REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 30 de enero de 2024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2023-000005
ASUNTO : LP01-R-2023-000281
ASUNTO ACUMULADO: : LP01-R-2023-000282


PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha siete de agosto de dos mil veintitrés (07-08-2023), siendo el primero de ellos ejercido por la abogada Yosmeli Yamileth Angulo Vielma, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000281; y el segundo, interpuesto en la misma fecha por el abogado José Ramón Rivas, en su condición de apoderado especial de la víctima por extensión Merly Yarveli Uzcátegui Uzcátegui, determinado bajo el Nº LP01-R-2023-000282, ambos ejercidos en contra del auto fundado dictado en fecha treinta y uno de julio de dos mil veintitrés (31-07-2023), por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se decretó el sobreseimiento del asunto signado con el N° LP11-S-2023-000005, seguido en contra de la ciudadana Yennis Eufemia Martínez Urdaneta, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis José Uzcátegui.

DEL ITER PROCESAL

En fecha treinta y uno de julio de dos mil veintitrés (31-07-2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha siete de agosto de dos mil veintitrés (07-08-2023), se interponen recursos de apelación de auto, siendo el primero de ellos ejercido por la abogada Yosmeli Yamileth Angulo Vielma, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000281; y el segundo, interpuesto por el abogado José Ramón Rivas, en su condición de apoderado especial de la víctima por extensión Merly Yarveli Uzcátegui Uzcátegui, determinado bajo el Nº LP01-R-2023-000282.

En fecha once de agosto del año dos mil veintitrés (11-08-2023), fecha del emplazamiento del abogado Richard Hernández defensor privado y con tal carácter de la ciudadana Yennis Eufemia Martínez Urdaneta, y el abogado José Ramón Rivas, apoderado judicial de la víctima por extensión Merly Yarveli Uzcátegui Uzcátegui, siendo que el defensor privado abogado Richard Hernández, presentó escrito de contestación en fecha quince de agosto del año dos mil veintitrés (15-08-2023), en el recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2023-000281.
En fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (17/08/2023), el a quo remitió ambas actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Que fueron recibidas por secretaría las actuaciones de los recursos de apelación signados con los Nros. LP01-R-2023-000281 y LP01-R-2023-000282, en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil veintitrés (31/08/2023), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia de ambos recursos a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha primero de septiembre del año dos mil veintitrés (01/09/2023), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2023-000281, por ser éste el primero de los recursos de apelación interpuesto.
En fecha primero de septiembre de dos mil veintitrés (01/09/2023), se dictó auto de admisión de los recursos de apelación de auto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000281

Con relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000281, interpuesto por la abogada Yosmeli Yamileth Angulo Vielma, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, corre agregado a los folios del 01 al 18 el escrito recursivo, en el cual expuso:

“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. YOSMELI YAMILETH ANGULO VIELMA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Decima Octava Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Plena, actuando en este acto con el carácter indicado y en uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio ^Publico, con debido respeto acudo a su competente autoridad, estando dentro del lapso legal correspondiente ocurro por intermedio de este tribunal ante la Corte de Apelaciones a los fines de interponer, como en efecto interpongo en este acto, Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión emanada de este digno Tribunal mediante auto motivado de fecha 31-07-2023, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a la ciudadana YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.963.269,, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el Articulo 420 ambos del código Penal , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS JOSÉ UZCATEGUI UZCATEGUI.
CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD
Mediante el presente escrito se procede a dar contestación al Emplazamiento efectuado a esta Representación Fiscal, en fecha 31 de Julio de 2023, de conformidad con lo pautado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos y de acuerdo a esta norma Adjetiva, son Cinco (05) días hábiles para contestar el emplazamiento y a la presente fecha del escrito, se encuentra con temporaneidad no preelusiva, en consecuencia lo hace admisible al trámite conforme a la Ley.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida, fue proferida por Tribunal Segundo de Primer Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, la cual es de fecha 28 de julio de 2023. Decreto Sobreseimiento de la Causa.

(…) Omissis
CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS EN CONTRA DE LA DECISION

Visto y analizado la decisión del juez recurrido, es necesario hacer pronunciamiento expreso como Representante del Ministerio Publico y garante de la Legalidad de la siguiente manera:
Observa esta Representante Fiscal, que el Juez de Control se extralimito en la decisión de la Audiencia Preliminar entrando a valorar pruebas y efectuando una acción de racionalizar los elementos de prueba, actividades estas que son propias del Juez de Juicio. En el caso de marras que versa sobre el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordada con el artículo 420 del Codigo Penal, el juez hizo una interpretación esta errada donde hizo una valoración de pruebas entre ellas el Croquis, testigos, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que valorar las pruebas a fondo corresponde a la Etapa de Juicio. Ahora bien referente al Croquis del accidente en nada infiere que la acusada no sea la responsable, todo lo contrario que de haber sido el accidente como lo trato de ver la defensa, y criterio que estima el juez para decretar el sobreseimiento, donde solo tomo en consideración los testimonios de los ciudadanos Alberth León y Dainy Santiago, que transitaban en el lugar donde ocurrieron los hechos; según lo plasmado en acta por los funcionarios actuantes.
Siendo que dentro de las funciones que debe cumplir el juez se encuentra: que es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal, y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república y en el Codigo, asi como practicar pruebas anticipadas y resolver peticiones y excepciones de las partes.
Los elementos de prueba que utiliza el ciudadano juez que aquí se recurre donde se resalta la existencia de un tercer vehículo. Asi mismo dentro del Escrito Acusatorio presentado en el lapso correspondiente se hizo del conocimiento del Tribunal aquí recurrido de las pruebas que fueran solicitadas dentro del lapso de investigación de las cuales no se han obtenido respuesta como lo son: EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN Y ANALISIS DE CONTENIDO a la evidencia entregada por la ciudadana Merly Yarveli p Uzcategui Se promueven siendo su declaración una prueba útil, necesaria y pertinente a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público previamente requerido mediante Oficio N° 14-F7-0643-2023, de fecha 28-06-20 23, tal como consta al folio 77 de la presente causa Este medio de prueba es necesario y es pertinente, para el esclarecimiento de los hechos. Y experticia solicitada al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigia, a practicar al vehículo automotor con las siguientes características, clase MOTO marca KEEWAY modelo OWEN QJ- 150C, tipo PASEO, año 2010, color NEGRO, placa AB5N98M, uso PARTICULAR, serial de carrocería 812MC1K55AM007045, a los fines de determinar daños ocasionados de luces, frenos, neumáticos, Impactos por colisión, daños mecánicos y localización de restos biológico de naturaleza hemática, piel, visceral y otros dicho vehículo se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento Judicial El Vigia (LA CANON). 2- Practicar Experticia al vehículo automotor con las siguientes características clase AUTOMOVIL marca MITSUBISHI, modelo LANCER GXL-1, tipo SEDAN, año 2007, color PLATA, placas VCK80S, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8X1SNCS3A7Y000126, a los fines de determinar danos (sic) ocasionados de luces frenos, neumáticos, impactos por colisión, daños mecánicos, tren delantero parte de debajo de carrocería y localización de restos biológico de naturaleza de naturaleza hemática, piel, visceral y otros dicho vehículo se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento Judicial El Vigia (LA CANON), donde las mismas no fueron valoradas por el ciudadano juez al momento de su pronunciamiento.
Ciudadanos Magistrados de haber ocurrido el Accidente como lo indica la defensa que indica un tercer vehículo el croquis indicaría la existencia de un frenaso, de igual manera en dicho croquis no se menciono la existencia de un tercer vehículo solamente aparecen graficados el vehículo moto conducido por el hoy occiso y el vehículo automóvil que era conducido por la acusada.
En todo caso, ciudadanos magistrados toda la consideración el Juez lo hizo sobre la base del criterio de la Defensa vulnerando y usurpando las funciones de un Juez de Juicio. Pues entro a decidir sobre el fondo de todo asunto penal que no le corresponde a la Fase Preliminar, sino a la Fase de Juicio Oral y Publico donde el Juez entra a conocer el Fondo del Asunto.
La Sala Constitucional en fecha 15 de Mayo del 2023, en Jurisprudencia N° 468, “Cuando el Juez de Control declara inadmisible una acusación particular propia interpuesta por la victima bajo el argumento de que dicha acusación es infundada pues las pruebas aportadas carecen de la suficiente solidez para generar un pronostico de condena, invade competencia y valoraciones que solo corresponden a los jueces de juicio en el desarrollo del debate”.

