REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 29 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2023-002032
ASUNTO :LP01-R-2023-000238

PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Luis Alejandro Rivas Díaz, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano José Eleodoro Márquez, en contra del auto fundado publicado en fecha diez de julio del año dos mil veintitrés (10-07-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y declara sin lugar la nulidad realizada por la defensa en relación a la orden de aprehensión de fecha 26/04/2023, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-002032, seguido al encausado José Eleodoro Márquez, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual a Niña Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.V.G.C (identidad omitida).
DEL ITER PROCESAL

En fecha diez de julio de dos mil veintitrés (10/07/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha diecisiete de julio de dos mil veintitrés (17/07/2023), el Defensor Privado Abg. Luis Alejandro Rivas Díaz, interpone el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-0000238.

En fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés (26/07/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintiocho de julio de dos mil veintitrés (28/07/2023) fueron recibidas las actuaciones por secretaría y dándosele entrada en fecha 31 de julio del 2023, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia, correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 01.

En fecha primero de agosto de dos mil veintitrés (01/08/2023), se dictó auto de admisión.

En fecha doce de enero del dos mil veinticuatro (12/01/2024) se aboca del presente asunto la juez superior abogado Wendy Lovely Rondón.

DEL RECURSO DE APELACIÓN


Desde el folio 01 hasta el folio 08 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el Defensor Privado Abg. Luis Alejandro Rivas Díaz, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Estando dentro del lapso legal, toda vez que este representante de la Defensa Técnica del ciudadano JOSE ELEODORO asistió a la audiencia de imposición de Orden de Aprehensión conforme al artículo 236 del COPP de fecha 29 junio de 2023 y la misma fue fundamentada fuera del lapso legal en fecha 10 de julio del 2023 por lo tanto interponemos el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO basados de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Estado garante de los derechos humanos en su artículo 7 establece la supremacía de la norma constitucional sobre el resto del ordenamiento jurídico, por lo que el Poder Público y los funcionarios quedan sujetos a ella, en tal sentido los Tratados Internacionales de Derechos Humanos son prevalentes en el orden interno, cuando sean favorables y son de aplicación inmediata y directa, como lo contempla la misma norma principal en su artículo 23, por lo que el derecho a recurrir se considera un Derecho Humano previsto en el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que consagra "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley", por tal razón en el presente asunto fundamento el Recurso de Apelación de Auto conforme a la norma constitucional establecida en su artículo 25 que indica Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es ñuto; y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”, del mismo modo el artículo 49 numeral 1º indica “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de tos medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del falto, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley'’, por lo que haciendo uso del derecho de recurrir previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual indica: “Artículo 439. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4°.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5°.- Las que causen un gravamen irreparable../’, procedemos a esbozar el motivo de la apelación contra la decisión emanada del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, de fecha 29 de junio de 2023 en la que impuso de la orden de aprehensión y aplicó la privación de libertad del ciudadano José Eliodoro por presunto delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en los artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenando así la Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra.
PRIMERA DENUNCIA

