REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 29 de enero de 2024.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000411
ASUNTO : LP01-R-2023-000365

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Leonardo José Terán y Luis Alfonso Contreras, el su carácter de defensores privados del encausado José Gregorio Cedeño, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (17-11-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa privada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2023-000411, seguido en contra del ciudadano Ismael de Jesús Méndez Mora, por la presunta comisión del delito ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de la adolescente (V.A.A.H) con identidad omitida.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 al folio 08, consta escrito recursivo suscrito por los abogados Leonardo José Terán y Luis Alfonso Contreras, el su carácter de defensores privados del encausado José Gregorio Cedeño, en el cual expusieron:

“(Omissis…) Conforme a lo previsto en el artículo 439, numeral 04 y 05 COPP “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” en esta última en concordancia con el ultimo aparte del articulo 314 eiudem, referida a una prueba ilegalmente admitida, APELAMOS de la decisión del Tribunal de Control Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que declaro sin lugar las excepciones y NULIDADES, opuestas por esta defensa en la celebración de la audiencia preliminar en razón, pues simplemente es una acusación carente de fundamento jurídico y no sustentada en prueba alguna que así determine la presunta responsabilidad de nuestro defendido del tipo penal calificado por el Ministerio Publico, el Ciudadano Juez ratifica y admite y corrige y actúa incluso corno SÍ fuese parte como representante fiscal y da como cierto el delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable, con la agravante de Haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y numeral 4to de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente VICTORIA ANDREINA ALVAREZ HERNANDEZ, siendo que del contenido de las actuaciones presentadas por el Representante de la Vindicta Publica, se observa que la acusación no cumple con las expectativas o requisitos exigidos en el (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), para tratar de encuadrar dicho delito, se puede determinar, que de la declaración de la presunta víctima, solo se desprende una serie de imprecisiones, contradicciones y desubicación, en cuanto se refiere a la situación de Tiempo Modo v Lugar en que ocurrieron los hechos ¿jue originaron ¡a presente causa penal, estas imprecisiones en lugar de aportar medios de prueba en contra de nuestro defendido, solo refuerza la tesis de la manipulación y la mala intención de quien funge como representante de la presunta víctima al querer manipular el aparato judicial del estado al pretender imputarle a nuestro defendido hechos de los cuales se encuentran sin sustento o medio de prueba que le permita a la representación fiscal asegurar un pronóstico de sentencia condenatoria, ya que la presente acusación no está fundamentada en elementos serios y contundentes en cuanto Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron tales hechos, va que estas solo generan dudas y no aportan elemento de

convicción alguno que pueda demostrar la participación dolosa de nuestro representado en el tipo penal acusado por la Representación Fiscal.

Respetados Magistrados resulta insostenible la motivación dada por parte del Ciudadano juez, pues la misma carece de fundamento jurídico y constituye un desconocimiento total de la norma jurídica pues resulta inconcebible declarar sin lugar las nulidades planteadas en la fase que corresponde sanear el proceso para que la causa continúe o no a la fase del juicio oral y reservado, pues es en la audiencia preliminar donde se le da la legalidad a la prueba para que la misma se sometida al contradictorio de las partes en la fase final del proceso y que esta sea valorada por el juez de juicio a través del principio de inmediación y así emitir un veredicto pero como un juez puede valorar una prueba cuyo contenido v firma no fue avalado por el experto que la practico o una prueba psiquiátrica firmada por un experto que no está adscrito al Servicio Nacional de Medicina v Ciencias Forenses, o un examen médico que viene sellado por un médico que tampoco contiene la firma del mismo, ante tanto desconocimiento de la norma y de principios y garantías del proceso por parte del Juez como puede estar sustentada en derecho la motivación de esta decisión de pase a juicio, resulta inmotivada las razones dadas para decretar sin lugar LA NULIDAD POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. CONFORME A LOS ARTICULOS 174 Y 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, 1 - La Experticia de Reconocimiento Legal Ginecológico y Ano Rectal, N° 356-1328-0454-23, de fecha 22 de Febrero de 2023, realizado presuntamente por la Dra. ADRIANA BRAVO, adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estad Mérida, practicado presuntamente en la persona de VICTORIA ANDREINA ALVAREZ HERNANDEZ, carece de valor jurídico, dado que de la misma experticia se observa que dicho informe fue firmando al parecer por otra persona, y no por la Médico Forense, que la examinó, pues en la parte de la firma donde aparece el nombre de la médico ADRIANA BRAVO, se observa un manuscrito de “por” y una “rúbrica”, QUE NO ES LA FIRMA DEL MEDICO FORENSE QUE SUPUESTAMENTE LA VALORO Médico Forense ADRIANA BRAVO pues la persona que aparece firmando con una rúbrica ilegible, no fue la médico que practico tal experticia, lo cual va sin duda alguna en contra del principio de seguridad jurídica, principio de legalidad, del debido proceso y del derecho a la defensa, desde luego de la licitud de la prueba y de los requisitos que debe contener el dictamen pericial, articulo 225 del Código Orgánica Procesal Penal.
2 - La Experticia Psiquiátrica, N° 356-1428-P-0827-23, de fecha 22 de agosto de 2023, bajo la modalidad, de TERNA, suscrito por las Psiquiatras Forenses Dra. DEBE ESCALANTE, Dra. VITALIA RINCON y Psicólogo Forense Lic. CATIME RONDON, practicado en la persona de VICTORIA ANDREINA ALVARES HERNANDEZ; el Segundo informe Psiquiátrico elaborado bajo la modalidad de terna, lo suscribe la Dra. VITALIA RINCON, quien en la actualidad NO ES FUNCIONARIA ACTIVA DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, POR CUANTO YA ESTÁ JUBILADA DESDE HACE AÑOS ATRÁS. POR LOS TANTO EN SU CASO EN PARTICULAR LE ES APLICABLE EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DONDE PARA LOS EFECTOS DE ELABORAR Y SUSCRIBIR UN DICTAMEN PERICIAL DEBE PREVIAMENTE ESTAR JURAMENTADA POR EL JUEZ O JUEZA COMPETENTE, DE LO CONTRARIO EL INFORME SUSCRITO POR ELLA EN CONJUNTO CON OTROS EXPERTOS. CARECERÍA DE VALIDEZ, EN RAZÓN DE QUE UNO DE LOS QUE LO SUSCRIBEN SE ENCUENTRA IMPEDIDO PARA REALIZARLO POR NO CUMPLIRSE EL REQUISITO DE ESTAR JURAMENTADO. LO CUAL LO VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA.
3.- Conformaciòn Valoraciòn Médica Nº 356-1428-1334-23, de fecha 11-08-2023, suscrito por la Dra. María Gabriela Duran de Galetta, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, dando cumplimiento a la comunicación N° 14-F10-0424-2023/MP-35042-2023, emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde le remiten Informe Médico de fecha 13-06- 2023, por médico adscrito al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a la ciudadana VICTORIA ANDREINA ALVAREZ HERNADEZ, donde señala: Trastorno del neuro desarrollo y Discapacidad intelectual, es necesario precisar respecto esta que la Dra. María Duran de Galleta, NO EXAMINÓ EN PERSONA A LA PRESUNTA VÍCTIMA. que no describe con detalles que informe médico examinó, que si se trata de un informe original que cursa al folio 62 de la causa, Y QUE NO APARECE FIRMADO POR LA MÉDICO DRA. GREGORIANA GARCÍA, no se le dio el tratamiento de evidencia documental cumpliendo con las pautas previstas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias.
Ciudadanos Magistrados lamentablemente NO HAY FUNDAMENTO DE MOTIVACIÓN ALGUNA, POR ENDE CARECE DE ELLOS LA DECISIÓN DEL JUEZ, cuando acordó con lugar medida de privación de libertad solicitada por la representación fiscal de manera oral en la audiencia preliminar ya que en su escrito acusatorio así no fue solicitada, sin cumplir o llenar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual exige el legislador que para decretar una medida de esta magnitud, deben estar llenos los supuestos de hecho en el señalados; para decretar una medida privativa, pues no es una obligación del juez decretar con lugar, todas las peticiones del Ministerio Publico, en desmerito de los derechos y garantías constitucionalmente avalados en nuestra legislación, pues el legislador claramente allí señala, citamos:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”