CAPITULO V
PETITORIO

Por las razones antes expuestas y analizadas, en este acto apelamos en contra de la DECISIÓN de fecha 31 de JULIO de 2023, mediante la cual ese digno tribunal decreto el SOBRESEIMIENTO a favor la imputada plenamente identificada, EMITIDA POR EL Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Solicitando a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar de fecha 28 de julio de 2023, y demás actuaciones posteriores a la celebración de dicho acto procesal. Consiguientemente, la nulidad absoluta aquí declarada de oficio, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, distinto al que antes conoció, realice la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios y errores anteriormente señalados, atendiendo a su competencia funcional. Se ordena remitir el legajo de actuaciones a la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de que haga cumplir lo antes ordenado. Así se declara. . (Omissis…”)



DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000282


En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000282, interpuesto en la misma fecha por el abogado José Ramón Rivas, en su condición de apoderado especial de la víctima por extensión Merly Yarveli Uzcátegui Uzcátegui, corre agregado a los folios del 59 al 64 y sus vueltos el escrito recursivo, en el cual expuso:

(…” Omissis) Yo, JOSE RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.161.270, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 163.344, con domicilio procesal en la Urbanización de Caño Seco II. Avenida 3, N°. 76 diagonal al establecimiento comercial denominada Farmacia Virgen María. Parroquia Rafael Pulido Méndez. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Correo electrónico jrr2412@yahoo.com. Teléfonos: 0424-784.43.70 y 0416-164.46.98, conforme al Poder Especial Penal autenticado y otorgado por la Notaría Publica de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el N°. 41. Tomo 5. Folios 139 hasta 141 de fecha 03-03-2023, carácter que consta en los folios 92 al 95 y vueltos de la presente causa N°. LP11-S-2023-000005; representante de la víctima por extensión ciudadana: MERLY YARLEVI UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolana, natural de El vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento: 30-05-1.979, de 44 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-14.962.644, con domicilio en la siguiente dirección: Sector Caño Balza, carretera Panamericana, casa sin nomenclatura. Parroquia Rafael Pulido Méndez. Municipio Alberto Adriani del Estado de Mérida, acorde a los artículos: 120, 121, 122: 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera respetuosa, ante usted, expongo los siguientes términos:
Con el fin de interponer RECURSO DE APELACION, ante la ilustre CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial, contra la decisión SOBRESEIMIENTO, decretada por el juez del tribunal segundo penal de primara instancia municipal en funciones de control. Circuito judicial penal del estado bolivariano de Mérida extensión el vigía estado Mérida, amparado por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, expresa: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguiente decisiones:” numerales 1. “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y 5: “Las que causen u gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”. Por cuanto, la victima por extensión antes mencionada interpuso ACUSACION PARTICULAR PROPIA, en la presente causa N°. LP11-S- 2023-000005, riela en los folios 111 al 126, en contra de la ciudadana: YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA. Venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 24-02-1.981, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-14.963.269, comerciante, con domicilio en la siguiente dirección Altamira II, calle 5 casa N°. 2-36. Parroquia Pulido Méndez. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 61 parte in fine y 438 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: LUIS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI, hoy occiso, VICTIMA, debidamente identificado en las actuaciones llevadas ante este tribunal causa N°. LP11-S-2023-000005, Invocando el principio universal de naturaleza procesal conocido en doctrina como COMUNIDAD de la PRUEBA, adherido a LOS ELEMENTOS DE CONVICCION de esta naturaleza ofrecido por la representación fiscal en su respectivo escrito, riela en los folios 80 al 89 de la misma causa y otros agregados por la victima por extensión. El objeto de las pruebas que se promueven, es para establecer las circunstancias de modo de tiempo y lugar de los hechos. Pertinentes y necesarias, porque se relacionan con los hechos, los cuales al concatenar o adminicular los mismo derivan en pruebas útiles que permiten verificar la veracidad de los hechos yaque por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. ( Artículo 303 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.)

DE LA APELACION CONTRA LA DECISION QUE DECLARO EL SOBRESEIMIENTO EN FECHA 31-07-2023 EN LA PRESENTE CAUSA.
Denuncio que la decisión, causa agravio incurriendo en gravamen irreparable a mi representada como víctima por extensión al vulnerar sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Articulos 26, 49: 1, 3 y 21 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela). Por cuanto, la Acusación particular propia presenta por mi representada, fue omitida en la sentencia de sobreseimiento, dictada por el Tribunal segundo penal de primara instancia municipal en funciones de control. Circuito judicial penal del estado bolivariano de Mérida extensión el vigía Estado Mérida
Por lo antes expuesto, Se desconoce la motivación, si la acusación particular propia 4 interpuesta por la victima por extensión, fue admitida o rechazada, por cuanto fue omitida en la sentencia dictada por el Tribunal segundo penal de primara instancia municipal en funciones de control. Circuito judicial penal del estado bolivariano de Mérida extensión el vigía Estado Mérida, en la que decretó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo previsto en el numeral 1 y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, adolece del vicio de inmotivación, afectando el orden público procesal, toda vez que la instancia al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, que fundamentó exclusivamente en la inutilidad de la pruebas promovidas por la victima por extensión en el escrito acusatorio, incurrió en una contradicción y guardó silencio sobre la ineptitud (Inutilidad o falta de idoneidad material) del resto de las pruebas promovidas, para determinar conforme a derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa.
Denuncio, que el referido Tribunal viola el debido proceso porque usurpa funciones propias del Juez de Juicio al indicar que los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento de la imputada, en relación a la acusación fiscal, no obstante, se observa que las pruebas por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. En el escrito de Acusación particular propia se evidencia que no se limitó a enumerar los elementos de convicción, sino que indicó el nexo lógico entre los hechos señalados en relación con cada uno de estos elementos para individualizar la conducta de la imputada y respecto a los medios de pruebas, igualmente se indicó su licitud, necesidad y pertinencia, tal y como lo establece el Legislador al contrario de este proceder, el A quo se limitó a afirmar que no eran suficientes esos elementos para el enjuiciamiento de la imputada, en cuanto a la Acusación Fiscal, pero, no indicó el por qué.
La acusación particular propia interpuesta por la victima por extensión, el juzgador no considero y omitió todas sus partes, además de los elementos de convicción presentados, en consecuencia omitió el capítulo VI del escrito acusatorio, donde se concatenan los elementos de convicción ofertados que derivan en hechos indicadores de circunstancias de los hechos, que por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Los elementos de convicción que por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Tenemos los siguientes:
Actuación de los funcionarios policiales en relación a incongruencias de fechas, horas y relación sucinta de los actos realizados. Contradicciones de las deposiciones de cada uno y con respecto al Croquis demostrativos del accidente de tránsito, arroja pluralidad de indicios comprobados e indican la conducta de la imputada en relación al accidente y demuestra evidencias contrarias a la entrevista policial de los testigos presenciales en relación a un presunto y negado TERCER VEHICULO FUGADO, indicio que no está probado y en marras no existe otros elementos de convicción que lo sustente, en la conexión o concatenamiento de cada una de las pruebas se observa que el vehículo que conducía la imputada es el único vehículo que atropella y arrolla al conductor de la motocicleta que resulto fallecido, por cuanto, en el eje delantero izquierdo verificado por los funcionarios policiales actuantes, observaron fragmentos de masa encefálica específicamente en el ring delantero izquierdo, motivo por el cual la fiscalía ordeno experticia del referido vehículo para determinar que los rastros biológico son humanos y le corresponden al hoy occiso, en conexión con el informe de autopsia forense. Pero, el tribunal A quo, no permitió que la pruebas por su naturaleza, sean dilucidadas en el debate oral y público, porque la resulta de la experticia mencionada da certeza segura que el hecho objeto del proceso, se realizo y es atribuidle a la imputadas de marras, en contrario, ordena liberar y entregar el vehículo que fue el medio de comisión del delito utilizado por la imputada, Razones por la el cual se extrae del escrito de acusación particular propia el capítulo VI y se presenta de la siguiente manera:

CAPITULO VI
INFERENCIAS Y CONCATENAMIENTO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION OFERTADOS

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de este digno tribunal que tome en consideración, la forma, circunstancia y condiciones en que se dieron en el lugar de los hechos aquí narrados, ya que la imputada ciudadana: YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, plenamente identificada supra, en esta intención criminosa de la imputada, a quien acuso formalmente como autora material de los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, previstos en los artículos 405 en concordancia con el 61 parte in fine y 438 del Código Penal Vigente, se deduce de las circunstancias siguientes:
Punto previo. FLAGRANCIA ARTICULO 234 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO MOMENTO. .. “ el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Expediente 00-2866 de fecha 11-12-2001. Actuación policial en cuanto a la flagrancia, omitió el mandato de orden público de los artículos: 234 al 236 del eiusdem, incurriendo en desacato, en perjuicio de la administración de justicia.
Circunstancias, denunciadas por la victima por extensión ciudadana: UZCATEGUI UZCATEGUI, antes identificada plenamente en autos, en la Fiscalía 13 de Derechos Fundamentales y 19 del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Mérida en la ciudad de Mérida, expediente N°.MP-20014-2023 y Oficina de Investigación Contra las Actuaciones Policiales. Contra la actuación policial de los funcionarios: Inspector Jefe (CPNB): DAVILA EDILBERTO, cédula de identidad N° 17.696.471, en calidad de funcionario policial actuante adscrito a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre. Estación Policial Municipal Alberto Adriani estado Mérida y Oficial (CPNB): LEONELA RANGEL, cédula de identidad N° V- 23.594.270, en calidad de funcionario policial actuante adscrito a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre. Estación Policial Municipal Alberto Adriani Estado Mérida.
1- Prueba de alcoholemia a la ciudadana: YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, identificada plenamente en auto, emanada de la División de Investigaciones de Accidentes de (P Tránsito Terrestre. Oficina de sustanciación de expedientes. Expediente CPNB-004-012ME-TTO- SP-GD-001400-2022.
El objeto de esta prueba, para detectar si hay presencia de alcohol en la sangre. Pertinente, porque la prueba mide la cantidad de alcohol en el aire que la persona expulsa (exhala), y útil, porque indica los grados de alcohol en el aire respirado y por estar prohibido conducir en esta de embriaguez.
Visto el resultado de la prueba de alcoholemia a la ciudadana: YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, identificada plenamente en auto, emanada de la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre. Oficina de sustanciación de expedientes. Expediente CPNB-004-012ME-TTO-SP-GD-001400-2022. Riela en los folios 18, 19 y 20. Expediente MP-4362-2023, instruido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía. Municipio Alberto Adriani. Estado Mérida, se adminicula la evidencia Marcada con la letra “F y G”. Copia fotostática de escrito y anexo fotografía de aparato denominado alcohotest, modelo Alcovisor Júpiter numero serial 851409, numero de record 01113, consta en el folio 40 del expediente MP20014-2023. Utilizado por los funcionarios policiales que intervinieron en el accidente de tránsito relacionado con la prueba de alcoholemia de la ciudadana: YENNIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 14.963.269 .Procedente de la Fiscalía Decima Noven en Materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Con fecha del 30 de Junio de 2023. Se observa claramente, que el resultado es el siguiente: Nro. de test. 01113, fecha 01 Abr., 2000, MÉ Hora 00.03:36, Modo de test. Pasivo, Resultado del test 0.000 g/L. Nombre y apellido martinez Yennis, C.l. 14963269. Placa: no indica, Funcionario: davila, Cuerpo pnb, ubicación Vigía. Huella no indica. Se infiere que la evidencia digital tiene alteración, por cuanto, la fecha y la hora que arroja el aparato es diferente a la fecha y hora de la que aparece expresa en el informe o acta de prueba de alcoholemia realizada a la imputada en fecha 31 de diciembre del 2022 a las 02:52 horas de la madrugada, consta en el folio 18, es una prueba inconsistente en perjuicio de la administración de justicia.(Negrita mías)
2.- Testigo: ALBERTH JESUS LEON MOLINA, mencionado en acta policial y entrevista policial como: ALBERTH LEON. Declaración.
El objeto de esta prueba, conocer los hechos presenciados. Pertinente, porque es un testigo presencial y útil, porque de su declaración adminiculada con la declaración del testigo: DEINY SANTIAGO, se desprenden los siguientes indicios:
2.1.- Sitio de Suceso: Carretera Panamericana adyacente Empresa Socialista de Alimentos Vigía, de acuerdo a las actuaciones de investigación policial que constan en autos. Los testigos señalan i como sitio de suceso el sector La Pirelly, para establecer la ubicación exacta en relación a la Ruta Vigía la blanca, “el sector Pirelly”, se encuentra después de la Empresa Socialista de Alimentos Vigía y de acuerdo con la Ruta La Blanca El Vigía se encuentra antes de la Empresa Socialista de Alimentos Vigía.
2.2 - ALBERTH LEON. Declara y confirma por el énfasis en repetirlo varias veces en la deposición dice textualmente con respecto a la Ruta La Blanca El Vigía. (Vehículo N°.03 fugado), “impacta al j motorizado" (vehículo N°. 01) “en la misma ruta cayendo y se deslizó quitándole la derecha al j carro gris". (Vehículo N°. 02) que circulaba por la Ruta El Vigía La Blanca. El testigo: DEINY SANTIAGO, expresa textualmente “le llego (vehículo N°. 03) por detrás al de la moto (vehículo N°. 01) y lo envía al canal (Ruta El Vigía La Blanca) subiendo por donde venia la señora”. (Subrayado y paréntesis mías).
2.2.1- El testigo ALBERTH LEON, expresa el impacto del vehículo N°. 3 fugado con el vehículo ! N°. 01, produce caída del motorizado y por la calzada se deslizo quitándole la derecha al carro gris vehículo N°.02. De este hecho, se infiere: deslizamiento sobre la calzada del vehiculoN°.Q1.
3.- El testigo DEINY SANTIAGO, mencionado en acta policial y entrevista policial como: DEINY SANTIAGO. Declaración.
El objeto de esta prueba, conocer los hechos presenciados. Pertinente, porque es un testigo presencial y útil, porque de su declaración adminiculada con la declaración del testigo: ALBERTH LEON, se desprenden los siguientes indicios:
3.1- Expresa vehículo N°.03 impacto por detrás al vehículo N°.01 y lo envió por donde subía el vehículo N°.02. De este hecho se infiere: vehículo N°.03, impacto del vehículo N°. 01 por impulso en circulación, impacto con el vehículo N°.02. Para este testigo no hubo deslizamiento sobre la calzada.
3.2- El testigo ALBERTH LEON, expresa: “un vehículo de color oscuro” (vehículo N°. 03 fugado) e impacto con el motorizado y el motorizado (vehículo N°. 01) se desliza en el pavimento y le llega al rin delantero del carro gris.” (Vehículo N°. 02). El testigo: DEINY SANTIAGO, dice: “la moto (vehículo N°. 01) golpeo el carro gris (vehículo N°, 02) y el muchacho cavo al pavimento. (Subrayados y paréntesis mías).
3. .2. 1.- El testigo ALBERTH LEON, el motorizado con el impacto del vehiculoN°,03, se desliza en el pavimento e ímpacta con el ring delantero del vehículo N°.02. De este hecho, se infiere: Por ; impacto del vehículo N° 03 con el vehículo N°,01, este se deslizo sobre pavimento e impacto con el ring delantero de vehículo N°,02. Para este testigo, hubo deslizamiento del vehículo N°.01.
3.2.2 El testigo DEINY SANTIAGO, vehículo N°.01, golpeo el vehículo N°.02 y el conductor del vehículo N°.01, cayó al pavimento. De este hecho, se infiere: gue el vehículo N°.03 colisiono al vehículo N°.Q1 e impulsado a este a circular por la vía del vehículo N°. 02 con el cual impacto v el conductor cavó al pavimento. Para este testigo, no hubo caída del vehículo N°01 sobre la calzada porque el conductor del mismo, cayó al pavimento cuando impacto con el vehículo N° 02.
4.- En vista de los elementos de convicción desprendidos de la deposición del testigo: ALBERTH JESUS LEON MOLINA, mencionado en acta policial y entrevista policial como: ALBERTH LEON, en relación a la caída del conductor y el deslizamiento del vehículo N°. N°. 01, sobre el asfalto de la calzada, partiendo del canal de circulación de la Ruta La Blanca El Vigía, hacia el canal de circulación contrario de la Ruta El Vigía La Blanca, al adminicular con el croquis demostrativo levantado el día del hecho. No muestran señales de arrastre por fricción de la carrocería vehículo N°. 01 sobre el asfalto de la calzada en sentido o dirección de modo DIAGONAL y/o HORIZONTAL del canal de circulación Ruta La Blanca El Vigía al otro canal de circulación contrario (Ruta El Vigía La Blanca), igualmente no se observa lugar exacto o preciso de impacto del vehículo N°03 con el vehículo N°.01. Aunado, que los hechos indicadores que se desprende de la declaraciones del testigo, en relación a la caída del conductor y el deslizamiento del vehículo N°. 01, se observa una incoherencia, inconsistencia y no son conteste los hechos descrito por los testigos en cuanto a la dinámica en los hechos del vehículo N°.01 .(negritas mias)
