REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 23 de enero de 2.024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001851

ASUNTO : LP01-R-2023-000242

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSÉ JAVIER PÁNFILO LÓPEZ

RECURRENTE: ABOGADO ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su carácter de defensor privado
FISCALÍA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ESTADO MÉRIDA.
VICTIMA: LA FE PÚBLICA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con al artículo 319 del Código Penal.


PONENCIA DEL JUEZ ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintiocho de julio del año dos mil veintitrés (28/07/2023), por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Javier Pánfilo López, en contra del auto publicado en fecha veinte de julio de dos mil veintitrés (20/07/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuesta por la defensa privada, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2022-001851, seguida en contra del ciudadano José Javier Pánfilo López, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con al artículo 319 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem.

ANTECEDENTES

En fecha en diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2.023), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró Audiencia Preliminar, publicando el auto fundado in extenso en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2.023).

En fecha veintiocho de julio del año dos mil veintitrés (28/07/2.023), el Abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Javier Pánfilo López, interpuso el recurso bajo examen.

Se observa en la certificación, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, quedó debidamente emplazada en fecha dos de agosto del año dos mil veintitrés (02/08/2023), transcurriendo los siguientes días de despacho, jueves 03, viernes 04, y lunes 07 de agosto de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la precitada representación fiscal no dio contestación al recurso.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), el Tribunal de Instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones que guardan relación con el cuadernillo del asunto LP01-R-2023-000242.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), fueron recibidas las presentes actuaciones del recurso LP01-R-2023-000242, dándosele entrada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), correspondiéndole la ponencia a la CORTE N° 02.

En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), se dicta auto de admisión del recurso LP01-R-2023-000242, interpuesto en fecha veintiocho de julio del año dos mil veintitrés (28/07/2023), por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Javier Pánfilo López, en contra del auto publicado en fecha veinte de julio de dos mil veintitrés (20/07/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuesta por la defensa privada, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2022-001851, seguida en contra del ciudadano José Javier Pánfilo López, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con al artículo 319 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem.

En fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) la MSc Wendy Lovely Rondón en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento del presente recurso.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 02 sus vueltos y 03 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el profesional del derecho abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Javier Pánfilo López, en el cual expone:

“…ASUNTO PRINCIPAL N° LP01-P-2022-001851
RECURSO DE APELACION DE AUTOS

POR ANTE: TRIBUNAL TERCERO ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

PARA: PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Quien suscribe, ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-12.359.217, abogado en ejercicio inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N°84.459, con domicilio procesal en la Avenida Los Proceres, Centro Comercial Alto Prado, Segundo Nivel, Oficina 39, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto: 0414-1764371; e- mail: morineleazar27@gmail.com, Defensor Técnico Judicial del acusado JOSE JAVIER PANFILO LOPEZ, titular de la de la cédula de identidad N° V-11.351.950, mayor de edad, Abogado, IPSA N° 260.503, soltero, hábil, actualmente privado de su libertad en su casa, ubicada en la Urbanización la Campiña A, casa N° 7-6, Ejido Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, ocurro ante ustedes a fin de interponer escrito de APELACIÓN DE AUTO, contra auto emitido por el a quo en fecha 20 de julio de 2023, mediante el cual declaro sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 19, 23, 174, 175, 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito que planteo en los siguientes términos:

I
DE LA TEMPESTIVIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO

El presente recurso contra auto fundado se interpone en tiempo hábil, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA MEDIANTE APELACIÓN

Recurro de la decisión dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal TerceroEstadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que señala en algunos extractos lo siguiente:

III
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE Y ALEGATOS JURÍDICOS QUE FUNDAMENTAN LA RECURRIBILIDAD DEL PRESENTE FALLO.