A ciencia cierta existe un hecho punible, pero no hay medios de prueba para acreditárselo a nuestro defendido.

“2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible”

Por justa aplicación de la norma procesal, nos corresponde desvirtuar, en cuanto al enunciado de este numeral, por cuanto en las actas no existen tales “fundados elementos de convicción que los hagan responsables como autores o participes del hecho punible que se nos pretende imputar”, por el contrario, existen una serie de dudas, imprecisiones y ambigüedades y VICIOS DE NULIDAD que colocan en tela de juicio la investigación.

“3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto”

Numeral este que tampoco compartimos, pues nuestro defendido acudió a todos y cada uno de los llamados que le hiciera la representación fiscal en la fase de investigación, desvirtuando con ello el peligro de fuga pues el mismo acudió a ser identificado al llamado mediante boleta de citación que le hicieran funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acudió al llamado por parte del tribunal para la celebración de la práctica de la prueba anticipada, dirigió escrito al Tribunal nombrando defensa técnica privada, acudió al llamado por parte del Tribunal de control para la celebración de la Audiencia Preliminar, siempre mostro disposición al llamado tanto del Tribunal como el del Ministerio Publico, además de ser una persona con residencia fija y con sus asientos e intereses dentro del territorio de la república venezolana.

Respetados Magistrados no existe forma modoso medio alguno de darle Valor a esta motivación por parte del Ciudadano Juez, con tan solo leer las actuaciones esta digna Corte, podrá determinar lo alegado en el presente escrito apelación, por lo que se debió, anular la acusación presentada y por

consiguiente decretar el sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa en la celebración de ¡a audiencia, ya que ante tanta violación de derechos y garantías, que les asiste a nuestro defendido el Tribunal de Control está obligado a cumplir su función de ser garante del Control Constitucional, depurando errores, contradicciones y vicios como los que alego esta defensa, garantizando con ello una sana administración de justicia, que debiera ser el norte y función de quien dirige un Tribunal de Control, cuyos principios y garantías procesales están expuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, estas garantías procesales conforman un conjunto amplio de elementos que protegen al ciudadano, para que el ejercicio del poder penal del Estado, no sea aplicado de forma arbitraria.

EL ciudadano Juez de Control, es el encargado de garantizar el Control Constitucional, hacer valer y respetar la forma procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal. El control material de la acusación no puede basarse en juicios de valor que el juez de control tenga sobre el mérito de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para respaldar la acusación, pues dicho control material versa, exclusivamente, sobre la inferencia con posibilidad de verdad acerca de la autoría y participación del imputado en la conducta punible con base en los fundamentos tácticos y jurídicos de la acusación, sin que sea admisible que el juez sobrepase tal marco funcional.
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función; por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del Derecho. De ahí, que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás Ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

No es dable a esta honorable Corte de Apelaciones avalar este tipo de decisiones, donde se violenta el debido proceso, al violar flagrantemente la esencia y espíritu del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar con lugar la admisión de una acusación que se encuentra impregnada de vicios de nulidad absoluta.
Considera esta defensa que debe ANULARSE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL POR ESTAR PLASMADA DE VICIOS DE NULIDADES ABSOLUTAS y como consecuencia de ello decretar

EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, invocamos formalmente el artículo 157del COPP, citamos:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Todo lo anterior en razón de que, de la simple lectura del auto apelado, se evidencia que carece de absolutamente de una suficiente motivación, ni presenta una vasta fundamentación jurídica, para entender la falta de motivación hay que comenzar por conocer en que consiste la motivación. Así, en cuanto a la definición de motivación, vale citar al Maestro Humberto Cuenca (1980. 132). “La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”

También puede definirse la motivación, a decir del Maestro Duque Corredor (1991. 50) como: (...) la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (...) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico).

La falta de motivación puede presentar variadas modalidades. Entre estas modalidades se cuenta el vicio de incongruencia, el cual también ha explicado en variadas decisiones esa Honorable Corte. Así entonces, a los efectos de la presente denuncia, consideramos que el AUTO recurrido está afecto de incongruencia negativa al estar impregnado del desconocimiento de la norma.

En cuanto a la incongruencia, y tomando palabras similares usadas en anteriores sentencias por esa Honorable Corte, entendemos que este VICIO ocurre cuando las razones expresadas en la decisión no se corresponden con la pretensión deducida o con las excepciones nulidades y defensa opuestas.

El vicio de incongruencia constituye una afectación del principio de exhaustividad que prescribe la necesidad de pronunciarse sobre todo lo alegado v probado. (Subrayado por esta defensa).