En virtud el croquis demostrativo del accidente de tránsito adminiculado con hechos descritos por los testigo presenciales, no hay correspondencia, asimismo, con el hecho indicador de señales de arrastre por fricción de la carrocería vehículo N°.01 sobre el asfalto de la calzada en sentido o dirección de modo DIAGONAL y/o HORIZONTAL del canal de circulación Ruta La Blanca El Vigía al otro canal de circulación contrario (Ruta El Vigía La Blanca), no se observa
5- En vista de no aportar características básica del vehículo N°.03, presuntamente fugado, que cualquier persona que tenga o no licencia para conducir vehículo automotor, sabe, lo más simple y elemental al ver un vehículo: MARCA, CLASE y COLOR, de nota un modo de ocultar la verdad, en consecuencia, es inverosímil, por cuanto no existe elementos que sustente y de seguridad, certeza y confianza de veracidad de la existencia del vehículo N°. 03.
6- Razonando el hipotético hecho de acuerdo a la deposición de este testigo ALBERTH LEON. Se infiere, El conductor del vehículo N°.01 fue derribado y el vehículo se deslizo sobre el asfalto. Hecho ocurrido en la Ruta La Blanca El Vigía, en consecuencia, por fricción de la carrocería sobre la calzada quedan muestras de arrastre de metal de manera diagonal u horizontal en sentido al canal de La Ruta El Vigía La Blanca. Adminiculando el croquis demostrativo, al verificar, no refleja ese rastro, por lo tanto, no hay certeza de ese hecho.
6.1- En caso de ocurrir de la manera descrita, hipotéticamente, el hecho ocurre en el canal de la Ruta La Blanca El Vigía, el cadáver de la persona del conductor del vehículo N°.01 su posición final hubiese sido en el canal de la Ruta La Blanca El Vigía y no donde se estableció el levantamiento del cadáver en La Ruta El Vigía La Blanca.
6.2- Por otra parte, presumiéndose la colisión del vehículo N°.01 con el vehículo N°. 02, en la Ruta La Blanca El Vigía, en sentido diagonal a la Ruta Vigía La Blanca, el impacto hubiese sido frontal, ocasionado daños parte frontal, ósea volante o manubrios y rueda delantera al vehículo N°.01, al observar la descripción de los daños por los funcionarios actuantes, están en la parte trasera del vehículo N°. 01. Por lo tanto, la hipótesis negada de la colisión del vehículo N°. 03 con el vehículo N°. 01, con la trayectoria en sentido diagonal u horizontal de la Ruta La Blanca El Vigía hacia el canal de circulación contrario Ruta El Vigía la Blanca, no existe elementos de convicción que demuestre ese hecho y que pretenden imponer, en realidad no ocurrió.
6.3- De manera temeraria, atribuyen el delito consumado a un tercer vehículo N°.03, que no está demostrada la veracidad de la existencia del mismo.
7- Las deposiciones de los testigos se desprenden Inconsistencias, sin concordancia, sin certeza y confusa, en consecuencia no son contestes ni confiables, para administrar justicia. Temerarias al incurrir en la comisión de falso testimonio y encubrimiento previsto en los artículos: 242 y 254 del Código Penal Vigente.
7.1- Articulo: 242 del Código Penal. FALSO TESTIMONIO, transcripción Parcial: “El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado,………………….”
7.1.1- FALSO TESTIMONIO: “Afirma lo falso quien dice que es cierto un hecho distinto a la verdad, o narra cómo verdadero un suceso que no ha ocurrido, o señala circunstancias que no se han dado”. (Pág. 725. Manual de Derecho Penal, parte especial. Vigésima cuarta edición. Autores: Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceshi. Editorial Vadell Hermanos)
7.2- Articulo. 254 del Código Penal Vigente. ENCUBRIMIENTO. “Serán castigados con prisión de I uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin I concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo 1 a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan | a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruya o 1 alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las ante dichas penas.”
7.2.1- ENCUBRIMIENTO: “Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de! I delito para impedir su descubrimiento”. “Favorecimiento personal cuando el encubridor se limita a 1 auxiliar al delincuente para conseguir la impunidad”. (Pág. 757 y 758. Manual de Derecho Pena!, 1 parte especial. Vigésima cuarta edición. Autores: Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti I Franceshi. Editorial Vadell Hermanos)
8- Se adminiculan elementos de convicción: Croquis de accidente de tránsito de fecha: 30 de Diciembre de 2022. Colisión entre vehículos y fugado con una persona fallecida. Fijaciones fotográficas. Expediente CPNB-004-012ME-TTO-SP-GD-001400-2Q22, de fecha: 31 de Diciembre 1 de 2022, suscrita por el Inspector Jefe (CPNB): DAVILA EDILBERTO, cédula de identidad N° 1 17.696.471, Acta policial e Informe del accidente de tránsito terrestre De la acta policial Expediente CPNB-004-012ME-TTO-SP-GD-001400-2022, de fecha: 31 de Diciembre de 2022, suscrita por el I Inspector Jefe (CPNB): DAVILA EDILBERTO, cédula de identidad N° 17.696.471. Se desprende:
8.1- Se observa: En el canal Ruta La Blanca El Vigía, presunta ruta de la moto y vehículo fugado ] (los vehículos N°. 01 y vehículo N°. 03). No se observan indicios o señales del lugar de impacto o i colisión de los vehículos N° 03 con el N° 01.
8.2- No se observa lugar específico de impacto en el sitio de suceso de los vehículos N°. 01 y vehículo N°. 03.
8.3- La existencia del vehículo N°. 03, no se observa, rastros o indicio de conexión con otros elementos de convicción que sostengan la participación de ese vehículo N°. 03 fugado.
8.4- En el canal Ruta La Blanca El Vigía, presunta ruta de la moto vehículo N° 01 y vehículo N°03, fugado, no se observan símbolos de indicios o señales de marcas de arrastre sobre la calzada por efecto de fricción de metal de la vehículo N°. 01 motocicleta que presuntamente se deslizo por el impacto del vehículo N° 03.
8.5- En relación a la caída del conductor y el deslizamiento del vehículo N°. 01, sobre el asfalto de la calzada, partiendo del canal de circulación de la Ruta La Blanca El Vigía, hacia el canal de circulación contrario de la Ruta El Vigía La Blanca. No muestran señales de arrastre por fricción de la carrocería vehículo N°. 01 sobre el asfalto de la calzada en sentido o dirección de modo diagonal u horizontal del canal de circulación (Ruta La Blanca Ei Vigía) a otro canal de circulación contrario (Ruta El Vigía La Blanca).
9- Planillas de Registro de vehículos Recuperados N°. 30944 y 2995, Estacionamiento el vigía. Suscrita por el Inspector Jefe (CPNB): DAVILA EDILBERTO, cédula de identidad N° 17.696.471. Adminiculadas al acta policial Expediente CPNB-004-012ME-TTO-SP-GD-001400-2022, de fecha: 31 de Diciembre de 2022, suscrita por el Inspector Jefe (CPNB): DAVILA EDILBERTO, cédula de identidad N° 17.696.471. Se desprende:
9.1- Establecen daños ocurridos al vehículo N°. 01: Motocicleta daño mayor en la parte trasera y posa pies traseros con doble chasis.
9.2- Establecen daños ocurridos al vehículo N°. 02. Automóvil daños en el área anterior a nivel de parachoque y guardafanfo delantero izquierdo y eje delantero izquierdo.
9.3- Elementos de convicción. La colisión entre los vehículos N°. 01 y 02, concuerdan las partes de carrocerías impactadas, parte trasera de la motocicleta con la parte frontal izquierda del automóvil en el mismo sentido de acuerdo a los puntos cardinales Sur-Norte. El Vigía La Blanca. Verifica la veracidad de la colisión.
10.- Acta policial Expediente CPNB-004-012ME-TTO-SP-GD-001400-2022, de fecha: 31 de Diciembre de 2022, suscrita por el Inspector Jefe (CPNB): DAVILA EDILBERTO, cédula de identidad N° 17.696.471, se desprende el siguiente indicio:
10.1 - Evidencia biológica: Fragmentos de masa encefálica en el área lateral izquierda, específicamente rin delantero.(Vehículo N°.02).
10.2-Informe de autopsia forense. Emanado del servicio de anatomía patología del Hospital II de El Vigía Estado Mérida. N°. 356-1428-a-314-2022. Del resultado del protocolo de autopsia practicado al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre completo: LUIS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI, de fecha: 31 de Diciembre del 2022, causas de muerte: Fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo debido a hecho vial,
10.3- Se infiere. Cuando el vehículo N°.02 colisiono, atropello y arrolló El conductor del vehículo N°. 01, estaba vivo. La evidencia biológica debe corresponder al hoy occiso: LUIS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI.

