REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 29 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000292
ASUNTO : LP01-R-2023-000312

PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Dayana Carolina Ovalle Silva, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (16/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa penal N° LP01-P-2022-000293, a favor del ciudadano Marcelo Alexander Molina, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Nelson Pérez.

DEL ITER PROCESAL

En fecha dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (16/08/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (25/09/2023), por la abogada Dayana Carolina Ovalle Silva, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpone el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-0000312.

En fecha seis de noviembre de dos mil veintitrés (06/11/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en la misma fecha correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha catorce de noviembre de dos mil veintitrés (14/11/2023), se dictó auto de admisión.
En fecha doce de enero de dos mil veinticuatro (12/01/2024) la Abogado Wendy Lovely Rondón, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones se aboca al conocimiento de la presente causa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN


Desde el folio 01 hasta el folio 16 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Dayana Carolina Ovalle Silva, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expone:

“(Omissis…)

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso de apelación se interpone en virtud de que la decisión de la A-quo violenta una serie de principios básicos procesales y constitucionales que afectan directamente la legítima pretensión punitiva del Estado y el anhelo de justicia de la colectividad y más concretamente de la víctima del presente caso, los cuales se tratan del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y el Estado Venezolano por tratarse de delitos que afectaron directamente al Estado Venezolano, al esgrimir que en la recurrida se advierte el vicio de inmotivación, por haberse violado la norma contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al no indicarse los razonamientos de hecho y de derecho por los cuales la a quo determinó sobreseer la referida causa sobre la base de los dispuesto en el artículo 308 numerales 2,3,4 y 5 del COPP. Establece el artículo 157 del COPP, lo siguiente; “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas * mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación." (Resaltado añadido) y que igualmente exige el artículo 306: Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: (Omissis)... 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.,,”
Se verifica que en el auto cuyas deficiencias hoy se denuncian, se observa claramente, como el mismo adolece de una motivación suficiente que haga procedente sus efectos procesales, siendo jurisprudencia reiterada que tal omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones, con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.
Sobre la debida motivación de los fallos, la sentencia número 1047, del 23/07/2009 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, que estableció: "...el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de las sentencia como solución a la controversia; eso si,, una solución racional clara y entendible que de lugar a duda en el ánimo de ¡os justiciable del porque se ambo a una determinada solución del caso planteado...”
Así las cosas como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tbema deddendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Se observa que el Tribunal de Instancia se limita a citar extractos de normas legales, refiriendo únicamente como razonamiento para arribar a i su decisión que en los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público no son suficientes para determinar la responsabilidad al imputado, y en consecuencia no son suficientes para e! enjuiciamiento del ciudadano MARCELO ALEXANDER MOLINA. Sin embargo, ni en la audiencia, o el auto motivado se explicó por qué los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público no son suficientes, ni tampoco la baja probabilidad de condena a este imputado, ni se explicó por qué los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento del mismo, ni por qué no hay nuevos elementos para ser incorporados a la Investigación. Denuncio, que el referido Tribunal viola el debido proceso porque usurpa funciones propias del Juez de Juicio a! Indicar “que los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento del ciudadano MARCELO ALEXANDER MOLINA“, siendo que del escrito Acusatorio se evidencia que el Ministerio Público no se limitó a enumerar los elementos de convicción, sino que indicó el nexo lógico entra los hechos señalados en relación con cada uno de estos elementos para individualizar la conducta del Imputado y respecto a los medios de pruebas, igualmente se indicó su licitud, necesidad y pertinencia, tal y como lo establece el Legislador.
Al contrario de este proceder, la A quo se limitó a afirmar que no eran suficientes esos elementos para el enjuiciamiento, pero, no indicó el ¿por qué?. Considera esta Representación Fiscal que en este punto debe traerse a colación la sentencia número 1676, del 03/08/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en ese dictamen se enseña que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para decretar el sobreseimiento en la Audiencia Preliminar, sin embargo, se advierte que las cuestiones de fondo que sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, toda vez que es en ella donde se manifiesta en su esplendor los principios de inmediación, concentración y oralidad, Y más adelante establece: "... la oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.”
En tanto el Ministerio Público acumuló como fundamentos (y pruebas) para solicitar el enjuiciamiento del imputado las pruebas anteriormente señaladas. Ahora ¿Cómo pudo la li a quo, desprovista de aquellos principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, tener certeza de que los medios de pruebas ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento del imputado? Con el mayor respeto estima esta Representación fiscal que tal cuestión solo puede ser ventilada en el Debate Oral. Considera la representación fiscal que si bien es cierto que el articulo 313 numeral 3 del (COPP), faculta al Juez de Control para decretar el sobreseimiento, no es menos cierto que establece condiciones para hacerlo, y en el auto atacado dichas condiciones no existen, con lo que dicha decisión deviene en una arbitrariedad, y como tal es que se denuncia. Por último, solicitó que se REVOQUE la decisión dictada según auto de fecha 16 de Agosto de 2023 por el Tribunal Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control N,°4 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano MARCELO ALEXANDER MOLINA titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.207.281; por el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio del Estado Venezolano..(Omissis…)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos de octubre del año dos mil veintitrés (02/10/2023), quedó debidamente emplazada la Defensora Pública Auxiliar Octava en loa penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida la Abogada Yamelin Quintero Escalona, actuando como tal del ciudadano Marcelo Alexander Molina, siendo consignado escrito de contestación al recurso de apelación en lo s siguientes términos:

“(Omissis…) Yo, YAMELIN QUINTERO ESCALONA, Defensora Pública Auxiliar Octava en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano MARCELO ALEXANDER MOLINA, estañe o dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar formal contestación al Recurso de Apelación de Autos, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), que obra en el legajo N° L* 01-P-2022-0293, que fuere interpuesto por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y, a tal efecto, ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
En primer lugar, alega la recurrente en el acápite denominado: SOBRE EL FUNDAMENTO POR EL CUAL SE ANULÓ EL ESCRITO ACUSATORIO Y SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; entre otras, lo siguiente:
“...Manifiesta la A-Quo en su decisión que se decreta el sobreseimiento del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que no existen elementos suficientes para acusar por este tipo penal (...) Manifiesta la A-quo entonces que no existen suficientes elementos de convicción para pasar a juicio la acusación, razón por ¡a cual decreta el sobreseimiento de la causa...”
Ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de marzo de 2023, el Tribunal Cuarto de Control, una vez culminada la Audiencia Preliminar, procedió a dictar el Sobreseimiento de la causa con respecto al delito de Suposición de valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrí pelón, en los siguientes términos : “...DISPOSITIVA (...) PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público y en consecuencia con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA a favor de MARCELO ALEXANDER MOLINA (...) por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79, de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano...”
En tal sentido, yerra el Ministerio Público al pretender argumentar sus funden lentos de apelación en base a una decisión que se encuentra definidamente firme, la cual, ha alcanzado autoridad de cosa juzgada, lo que imposibilita una nueva persecución penal hacia mi defendido fundada en los mismos hechos; toda vez que, la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2023, fue publicada dentro del lapso legal y, se encuentra definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, la recurrente confunde su pretensión en cuanto a la interposición del recurso, vale decir, de forma confusa señala en el encabezamiento del mismo que procede a interponer Recurso de apelación de autos‘ ...Estando dentro del lapso legal y útil para interponer el recurso de apelación de autos...”, sin especificar la fecha del auto del cual recurre, ni a cuál numeral se refiere de los establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, en el recorrido de la ilogicidad de sus fundamentos, adviene el vicio de inmotivación, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal “...en la recurrida se advierte el vicie de inmotivación, por haberse violado la norma contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal...”; denotando así una indebida técnica recursiva.
Ciudadanos Magistrados, la recurrente procede a interponer un Recurso ininteligible, incomprensible, que imposibilita a esta Defensa técnica percibir el contenido y alcance de su pretensión, toda vez que, lo argumentó bajo fundamentos erróneamente planteados.
En tercer lugar, la recurrente en su petitorio indicó:
“...Por último, solicitó que se REVOQUE la decisión dictada según auto de fecha 16 de Agosto de 2023 por el Tribunal Primero de ó mera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano MARCELO ALEXANDER MOLINA (...) por el delito de POSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79, de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano...”
Manifiesta la A-Quo en su decisión que se decreta el sobreseimiento del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO avisto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que no existen elementos suficientes para ¿usar por este tipo penal (...) Manifiesta la A-quo entonces que no existen suficientes elementos de convicción para pasar a juicio la acusación, razón por la cual decreta el sobreseimiento de la causa..”
Ciudadanos Magistrados, observa esta Defensa que, la recurrente incurre en un fe supuesto al señalar que procede a impugnar el auto de fecha 16 de agosto de 2023, el cual, según su distorsionada apreciación, se basó en el sobreseimiento por el delito de Suposición de valimiento, inobservando que la decir de fecha 16 de agosto del presente año, fue dictada para sobreseer la causa por cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, acordada en la oportunidad de celebrase la Audiencia Preliminar en fecha 10 de marzo de 2023 por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y, NO, por el delito de Suposición de valimiento..(Omissis…)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (16/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa penal N° LP01-P-2022-000293, a favor del ciudadano Marcelo Alexander Molina, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Nelson Pérez, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis) DISPOSITIVA

