REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 29 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2023-000012
ASUNTO : LP01-R-2023-000276
PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado José Alfonso Márquez Pereira, en su carácter de defensor privado, y como tal de los ciudadanos Elda Ibarra Contreras, Aura Rosa Ibarra Contreras, Jhonny Alberto Pérez Pérez y José Álcido Ibarra Contreras, en contra del auto fundado de imputación publicado en fecha primero de agosto de dos mil veintitrés (01/08/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa principal signada con el N° LP11-S-2023-000012, seguida en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alexander Enrique González.
DEL ITER PROCESAL
En fecha primero de agosto de dos mil veintitrés (01/08/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha siete de agosto del año dos mil veintitrés (07/08/2023), el abogado José Alfonso Márquez Pereira, en su carácter de defensor privado, y como tal de los ciudadanos Elda Ibarra Contreras, Aura Rosa Ibarra Contreras, Jhonny Alberto Pérez Pérez y José Álcido Ibarra Contreras, interpuesto el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-0000276.
En fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (17/08/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veinticinco de agosto del año dos mil veintitrés (25/08/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veintiocho de agosto del año dos mil veintitrés (28/08/2023), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha veintinueve de agosto de dos mil veintitrés (29/08/2023), se dictó auto de admisión.
En fecha 12 de enero de 2024, se aboca la Abogado Wendy Lovely Rondón, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, al conocimiento de la presente causa.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 04 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el ciudadano por el abogado José Alfonso Márquez Pereira, en su carácter de defensor privado, y como tal de los ciudadanos Elda Ibarra Contreras, Aura Rosa Ibarra Contreras, Jhonny Alberto Pérez Pérez y José Álcido Ibarra Contreras, mediante el cual expone:
“(Omissis…)
En el caso que nos ocupa Alexander Enrique González estaba en posesión del inmueble como consecuencia de un contrato de arrendamiento. Ese contrato de arrendamiento fue objeto de tres (03) procesos civiles entre los aquí imputados como perturbadores de la posesión pacífica y Alexander Enrique González, como inquilino. Dos de los procesos, uno por desalojo (2010) y el otro por cobro de cánones de arrendamiento (2010) adeudados por el inquilino dieron como resultado que el inquilino Alexander Enrique González fuese condenado en el 2023 al desalojo y al pago de lo adeudado.
Estos procesos citados supra comenzaron (2010) años antes de la comisión de la presunta perturbación pacífica de la posesión y concluyeron por
sentencia definitivamente firme en el 2023 contra Alexander Enrique González ordenando el desalojo del inmueble.
El tercer proceso civil antes indicado fue una querella interdictal por amparo a la posesión que intentó Alexander Enrique González contra los imputados en este proceso penal, y que también perdió.
Para demostrar la prexistencia de tales hechos jurídicos antes citados consignó la defensa cuarenta y cinco (45) copias certificadas de las sentencias recaídas en dichos juicios. Elementos de prueba que no fueron valorados conforme a derecho en abierta violación a la garantía constitucional del debido proceso, y por supuesto, lesionando el derecho a la defensa de los imputados con lo cual también vulneró el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer un trato desigual entre las partes.
Dado que todas las actuaciones civiles antes dichas, FUERON ACTOS DE DEFENSA PE SU PROPIEDAD Y CON EL CARÁCTER DE COPROPIETARIOS, por parte de los ciudadanos ELDA IBARRA CONTRERAS, AURA ROSA IBARRA CONTRERAS, JHONNY ALBERTO PEREZ PEREZ, JOSE ALCIDO ÍBARRA CONTRERAS, y que comenzaron a ejercerse con mucha anterioridad (2010) a la presunta perturbación a la posesión pacífica de Alexander Enrique González sobre el bien arrendado privaron del carácter pacífico a tal posesión y la convirtieron en una posesión no consentida que terminó con el carácter de buena fe de la presunta víctima en este proceso.
Es de resaltar que la posesión protegida por el artículo 472 del Código Penal es la posesión pacífica, no la posesión que carece de tal carácter, y los extremos de Ley para considerar pacífica la posesión están contenidos en el Título V, del Libro Segundo del Código Civil, artículo 772. Es importante destacar que el derecho, en cualquiera de sus especialidades, ramas o materias para cumplir con su finalidad de ordenar y proteger las relaciones sociales que
surgen en una sociedad organizada vela por los actos que puedan considerarse protegidos por el ordenamiento jurídico. Establece el derecho normas y tipos legales cuyos supuestos de hecho se traducen en consecuencias jurídicas, de manera que entre las diferentes materias o especialidades jurídicas hay interrelación en virtud del principio de universalidad que orienta al sistema jurídico de un país.
De manera que los hechos y acciones judiciales previas a los que constituyen la imputación configuran el supuesto de hecho contenido en la excepción pautada en el literal C del artículo 28 referido a los obstáculos para el ejercicio de la acción penal, es decir que los hechos denunciados no revistan carácter penal.