CONCLUSION.
Originalmente los hechos únicamente ocurrieron en el canal de la ruta El Vigía- La Blanca, en el cual se observa pluralidad de indicios del croquis demostrativo adminiculado con las demás actuaciones policiales que constan en autos entre los cuales se destacan:
1- Hecho indicador. La Marca de arrastre sobre la calzada por fricción de metal del vehículo N° 01 (motocicleta) y posición final del occiso, se encontró en el canal de circulación por el cual se desplazaba vehículo N° 02 (automóvil). Ruta Vigía- Blanca.
1.1.Se infiere: El hecho ocurrido en horas de la noche sin alumbrado eléctrico la calzada en regular estado. Al superar el límite de velocidad para el que fue diseñada la vía, se deterioran aspectos como la estabilidad del vehículo y la visibilidad del conductor, reduciéndose por ejemplo, la distancia hasta donde puede ver el camino, en consecuencia, cuanto más rápido se conduce un auto, menos capacidad de reacción tiene el conductor
2- Hecho indicador. Muestra Marca de arrastre de 3,50 mts sobre la calzada por fricción de metal del vehículo (motocicleta) N° 01 y posición final del occiso, en el sentido o dirección ruta vigía la blanca, encontrándose en el canal de circulación por el cual se desplazaba el vehículo (automóvil) N°. 02.
2.1- Se infiere: Marca de arrastre sobre la calzada por fricción de metal del vehículo (motocicleta) N° 1, es de 3,50 mts, es indicio de la única colisión o impacto que ocasionó el arrastre de la motocicleta que conducía el hoy occiso, por colisión provocado por el vehículo (automóvil) N°.02. Por efecto de exceso de velocidad. Adminiculan fotografías marcadas con las letras “A” N°. 1, 2. “B” N°.: 3, 4. “C” N°. 5, 6. “D” N°: 7, 8. “E” N°: 9 y 10
2.2- Se infiere: El hecho ocurrido en horas de la noche sin alumbrado eléctrico la calzada en regular estado, la marca de arrastre de 3,50 mts de longitud, es indicio de exceso de velocidad, uno de los efectos negativos más destacados que tiene la velocidad es que afecta al proceso de percepción visual del conductor. Provoca el llamado efecto túnel. A medida que aumentas la velocidad, disminuye la amplitud del campo visual útil.
2.3- Efecto túnel, que impide apreciar cualquier peligro en los laterales de la carretera, lo que es especialmente peligroso en las intersecciones. Se podría decir que las imágenes laterales pasan a tal velocidad que el ojo es incapaz de captarlas y sólo ves con nitidez el centro de la imagen. Por lo tanto, se deduce, que el conductor del vehículo N°02, no vio o no capto visualmente el vehículo I N°.01 con el cual colisionó.
2.4.- Las marca de 3,50 mts de arrastre sobre la calzada por fricción del metal de la motocicleta I que conducía el hoy occiso, culmina donde quedo finalmente la motocicleta, con respecto a los jl puntos cardinales su orientación esta de SUR a, NORTE, ruta El Vigía La Blanca, producido por el I impulso de la fuerza de atracción del vehículo N° 02 contra el vehículo N° 01.
3- Se infiere: Que ocurrió una sola colisión entre los vehículos N°. 01 y 02 provocando la marca I de arrastre en sentido de El Vigía La Blanca.
4- Hecho indicador. Automóvil aparcado a 30 mts después del lugar donde estaba cadáver y la I motocicleta.
4.1- Se infiere: por colapso de daño al neumático de la rueda delantera izquierda del vehículo N°0 I 2, que impide al vehículo continuara la marcha, infiriendo, Intento de darse la fuga, acción frustrada 1 al dejar de girar, la rueda delantera izquierda del vehículo N°. 02, por deterioro causada por la I colisión y arrollamiento del vehículo N° 01. Adminicula fotografías marcadas con las letras “A” Nro: I 1 fijada en horas de la noche del día que ocurrió el hecho y Adminicula fotografías marcada con las I letras “C” Nro: 6 fijada al día siguiente en el estacionamiento en horas del día después del hecho,
4.2- Al conducir a exceso de velocidad, aumenta la distancia de detención de un vehículo. El 1 primer efecto de la velocidad sobre la conducción es el aumento de la distancia de detención. Cuanto más rápidamente circula un vehículo, más tiempo tardará y más espacio recorrerá antes de que el vehículo se detenga por completo o antes de que disminuya la velocidad lo suficiente como para evitar el accidente.
5- Hecho indicador. En el croquis demostrativo del sitio de suceso no reflejan rastros de j maniobras de evasión de la colisión, del vehículo N°. 02.
5.1- Indicio de exceso de velocidad que aumenta el tiempo necesario para frenar, eleva la j probabilidad de que el conductor pierda el control del vehículo y disminuye la capacidad de anticiparse a probables peligros, por eso aumenta el riesgo de accidente y/o la gravedad de las lesiones cuando este ocurre.
5.2- El exceso de velocidad reduce el tiempo que tiene el conductor ante un imprevisto, tiempo que le permitiría evitar un accidente mediante alguna acción evasiva, como por ejemplo frenar.
6- Acta policial consta que el vehículo N° 02 (automóvil), se observo daños en el área anterior a nivel de parachoque y guardafango delantero izquierdo y eje delantero izquierdo, fragmentos de masa encefálica en el área lateral izquierda, específicamente ring delantero. Adminiculan fotografías marcadas con las letras “A” N°.: 1, 2. “B” N°. 3 y 4
6.1.- Hecho indicador, los daños del eje delantero izquierdo y rin delantero, causa por la cual no permitió el avance de este vehículo.
7- Acta policial e informe de accidente terrestre, consta que vehículo N° 01 (motocicleta), hecho indicador, presenta un daño mayor en la parte trasera tubo de escape y posa pie trasero con doble chasis. Adminiculan fotografías marcadas con las letras “D” N°. 7, 8. “E”.N°. 10
8- Acta de levantamiento de cadáver. Expediente CPNB-004-012ME-TTO-SP-GD-001400-2022, de fecha: 31 de Diciembre de 2022, suscrita por el Inspector Jefe (CPNB): DAVILA EDILBERTO, cédula de identidad N° 17.696.471. Admiculado Informe de autopsia forense. Emanado del servicio de anatomía patología del Hospital II de El Vigía Estado Mérida. N°. 356-1428-a-314-2022, acta policial Expediente CPNB-004-012ME-TTQ-SP-GD-001400-2022, de fecha: 31 de Diciembre de 2022, suscrita por el Inspector Jefe (CPNB): DAVILA EDILBERTO, cédula de identidad N° 17.696.471 y Croquis de accidente de tránsito de fecha: 30 de Diciembre de 2022. Colisión entre vehículos y fugado con una persona fallecida. Se determina los siguientes elementos de
8.1- La magnitud de los daño graves ocasionada a la persona del conductor de la motocicleta, fue la causa de su muerte a consecuencia, del arrollamiento por la fuerza de atracción por exceso de velocidad del vehículo autor del hecho.
8.2- La orientación de la posición del cadáver decúbito dorsal con respecto a los puntos cardinales con referencia la cara o cabeza es Sur-Oeste y sus extremidades inferiores ubicada al Nor-Este. Posición original del Conductor del vehículo N°01, derribado por el impacto provocado por el vehículo N° 02.
8.3-Aplastamiento de la cavidad craneal, ocasionando fractura de cráneo, por traumatismo severo cráneo encefálico. Adminiculado con acta policial Expediente CPNB-004-012ME-TTO-SP-GD- 001400-2022, de fecha: 31 de Diciembre de 2022, suscrita por el Inspector Jefe (CPNB): DAVILA EDILBERTO, cédula de identidad N° 17.696.471, consta hecho indicador, que el vehículo N° 02 (automóvil), se observo daños en el área anterior a nivel de parachoque y guardafango delantero izquierdo y eje delantero izquierdo, fragmentos de masa encefálica en el área lateral izquierda, específicamente ring delantero.
8.4- Se infiere. Por la acción de conducir en alta o exceso de velocidad, se produce un accidente ocasionando la muerte de una persona. Referencia. Por informe publicado por Internet de la organización panamericana de la salud año 2017. Indica un vehículo a una velocidad de 50Km/h atropella a persona adquiere el 83 % de perder la vida. Igual si tiene la velocidad de 60Km/h adquiere el 100% de perder la vida.
9- En relación a los elementos de convicción antes expuestos. Se deduce: Por cuanto la posición final cadavérica, indican la probable dinámica de la persona antes de su muerte. La persona del conductor del vehículo N° 01, por el impacto fue derribado a la calzada de espalda o pudo haber caído sentado y por causa de la fuerza de atracción por alta o exceso de velocidad del vehículo autor del hecho ocasionó: Arrollamiento: hecho en el que un vehículo pasa sobre el cuerpo de la persona con una sola rueda o las dos, Atropello: acontecimiento en el que una persona es golpeada o derribada por un vehículo. Colisión: choque de dos o más vehículos.
10- De manera complementaria que ilustra la percepción e interpretación de los hechos, se Promueve referencias de los siguientes portales web, : a consecuencias del exceso de velocidad - Blog Maresa Center maresacenter.com https://bloq.maresacenter.com >-del-e... 22 jun. 2020 — “Consecuencias del exceso de velocidad • Mayor potencial de pérdida del control del vehículo. Alteración del funcionamiento sensorial. Consecuencias de una velocidad excesiva en accidentes. Los daños físicos y materiales que sufras en caso de accidente están muy relacionados con la cantidad de energía cinética del vehículo y por tanto de su velocidad. La probabilidad de morir o sufrir lesiones graves permanentes es mucho mayor en un accidente con velocidad excesiva que en otro con una velocidad más moderada. Esto sucede independientemente de si la causa última del accidente ha sido o no el exceso de velocidad. Para ilustrar la importancia de la velocidad en el desenlace de un accidente, se puede comparar el impacto provocado con el que se produce al saltar con tu vehículo desde un determinado edificio:
. Una colisión a 50 km/h equivale a caer desde un tercer piso.
. Una colisión a 120 km/h equivale a caer desde el piso 14.
. Una colisión a 180 km/h equivale a caer desde el piso 36.