Se fundamenta la primera denuncia de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual indica “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad...”, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, el cual decretó contra nuestro representado, ciudadano JOSE ELEODORO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se evidencia con creces en la recurrida, que el A Quo, para dictar dicha medida tan gravosa, no se valoró que mi defendido es un ciudadano con arraigo en el país, investigado e imputado desde mayo del ario 2022 compareciendo ante fiscalía y recurriendo a todos los procedimientos y llamados, prestando la mayor colaboración para el esclarecimiento de los hechos, sin violar ninguna de las medidas de seguridad impuestas por el ministerio público, el día seis de abril del año 2023 fue por primera vez fijada la audiencia preliminar dónde el ministerio público como representante de la acción penal acuso formalmente a nuestro defendido aportando a este honorable tribunal direcciones antiguas donde justamente residía el ciudadano José Eleodoro pero luego de implementar las medidas de seguridad le tocó abandonar dicho inmueble que es de su propiedad pero vive la supuesta víctima. La primera incomparecencia por parte de mi defendido, la boleta de notificación que se encuentra en el folio 145 tiene como resulta que es negativa por cuánto al intentar comunicarse con José Eleodoro se comunicaron con la madre de la menor quien informa que no tiene información del paradero de mi defendido, ya que el mismo ya no vive en dicho inmueble, luego del diferimiento fija en nueva oportunidad audiencia preliminar con las mismas direcciones pero con la diferencia que en un defecto notifican a la anterior abogada de nuestro defendido como consta en el folio 166, la cual, manifiesta que notificará a mi defendido porque el mismo carece de teléfono celular. Indicando nuestro representado que no volvió a saber de la misma porque se encuentra fuera del país. Está defensa técnica evidencia con asombro como el tribunal de control uno acuerda una orden de aprehensión por incomparecencia cuando no consta notificación positiva para mi defendido en una violación flagrante del debido proceso ignorando lo tipificado en nuestro código orgánico procesal penal en su artículo 168 que indica lo siguiente: “La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por él o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación. El resultado de las diligencias practicadas para efectuarlas citaciones se hará constar por Secretaría. ” El juez no implementò los distintos mecanismos aportados por el estado para la localización de un ciudadano que fue despojado de su residencia cuando fue implementada la medida de seguridad. En nuestro ordenamiento jurídico existen distintas forma de citación o notificación y más en casos tan notables, obviando el A Quo, impartir justicia conforme a Derecho, en flagrante violación al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2, el cual establece “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”, honorables Magistrados, Incurriendo en una grave violación a la garantía del Debido Proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 ejusdem,
En contravención de la jurisprudencia patria, la cual establece en la novísima decisión Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 58 de fecha 19 de julio del año 2021 con Ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual establece: “...Por consiguiente, es deber de la Sala ilustrar, que cuando el Ministerio Público, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción...” “...es de carácter obligatorio, que la figura de la orden de aprehensión tenga como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa figura coercitiva, es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, es decir, el juez de control, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras no solo de resguardar el estado de derecho previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, deben concurrir las previsiones de los artículos 237 y 238 ambos eiusdem, situación que no sucedió en el presente caso, toda vez que el Juez de Control no estimó dentro de su fundamentación para decretar la orden de aprehensión aún con la falta de notificación de mi representado. infringiendo (sic) los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 en relación con el artículo 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”
Así como también en contravención del criterio expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 13 de julio de 2011 Expediente N.°: 10-0839 te cual establece: “De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide...”

En virtud de lo cual, se evidencia un gravísimo error y desconocimiento de te norma, por parte del A Quo, viciando dicha decisión de nulidad absoluta, Acordando te Orden de Aprehensión, en contravención del principio IURA NOVIT CURIA, decretando sin bases jurídicas el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer una medida tan gravosa como lo es 1a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin cumplir con lo establecido en el artículo 168 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos sea admitida y declarada con lugar 1a presente denuncia y decreten 1a nulidad absoluta del auto fundado de fecha 10 de julio de 2023, así como de la solicitud de orden de aprehensión y auto acordando orden de aprehensión contra nuestra representado y ordene su libertad inmediata, para que lleve su caso por el procedimiento ordinario y afronté posible juicio en libertad y colaborar en búsqueda de te verdad.

SEGUNDA DENUNCIA

Se fundamenta la segunda denuncia de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual indica “Las que causan un gravamen irreparable...”, específicamente la indicada en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal y 128 numeral 2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta de 1a motivación de la sentencia”, con respecto a 1a INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DEL AUTO del 10 de julio de 2023, por parte del Juez Primero de

Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.