La incongruencia entonces, como vicio de un auto, podrá manifestarse desde su forma positiva cuando la decisión se extienda más allá de los límites de la controversia y cuando la decisión supla excepciones o argumentos de hecho no alegados y/o no probados en la causa, lo que significa que se decida más allá de lo tratado. Y desde su forma negativa, la incongruencia cuando la decisión omita pronunciarse sobre asuntos alegados o controvertidos. Como ocurrió con nuestros pedimentos v haber anunciado violación al debido proceso en los términos explicados anteriormente

Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, solicitamos por aplicación del artículo 49.1 Constitucional, se declare CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, a los fines de que no se continúe vulnerando el debido proceso, ni se prosiga en la flagrante violación de derechos y garantías que asisten a los justiciables.

Solicitamos que el presente escrito sea admitido, agregado a la causa LP02-S- 2G23-GCC411 se declare con lugar, en consecuencia, se anule por la acusación por estar sustentada en elementos de convicción que van en contra de nuestro ordenamiento jurídico siendo que son pruebas ilegales y no puede prosperar así una medida de coerción personal, máxime cuando en el escrito acusatorio el Ministerio Publico no la solicitó en atención al artículo 311.2 por tanto, la decisión dictada por el Tribunal no está ajustada a derecho, por lo que reiteramos y solicitamos a la respetable Corte de Apelaciones, que se anule la acusación y se decrete la libertad de nuestro defendido, tan corno estaba su situación personal, antes de la audiencia personal celebrada.
Pruebas: Se promueve la causa penal arriba identificada específicamente las experticias a que se hacen referencias y que se encuentra en ese del Tribunal, de conformidad con el articulo 440 único aparte. (…Omissis)”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto a los folios 15 y 16 y sus respectivos vueltos del cuadernillo de apelación, escrito suscrito por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, exponiendo:

“(Omissis…) Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte, la audiencia se desarrolló con todas las formalidades de ley, y al momento de la exposición de la defensa técnica privada, los ciudadanos abogados atacaron cuestiones que solo pueden ser debatidos en el Juicio Oral y reservado, como lo es la Firma de uno de los expertos Médico Forense es de resaltar que la única persona que solo puede decir si es o no es su firma es el propio experto, al momento de su deposición en el juicio oral.

De la misma manera ciudadanos Jueces de las Corte de Apelaciones los recurrentes, manifiestan que existen incongruencias en la denuncia y declaraciones de la Víctima, es de resaltar que la víctima es consistente en los hechos denunciados, igualmente se recalca que estamos en presencia de una víctima totalmente vulnerable, que por su condición especial, pudiera no repetir las mismas palabras, pero lo que sí está clara y precisa es de los hechos por lo cual resulto ser víctima de ABUSO SEXUAL por parte del ciudadano JÓSE GREGORIO CEDEÑO tal y como se evidencia de las pruebas promovidas en la citada audiencia Preliminar y la cual fueron admitidas con todos los pronunciamientos de Ley.

En este orden de ideas, es de hacer del conocimiento ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que los ciudadanos abogados Defensores Privados, manifiestan su inconformidad con las resultas de la TERNA DE EXPERTOS PSICOLÓGICA/ PSIQUIÁTRICA, signada bajo el N° 356-1428-P-0827-23, en fecha 22 de Agosto del 2023 suscrita por las DRAS. FEBE ESCALANTE Y VITALIA RINCÓN, y la LICENCIADA CATIME RONDÓN, Psicólogo Forense, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, quienes dejan constancia en las conclusiones que una vez recabados los datos y practicada entrevista a la joven VICTORIA ANDREINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, que se trata de adolescente de personalidad en estructuración, quien para el momento de esta experticia presenta cuadro permanente e irreversible de Trastorno del Neurodesarrollo: Trastorno del Desarrollo Intelectual Moderado según CIE- 11, ratificando de esta manera que es una víctima especialmente vulnerable, presentando signos y síntomas de Trastorno de Estrés Postraumático Moderado de origen a los hechos que narra por lo tanto por su condición los expertos recomiendan brindar medidas de protección y resguardo, así como atención por psiquiatría o psicólogo infanto-juvenil, tal PRUEBA, solicitada por la Defensa Privada del ciudadano imputado, la cual fue debidamente acordada y promovida; ahora bien ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, los alegatos realizados por los recurrentes, solo se pueden debatir en el Juicio Oral, toda vez que se relacionan con cuestiones de fondo.

Ciudadanos Magistrados es de resaltar, que el Tribunal solo cumple con sus atribuciones legales, conferidas en la Ley, fundamentando con claridad y precisión la admisión de cada prueba promovida por las partes.

Es por los hechos anteriormente explanados y tomando en consideración las circunstancias, habiéndose impartido justicia ya que el aquo toma una decisión totalmente acertada y ajustada a derecho; solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.955.098, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.808, con domicilio procesal en la Avenida lasAmericas, Residencias Bella Estancia, Edificio B, apartamento B-53, sector el Campito, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0414- 080.45.65 Y LUIS ALFONSO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Na V-10.106.373, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.744, con domicilio procesal en la Avenida las Americas Residencias Bella Estancia, Edificio B, apartamento B-53, sector el Campito, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0414-751.06.44, en su carácter de Defensores Técnicos Privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.329.123, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1964, natural del estado Sucre, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Don Peruchor sector el Arenal, calle principal, Residencias Don Jesús. Casa N° 23, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-7658970, en el Asunto Principal N° LP02-S-2023-000411 (MP-35042-2023) que cursa ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por el delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, en contra de la Decisión Emanada por este mismo Tribunal, fundada en fecha 16-11-2023, ya que ESTÁ TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA. Igualmente se sirvan los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones RATIFICAR LA DECISIÓN DE FECHA 16 de noviembre del año 2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Penal (sic) del Estado Bolivariano de Mérida. (…Omissis)”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, emitió el auto recurrido, mediante la cual declaró sin lugar las nulidades opuestas por la defensa privada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en cuya dispositiva se señala lo siguiente:

“(Omissis…) Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara parcialmente sin lugar las solicitudes de la defensa privada del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO por lo tanto se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionados en el articulo 58 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente V.A.A.H. ( con identidad omitida) SEGUNDO: Declara sin lugar las exenciones opuestas por la defensa por la razones antes descritas en el presenta auto motivado. . TERCERO: se ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO a excepción de la conformación del informe mèdico inserto al folio 124 y el informe médico inserto al folio 62, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en tomo a las mismas. Asi mismo se deja constancia que se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. QUINTO: Se decreta Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre el acusados de autos JOSE GREGORIO CEDEÑO de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena SEXTO: Se ratifican las medidas de protección a favor de la victima articulo 106 numeral 6o SEPTIMO: La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal por lo cual no se ordena notificar a las partes y vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente Cúmplase., la presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 28, 34, 47. 2, 107, 300, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 123, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia (Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Leonardo José Terán y Luis Alfonso Contreras, el su carácter de defensores privados del encausado José Gregorio Cedeño, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (17-11-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa privada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2023-000411, seguido en contra del ciudadano Ismael de Jesús Méndez Mora, por la presunta comisión del delito ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de la adolescente (V.A.A.H) con identidad omitida.