Peatones y ciclistas
La velocidad excesiva también influye en gran medida en la mortalidad de peatones y ciclistas. A partir de 50 km/h empieza a ser más probable que un peatón atropellado muera a que sobreviva:

• A 30 km/h tan sólo el 5% de los peatones atropellados fallecerá a consecuencia del accidente.
• A 50 km/h la proporción de muertos se aproxima al 50%.
. A partir de 80 km/h prácticamente todos los peatones atropellados morirán a consecuencia de las lesiones sufridas.

Además, a partir de los 30 km/h y especialmente entre los 40 y los 55 km/h, la probabilidad de causar una discapacidad a un peatón como resultado del atropello es muy significativa.
En cuanto a la calificación jurídica, está demostrado el dolo eventual en tal sentido en Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado, en consecuencia, se invoca las siguientes sentencias: Sala Constitucional dictó la sentencia N°. 490, el doce (12) de abril de 2011, donde decidió con carácter vinculante y Sentencia sobre dolo. Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Sala Casación Penal, fecha 04-05-2015. Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 10-0207.
Se Invocó el principio universal de naturaleza procesal conocido en doctrina como COMUNIDAD de la PRUEBA, nos adherimos a LOS ELEMENTOS DE CONVICCION de esta naturaleza ofrecido por la representación fiscal en su respectivo escrito y Lo establecido en los artículos: 184 228. 311 Numerales 2 y 6. 313 Numeral 1. 322 Numeral 2. 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos elementos de convicción enumerados por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. (Artículo 303 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.)

PRUEBAS SOLICITADA Y RESULTADOS NO RECIBIDO
Solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía Experticia del Vehículo identificado en la causa con el N° 02, marca Mitsubishi, modelo: Lancer, año 2007, tipo: sedan, clase: automóvil, color: plata, uso: particular, placas: VCK80S. Conducido el día del hecho por la imputada: YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA. Se configura la conducta de la imputada al atropellar y arrollar a la victima que conducía la motocicleta vehículo N° 01. Por cuanto el vehículo automóvil descrito en la parte del tren delantero lado izquierdo, se localizan restos humanos, de naturaleza hemática, piel, viseras y masa encefálica, correspondiente a la víctima, a consecuencia del Aplastamiento de la cavidad craneal, ocasionando fractura de cráneo, por traumatismo severo cráneo encefálico. Adminiculado con acta policial Expediente CPNB-004-012ME-TTO-SP-GD-001400-2022, de fecha: 31 de Diciembre de 2022, suscrita por el Inspector Jefe (CPNB): DAVILA EDILBERTO, cédula de identidad N° 17.696.471, consta hecho indicador, que el vehículo N° 02 (automóvil), se observo daños en el área anterior a nivel de parachoque y guardafango delantero izquierdo y eje delantero izquierdo, fragmentos de masa encefálica en el área lateral izquierda, específicamente ring delantero.(Negritas mias)
Por lo tanto existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, constituye base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada
Estos elementos de convicción por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. (Artículo 303 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.)
Decretar el sobreseimiento de la acusación particular propia de la causa a favor de la acusada sin algún tipo de razonamiento o motivación que permitan inferir por qué acogió dicho criterio, declaratoria de sobreseimiento, ya que no sólo se muestra ayuna de motivación la decisión relacionada con la acusación particular propia, es que simplemente no se señalaron en la recurrida los hechos por los cuales se juzga a la procesada de autos ni los medios de pruebas ofertados por la victima por extensión en su acusación, con lo cual hubo un acto arbitrario por parte del Tribunal de Control, en no plasmar por qué, en el caso de autos, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, al no señalar en el auto recurrido insiste, cuáles fueron los hechos imputados en la acusación a la acusada, ni señalar cuales fueron las pruebas ofrecidas, ni determinó si se estableció en la acusación su necesidad, licitud y pertinencia, no se estableció cuál o cuáles fueron las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, que no se explicó razonadamente a las partes, con fundamentos de hecho y de derecho, por qué no admitía la acusación particular propia y las pruebas ofrecidas ni por qué procedía o no la excepción opuesta, simplemente se plasmó un pronunciamiento judicial inmotivado que, en todo caso, luce arbitrario, porque en todo caso dejó en estado de indefensión al titular de la acción penal y a la victima por extensión, contraviniendo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones judiciales deberán dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad. La premisa legal anterior significa que las partes tienen derecho a que sus asuntos se resuelvan razonadamente, fundadamente, motivadamente, siendo que sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio). En cuanto a este derecho a la tutela judicial efectiva, Fernando Garrido Falla (2001) en su Obra: “Comentarios a la Constitución”, expresa: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” (Pág. 538). Los planteamientos jurisprudenciales y doctrinarios anteriores sirven de soporte para establecer que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, sino que la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Corolario a lo anterior, destaca que el tratadista Alberto Suárez Sánchez (1998), autor de la Obra: “El Debido Proceso Penal”, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales. (Pág. 196). En el mismo sentido, la misma Sala Constitucional ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, cuando dispuso:“...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado por las partes en las audiencias y de analizar el contenido de esos alegatos de las partes, en cuanto a la tesis planteada por el Ministerio Público en la acusación, acusación particular de la víctima y a la antitesis opuesta por la defensa en el escrito de excepciones, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales no las admite, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, los cuales deben ser fundados, salvo que se trate de los autos de mero trámite como lo contempla la norma vulnerada, contenida en el artículo 157 del tantas veces referido Código y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que,"... esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto a la imputada, a la víctima y al Ministerio Público. La motivación de las sentencias •1 constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las 1 diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a % través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de < una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que ^ cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y 1 soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
“...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes...”(...) De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“.. .La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...”(Morao R. J.R: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
En consecuencia de todo lo antes expuesto, visto el vicio de inmotivación detectado en el : fallo recurrido en relación a la acusación particular propia no se encuentra ajustado a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 157 eiusdem, por lo tanto, pido que se declare la nulidad absoluta de la sentencia, con efecto de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un. 1 Tribunal distinto al que produjo el fallo recurrido para que, con entera libertad de criterio, dicte la decisión que corresponda, con exclusión del vicio observado. Solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso se admitido, conforme a derecho y declarado con lugar. Amparado en el Articulo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal; penal. Es justicia en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida. En la fecha de su presentación. (Omissis…”)



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION N° LP01-R-2023-000282

El defensor privado abogado Richard Hernández, presentó escrito de contestación en fecha quince de agosto del año dos mil veintitrés (15-08-2023), el cual corre inserto a los folios del 88 al 92 y sus vueltos del cuadernillo, en los siguientes términos:

(…” Omissis) Quien suscribe, RICHARD JOSE HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 16.305,603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 174.393; con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, frente al estacionamiento del Hospital II de El Vigía, al lado de la Farmacia San Luis, Segundo Piso, Oficina N° 02, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estad Mérida; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de la ciudadana YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, suficientemente identificada en la Causa Principal N° LP11- S-2023-000005, expediente Fiscal N° MP-4362-2023; estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar formal contestación al Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Control Municipal N 02, en fecha 28 de Julio de 2023 y cuyo Auto Fundado se dictó en fecha 31 de julio de 2023; interpuesto en fecha 07 de agosto de 2023 por el Abg. José Ramón Rivas, en su carácter de representante de la víctima por extensión ciudadana Merly Yarlevi Uzcategui Uzcategui; contra la decisión dictada por este despacho, en la que se decretó el sobreseimiento a favor de la acusada YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 numerales 4o, 5o y 6o, en concordancia con el artículo 300 numeral 1o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho no puede atribuírsele a la acusada. A tal efecto, ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

PRIMERO
Según los vicios denunciados por el Abogado Recurrente, el cual, refirió en sus denuncias como: LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN Y LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO”; conforme lo prevé el artículo 439 numerales 1 y 5.

SEGUNDO
OPOSICIÓN A LAS DENUNCIAS ENUNCIADAS POR EL QUERELLANTE.

Ciudadanos Magistrados, observa esta Defensa Técnica al realizar el estudio de las denuncias que, evidentemente obvió el recurrente establecer y expresar de una manera concisa, precisa, coherente, suficiente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta las mismas, como un requisito esencial y sustancial que debe cumplirse ineludiblemente para que el recurso por él interpuesto sea conocido por todas las partes y se pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, tal como lo exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….”