Fundamento el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto fundado emitido en fecha primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Cuarto Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en los siguientes términos:

439.5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Estimados Magistrados, la Juez a quo le causo un daño irreparable a mi defendido JOSE JAVIER PANFILO LOPEZ, al no hacer la revisión material del escrito acusatorio y permitir un pase a juicio con una insólita insuficiencia probatoria y mas grave aun sin verificar los elementos de la Teoría del Delito entre ellos LA ACCION, pues, mi defendido no ejecuto ninguna conducta volitiva reprochable, consistiendo su actuación o acción en los hechos plasmados en la acusación una mera asistencia jurídica a un cliente entre tantos, existiendo una ausencia total de DOLO, lo cual debió desembocar en un sobreseimiento en la Audiencia Preliminar.

Respetados Magistrados, la Juez a quo en el auto fundado de fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), no explica, no razona y no motiva su decisión, se pronuncia de manera somera y exigua sobre las excepciones y nulidades planteadas.

Honorables Magistrados, de una lectura armónica del capítulo II del escrito Acusatorio (DE LOS HECHOS), se puede verificar con meridiana claridad que mi defendido no debió ser traído a este proceso penal, pues su acción solo se limitó a ejercer su labor como abogado en ejercicio, pues simplemente en su trabajo como profesional del Derecho, Asistió a la ciudadana NANCY MARIA AVENDAÑO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.919, para que ella consignara una serie de documentos requeridos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, entre los cuales, la copia certificada de la sentencia del Expediente signado con la nomenclatura LP61-V-2020-0008, (Colocación Familiar), el presunto documento falso, en consecuencia, mi patrocinado ni se sirvió de ningún documento público falso. Ni se aprovechó del uso de ningún documento público falso; Ni disfruto, de ningún documento público falso, nunca tuvo conocimiento que algún documento de los que se presentaron a requerimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida era falso, no ha cometió ningún hecho punible, ni en grado de autor, ni coautor, ni se asoció con ninguna persona para planificar algún hecho punible, no cometió ningún delito ni en grado de co-autor, ni en grado de frustración, ni en grado de tentativa, por el contrario la acción desplegada por mi defendido al asistir como profesional del derecho a su cliente, en el ejerció de funciones como Abogado es un eximente de responsabilidad, y así está establecido en el numeral 1 del artículo 65 del Código Penal, aunado a que la asistencia de un profesional del derecho como abogado en ejercicio es de medios y no de resultados.

Al respecto el artículo 65 establece:

Artículo 65: No es punible:

1- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales

En relación a esta norma, la Sala de Casación Penal mediantes criterios constantes y reiterados, ha señalado lo siguiente:

“.. .para que se configure la exención del cumplimiento del deber, es menester que se den las circunstancias propias de tal figura. Es necesario para que se configure esta eximente precisar que el sujeto activo obró autorizado en el “cumplimiento de un deber jurídico’’, ejecutando lo ordenado por una norma legal y comprobar además que tal conducta típica no excede los límites del cumplimiento del deber.

Ha dicho la Doctrina que “...el cumplimiento del deber que justifica una conducta típica, supone la necesidad de que ésta se produzca al enmarcarse en el campo de la obligación impuesta, y que además no se exceda el sujeto traspasando los límites del deber...”.

Igualmente es importante destacar que el tipo penal “Uso de Documento Público Falso”, ES UN DELITO DOLOSO que admite únicamente el dolo directo, y es claro que en el presente caso, mi patrocinado no tenía el conocimiento que ese documento (si lo es en realidad falso), era un documento público falso y mucho menos tuvo la intensión de hacer uso de ese documento público falso, solo se limitó a asistir a su cliente;

Al respecto la doctrina en general exige en ese tipo penal, la concurrencia en el autor de un conocimiento positivo de la falsedad, siendo esto traducido como un obrar "a sabiendas de la falsedad”, por tanto, honorable Juez, mi patrocinado no cometió ningún hecho punible, no tenía conocimiento que ese documento era falso, simplemente mi defendido obro en el cumplimiento de su deber como abogado asistente en un proceso judicial, no excedió los límites del cumplimiento del deber, pues lo que realizo en su asistencia fue un trámite común y corriente que cualquier abogado litigante realiza en el cumplimiento de su deber como profesional del derecho, nunca se asoció ni con su cliente de manera permanente, ni con ninguna otra persona con el propósito de cometer algún hecho punible.
Igualmente debo acotar que luego de hacer la respectiva revisión y darle una lectura armónica al capítulo III Elementos de Convicción del escrito Acusatorio, es decir, a los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Publico para sustentar su acusación, se observa y usted puede claramente constatar que no existe ni un solo órgano de prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido JOSE JAVIER PANFILO LOPEZ.