En este sentido aducen los recurrentes, que la decisión causa un gravamen irreparable al procesado de autos, pues se admite una acusación que no cumple con los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del texto adjetivo penal. Igualmente señalan los recurrentes que el Tribunal de Instancia les niega la solicitud de declarar nulas dos elementos probatorios, como lo son el reconocimiento médico legal que se encuentra firmado por un médico diferente al señalado y que en la terna de psiquiatras participó una funcionara que se encuentra jubilada por lo que era requisito necesario para participar su juramentación ante el Tribunal correspondiente.

Por su parte, la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al dar contestación al recurso de apelación, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, señalando que contrario a lo expuesto, la decisión se encuentra debidamente motivada y que no causa gravamen irreparable en perjuicio del procesado de autos.



Así pues, se observa que los recurrentes delatan el vicio de falta de motivación de la decisión, así como la incongruencia y la omisión de formas sustanciales que afectan el acto jurídico; a tales fines, previo a analizar cada uno de los señalamientos particulares, resulta oportuno para esta Corte hacer referencia a cada uno de los vicios delatados, para lo cual primeramente, haremos especial referencia a qué se entiende por falta de motivación, así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002, emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.


Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”


Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que al constatarse la omisión delatada, a juicio de este Tribunal Colegiado, tal desatención constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.


Aclarados como han sido los vicios delatados, pasa esta Alzada a examinar cada uno de las quejas realizadas, y así se aprecia que primeramente arguyen los recurrentes que al admitirse la acusación por el delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de la adolescente (V.A.A.H), se produce un gravamen irreparable en perjuicio del proecesados de autos, en razón que la decisión objeto de impugnación se encuentra inmotivada.

Ante tal señalamiento y en el entendido que los recurrentes hacen referencia al hecho de que la juzgadora al declarar sin lugar lo por ellos planteado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, es decir, la improcedencia de las excepciones opuestas y el subsiguiente decreto de inadmisibilidad del escrito acusatorio, incurrió en el vicio de falta de motivación, resulta necesario para esta Alzada examinar la decisión recurrida, en la cual se señaló:

“…MOTIVACION
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones del abogado solicitante, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 29-09-2023 por la representación fiscal que riela inserto a los folios (149 al 156) este tribunal de conformidad al artículo 264 de COPP que establece que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).

Donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que: “la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

Es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:

“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).

Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada el Ministerio Publico sostuvo como hechos los establecidos en la acusación inserta a los folios (126 al 133), donde de los hechos descritos, considera este juzgador que si existe en el presente escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizados en la conducta desplegada y el grado de participación del imputado de autos, es decir, siendo la conducta del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, todo esto adminiculado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico dentro de los cuales tenemos, la pruebas anticipadas practicadas en cámara de Gessel (Folio 35 y 36) donde la adolescente de identidad omitida (V.A.A.H), manifestó entre otras cosas la conducta de naturaleza criminosa desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO en contra la indemnidad sexual de la misma en dos oportunidades siendo penetrada por la cavidad vaginal sin su consentimiento, y siendo que la misma es considerada una víctima especialmente vulnerable en razón de su edad y su condición mental. Hechos estos que también pueden correlacionarse con los testimonios, rendidos por su hermano y por ella misma ante el mismo el Ministerio Publico, que posterior a dichos hechos, rompen el silencio, y exteriorizan el trauma vivido por la conducta de naturaleza delictual. Testimonios que fueron ratificados tanto entrevista en sede fiscal, como en experticia psiquiátrica (Folio 52) donde se deja constancia entro otra cosas; Inteligencia impresiona por debajo del promedio…adolescente en etapa del desarrollo cognitivo operacional, quien para el momento de la experticia presenta signos de trastorno de Estrés Postraumático de origen en los hechos que narra y terna psiquiátrica cursante el (Folio 116) donde las expertas dejan constancia; presenta cuadro permanente e irreversible de Trastorno del Neurodesarrollo, Trastorno del Desarrollo Intelectual Moderado Según CIE-11 siendo una víctima especialmente vulnerable

Todos estos testimonios vislumbran la conducta aberrante del encartado de autos, también fueron concatenados por el Ministerio Publico, con la experticia medico legales, Ginecológica y Ano rectal, móvil que corre inserta al (Folio 49) donde en el punto 2.5 nos dice; Himen anular: con escotaduras en la hora 6 siguiendo la manecillas del reloj en posición ginecológica. Desgarro antiguo en la 11 y 3 siguiendo las manecillas del reloj en posición ginecológica. Del mismo modo las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de lugar de los hechos, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.
De lo antes señalado, es oportuno citar la Sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López indicando que:

“… las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…” (Negrita del tribunal).

Igualmente, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Publico sostuvo como elementos y fundamentos de la imputación los descritos en la acusación inserta a los folios (126 al 133), donde de los elementos de convicción descritos, se evidencia que guardan relación directa con la investigación que ha realizado el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, tal cual lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación, siendo que el acto conclusivo, deberá ser presidio de una investigación, tal cual lo señalo la sentencia Nº 1891, de fecha 15-12-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ahora bien motivado que el Ministerio Publico explana en su escrito acusatorio los elementos de convicción que produjeron su convencimiento, siendo que, se está en presencia de la perpetración un hecho punible, y que dichos elementos guardan relación con el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, donde indica la autoría y participación del mismo, cumpliendo así, con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP. Se deja constancia que este tribunal no admite los elementos de convicción establecidos en los puntos N° 8 y N° 17, visto a los argumentos que explanara posteriormente en las solicitudes realizadas por la defensa. Y así se decide.

A mayor abundamiento, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico mediante oficio Nº DRD-8-007178 de fecha 28-02-2003, dejo sentado que:

“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).