Esta Defensa expresa que el A Quo carece de motivación en su decisión con respecto a los razonamientos de hecho y de derecho que lo llevó a tomar la misma, no se desprende de dicha decisión un razonamiento jurídico ni silogismo alguno realizado por el A Quo para llegar a dicha conclusión, ahora bien, del extracto de la fundamentación de la decisión en la que el a quo señala como “MOTIVACIÓN”, trata de fundamentar limitándose sólo transcribir el Acta de Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y una serie de conceptos, razón por la cual consideran quienes suscriben que el A Quo, impartiendo justicia en un asunto tan delicado debe explanar de forma coherente las razones de hecho y de Derecho que lo llevaron a tomar dicha decisión, aun en contradicción al artículo 168 de nuestro código que lo que genera es mayor violación al Debido Proceso y la Tutela judicial Efectiva.
Indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1308 de fecha 09/10/2014 cuyo ponente es el magistrado Arcadio Delgado “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho”, como en el presente asunto penal, del mismo modo, en la referida sentencia expresa “Si bien ía fase más garantista dentro de! proceso penaI es la fase de juicio, ello no debe ser óbice para que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público de! imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que a! que compete motivar sus decisiones es a! juez de juicio”, evidenciándose tal accionar de inmotivación de su decisión por el a quo.

Del mismo modo, es criterio vinculante que aun cuando e! artículo 49 constitucional no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, así lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 443 de fecha 11/08/2009 por la magistrado Miriam Morandy, por lo que esta Defensa expresa la Inobservancia que tiene el a quo al no garantizar el debido proceso de nuestro representado, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 092 de fecha 19/02/2008 siendo el ponente el magistrado Eladio Aponte indica “Cuando la sentencia carece de motivación, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa”, como en el presente caso.

Por todas las razones antes expuestas, esta Defensa considera que el Tribunal recurrido no fundamentó su decisión del porque (sic) considera que puede dar por notificado
positivamente a mi defendido el cual JUSTIFICADAMENTE no asistió a la audiencia preliminar fijada, ya que el mismo nunca fue notificado personalmente, cuando las direcciones o número de teléfono aportados por el ministerio público no estaban actualizadas por cuánto bajo coacción debía abandonar su vivienda principal para no quebrantar las medidas impuestas. Este tribunal debió agotar los mecanismos de búsqueda para la notificación real. No puede realizarse una notificación personal por medio de otra persona, como este juzgador atribuye certeza de una incomparecencia dolosa cuando los encargados de notificar no realizan su trabajo o no agotan las distintas formas de ubicación para la misma. Esta defensa técnica considera que existe vulneración al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva e indefensión, causando con ello un gravamen irreparable contra nuestro defendido, viciando el Auto de fecha 10 de julio de 2023 de nulidad absoluta, por lo que solicitamos sea admitida y declarada con lugar la presente denuncia y decreten la nulidad absoluta del auto fundado de fecha 10 de julio de 2023, y se ordene la libertad inmediata del ciudadano José Eleodoro Márquez

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

La Defensa promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:

1.- Auto Fundado de fecha 10 de julio de 2023 en lacausa (sic) LP02-S-2022- 2032 (FOLIOS 88 al 90) dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida.

2 - El íntegro del Asunto Principal signado con el alfanumérico LP02-S-2022-2032 solicitando formalmente el mismo sea requerido con la urgencia del caso al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida.