Honorable Juez, en nuestro Estado Constitucional el control primario o esencial es precisamente salvaguardar la Constitución y los derechos, libertades y garantías que ella consagra. En la Constitución se ha establecido el respeto y la protección de los derecho y libertades de los ciudadanos, los cuales no pueden ser violentados por ningún poder público, asimismo en el Código Orgánico Procesal Penal a través de las normas que conforman el Título Preliminar ha recogido principios constitucionales que son de aplicación directa en cualquiera de las actividades que configuran el proceso penal.

En este orden, establece textualmente el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Corresponde a los Jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”

Asimismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente que corresponde a los jueces o juezas de esa fase: “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código…”

REFLEXION

Finalmente, debo acotar, que es un deber como Abogados defender a nuestro gremio, en el banquillo de acusados están también sentados de alguna forma todos los colegas que hacen asistencias jurídicas diariamente en los diferentes Tribunales de la República, permitir que este proceso prosiga para el colega JOSE JAVIER PANFILO LOPEZ, seria colocar al gremio entero en un estado general de sospecha e incertidumbre, les pido, les ruego, no permitan que continué este atropello, no amputen el alma noble y buena de un colega que no ha cometido ningún delito, seguro estoy de la sapiencia, honor y valentía de los Magistrados que conforman están digna Corte de Apelaciones.

IV
PETICIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones por cuanto estamos en presencia de Violación de Derechos y Garantias Constitucionales del acusado, DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y se ANULE el auto dictado por la Juez a quo en fecha (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), y consecuentemente se dicte el SOBRESEIMIENTO de la causa para JOSE JAVIER PANFILO LOPEZ, supra identificado, de acuerdo con lo establecido artículos 19, 23, 174, 175, 439 numeral 5 y articulo 300 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa en la certificación, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, quedó debidamente emplazada en fecha dos de agosto del año dos mil veintitrés (02/08/2023), transcurriendo los siguientes días de despacho, jueves 03, viernes 04, y lunes 07 de agosto de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la precitada representación fiscal no dio contestación al recurso.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte de julio de dos mil veintitrés (20/07/2.023), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión de la cual se extrae la dispositiva lo siguiente:

“… DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera instancia Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar, la excepción opuesta por la Defensa privada. Y así se decide. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad del escrito acusatorio alegado por los abogado Eleazar Morin y Alberto José Pacheco en su condición de defensores de los acusados NANCY MARIA AVENDAÑO RAMIREZ Y JOSE JAVIER PANFILO LOPEZ y en consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud del sobreseimiento en la presente causa. Y así se decide. Se omite notificar a las partes, por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias…”



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintiocho de julio del año dos mil veintitrés (28/07/2023), por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Javier Pánfilo López, en contra del auto publicado en fecha veinte de julio de dos mil veintitrés (20/07/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuesta por la defensa privada, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2022-001851, seguida en contra del ciudadano José Javier Pánfilo López, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con al artículo 319 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem.

Así las cosas, analizado el recurso de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, se observa que el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Javier Pánfilo López Estimados Magistrados, interpone el presente recurso de apelación arguyendo, que el a quo le causo un daño irreparable a su defendido Jose Javier Pánfilo López, al no hacer la revisión material del escrito acusatorio y permitir un pase a juicio con una insólita insuficiencia probatoria y más grave aún sin verificar los elementos de la Teoría del Delito entre ellos La Acción, pues, a criterio del recurrente, su defendido no ejecutó ninguna conducta volitiva reprochable, consistiendo su actuación o acción en los hechos plasmados en la acusación una mera asistencia jurídica a un cliente entre tantos, existiendo una ausencia total de dolo, lo cual debió desembocar en un sobreseimiento en la Audiencia Preliminar.