De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4 del precitado artículo, es decir, La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico indica en su acusación que el delito por el cual se acusa al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO es el de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente V.A.A.H. ( con identidad omitida); y en efecto considera este tribunal que dicho precepto jurídico aplicable se subsume de manera perfectible en la aparente conducta de naturaleza criminosa desplegada por el ciudadano, conforme a los elementos traídos por el Ministerio Publico, pero que será en la etapa procesal correspondiente que pueda enervar el principio de presunción de inocencia de la que goza dicho ciudadano. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, el Ministerio Publico sostuvo como elementos los plasmados en su escrito acusatorio inserto a los folios (126 al 133), y como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, a excepción de la conformación del informe médico inserto al Folio 124 y el informe médico inserto al Folio 62, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Motivo por el cual se admite parcialmente el ofrecimiento de los medios de prueba presentado en el escrito acusatorio en fecha 24/10/23 inserta a los folios (126 al 133), Así se decide.

Ahora bien, en relación a las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia preliminar la parte solicita que:

“…De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa abogado Leonardo Terán, quien manifestó: “Buenos tardes, ratifico el escrito de defensa interpuesto en el lapso legal, la acusación no cumple con el artículo 308 del copp, la fiscal manifiesta que hay un cumulo de pruebas para acusar por el tipo penal de victima especialmente vulnerable, la fiscal se basa en una denuncia referencial, de algo que ocurre dos o tres meses después que presuntamente ocurrieron los hechos, la joven no presenta lesiones, presenta desfloración antigua y la zona ano rectal integra. Manifiesta la fiscal que hay una inspección, en la que se observa que no hay un cuarto de habitación, la acusación no cumple con el artículo 308 del copp, como se presenta una acusación con declaración de la presunta víctima que son totalmente distintas y solicita la privativa de libertad acá y no lo hace en la acusación, mi defendido a sido llamado, la fiscal manifiesta que están llenos los extremos del 236, 237 y 238 del copp, donde está el peligro de fuga. Vamos para un año y no se ha presentado nueva denuncia, Esta es la fase para depurar, no hay elementos de convicción, hay es un hecho referencial. Mi defendido a acudido a todos los llamados y no ha obstaculizado absolutamente nada. El ministerio Público debe presentar certeros elementos de convicción, esta acusación no cumple con el artículo 308 numeral 2. Esta defensa ha promovido el testimonial de la presunta víctima. Solicito no se decrete una medida privativa de libertad, no estamos en presencia del Código de enjuiciamiento criminal. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa abogado Luis Contreras, quien manifestó: “Buenos tardes, la acusación carece de elementos de convicción serios, no se puede tomar estos elementos como serios cuando el reconocimiento médico, presuntamente firmado por la doctora Adriana Bravo, la médico forense es distinta a la que examino a la presunta víctima, ya que donde aparece la firma aparece una parte que señala por y una firma que desconoce de quien es esa firma, el copp establece que debe ir firmado y sellado y su asistencia al juicio oral, como se le da valor jurídico, este reconocimiento carece de valor. Hay una experticia psiquiátrica suscrita por tres psiquiatras forenses, pero ese informe ya había sido realizado, como cinco expertos de la medicina cuando se supone que uno solo puede hacer este tipo de informe, acá no aparece la opinión de los expertos por separado, sino que es un dictamen de todos por igual. La dra Vitalia Rincón esta jubilada, ella debió haber estado juramentada y no consta en las actuaciones esta juramentación lo que invalida el examen realizado por la dra Vitalia Rincón, está viciado de nulidad. Hay un tercer informe suscrito por la dra Maria Galetta, no se observa cual es el informe que ella reviso para emitir su opinión, hay que suponer, ella no examino a la presunta víctima, esto va en contra al derecho a la defensa, al folio 62 no está suscrito por ningún médico, no está la firma de la dra Gregoriana García, dice que es del 10/04/2023, pero la dra Galetta refiere uno de fecha 13/06, no hay certeza y está promovido como prueba, no se cumple con el artículo 225 del copp. Esto va en contra del debido proceso y de la licitud de la prueba. No hay elementos de convicción serios, por lo que solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio conforme al artículo 174 y 175 del copp y conforme al 31 en armonía al 311 y articulo 28 presentamos la excepción, los elementos de convicción no describe lo que dice cada una de las entrevistas, los elementos deben bastarse por sí mismo, la entrevistas fueron a solicitud de la defensa para ser tomadas al ministerio público porque lo exculpan, pero como decir que estos testimonios van a disminuir la presunción de inocencia es todo lo contrario. Solicitamos surta efecto el artículo 34 del copp como lo es el sobreseimiento de la causa. En el supuesto negado que este Tribunal admita la acusación, el informe de la dra Gregoriana, las actas de entrevistas van en contra del artículo 322 del copp. El delito por el cual se acusa a mi defendido no encuadra con los elementos de convicción presentados por la fiscal, el reconocimiento médico habla de una desfloración antigua, hay una versión de Eimil Andazol de que fue abusada por su padre, esa desfloración puede ser por esos hechos. No hay lesión en el área anal. Promuevo los testimoniales de Carlos Galvis, Misael Vivas, José Cedeño, Andrés Cedeño, hijos de mi defendido, Victoria Hernández, conforme a los artículos 182,228 y 341 del copp. Promuevo secuencia fotográfica, folleto de la iglesia Don Perucho conforme al artículo 102,103 y 110 al 112. Todas estas pruebas debidamente descritas en el escrito presentado por esta defensa. Solicito sea decretado sin lugar la medida de coerción personal. Es todo”

