiados en conjunto con todas las circunstancias que rodean el caso concreto. Ahora bien, el peligro de fuga y obstaculización, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Peligro de Fuga Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.-Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En consecuencia, de conformidad con las razones por las cuales de puede presumir el peligro de fuga, en el caso particular, se observa que emerge la presunción razonable de que los imputados en virtud de la gravedad del delito imputado, y de la posible pena a imponer, el otorgamiento de una medida menos gravosa a la acordada, pueda no garantizar con su presencia las resultas del presente proceso.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad.

Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).


Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

De conformidad con las consideraciones anteriores, como se ha venido señalando este Tribunal Colegiado, en el asunto particular sometido a conocimiento, se evidencia que no existe circunstancia cierta para presumir que los imputados de autos, pudiera obstaculizar la investigación, en atención al tipo de procedimiento que se realizó y la condición del imputado, pues no se trata de un funcionario ni similar, que pueda influir en los cuerpos encargados de la investigación. No obstante, si se verificó la existencia del peligro de fuga de los imputados de autos, lo cual satisface el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa, expresando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA, JORGE ELIÉZER ECHEVERRÍA MONTILVA, JUNIOR JOSÉ PAREDES JASPE, MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI, MARIA CONCEPCIÓN UZCATEGUI MARQUEZ y YORDANY ALEXANDER VIELMA DAVILA; por tanto, la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra. Así se decide. -
En relación al denuncia realizada por el abogado Miguel Gómez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN UZCATEGUI MARQUEZ y YORDANY ALEXANDER VIELMA DAVILA, en la cual señalan que existen un grave desorden procesal, este Tribunal Superior, que en sentido estricto, el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, situación fáctica que no se verifica de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal, por lo que contrario a lo señalado por el recurrente, la decisión objeto de impugnación no atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Corte de Apelaciones, estima que la decisión emitida por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar sobre los recursos de apelación de autos interpuestos el primero en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Abogado JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos GUILMER ÁNGEL GIRO MENDOZA, JORGE ELIÉZER ECHEVERRÍA MONTILVA, JUNIOR JOSÉ PAREDES JASPE, MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI y YORDANY ALEXANDER VIELMA DÁVILA, y el segundo interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Abogado Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN UZCATEGUI MÁRQUEZ y YORDANY ALEXANDER VIELMA DÁVILA, ambos en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Con competencias en delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual Declaró Flagrante la aprehensión de los acusados y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, ordenando la tramitación de la causa, a través del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ratifica la decisión recurrida, por haber sido dictada en franco apegado a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese las correspondientes boletas de traslado a los fines de imponer a los encausados de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE

ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA


ABG. GENESIS TORRES

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.

Conste, la Secretaria.