REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 29 de enero de 2024.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000612
ASUNTO : LP01-R-2024-000003
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2024-000004


PONENTE: ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en los recursos de apelación de sentencia signados con los N° LP01-R-2024-00003, (acumulado LP01-R-2024-000004) los cuales guardan relación con el asunto principal Nº LP02-S-2018-000612, seguido en contra del ciudadano Pedro Rafael González Marcano, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de las ciudadanas Rosalba Contreras de Izzy y Alba Franguiyi Izzi Contreras, quien se considera incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
A tales fines el abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN

“Procedo a inhibirme de conocer como Juez de esta Corte de Apelaciones, en los recursos de apelación de sentencia signados con los N° LP01-R-2024-00003, (acumulado LP01-R-2024-000004) los cuales guardan relación con el asunto principal Nº LP02-S-2018-000612, seguido en contra del ciudadano Pedro Rafael González Marcano, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de las ciudadanas Rosalba Contreras de Izzy y Alba Franguiyi Izzi Contreras, toda vez que en fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés (20/03/2023), en mi carácter de Juez de la Corte de Apelaciones, conocí y emití pronunciamiento, acerca del recurso de apelación de auto signado con el número N° LP01-R-2022-000419, que guarda relación directa con la causa principal N° LP02-S-2018-000612, en el cual, en la dispositiva fue señalado lo siguiente.
(“…Omissis) DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha siete de diciembre de dos mil veintidós (07/12/2022), por el abogado Eduardo José Castillo Ramírez, en su condición de defensor técnico privado y como tal de encausado: Pedro Rafael González Marcano, en contra de la decisión dictada en fecha dos de diciembre del año dos mil veintidós (02-12-2022), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidades realizadas por la Defensa Privada, en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2018-000612, seguido al encausado Pedro Rafael González Marcano, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Alba Izzi Contreras y Rosalba Contreras De Izzi.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada por las razones precedentemente explanadas en cuanto a la declaratoria sin lugar de prescripción de la acción penal.
TERCERO: Se declara la nulidad de la admisión de los medios de prueba supra descritos, manteniendo plena validez todas las actuaciones subsiguientes efectuadas en el presente proceso penal, a saber, la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio y las audiencias que como consecuencia del juicio ya se han celebrado. Todo ello a los fines de no incurrir en reposiciones inútiles que puedan causar un gravamen a las partes, en aras de coadyuvar con la celeridad del proceso. A tales fines se le advierte al Tribunal de Juicio que en cuanto a la nulidad aquí decidida de las pruebas admitidas por el tribunal de control, deberá excluirlas de los órganos de prueba a desarrollar en el debate oral, esto es, que no deberá evacuarlas. Sin menoscabo de ser intentadas conforme a las reglas previstas de la norma adjetiva penal, si así lo estimare pertinente…”

En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Así las cosas, esta Corte observa que en la inhibición planteada en los recursos de apelación de sentencia signados con los N° LP01-R-2024-00003, (acumulado LP01-R-2024-000004) los cuales guardan relación con el asunto principal Nº LP02-S-2018-000612, seguido en contra del ciudadano Pedro Rafael González Marcano, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de las ciudadanas Rosalba Contreras de Izzy y Alba Franguiyi Izzi Contreras, el juez inhibido manifiesta haber conocido acerca del recurso de apelación de autos signado con el N° LP01-R-2022-000419, que guarda relación directa con la causa principal N° LP02-S-2018-000612, y a su vez con el presente recurso de apelación de sentencia, al conformar la terna que emitió pronunciamiento.
Al respecto, aduce el juzgador inhibido que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo el juzgador bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que el juez inhibido emitió decisión en fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés (20/03/2023), acerca del recurso de apelación de auto signado con el número N° LP01-R-2022-000419, que guarda relación directa con la causa principal N° LP02-S-2018-000612, en cuya dispositiva fue señalado lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha siete de diciembre de dos mil veintidós (07/12/2022), por el abogado Eduardo José Castillo Ramírez, en su condición de defensor técnico privado y como tal de encausado: Pedro Rafael González Marcano, en contra de la decisión dictada en fecha dos de diciembre del año dos mil veintidós (02-12-2022), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidades realizadas por la Defensa Privada, en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2018-000612, seguido al encausado Pedro Rafael González Marcano, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Alba Izzi Contreras y Rosalba Contreras De Izzi.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada por las razones precedentemente explanadas en cuanto a la declaratoria sin lugar de prescripción de la acción penal.
TERCERO: Se declara la nulidad de la admisión de los medios de prueba supra descritos, manteniendo plena validez todas las actuaciones subsiguientes efectuadas en el presente proceso penal, a saber, la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio y las audiencias que como consecuencia del juicio ya se han celebrado. Todo ello a los fines de no incurrir en reposiciones inútiles que puedan causar un gravamen a las partes, en aras de coadyuvar con la celeridad del proceso. A tales fines se le advierte al Tribunal de Juicio que en cuanto a la nulidad aquí decidida de las pruebas admitidas por el tribunal de control, deberá excluirlas de los órganos de prueba a desarrollar en el debate oral, esto es, que no deberá evacuarlas. Sin menoscabo de ser intentadas conforme a las reglas previstas de la norma adjetiva penal, si así lo estimare pertinente…”

Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza a los fines de admitir o no un recurso de apelación de sentencia o autos, queda circunscrita básicamente a verificar si el mismo llena los requisitos de ley, por lo cual no solo debe examinar el mismo recurso interpuesto sino además verificar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal, existe un impedimento legal para que el juez inhibido conozca de los recursos de apelación de sentencia signados con los N° LP01-R-2024-00003, (acumulado LP01-R-2024-000004) los cuales guardan relación con el asunto principal Nº LP02-S-2018-000612, que a su vez está relacionado con el recurso de apelación N° LP01-R-2022-000491, en el que el juez inhibido dictó decisión en fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés (20/03/2023), con lo cual se patentiza que el argumento aducido por el juzgador como fundamento de su inhibición, se encuentra ajustado a derecho, ello precisamente por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que obliga a declarar con lugar la incidencia propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en los recursos de apelación de sentencia signados con los N° LP01-R-2024-00003, (acumulado LP01-R-2024-000004) los cuales guardan relación con el asunto principal Nº LP02-S-2018-000612, seguido en contra del ciudadano Pedro Rafael González Marcano, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de las ciudadanas Rosalba Contreras de Izzy y Alba Franguiyi Izzi Contreras, en tanto que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, con lo cual se patentiza la causal a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como los jueces inhibidos lo han planteado, siendo por ello procedente tal incidencia con fundamento en dicha disposición, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem.
Por consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar a los Suplentes Especiales de esta Alzada, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.
Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese al Juez suplente.



LA JUEZ TEMPORAL DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ


LA SECRETARIA,

ABG. GENESIS TORRES PEÑA
En esta misma fecha, se libró la correspondiente boleta de convocatoria bajo el número CA-BOL-2024-136.-

Conste, la Secretaria.-