De la solicitud realizada por la defensa privada debe indicar quien aquí decide que, la investigación es facultad del titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Publico, por cuanto es quien la dirige; Por tanto, siendo el proceso penal en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, existe entonces la necesidad del órgano jurisdiccional de velar por el orden y la regularidad procesal, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en razón de ello el legislador, previó en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura del control judicial, siendo una institución dirigida a controlar la dirección que en la fase de investigación del proceso penal, que corresponde al Ministerio Público de acuerdo a las reglas del nuevo sistema de juzgamiento criminal; Se trata pues de una competencia del juez de control, encaminada de una parte, a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías que corresponde al imputado, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que éste no sea objeto de situaciones de hecho lesivas a sus derechos fundamentales, por parte de quien está llamado a dirigir la investigación; y de otra parte a velar porque la investigación criminal se cumpla con estricto acatamiento de sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, mediante la constatación de todos aquellos elementos de convicción que permitan fundar tanto la inculpación como la exculpación de los imputados, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vías jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten al investigado.
En razón de esta institución, es que aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, de acuerdo a las reglas del sistema mixto predominantemente acusatorio que rige el proceso penal venezolano, por vía excepcional y como una fórmula de garantía reforzada de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, se autoriza al juez de control para que, en una labor de vigilancia y/o supervisión de esa investigación pueda llevar a cabo la practicar pruebas anticipadas, resolver los obstáculos que pueda presentar el ejercicio de la acción penal que lleva adelante el Ministerio Público, acordar autorizaciones relacionadas con actos de investigación como allanamientos, interceptación y/o ocupación de correspondencia y comunicaciones privadas, exhumaciones entregas controladas etc.; y finalmente resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al Ministerio Público, este haya omitido respuesta, no ordene la práctica de una diligencia adecuada, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada; situación que no ocurrió al caso de marras por cuanto se evidencia que la solicitud es presentada directamente a este tribunal en fecha 16/11/2023 y siendo que el escrito fue presentado en fecha 15/11/2023; ahora bien en relación a las primeras solicitudes realizada por la defensa en cuanto a la nulidad de la Experticia médico legal, Ginecológica y Ano-Rectal, inserta al Folio 49 y 50, por carecer de firma legible por parte de la médico forense Dra. Adriana Bravo, y que supuestamente fue firmada por otra persona. En este sentido debe inferir quien aquí decide, que dicha ratificación tanto en contenido y firma, es en la etapa procesal correspondiente, es decir; en la fase de juicio oral y público, donde dicho elemento de convicción se transforma en plena prueba, posterior a ser sometida al contradictorio, y que en efecto será la juez de dicha fase, que le de mérito y valor probatorio en relación a la sentencia definitiva, por lo tanto considera este tribunal, que dicha solicitud no comporta una nulidad absoluta conforme a lo que establece la ley adjetiva penal, en consecuencia la declara sin lugar. Y así se decide.
Así mismo la defensa solicita la nulidad de la experticia en terna psiquiátrica practicada a la víctima, cursante al (Folio 116), por considerar que la Dra. Vitalia Rincón no podía suscribir ni participar en dicha terna sin antes ser juramentada por el tribunal competente, por cuanto dicha experto ya no forma parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de igual manera, la defensa cuestiona la práctica de dicha experticia por considerarla innecesaria visto que ya se había practicado previamente una experticia psiquiátrica. A los efectos de dar respuesta este tribunal verifica que dicha experticia psiquiátrica fue acordada por el Ministerio Publico mediante resolución fiscal previa solicitud realizada por la defensa del encartado de autos mediante escrito de fecha 14/07/2023 cursante al Folio 83 y 84. En relación al primer alegato de la defensa debe este tribunal citar de manera taxativa lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Certificado de salud física y mental

Artículo 43. Las víctimas, antes o después de formular la denuncia, podrán acudir a una institución pública o privada de salud para que la médica o el médico, sin necesidad de juramentación como experta o experto, efectúen el diagnóstico y dejen constancia, a través de un informe, sobre la condición de salud física y mental, las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause.

En el procedimiento especial de violencia y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense. A tal fin, el Ministerio Público y los tribunales considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos de salud física y mental dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano. La omisión de esta obligación por la médica o el médico o la institución de salud en el diagnóstico, emisión y entrega oportuna del informe será castigado con el delito de violencia institucional establecido en la presente Ley. Los establecimientos de salud públicos y privados deberán resguardar la adecuada obtención, conservación y documentación de las evidencias de los hechos de violencia.”(Subrayado del Tribunal)
Del texto antes mencionado, se evidencia que no es necesaria la juramentación de dicho experto así no forme parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siempre y cuando el mismo este acreditado en dicha arte y oficio, y que por supuesto de fe pública ante un organismo competente, y como efecto se visualiza en dicha experticia, la cual fue emitida por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, conforme a lo establecido en los articulo 225 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto considera este tribunal que la solicitud realizada por la defensa no comparta la nulidad de dicho dictamen pericial, y en consecuencia la declara sin lugar.
En cuanto a la última solicitud de nulidad planteada por la defensa, en relación a declarar nulo la conformación de Valoración medica N° 356-1428-1334-23 de fecha 11/08/2023 suscrito por la Dra, María Gabriela Duran de Galetta, Adscrita a SENAMECF Mérida inserto al folio 124 y el informe médico inserto al folio 62, verifica este tribunal que en efecto, lo manifestado por dicha galeno, es en relación a un informe médico realizado en fecha 13/06/2023, y en su conclusión hace alusión a un diagnostico mucho más ampliado al que se puede visualizar en el informe médico cursante al folio 62, que fue realizado en fecha 10/04/2023, es decir, hace presumir a este tribunal que estamos hablando de informes médicos distintos, y que evidentemente el que fue conformado por la experto no consta en autos. Por todo lo antes expuesto no puede este tribunal convalidar dicho acto, por cuanto el mismo vulnera el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en consecuencia declara con lugar dicha nulidad, y como consecuencia de ella, no admite dichos medios prueba (conformación del informe médico inserto al folio 124 y el informe médico inserto al folio 62) para ser incorporada en la fase de juicio oral y así se decide.
Ahora bien, en relación a la excepción opuesta por la defensa establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I, es decir; falta de requisitos esenciales establecido en el artículo 308 numeral 3 y 5 del COPP. En relación a dicha solicitud, este Tribunal dejo claro en líneas anteriores, que admitió parcialmente la acusación por los delitos enunciados en relación al precepto jurídico aplicable por cuanto considero encuadrarlo en la tipología penal de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente V.A.A.H. ( con identidad omitida), admitiendo de igual manera los elementos de convicción que lo motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba de manera parcial.
De lo anterior se colige, que conforme a los elementos de convicción traídos por el ministerio público en dicho libelo acusatorio, puede haber un pronóstico de condena en relación a dichos tipos penales, pero que efectivamente será en la fase procesal correspondiente, es decir en la fase de juicio oral, donde sometidas al contradictorio, le generen la convicción al juez, sobre la culpabilidad o no del encartado de autos. Pues no está dado al juez de control, hacer verificaciones de fondo en relación al acervo probatorio, así mismo aduce que el Ministerio Publico no debió ofrecer los medios de prueba que exculparan a su defendido. Al respecto este tribunal debe informar que el titular de la acción penal es el representante del Ministerio Publico, y conforme al basamento de su tesis acusatoria es que el dicho representante del Estado probara en la fase correspondiente la culpabilidad o no del imputado, y que es deber de la defensa solicitar en la oportunidad procesal correspondiente las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, y que conforme incluso al principio de la comunidad de la prueba, puede hacer suyos los medios probatorios traídos por el Ministerio Publico. En tal sentido considera este tribunal que el libelo acusatorio si cumplió con dicho requisitos esenciales, a excepción de las pruebas no admitidas por este tribunal, y que se dejó en detalle en líneas anteriores, por lo tanto declara sin lugar dicha excepción.
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, en relación a la medida de coerción personal este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa.