La ciudadana Juez a quo violentando el principio de la universalidad y coherencia entre las diferentes materias y especialidades jurídicas, bajo el falaz argumento de que la imputación contiene una precalificación provisional inadmitió la solicitud de la defensa en este sentido es decir que los hechos denunciados no revistan carácter penal (tanto es así que el acta no recogió ni siquiera de manera sucinta la exposición argumental de la defensa), consideró, como verbalmente lo afirmó en Sala, que la materia civil no tiene ninguna incidencia en la jurisdicción penal, con violación del artículo 49 constitucional y del debido proceso, y por ende no le dio valor jurídico ninguno a las 45 copias certificadas de las sentencias producidas en los procesos civiles previos que le quitaron la condición de legítima a la posesión argüida por la Fiscalía, copias certificadas consignadas por la defensa para demostrar que no existía delito alguno y que por lo tanto era procedente, ateniéndose a la obligación del Juez de Control de evitar procesos contrarios a derecho y a la Constitución Nacional (arts. 49 y 257 CN), así como al principio de economía procesal, la inadmisión de la imputación y el sobreseimiento de la causa en cuanto a tal imputación por no revestir los hechos imputados carácter penal.
En cuanto al delito de hurto calificado imputado con fundamento en el artículo 453.1 del Código Penal no estamos en presencia de un abuso de confianza ya que entre el ciudadano Alexander Enrique González y mis defendidos no había confianza alguna en virtud de los sucesivos juicios civiles entre ellos discutidos y perdidos por el aquí denunciante, tampoco se alegó, ni se aportó medio de prueba alguna, que el denunciante hubiere entregado una llave del local a sus arrendadores para que éstos estuviesen pendientes de local y su contenido, por lo que no estamos en presencia del delito de hurto calificado. Pero, para más inri, cambió la jurisdiscente la calificación fiscal dada al presunto delito imputado por la de apropiación indebida sin existir en los autos ningún elemento probatorio que permitiera suponer que la presunta víctima hubiese entregado ex artículo 466 del Código Penal a los imputados cosa alguna bajo la obligación de restituirla, por ende, no se está en presencia del delito de hurto calificado y mucho menos del delito de apropiación indebida.
Por otra parte, denuncia Alexander E. González, el hurto de un arma de fuego de la que dice tener porte de arma, pero de todos es sabido que los portes fueron suspendidos por el extinto presidente Chávez y por ende dicho porte carece de todo valor permitiendo establecer por su propia declaración que está incurso en el delito de ocultamiento de arma de fuego. Tampoco hay en los autos ningún elemento de prueba que permita presumir la existencia de tal arma, sólo su palabra y un porte sin valor legal alguno, igual ocurre con la suma de dinero en dólares que afirma, alegremente, hurtada, pero sin ningún elemento indiciarlo que permita presumir su preexistencia.
Mención especial es necesario hacer de la solución contraria a derecho dada por la juzgadora a la impugnación hecha por la defensa del poder que agregado a los autos presentó el abogado Aníbal Guillen. Contravino la Juez en su fallo la norma rectora prevista en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena que el poder para actuar como acusador debe ser UN PODER ESPECIAL, Y EXPRESAR TODOS LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA O PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIJA LA ACUSACIÓN Y EL HECHO PUNIBLE DE QUE SE TRATA. El poder otorgado por Alexander Enrique González al abogado Aníbal Guillen es un poder general que no le faculta para actuar en este proceso penal, mucho a estar presente en Sala junto a la Fiscalía del Ministerio Público. En la decisión dictada por la Sala Penal del TSJ en el expediente A21-165, de fecha 17-02- 2022 reiteró la Sala el criterio de que reiterado y constante ha mantenido en relación a los requisitos intrínsecos y extrínsecos que debe llenar un poder penal. Criterio reiterado y constante que la juez a quo desoyó, estableciendo un trato desigual en contra de los imputados.
De manera que estamos en presencia de un proceso penal, en fase de imputación, en el que el acta levantada en el acto de imputación fiscal hecho en Sala Judicial no recogió los alegatos de la defensa, sólo hizo mención de ellos sin profundizar en los argumentos, ni siquiera sucintamente los recogió, viciando de inconstitucionalidad el acto, violando con ello convenios internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, y permitiendo lo que a todas luces constituye el delito de simulación de hecho punible y de falsa atestación ante funcionario público por parte del denunciante. Conducta en la que la ciudadana Juez de Control no cumplió con su obligación de garantizar la incolumidad de la Constitución y mucho menos el debido proceso.