EN FUERZA DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTINA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DÉ ;LA LEY, DECIDE: UNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano MARCELO ALEXANDER MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.207.281, nacido en fecha, 05/04/1982, natural de Tovar del Estado Mérida, domiciliado Sector el Hospital calle principal, casa F-11,50 metros antes de! hospital a mano izquierda Santa de Cruz de Mora, teléfono 0424-7081718 y de casa 0275-8670344-, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de NELSON PÉREZ Por ende, se declara terminado el presente procedimiento, respecto de la imputado ya identificado, en consecuencia cesa cualquier medida cautelar impuesta en la presente causa. Así se decide con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2. 4. 5, 6, 7, 13, 49.7 y 300 numeral 3o, 358, 359 y 361 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes.(Omissis…”)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Dayana Carolina Ovalle Silva, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (16/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa penal N° LP01-P-2022-000293, a favor del ciudadano Marcelo Alexander Molina, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Nelson Pérez.

Aduce la Fiscal recurrente, que la decisión recurrida principio básicos procesales, violenta principios básicos fundamentales que afectan de manera directa la pretensión punitiva del Estado y el anhelo a la Justicia de la Colectividad y más concretamente y más concretamente de la víctima en el presente caso.

Ante esta situación es de vital importancia para esta Corte de Apelaciones señalar que, yerra la Fiscal del Ministerio Público en las pretensiones en la que sustenta el escrito recursivo, ya que de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal, se evidencia sin que medie dudas que en fecha 10 de marzo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 04 de esta sede judicial, celebra la audiencia preliminar en el asunto penal signado con el número LP01-P-2002-293, oportunidad procesal en la que luego de la realización del control formal y material del escrito acusatorio, considera que lo ajustado a derecho es desestimar los delitos de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en razón de lo cual decreta el Sobreseimiento de la causa y luego impuesto de las formulas alternativas a la prosecución, se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo publicada la decisión dentro del lapso legalmente establecido ( tres días siguientes a la celebración del acto procesal), por lo que omitió la notificación de las partes.

Observando además este Tribunal Colegiado, que el procesado MARCELO ALEXANDER MOLINA, plenamente identificado en las actuaciones, cumplió con las condiciones impuestas al momento de haberle acordado la Suspensión Condicional del Proceso, lo que trajo como consecuencia que se decretara el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del texto adjetivo penal.

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado, que pretende la representación fiscal, con interposición del escrito recursivo, la nulidad de una decisión por el lapso del tiempo, adquirió el carácter de firmeza, con lo cual se violentaría el principio de la cosa juzgada.

En tal sentido, estima esta Corte de Apelaciones, dejar constancia que la cosa juzgada se ha definido como “la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones” (LIEBMAN, Enrico Tullio. “La cosa juzgada civil”. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp. de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).


En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. p. 20 y 23) que la cosa juzgada formal “es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución”. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto es positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, “es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)”


Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; requisitos fundamentales que se verifican en la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que no le es dable a la representación pretender su impugnación luego de vencidos los lapsos procesales, en el entendido que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por conveniencia de las partes.
En relación a la decisión del sobreseimiento por cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de haberle acordado la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado Marcelo Alexander Molina, plenamente identificado en las actuaciones, debe este Tribunal Superior, señalar que la Suspensión Condicional del Proceso, puede definirse como, la solución alterna del procedimiento prevista para la solución de conflicto que permite que a través de una serie de condiciones interpuestas al imputado, obtener al cumplimiento cabal de tales condiciones la extinción de la acción penal, que permite dar por concluido el procedimiento penal de conformidad a lo establecido en el artículo 300.3, en concordancia con el artículo 49.7 ambos del texto adjetivo penal, por lo que al haber adquirido el carácter de firmeza, lo que procedía era el cumplimiento de las condiciones por parte del procesado de autos, con la consecuencia jurídica, que ante su cumplimiento lo procedente era el decreto del Sobreseimiento de la Causa y consecuencia la extensión de la responsabilidad penal.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Corte de Apelaciones, estima que la decisión emitida por el Tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dayana Carolina Ovalle Silva, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (16/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa penal N° LP01-P-2022-000293, a favor del ciudadano Marcelo Alexander Molina, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Nelson Pérez., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar interpuesto por la abogada Dayana Carolina Ovalle Silva, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (16/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa penal N° LP01-P-2022-000293, a favor del ciudadano Marcelo Alexander Molina, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Nelson Pérez.
SEGUNDO: Se ratifica la decisión recurrida, por haber sido dictada en franco apegado a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE



MSc. WENDY LOVELY RONDON



ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO





LA SECRETARIA

ABG. GENESIS TORRES

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.