De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medida preventiva (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.

En este sentido, este tribunal decidió conforme a lo solicitado por la representante fiscal, en relación a decretar la privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en virtud de la admisión parcial del libelo acusatorio y los medios de prueba ofrecido para el eventual juicio oral, entendiendo que, la valoración de tales medios probatorios deberá ser por un tribunal de juicio correspondiente, pero que aplicando la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cual contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial que orientan la delicada misión de juzgar, la cual reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión.

El artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” considera este juzgador que conforme a las pruebas traídas por el Ministerio Publico, pudiera haber un pronóstico de condena por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente V.A.A.H. ( con identidad omitida) por parte del hoy acusado JOSE GREGORIO CEDEÑO , pero que el mismo deberá ser probado en la etapa procesal correspondiente a través del acto conclusivo que emane el Ministerio Publico. Así se decide.

El delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que :

Acto sexual con víctima especialmente vulnerable

Artículo 58. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia de la agresora o agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o intelectual o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas



De los dispositivos técnicos legales descrito, los cuales son unos de los delitos investigados y procesado en el caso bajo estudio, el cual se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, que obliga a quien aquí decide y con atención al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará), y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW), a precisar que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados.


Por otra parte, en la presente audiencia preliminar el Ministerio Público solicita medida privativa de libertad, a pesar que el mismo venia gozando del privilegio de estar siendo investigado en libertad, sin embargo estamos en presencia de delitos sumamente graves, el cual tiene una posible pena a aplicar de que suepera los años de prisión, más la agravante correspondiente, es por lo que este juzgador considera ordenar la privativa preventiva de libertad del imputado de autos, asumiendo el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:

“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, en relación a dicha solicitud, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito admitido, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, por cuanto el ciudadano tiene residencia en la misma comunidad donde vive la víctima, y dicha victimas es considerara un victima especialmente vulnerable, por lo tanto someterla al contacto permanente con su agresor, puede causar graves problemas en su salud mental y exacerbar el proceso de revictimizacion, incluso pudiendo obstaculizar la búsqueda de la verdad.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado ciudadano JOSE DANIEL GOYO AVENDAÑO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en PRIMER LUGAR “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, el cual tiene una posible pena a aplicar de 10 a 15 años de prisión, más la agravante correspondiente; en SEGUNDO LUGAR “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de auto plenamente identificado, y en TERCER LUGAR “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga inminente, toda vez que los delitos imputados son delitos atroces, los cuales son de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que posiblemente a llegar a imponerse es elevada.

Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa preventiva de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:

“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)


Es importante citar criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:

“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).

Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).

En los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que

“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).

Por todo lo antes expuesto, queda fundada la presente decisión en la cual se admite la acusación parcialmente por los delitos ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente V.A.A.H. ( con identidad omitida), así mismo se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. …”



Así las cosas, logra patentizar esta Alzada de la decisión objeto de la actividad recursiva, que la juzgadora, si bien no resultó lo suficientemente profusa, sí explicó medianamente las razones de hecho y de derecho por las cuales no consideró procedente declarar con lugar las solicitudes efectuadas por la defensa y la consecuente desestimación de la acusación fiscal, dando respuesta con ello, a los esbozos expuestos durante la celebración de la audiencia, acordando por ello, procedente admitir la acusación presentada contra el ciudadano José Gregorio Cedeño, por la presunta comisión ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de la adolescente (V.A.A.H), al considerar que cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, resulta preciso para esta Alzada traer a colación lo que con ocasión a la motivación exigua la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de fecha 27-11-2014, en el expediente N° 13-0808, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado:

<
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”>>.


Así pues, tal y como se desprende del extracto jurisprudencial aquí citado, toda decisión cuyo fundamento esté expresado de forma escasa, no necesariamente ocasiona una violación a la tutela judicial efectiva, ni conlleva a una resolución inmotivada.

Habida cuenta de lo antedicho, esta Alzada examina en la decisión supra transcrita, que el a quo expresó de manera moderadamente razonada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró improcedente los planteamientos y la inadmisibilidad de la acusación fiscal, lo que permite establecer que su decisión se encuentra mínimamente motivada, por lo que se considera que la razón no le asiste a la parte recurrente al argüir que la jueza no cumplió con el deber de emitir una decisión motivada.

Con base en las consideraciones supra expresadas, concluye esta Corte que en el caso bajo análisis no se logra patentizar violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la queja objeto del presente estudio, y así se decide.

A la par de lo anterior, delatan los recurrentes que “en el caso de marras no existe congruencia entre la pretensión, y la decisión jurisdiccional”, ya que a su entender la jueza “no motiva las solicitudes realizadas como las excepciones opuestas, así como la solicitud de nulidad absoluta y la oposición a las pruebas como extracción de contenido, circunstancias que dieron origen a mantener la Medida de Privación de libertad, con base a que variaron las circunstancias”.

Al respecto, tal y como se hizo constar preliminarmente la incongruencia se manifiesta cuando el tribunal concede más de lo solicitado, o cuando deja de resolver alguna de las cuestiones planteadas o cuando concede menos de lo solicitado; de tal manera, habiéndose advertido por esta Superior Instancia que la juzgadora en la recurrida dio respuesta a los planteamientos realizados por las partes, en tanto que mientras que por una parte, resolvió declarar sin lugar las solicitudes de la defensa, por la otra, acordó procedente admitir la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, ordenando la apertura a juicio.

Precisado lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones que contrario a lo argüido por los recurrentes la jueza no resolvió más allá de lo solicitado, ni dejó de resolver alguno de los planteamientos, ni otorgó menos de lo requerido, por lo que no resulta acertada la queja respecto a la presunta incongruencia en la decisión, habida cuenta que dio respuesta a las pretensiones planteadas, por lo que resulta procedente declararse sin lugar dicha denuncia, y así se decide.

Conjuntamente, advierten los apelantes que el a quo considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pese a que las condiciones que dieron origen a la misma en la fase intermedia, desaparecieron “
En el caso de autos, observa esta Alzada que la jueza de control al concluir la audiencia preliminar, acordó procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, discurre esta Alzada que tomando en consideración la etapa procesal en que se encuentra el presente caso, la determinación acordada por la juzgadora se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad, dictada con vista y fundamento en el tipo penal endilgado y la necesidad de garantizar el aseguramiento del encausado al proceso, y por ende, su comparecencia al juicio oral y reservado, habida cuenta de la probable pena que comporta el delito objeto del proceso, actualiza la presunción del peligro de fuga, tal y como lo refiere el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que contrario a lo aducido por los recurrentes, en el presente caso las circunstancias por las cuales inicialmente fue decretada la medida de aseguramiento no han variado.