Con la finalidad de evitar un proceso penal a todo evento antijurídico (art. 175 COPP) e inconstitucional (arts, 49 y 257 CRBV) solicito de uds, honorables Magistrados, que revoquen, por ser POR SER NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el auto apelado y ordenen la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y LA REMISION INMEDIATA AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DEL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACION POR LA DETENCIÓN ANULADA..(Omissis…)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis de agosto del año dos mil veintitrés (16/08/2023), el abogado José Aníbal Guillén, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadano Alexander Enrique González, presentó escrito de contestación al recurso, en el cual expuso lo siguiente:
“(Omissis…) YO, JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula identidad N° V 11.915.861 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado ( IPSA) bajo el N° 183.972, con domicilio procesal en el Barrio El Bosque calle 2 casa 0- 178 de la Parroquia Rómulo Betancourt de este Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, Teléfonos 0275-8812101- 0414-7059528 correo electrónico janibal01@hotmail.com. Actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial del ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 15.594.262, domiciliado en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Teléfono: 0426 6783933. Correo electrónico Alexandergl800@gmail.com, y quien está plenamente identificado en autos en la condición de víctima en la causa que cursa por ante este tribunal. Ante usted con el debido respeto y acatamiento de ley y estando dentro del lapso legal para ratificar las pruebas procedo hacerlo de la siguiente manera: Dando respuesta a boleta de emplazamiento Procedo a ratificar todas las pruebas documentales y testimoniales como las pruebas en videos que se encuentran insertas en el expediente; En consecuencia les doy pleno mérito y valor probatorio en todo su contenido y ratifico que los hechos de tiempo lugar y modo ocurrieron, al igual que al acto de imputación llevado por la fiscalía Séptima en la causa fiscal N° 47343-2022. Finalmente pido que el presente escrito sea admitido y agregado al expediente respectivo.(…Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero de agosto de dos mil veintitrés (01/08/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía. Con Sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se comparte la imputación realizada por el Ministerio Público, en contra de los imputados JONNY ALBERTO;PÉREZ JOSE ALCIDO IBARRA CONTRERAS, AURA ROSA Y BARRA CONTRERAS, ELDA ABARRA CONTRERAS y por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472, con relación al Delito de Hurto, este Juzgado verifica que de los hechos no se subsume la conducta de los procesados en el mencionado ilícitoya (sic) que la acción presuntamente cometida por los mismos encuadra en el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA en el artículo 470 ambos en el Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ. En consecuencia se Declara: Sin Lugar el Planteamiento de la Defensa Privada al respecto. SEGUNDO: se Declara la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: se Declara Sin Lugar el Planteamiento de la Defensa en cuanto a la Impugnación de la Representación de la víctima mediante apoderado por cuanto el Poder Especial otorgado señala el número de Investigación Fiscal y las facultades otorgadas de asistencia entre cualquier tribunal penal con respecto a la investigación penal MP-47343-2022. CUARTO: Se impone a los imputados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante alguacilazgo. QUINTO: se Acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 363, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión. SEXTO: Se acuerdan agregar a la causa actuaciones complementarias presentadas por el Ministerio Publico constantes de ciento treinta y siete (137) folios útiles. SEPTIMO: Se acuerdan agregar a la causa actuaciones complementarias presentadas por el Defensor Privada constantes de sesenta y ocho (46) folios útiles. OCTAVO: se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por la Defensa Privada. NOVENO: Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios INternacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. Quedaron las partes debidamente notificadas en audiencia de imputación iniciada en fecha 26/07/2023 y culminada en fecha 27/07/2023, día en el cual se dictó la dispositiva de la decisión proferida por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesa! Penal. Y así se decide. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de El Vigía, al día primero (01) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).(Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado José Alfonso Márquez Pereira, en su carácter de defensor privado, y como tal de los ciudadanos Elda Ibarra Contreras, Aura Rosa Ibarra Contreras, Jhonny Alberto Pérez Pérez y José Álcido Ibarra Contreras, en contra del auto fundado de imputación publicado en fecha primero de agosto de dos mil veintitrés (01/08/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa principal signada con el N° LP11-S-2023-000012, seguida en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alexander Enrique González.
A tal efecto es importante señalar que el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Evitando, además, que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Así pues, contrario a lo señalado por el recurrente, con la celebración del acto de imputación, no fueron vulnerados los derechos de los ciudadanos Elda Ibarra Contreras, Aura Rosa Ibarra Contreras, Jhonny Alberto Pérez Pérez y José Álcido Ibarra Contreras. Al respecto de la finalidad de la imputación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18 de 12 de 2006, ha precisado:
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
El acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse.
Vale decir: ‘…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.…”.