3. Boleta de notificación folio 166 de la causa LP02-S-2022-2032 una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del COPP. (Omissis…)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno de julio del año dos mil veintitrés (21/07/2023), consigna escrito de contestación al recurso de apelación el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico el abogado Luis Alberto Diaz, el cual corre inserto a los folios 11 al 13 y sus respectivos vueltos, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Así las cosas, se dice que hay gravamen irreparable cuando el fin perseguido con la petición es desestimada en la instancia sin causa justa, en el caso de marras ciudadanos Jueces, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal al momento de ¡a emisión de la orden de aprehensión y cuya ratificación se produce luego de la celebración de la audiencia contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, no se convierte en un gravamen Irreparable que le cause perjuicio al acusado, en razón que la misma, es la única medida de coerción que garantiza las resultas del proceso y así lo consideró el Tribunal de Instancia, al verificarse que el acusado no compareció a los actos procesales para los que fue convocado estando debidamente citado a través de su defensora privada para el momento, tal y como consta en la respectiva diligencia estampada por el Cuerpo de Alguacilazgo, pues dicho acusado nunca aportó al Tribunal un número telefónico donde pudiera ser ubicado, y fue así como su defensora privada manifestó en todo momento en los actos procesales celebrados con anterioridad que a través de ella sería citado el acusado en mención, quien no compareció a la audiencia preliminar a sabiendas que existía un proceso penal instaurado en su contra por su presunta participación en un delito grave considerado por la doctrina y ía jurisprudencia patria como un delito atroz, al vulnerar la indemnidad sexual de una niña, cuya pena a imponer es la Privación de Libertad dado que supera el límite inferior de los ocho años de prisión, lo cual fue necesario emitir una orden de aprehensión en su contra, siendo ésta la única manera de garantizar su sujeción al proceso penal.
Es de vital importancia para esta representación Fiscal insistir, que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no es un acto caprichoso de un Tribunal, tal decisión deviene del cumplimiento de los requisitos establecidos en el f Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, debe igualmente precisar esta Representación Fiscal, que si bien es cierto la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el 1 fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias tácticas que • | reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, constatándose sin que medie dudas que se observa suficientes elementos de convicción que vinculen al acusado con el hecho objeto del proceso, el límite de la pena a imponer excede el lapso de ios diez años en su límite máximo, aunado que se evidencia que el acusado no tiene la intención de someterse al proceso, lo cual quedó evidenciado por el Tribunal al momento de emitir la orden de aprehensión y ratificar la medida de privación de libertad.

En tal sentido, la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“...La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso. . .”. (Negritas de la Representación Fiscal)

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Despacho Fiscal, que mal pudo la instancia decretar una medida una medida de coerción personal distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pedida por esta Vindicta Pública, siendo en consecuencia necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así solicito sea confirmado por el Tribunal Superior, la decisión impugnada.

Finalmente, quien aquí contesta conviene en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de ¡a necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 181 de fecha 09 de marzo de 2009, reitera e! criterio expuesto en la decisión No. 715 de fecha 18 de abril de 2007, así:

"... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad persona!. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso...”.
“...Dichas excepciones nacen de la necesidad de! aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen e! fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.

En torno a la falta de motivación de ¡a decisión impugnada, denunciada por la Defensa como fundamento de su escrito recursivo, es para este Despacho Fiscal necesario señalar, que ha sido insístete e! Tribunal Supremo de Justicia, Órgano Rector del Poder Judicial Venezolano, en ei hecho que la motivación adecuada de las decisiones interlocutorias es esencia! para garantizar ia justicia y la equidad en el proceso judicial. Razón por la que los jueces deben motivar sus decisiones con razones claras y precisas que expliquen cómo llegaron a su decisión.


En el presente caso, observa este Representante Fiscal, que el Tribunal justificó las razones por las cuales acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, observándose de manera adicional que la Juez en su decisión justifica las I razones por las cuales considera procedente el mantenimiento de la medida de coerción extrema, debiendo insistir que se trata cié una decisión interlocutoria, de la que se desprende las razones que tuvo el juzgador para mantener la privación de libertad, por lo que adolece del vicio de falta de motivación aducido por la Defensa como fundamento de su impugnación, por lo que de manera muy respetuosa solicito se declare sin lugar el recurso de apelación.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el auto recurrido, no solo se encuentra totalmente motivado, sino además es congruente y lógico.


PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señalada, solicito como en efecto lo hago a esta honorable Corte de Apelaciones:

PRIMERO: DECLARE LA ADMISIBILIDAD de la presente contestación de apelación.

SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y se confirme la decisión recurrida, por estar debidamente ajustada a derecho, y por consiguiente, se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta contra a! acusado JOSÉ ELEODORO MÁRQUEZ. (Omissis…)”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez de julio de dos mil veintitrés (10/07/2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2022-002032, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis) En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control N°2, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ejecuta la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano: TOSE ELEODORO MARQUEZ PEREIRA. venezolano, natural de Mérida. nacido en fecha 19/06/1972. de 52 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10,901.494. hijo del ciudadano: Isidro Márquez (F) y la ciudadana Fermiliana Márquez (V) Ocupación u Oficio Agricultor: domiciliado: EL PALMO EJIDO CALLE 4 CASA 36 MUNICIPIO CAMPO ELIAS DE ESTADO MERIDA. TELEFONO 0414- 718.43.53 (HERMANA), quien se encuentra solicitado según Orden de Aprehensión librada por este mismo Tribunal en el presente asunto penal, mediante Auto de fecha 26-04-2023.SEGIJNDQ: Oficiar a los organismos del SIIPOL a los fines de ser excluido del sistema. TERCERO: Se impone al ciudadano JOSE ELEODORO MARQUEZ PEREIRA. de medida privativa de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal conforme a sentencia vinculante de la sala del tribunal supremo de justicia. Líbrese la correspondiente Boleta. CUARTO: Se ratifican medidas a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 6. QUINTO: Se, acuerda audiencia preliminar para el día JUEVES TRECE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (13/07/2023) A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA 11:00 AM. SEXTO: Se. acuerda citar a la víctima. Librar correspondiente boleta de traslado SEPTIMO: este Tribunal declarar sin lugar la referida nulidad realizada por la defensa por considerar que la expedición de Orden de Aprehensión en fecha 26/04/2023 se encuentra ajustada a derecho. La ciudadana juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas, las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano JOSE ELEODORO MARQUEZ PEREIRA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. (Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Alejandro Rivas Díaz, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano José Eleodoro Márquez, en contra del auto fundado publicado en fecha diez de julio del año dos mil veintitrés (10-07-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y declara sin lugar la nulidad realizada por la defensa en relación a la orden de aprehensión de fecha 26/04/2023, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-002032, seguido al encausado José Eleodoro Márquez, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual a Niña Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.V.G.C (identidad omitida).

Ahora bien, de la revisión del asunto principal N° LP02-S-2023-002032, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 18 de enero de 2024, llevó a cabo el acto de conclusiones del Juicio Oral, procediendo a dictar sentencia condenatoria, condenándolo a cumplir la pena de veintidós (22) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Sexual a Niña Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.V.G.C (identidad omitida).

Ahora bien, de lo anterior logra evidenciar esta Corte de Apelación que en el proceso penal seguido contra el ciudadano JOSÉ ELEODORO MÁRQUEZ, se dictó sentencia condenatoria, condenándolo a cumplir la pena de veintidós (22) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Sexual a Niña Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.V.G.C (identidad omitida), resultando por ello innecesario entrar a resolver el fondo del recurso de apelación aquí analizado.

Por consecuencia, habiéndose dictado en el caso bajo examen sentencia condenatoria, luego de la celebración del Juicio Oral, considera esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la presente impugnación interpuesta por el abogado Luis Alejandro Rivas Díaz, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano José Eleodoro Márquez, resulta inoficioso, en tanto que en fecha 18 de enero de 2024, llevó a cabo el acto de conclusiones del Juicio Oral, procediendo a dictar sentencia condenatoria, condenándolo a cumplir la pena de veintidós (22) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Sexual a Niña Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.V.G.C (identidad omitida), y así se decide.

DISPOSITIVA


Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara inoficioso pronunciarse sobre interpuesto por el abogado abogado Luis Alejandro Rivas Díaz, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano José Eleodoro Márquez, en contra del auto fundado publicado en fecha diez de julio del año dos mil veintitrés (10-07-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y declara sin lugar la nulidad realizada por la defensa en relación a la orden de aprehensión de fecha 26/04/2023, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-002032, seguido al encausado José Eleodoro Márquez, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual a Niña Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.V.G.C (identidad omitida), en en tanto que en fecha 18 de enero de 2024, llevó a cabo el acto de conclusiones del Juicio Oral, procediendo a dictar sentencia condenatoria, condenándolo a cumplir la pena de veintidós (22) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Sexual a Niña Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.V.G.C (identidad omitida), y así se decide.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE





MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA


ABG. GENESIS TORRES



En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los número__________________________________.
Conste. La Secretar