Que “, la Juez a quo en el auto fundado de fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), no explica, no razona y no motiva su decisión, se pronuncia de manera somera y exigua sobre las excepciones y nulidades planteadas…”

Que “…Honorables Magistrados, de una lectura armónica del capítulo II del escrito Acusatorio (DE LOS HECHOS), se puede verificar con meridiana claridad que mi defendido no debió ser traído a este proceso penal, pues su acción solo se limitó a ejercer su labor como abogado en ejercicio, pues simplemente en su trabajo como profesional del Derecho, Asistió a la ciudadana NANCY MARIA AVENDAÑO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.919, para que ella consignara una serie de documentos requeridos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, entre los cuales, la copia certificada de la sentencia del Expediente signado con la nomenclatura LP61-V-2020-0008, (Colocación Familiar), el presunto documento falso, en consecuencia, mi patrocinado ni se sirvió de ningún documento público falso. Ni se aprovechó del uso de ningún documento público falso; Ni disfruto, de ningún documento público falso, nunca tuvo conocimiento que algún documento de los que se presentaron a requerimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida era falso, no ha cometió ningún hecho punible, ni en grado de autor, ni coautor, ni se asoció con ninguna persona para planificar algún hecho punible, no cometió ningún delito ni en grado de co-autor, ni en grado de frustración, ni en grado de tentativa, por el contrario la acción desplegada por mi defendido al asistir como profesional del derecho a su cliente, en el ejerció de funciones como Abogado es un eximente de responsabilidad, y así está establecido en el numeral 1 del artículo 65 del Código Penal, aunado a que la asistencia de un profesional del derecho como abogado en ejercicio es de medios y no de resultados…”

Que “Igualmente es importante destacar que el tipo penal “Uso de Documento Público Falso”, ES UN DELITO DOLOSO que admite únicamente el dolo directo, y es claro que en el presente caso, mi patrocinado no tenía el conocimiento que ese documento (si lo es en realidad falso), era un documento público falso y mucho menos tuvo la intensión de hacer uso de ese documento público falso, solo se limitó a asistir a su cliente;

Que “Igualmente debo acotar que luego de hacer la respectiva revisión y darle una lectura armónica al capítulo III Elementos de Convicción del escrito Acusatorio, es decir, a los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Publico para sustentar su acusación, se observa y usted puede claramente constatar que no existe ni un solo órgano de prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido JOSE JAVIER PANFILO LOPEZ…”

Para finalmente solicitar se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, y se anule el auto dictado en fecha (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), y consecuentemente se dicte el sobreseimiento de la causa para Jose Javier Pánfilo López, supra identificado, de acuerdo con lo establecido artículos 19, 23, 174, 175, 439 numeral 5 y articulo 300 numerales 1, 2 y 4 del código orgánico procesal penal, y conforme con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela

Precisado como ha sido el punto neurálgico de la actividad recursiva, esta Superior Instancia a los fines de constatar de la recurrida, si tales pedimentos obtuvieron respuesta por parte del A quo, trae a colación el auto fundado de las solicitudes planteadas por la Defensa, del cual se extrae:

ASUNTO PRINICIPAL: LP01-P-2022-001851

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en esta fecha, en los siguientes términos:
En primer lugar, es necesario señalar que, la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.
La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. (Sentencia No. 1228, 16-06-05)
Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09)
EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA en su condición de defensor del ciudadano JOSE JAVIER PANFILO LOPEZ, respectivamente, en su argumento reseño:

Oponiendo la excepción previstas en el artículo 28 numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 308 numerales 2 y 3 eusdem, haciendo señalamientos según su criterio configurado en el mencionado literal.