Así las cosas, contrario a los señalado por el recurrente, es precisamente el hecho de ser imputado lo que permite que una persona que está sujeta a una investigación pueda acceder a la totalidad de las actas del proceso, así como empezar a ejercer su defensa, en aras de ejercer los mecanismos necesario para demostrar su inocencia, tan es así que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados por los artículos 12 y 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el derecho fundamental de toda persona a defenderse con asistencia técnica desde los actos iniciales de la investigación. Para que ese derecho pueda ser ejercido, es preciso que la persona que está siendo investigada tenga acceso al expediente y, para ello, ésta debe ser imputada.
En primer lugar resulta a todas luces oportuno referirse al Debido Proceso, como uno de los postulados más importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo sentido se pronuncian varios Tratados o Convenios Internacionales, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, y el Pacto de San José en su artículo 8, y es por medio de este principio constitucional se le garantiza la dignidad y la libertad a todo ciudadano y habitante de determinado territorio, ante la potestad punitiva del Estado, que se traduce en el ejercicio de la persecución penal.
De tal manera, que el Debido Proceso no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todos aquellos principios contenidos en la ley suprema, el cual constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, para obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, y ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, mediante un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Por lo que, el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. En conjunto, todos estos principios rigen la vigencia y la interpretación de las leyes procesales.
Observan los miembros de la Corte de Apelaciones, que contrario a los señalado por el recurrente, el Tribunal de Instancia, analizó los presupuesto necesario para dictar la decisión de admisión de la imputación, haciendo la salvedad, e impuso la medida de coerción necesaria a los fines de garantizar las resulta del proceso, por lo que tal situación, de manera laguna lesiona los derechos fundamentales de los acusado, quienes, como se señaló anteriormente, podrán agotar las instituciones jurídicas necesarias, en aras de demostrar la inocencia en los hechos imputados. Por lo que se debe declarar sin lugar la presente denuncia
En relación a lo señalado por la Defensa, del contenido del acta levantada con ocasión a la celebración del acto de audiencia de imputación, debe este Tribunal Colegiado señalar que el acta levantada por el secretario, debe contener la indicación de la fecha y hora de constitución del Tribunal para la celebración del acto, identificación de los miembros del Tribunal, así como de los sujetos procesales presentes y la forma en que se desarrolla el acto, debiendo insistir que la única constancia que queda es la percepción del Tribunal a través de sus notas y esto es así, en virtud que el principio de inmediación es del Juez y no de las partes. Sin duda, existe una excepción al principio de oralidad, es la facultad de las partes de solicitar que se deje constancia en actas de alguna manifestación del declarante, sobre este punto, el juez como director del debate y garante del debido proceso debe poner límites a esta facultad con fundamento en la necesidad de no desvirtuar el sistema acusatorio, por lo que no se observa que se hubiera vulnerado derechos fundamentales en contra de los procesados de autos, máximo cuando las actas de audiencias son inapelables, por lo que se debe declarar sin lugar la presente denuncia.
En relación al instrumento poder, presentado por apoderado judicial de la víctima, debe esta Alzada señalar, que el mismo cumple con los extremos exigidos por el legislador patrio, en razón que señala claramente el numero asignado por el Ministerio Público a la investigación, mismas actuaciones que conforman el legajo de actuaciones, que dieron origen a la fijación de la audiencia de imputación y celebración de la misma.
En cuanto a esta materia ha sentenciado bajo el número 213, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en fecha 28 de mayo de 2021, lo que sigue:
En el proceso penal, el instrumento-poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto, siempre y cuando en el mismo se constate la voluntad del imputado de ser asistido o representado por un abogado de confianza.
El derecho a la asistencia y representación del imputado en el proceso penal es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés….”
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, por considerarse que la decisión ha sido emitida y pronunciada previa observancia de los requisitos exigidos, no logrando esta Corte patentizar en el caso bajo examen, violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, al no comprobarse los delatados vicios de falta de motivación de la decisión, incongruencia y la omisión de formas sustanciales que afectan de los actos que causen indefensión, por lo que resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido interpuesto el recurso de apelación de autos interpuesto recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado José Alfonso Márquez Pereira, en su carácter de defensor privado, y como tal de los ciudadanos Elda Ibarra Contreras, Aura Rosa Ibarra Contreras, Jhonny Alberto Pérez Pérez y José Álcido Ibarra Contreras, en contra del auto fundado de imputación publicado en fecha primero de agosto de dos mil veintitrés (01/08/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa principal signada con el N° LP11-S-2023-000012, seguida en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alexander Enrique González, como consecuencia de los cual se confirma la decisión recurrida, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado José Alfonso Márquez Pereira, en su carácter de defensor privado, y como tal de los ciudadanos Elda Ibarra Contreras, Aura Rosa Ibarra Contreras, Jhonny Alberto Pérez Pérez y José Álcido Ibarra Contreras, en contra del auto fundado de imputación publicado en fecha primero de agosto de dos mil veintitrés (01/08/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa principal signada con el N° LP11-S-2023-000012, seguida en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alexander Enrique González.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDON
ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. GENESIS TORRES
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.