Y es que ello es así, por cuanto resulta totalmente desacertada la pretensión de los recurrentes, de señalar que dos pruebas, de vital importancia en razón del tipo penal que se ventilan se encuentran viciadas de nulidad, en razón que, durante el acto de interrogatorio de las expertas promovidas, se podrá vislumbrar los motivos de la suscripción de los expertos en las experticias promovidas y la cualidad en la que se encuentra en la institución.

Es importante para este Tribunal Colegiado, traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1228 de 16 de junio de 2005, caso Radamés Arturo Graterol Arriechi, reiterada en sentencia N° 221 del 4 de marzo de 2011, caso Francisco Javier González Urbano, se pronunció respecto del régimen de las nulidades en materia penal, expresando:

“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…” (Subrayado y negritas de esta Sala).

Nótese pues de las jurisprudencias supra parcialmente citadas, que las excepciones en el proceso penal han sido establecidas como el mecanismo de oposición al ejercicio de la acción fiscal a través de la acusación; mientras que por su parte, las nulidades constituyen el instrumento procesal por medio del cual se atacan esos actos procesales que vulneren derechos fundamentales; así las cosas, resulta nada más alejado de la realidad la desatinada tesis de los recurrentes, sobre el hecho de que el tribunal guardó silencio respecto a la contestación, que según aducen, el Ministerio Público debió haberle a las excepciones y nulidades opuestas, siendo que efectivamente el planteamiento de nulidades y excepciones que realizada la defensa ante la acusación fiscal presentada, tiene por finalidad atacarla y solo corresponde al jueza o jueza resolverlas, sin que medie previo a tal resolución, contestación alguna por parte del Ministerio Público; como corolario de lo expuesto y ante lo desatinado de tal alegato, resulta procedente declarar sin lugar tal denuncia, y así se resuelve.


En relación a la ratificación de la medida de privación dictada, resulta preciso señalar que la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.
Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En igual sentido, el Código Adjetivo Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio, concluye que el decreto realizado por la juzgadora respecto al mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo ajustado a derecho, más aún cuando conforme lo dispone el artículo 250 del referido Texto Adjetivo Penal, la sustitución o revocación de tal medida, puede ser solicitada por el encausado y su defensa tantas veces lo consideren pertinente, habida cuenta que la medida de aseguramiento, ya había sido decretada en la etapa investigativa, oportunidad en la cual, se hizo constar las razones de hecho y de derecho por las cuales se acordó procedente la medida de coerción, y el pronunciamiento del tribunal en la audiencia preliminar, estuvo encaminado a acordar su continuación; por consecuencia, resulta procedente declarase sin lugar dicha queja, y así se resuelve.


Al mismo tiempo de todo lo anterior, solicitan los recurrentes a esta Alzada se ordena la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sujeto el acusado y que en su lugar se imponga una medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a este pedimento es menester señalar lo preceptuado en el mencionado dispositivo legal, el cual prevé: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, se desglosa pues del traído artículo, que el imputado y su defensor podrán solicitar las veces que consideren pertinente, el examen y revisión de la medida de privación de libertad, de tal manera que, es el tribunal de instancia quien previo análisis de la necesidad de mantenimiento de tal medida, podrá considerar procedente sustituirla o mantenerla, por lo que resulta palmario que la solicitud realizada es de resolución por parte del tribunal de instancia, ya sea de oficio o a petición de parte y no a través de la Alzada, por lo que es ante el tribunal de instancia, que debe la defensa y/o el acusado solicitar la revisión de la medida, deviniendo por consecuencia, improcedente tal solicitud por ante esta instancia, siendo procedente declararla sin lugar, y así se resuelve.
Finalmente, en cuanto al gravamen irreparable aducido como fundamento de la actividad recursiva, es importante señalar, que con relación al gravamen irreparable Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, ha señalado: “…en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
En general un “gravamen irreparable”, conforme se obtiene de la Enciclopedia Jurídica Opus, ediciones Libra, Tomo IV, es aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico no tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate, dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irremediable que cause a la parte que recurre. Así que el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, vale decir, en la actualidad, bien sea patrimonial o procesal que produzca desmejora en el proceso.

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2299 de fecha 21-08-2003, expediente Nº 03-0038, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Con base en lo anteriormente expresado, se afirma que en el sistema venezolano el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Y es que precisamente el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En tal sentido, aclarado como ha sido supra lo concerniente al gravamen irreparable, observa esta Corte que los recurrentes aducen que la jueza al dictar la decisión en la que se declara sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por la Defensa, y admitir una acusación que no cumple con los extremos establecidos por el legislador, le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido; así las cosas, habiéndose preliminarmente resuelto lo señalado por los recurrentes, no es posible advertir el delatado gravamen irreparable, en tanto que no se le ha causado menoscabo alguno al encausado, ni le ha sido violentados derechos que hubiere lesionado irremisiblemente su situación jurídica, menos aún es posible advertir el argüido retardo procesal y la denegación de justicia por parte de la jueza de control; en tal sentido, resulta procedente declarar sin lugar tal queja, y así se decide.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, por considerarse que la decisión ha sido emitida y pronunciada previa observancia de los requisitos exigidos, no logrando esta Corte patentizar en el caso bajo examen, violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, al no comprobarse los delatados vicios de falta de motivación de la decisión, incongruencia y la omisión de formas sustanciales que afectan de los actos que causen indefensión, por lo que resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido interpuesto por los abogados Leonardo José Terán y Luis Alfonso Contreras, el su carácter de defensores privados del encausado José Gregorio Cedeño, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (17-11-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa privada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2023-000411, seguido en contra del ciudadano Ismael de Jesús Méndez Mora, por la presunta comisión del delito ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de la adolescente (V.A.A.H) con identidad omitida, como consecuencia de los cual se confirma la decisión recurrida, y así se decide.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Leonardo José Terán y Luis Alfonso Contreras, el su carácter de defensores privados del encausado José Gregorio Cedeño, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (17-11-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa privada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2023-000411, seguido en contra del ciudadano Ismael de Jesús Méndez Mora, por la presunta comisión del delito ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente, , en perjuicio de la adolescente (V.A.A.H) con identidad omitida. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE

MSc. WEND Y LOVELY RONDON
PONENTE





ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO







LA SECRETARIA

ABG. GENESIS TORRES
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.