MOTIVACIÓN

En relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: En relación al literal C, se declara sin lugar por cuanto es evidente que los
hechos objetos del proceso revisten carácter penal, no engranándose en esta juzgadora duda alguna acerca de los hechos y de los elementos de convicción, por cuanto de la revisión minuciosa realizada al acto conclusivo se verifica que cumple con los requisitos para intentar la acusación de conformidad al artículo 308 de la norma adjetiva penal, pues hay identificación plena de cada sujeto procesal, los hechos son establecidos de forma detallada y clara que se concatenan con los elementos de convicción que son ofrecidos luego con los medios de prueba y adecuado a los tipos penales descritos y por los cuales solicitan el enjuiciamiento de los imputados. En este sentido, en el caso que nos ocupa, para poder determinar este Tribunal de Control, que los hechos narrados por el titular de la acción penal no revisten carácter penal, tendría que ir al fondo del asunto y revisar la actividad probatoria y desde ya hacer un juzgamiento, facultad esta que no está permitida en esta fase de control; asimismo, los hechos denunciados fueron calificados por el Ministerio Público que encuadran en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal concatenado con el articulo 83 eusdem En razón, de lo expuesto se declara sin lugar las excepciones propuesta por la defensa. Y así se decide.

En cuanto a los alegatos del Defensor Privado abogado Eleazar Morin, en cuanto al escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos establecidos en ios ordinales 2° y 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal las declara sin lugar de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Al respecto este Tribunal vista las nulidades solicitadas por la defensa privada y la defensa pública, es menester observar lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Y, lo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4 Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5 Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hechas incoación de ninguna naturaleza.
6 Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7 Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8 Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.

De lo anteriormente descrito, es menester para este Tribunal señalar puntualmente lo siguiente: en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación, se declara sin lugar, por cuanto el Ministerio Público estuvo presente desde la fase primogénita del proceso garantizándole a los imputados sus derechos, es por ello, que esta Juzgadora declara sin lugar, la solicitud de la Defensa Privada, por cuanto se observa que en ningún momento hay violación al debido proceso ni incumplimiento de los requisitos previstos en la norma, por cuanto el tribunal constato a través de las actuaciones y del escrito acusatorio elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de los acusados en el hecho delictivo como es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal concatenado con el articulo 83 eusdem, es por ello, que este Tribunal no detecto ningún defecto de forma ni de fondo del escrito acusatorio, es dable para este Tribunal declarar sin lugar las nulidades planteadas, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento de la causa por el abogado Eleazar Morin. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud del Defensor Privado ABG. ALBERTO JOSE NAVA PACHECO en representación de la ciudadana Nancy María Avendaño, se declara sin lugar, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, alegando que no existe certeza de que su defendida pudiera haber cometido el delito que se le acusa, ya que será imposible que surjan nuevos elementos, datos o indicios que pudieran ser aportados a la investigación que sirvan para solicitar el enjuiciamiento en la presente causa, como anteriormente señalo este Tribunal no existe defectos de forma ni de fondo del escrito acusatorio, que genere nulidad del mismo, y más aún conlleve a nulidades o dilaciones inútiles en la presente causa.

En cuanto a la medida cautelar otorgada en su oportunidad legal a los ciudadanos NANCY MARIA AVENDAÑO RAMIREZ Y JOSE JAVIER PANFILO LOPEZ, se mantiene la misma, se le insto en sala atender a los llamados del tribunal.