Ciudadanos Magistrados, observa esta Defensa al realizar el estudio de las denuncias planteadas, que el recurrente se limitó a plasmar algunos hechos intangibles, e inverosímiles, sin realizar ninguna argumentación jurídica, con apoyo en la doctrina y jurisprudencia patria, sobre su inconformidad en relación a los motivos jurídicos por los que consideró que se violentó algún derecho al decretar el sobreseimiento que ponía fin y que hacía imposible continuar con el proceso penal que se le seguía a la acusada. Del mismo modo omite indicar el recurrente los argumentos jurídicos por los que consideró que la decisión emitida causó un gravamen irreparable a la víctima; desconociendo que para atacar el pronunciamiento plasmado en la una decisión judicial por vía de Recurso de Apelación de Autos, resulta insoslayable su interposición mediante escrito debidamente fundado, como lo señale fundadamente con anterioridad, entando obligado a expresar de forma clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada, de acuerdo con la norma por el enunciada, y en la que motivo su recurso, como fue el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y no plantearlo, como en el caso de marras, ambiguamente con un fundamento y luego argumentar una falta de motivación, la cual se fundamenta en una norma jurídica distinta. Realizando además una apreciación distorsionada, fundamentándose en hechos que no están acreditados, ni probados, a pesar de haberse respetado y cumplido con el lapso de investigación, durante el cual se realizó toda una investigación en el presente caso; siendo totalmente improbable y herrado sugerir que la ciudadana YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETAi tuvo algún tipo de influencia sobre las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en la presente causa; tal como lo asegura el recurrente, que inexplicablemente se dedica en todo su recurso a desacreditar todas y cada una de las pruebas con las que el Titular de la Acción Penal, fundamentó su acto conclusivo, siendo las mismas con las cuales se solicitó el enjuiciamiento de la acusada. Oposición que en todo caso correspondía a esta defensa y no al representante legal de la víctima por extensión; lo que confirma que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, son insuficientes para desvirtuar la responsabilidad penal de la acusada y en consecuencia insuficientes para fundamentar una sentencia condenatoria en contra de mi defendida, pues todos los señalamientos improbables hechos por el recurrente, solo hacen que se materialicen las dudas, que favorecen a la acusada de autos. Lo que demuestra que el Juez a quo, no incurrió en violación alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia y en estricto apego a lo dispuesto en la ley adjetiva penal y en el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, tal como quedó sentado en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Háaz; en la cual se confirma la correcta del Juez de Control en el presente caso al declarar con lugar la excepción presentada por esta Defensa Técnica Privada. Entendiendo quien aquí disiente que, el requerimiento del recurrente consiste en que se anule el fallo dictado en fecha 28 de Julio de 2023, y cuyo Auto Fundado se dictó en fecha 31 de julio de 2023; debido a que, según éste, el Juzgador usurpó funciones propias del juez de juicio. Observando esta defensa, el total desconocimiento del recurrente de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que determina que, contrariamente a lo que * suele afirmarse en algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
En el presente caso es evidente que, el Juez de Control dejo claramente ^ establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, sobre hechos que no podían ser atribuidos a la acusada y pruebas que técnicamente no sustentaban los hechos imputados por el Ministerio Publico; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, analizara las pruebas ofrecidas y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, ésta defensa opuso en su oportunidad legal la excepción que establece el artículo 28.4, letra i, referida a que tanto la acusación fiscal como la querella, no cumplieron con los requisitos esenciales para con ellos intentar juzgar a la acusada, pues ambas están basadas en hechos que no pueden ser atribuidos a la acusada y pruebas insuficientes, dudosas, incompatibles las cuales resultaban dudosas, lo cual favorecía a la acusada de conformidad con el principio procesal del In dubio pro reo; lo cual no concebía un pronóstico de condena , generando que cumpliera con lo ordenado en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, en la cual determinó expresamente la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, señalando lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

Así las cosas, en el presente asunto penal, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que acatar la mencionada sentencia vinculante cumpliendo de esta forma con su ineludible deber de ejercer la Tutela Judicial Efectiva y Control Judicial, contemplados en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal; realizando el correspondiente análisis de los argumentos y pruebas expuestas por las partes durante la Audiencia Preliminar y en especial lo argumentado por el Ministerio Público y el querellante, referido a los elementos de convicción relativos la determinación de sí la conducta que fue desplegada por la acusada se subsumía dentro del tipo penal por el cual había acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al a quo penal el arribo a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no podían ser acreditados como cometidos por la acusada YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, pues el comportamiento que se le atribuyó a esta estaba totalmente desvirtuado con las mismas pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal y las pruebas ofrecidas por el querellante, referidas a:
1) Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios actuantes Inspector Jefe (CPNB) Dávila Edilberto, y Oficial Jefe (CPNB) Leonela Rangel, de fecha 31 de Diciembre del año 2022, en la cual se exculpa a mi defendida, ya que en ella se indica el que quien original el accidente es un tercer vehículo que se da a la Fuga. Exculpando y librando de responsabilidad a mi defendida”.
2) Informe del Accidente de Tránsito. Exculpa y libera de responsabilidad a mi defendida”.
3) Croquis del Accidente. Exculpa y libera de responsabilidad a mi defendida ”
4) Acta de Entrevista a Testigo N° 02, de fecha 31/12/2022, que riela en el Folio 28 y vuelto de la causa rendida por el Ciudadano ALBERTH LEON, donde de manera clara y precisa expone. “ fe» yo vengo de la blanca hacia El Vigía y observe el accidente no estaba muy cerca pero logre visualizar donde un carro tal vez de color oscuro con ruta hacia El Vigia y no sé exactamente sus características porque era de noche, impacta al motorizado que iba en la misma ruta cayendo y se deslizo quitándole la derecha al carro gris hasta llegar a la rueda delantera izquierda del carro gris que venía desde el Vigía para la blanca lo termino de arrollar y el carro oscuro se dio a la fuga, la señora se bajo del carro en ningún momento se quiso ir a la fuga. . Exculpa y libera de responsabilidad a mi defendida ””
5) Acta de Entrevista a Testigo N° 01, de fecha 31/12/2022, que riela en el Folio 29 y vuelto de la causa rendida por el Ciudadano: DAINY SANTIAGO, donde de manera clara y precisa expone. “ yo iba desde El Vigía a la blanca manejando mi moto, detrás del carro gris, llegando cerca al sector de la Pirelly cuando vi que venía la moto y el carro en dirección del canal de la blanca hacia El Vigía, el Carro Golpeo la Moto y lo envió hacia el Canal por donde iba el carro Gris el cual le saco el quite yendo hacia la peña la moto golpeo el carro gris y el muchacho cayo en el pavimento, el carro gris se detuvo y se bajo una señora a ver lo que había sucedido se dirigió hasta donde estaba el muchacho y el otro carro se dio a la fuga, ahí me quede un rato hasta que llegaron los de la policía. Exculpa y libera de responsabilidad a mi defendida .”
6) Acta de Prueba de Alcoholemia, de fecha 31/12/2022, cursante en el folio 35, 36 y 37 y vuelto realizada a la ciudadana: YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, donde dicha prueba de orientación arrojando como resultado 0.000% grados de alcohol. . Exculpa y libera de responsabilidad a mi defendida. ”