Constatado el tribunal todo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica nuestra legislación en este proceso, siendo además convalidados por todas las partes integrantes en el presente causa penal que no se ha
violentado derechos y garantías constitucionales, es dable para este Tribunal declarar sin lugar las nulidades planteadas, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación a la excepción planteada por la Defensa Privada, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 308 numerales 2o y 3o eusdem; considera ésta Juzgadora, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público, sí reúne los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se observa que la acusación identifica plenamente a los imputados, realiza una sucinta y clara relación de los hechos objeto del proceso, indica los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del proceso penal que vinculan a los imputados en la comisión del delito atribuido y expresa los fundamentos jurídicos en los que funda la pretensión punitiva estatal, para culminar con el ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia y la solicitud de enjuiciamiento penal de los imputados. Por ende, declara sin lugar la excepción opuesta, por omisiones y defectos que el Tribunal no constató en el escrito acusatorio…”


Ante lo expuesto, verifica esta Alzada que el presente asunto bajo examen, se encuentra en el momento procesal de la fase del Juicio Oral, resultando totalmente facultado el Juez en funciones de Juicio, a los fines de aplicar la correcta valoración en cuanto en a los medios de prueba, y así, otorgar la veracidad necesaria para ratificar el contenido de cada uno de los mismos, evitándose incurrir con ello en una reposición inútil, que pudiera devenir en un detrimento del ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes, e inclusive una reposición que resulte lesiva para los encausados.

Como corolario de los pronunciamientos que anteceden, resalta esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de N° 231, expediente, de fecha 10 de julio de 2014 expediente C14-93, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en cuando a los límites legales de las cortes de apelaciones en lo relacionado al análisis de la pruebas, la cual deja sentado lo siguiente:

“…Advirtiéndose que en resguardo del principio de inmediación desarrollado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, las cortes de apelaciones poseen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos, siendo esta actividad propia del tribunal de juicio, por ser esa fase del proceso donde se desarrolla el debate oral y público, salvo que se refiera a la valoración de pruebas debidamente ofrecidas y admitidas de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En este sentido, es importante resaltar, que ciertamente el control judicial de las actuaciones, es sin duda, una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del principio de la legalidad en los Estados democráticos, donde se ha podido desarrollar una Jurisdicción Penal autónoma e independiente.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Resulta relevante señalar que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, las facultades que les otorga a los imputados el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 311 eiusdem y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, la cual ha sido reiterada, expresó lo siguiente:

“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

(…)

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.

En consecuencia habiendo realizado el A quo, un análisis en el cual determinó que existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y estudiados como fueron los fundamentos que tomó en cuenta la representación Fiscal para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y no existiendo para esta Alzada, la producido de la violación al Principio de Investigación Integral, ni la violación del derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. Es por lo que se declaran infundadas en cuando Derecho las denuncias elevadas por la Defensa Privada.

En lo relacionado a la consideración del recurrente que el a quo en el auto fundado de fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), no explica, no razona y no motiva su decisión, pronunciándose de manera somera y exigua sobre las excepciones y nulidades planteadas, es importarte identificar para esta Alzada aquella motivación que resulta inexistente y aquella que es exigua atacada de inmotivada por no satisfacer los intereses de los recurrentes.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”.

A su vez, en sentencia N° 1567 de fecha 20 de julio de 2007, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"

Es por todo lo expuesto que a la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado las nulidades y excepciones impugnadas, verificando que lo alegado no se encuentra ajustado a derecho, no evidenciándose que en el caso bajo examen, con la decisión objeto de la presente actividad recursiva, se le haya ocasionado al encausado un gravamen irreparable como erróneamente lo arguye el apelante, pues aquel está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, circunstancia que no se patentiza en el presente caso.

Es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintiocho de julio del año dos mil veintitrés (28/07/2023), por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Javier Pánfilo López, en contra del auto publicado en fecha veinte de julio de dos mil veintitrés (20/07/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuesta por la defensa privada, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2022-001851, seguida en contra del ciudadano José Javier Pánfilo López, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con al artículo 319 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintiocho de julio del año dos mil veintitrés (28/07/2023), por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Javier Pánfilo López, en contra del auto publicado en fecha veinte de julio de dos mil veintitrés (20/07/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuesta por la defensa privada, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2022-001851, seguida en contra del ciudadano José Javier Pánfilo López, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con al artículo 319 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE


MSC. WENDY LOVELY RONDÓN


LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________. Conste.La Secretaria.