Se concluye en consecuencia, que, contrariamente a lo que se señala en recurso de apelación, en el acto jurisdiccional que se revisa, el Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de cuestiones de fondo, esenciales para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados, y, por consiguiente sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo ordenan los cardinales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Plasmando el Juzgador en párrafos perfectamente delimitados los hechos que consideró efectivamente probados, luego de examinar de manera exhaustiva y conjunta cada uno de los elementos de convicción sometidos a su consideración, sin incurrir en el vicio de inmotivación, ni causar un gravamen con ello.
Observa con preocupación esta Defensa Técnica, que el Abogado recurrente se limita a denunciar supuestas irregularidades cometidas por el Ministerio Publico, los funcionarios de investigación, expertos y testigos, en cuanto a I contenido de la investigación realizada y de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes; tachando de falsos los testimonios de los dos testigos presenciales de lo ocurrido el día 31 de diciembre de 2022 a las 12 y 10 de la madrugada; sin referirse en lo absoluto al fundamento jurídico que sustente su desacuerdo con lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejando de lado el análisis jurídico de la decisión, y puntualmente cuales eran los aspectos de la misma con los que no estaba de acuerdo, y no, como efectivamente actuó, utilizando la vía del Recurso de Apelación de Autos, para denunciar supuestas irregularidades, que debieron ser denunciadas durante la etapa de investigación, y no durante esta etapa, en la cual solo corresponde depurar y valorar si el resultado de la investigación generó las suficientes pruebas para enjuiciara la acusada, y no como en efecto pretende el recurrente, trasladar al ciudadano Juez, su falta de diligencia como abogado de la víctima, intentando hacer inducir en error al juzgador, bajo el velo de supuestas violaciones constitucionales, al distorsionar su exposición y su petitorio ante el juez de control, para obtener una decisión que le favoreciera, siendo por tanto, indudable su inconformidad con la decisión emitida, y que le resultó adversa. Se desprende de la decisión del Juez A quo, que la misma cuenta con toda la argumentación y fundamentación devenida del “Principio de apreciación de las pruebas” que tuvo el Juzgador de cada uno de los elementos probatorios, los cuales, como se aprecia claramente en la recurrida, éste depuró correctamente, cada argumento presentado, explicando razonadamente el por qué arribó al decreto de sobreseimiento en la presente causa. Por lo que, no le asiste la razón al recurrente, debido a que, el vicio de “que se puso fin al proceso” de forma arbitraria o sesgada, carece de fundamento, pues los hechos que se dieron por demostrados para el Juzgador fueron respaldados por actuaciones técnico científicas realizadas por funcionarios acreditados legalmente para ello, a quienes se les debe dar fe y pleno valor probatorio; por lo que las presunciones atribuidas y señalamientos hechos por el abogado recurrente, no están acreditados o respaldados con prueba alguna y deben ser desestimados.
Por lo que considera quien aquí disiente que, el recurrente, en una observación distorsionada de la realidad del fallo, no señalo, cuáles fueron elementos ^que no valoró el Juzgador y cómo, de haberlos valorado, según su criterio hubiesen derivado una decisión contraria a la dictada; llevando a esta Defensa Técnica a considerar que se está en presencia de un Recurso de Apelación de Autos: Vago, obscuro, irrespetuoso, interpuesto caprichosamente por parte del recurrente, sin ningún asidero jurídico y sobre la base de falsas afirmaciones; toda vez que, el Juzgador, muy a pesar de lo sostenido por la parte recurrente, sí justifico el fallo recurrido, explicando con detalle la decisión a la que arribó con una argumentación táctica probatoria, explicando claramente e interpretando los hechos, valorando cada una de las afirmaciones probatorias bajo razonamientos deductivos, inductivos y analógicos; llegando a la conclusión de que no se podía atribuir responsabilidad penal en los hechos ocurridos en fecha 31 de diciembre de 2022, a la acusada YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, en razón a que no se podía atribuir a ésta delito alguno, pues de todo el cúmulo de elementos de convicción analizados, no se evidenciaba su responsabilidad penal en los hechos, y en tal sentido no se configuraba el delito de Homicidio Culposo imputado por el Ministerio Publico, por lo que al no determinarse que la acusada con su conducta configuró la comisión de ese delito, y que al contrario 1 existían actuaciones que fundamentaban que el Juez A quo decretara el sobreseimiento de la presente causa, en favor de la ciudadana YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, lo correcto y justado a derecho era decretarlo, como efectiva sucedió en la presente causa.
En consecuencia, visto que el recurrente, no argumento y fundamento su recurso, en consecuencia, es inviable reponer la causa, pues hacerlo se traduciría en una flagrante violación a la garantía de la seguridad jurídica y al derecho a la defensa y debido proceso de mi defendida. Por lo que la primera denuncia del recurrente carece de fundamento y debe declarase sin lugar, debiendo confirmarse la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 Municipal del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía.
Ciudadanos Magistrados, al momento de someter a su consideración el análisis respectivo de la decisión recurrida por parte del Abogado. JOSE RAMON RIVAS, observarán que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con lo dictaminado por las distintas Sentencias emanadas de las Salas del máximo Tribunal de la República; como corolario a ello, la Sentencia N° 186, expediente N° 06-0025, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha establecido:


“Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción...”

Concluyendo esta Defensa Técnica que, el Juzgador en su sentencia apreció los elementos de convicción contenidos en el asunto penal, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; para arribar luego a tan acertada decisión, como fue la de no admitir la acusación, por cuanto quedo acreditada la imposibilidad de atribuir a la imputada la comisión de algún delito, específicamente del delito de Homicidio Culposo, imputado por el Ministerio Público y menos aún, que existieran pruebas de sustentaran la apertura de un Juicio Oral y Público por el delito HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE J SOCORRO, solicitado por el recurrente en su escrito de acusación particular propia, calificación que de exige además del señalamiento del precepto jurídico aplicable, exige que tal norma debe estar concatenada, engranada, ligada al hecho cometido; es decir, debe haber una relación directa entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho en concreto. Por lo que decretar el Sobreseimiento de la causa favor de mi defendida ciudadana YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, fue lo correcto y lo ajustado a derecho y por razones de economía procesal; cumpliendo de esta forma con lo ordenado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, (...) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial. idónea. transparente. autónoma. independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas de esta Defensa).

Así mismo es importante resaltar lo establecido en el Artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia, no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. (...) La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente contestación sea admitida, así como ratificada la decisión dictada por el Juzgado de Control Municipal Número 02 del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 28 de Julio de 2023 y cuyo Auto Fundado se dictó en fecha 31 de julio de 2023, en la que se acordó decretar el sobreseimiento a favor de la ciudadana YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA. , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 numerales 4o, 5o y 6o, en concordancia con el artículo 300 numeral 1o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se proceda en consecuencia a DECLARAR SIN LUGAR, el recurso INFUNDADO interpuesto por el Abogado. José Ramón Rivas; y por el Ministerio Público como consecuencia de ello, se mantenga y ratifique la decisión, dictada a favor de mi defendida identificada plenamente en autos; en razón a que la misma no adolece de ningún vicio que conlleve a su nulidad. Es todo. (Omissis…”)



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta de julio de dos mil veintitrés (31-07-2023), el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publica la decisión recurrida, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“…(Omissis) DISPOSITIVA

Por Los Razonamientos Antes Expuestos, Este Tribunal Penal De Primera Instancia penal Municipal En Funciones De Control 02 Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La República y Por Autoridad De La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: A este Tribunal le parece contradictorio que el Ministerio Público en los hechos por los que acusa a la ciudadana Yennis Eufemia Martínez Urdaneta, como de todos los elementos de Convicción- que promueve, donde se verifica el informe del accidente de tránsito, croquis testimoniales de los ciudadanos Alberth León y Dainy Santiago, llevan a la conclusión que el hecho lo produce un tercer vehículo que se da a la fuga, no constando en la acusación ningún, elemento que permita vislumbrar la ¿y responsabilidad penal de la acusada, sino que todas las pruebas promovidas la favorecen, por lo que no se explica quien decide como el Ministerio Publico presenta el acto conclusivo de acusación vulnerando el principio de buena fe que debe investir al Ministerio Publico. Este Tribunal procede a realizar el control material y formal de la acusación, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20 de Junio del 2005. S Declara con lugar la excepción plateada por la defensa, en tal sentido declara: PRIMERO: No se admite la acusación fiscal por cuanto los elementos de convicción existentes en las actuaciones se verifica que los hechos fueron cometidos por una persona distinta a la hoy procesada, es por lo que no se admite en ninguna de sus partes la acusación fiscal. SEGUNDO: No se admite la acusación particular propia por cuanto no observa este Tribunal la comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL CON OMISION DE SOCORRO. TERCERO: Se acuerda el Sobreseimiento de la presente causa. CUARTO: Se declara el cese de la medida cautelar de presentaciones periódicas que pesa sobre la hoy procesada. QUINTO: Se acuerda la entrega de los vehículos incautados en el procedimiento a quienes acrediten su propiedad. SEXTO: quedan las partes presentes notificadas en sala de los aquí decidido como en el artículo 159 del COPP. Y ASI SE DECIDE.(…Omissis)”



NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Precisada como han sido las denuncias esgrimidas la abogado Yosmeli Yamileth Angulo Vielma, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Octava Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y lo argüido por el abogado Jose Ramon Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial y representante de la víctima por extensión ciudadana Merly Yarlevi Uzcategui Uzcategui, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto LP11-S-2023-000005, este Tribunal de Alzada, constata transgresiones de rango constitucional no alegadas por los recurrentes, en razón de ello, esta Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las Nulidades de Oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.

Sin embargo, previo a lo anterior es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa…”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 161, de fecha 10 de diciembre de 2020, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, ha referido de la misma que:

“…el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses…”
En atención al debido proceso, en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos, siendo que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa y en virtud de la tutela judicial efectiva como garantía fundamental que tienen todos ciudadanos y partes en el proceso de obtener una decisión judicial ajustada a derecho. Pese a lo denunciado por los hoy accionantes y a la oportunidad procesal a la que se circunscriben los escritos impugnatorios, esta Alzada no debe pasar por alto una circunstancia que resulta relevante a los fines de la correcta continuidad del proceso, ello en lo atinente a la competencia del a quo, en cuanto a la proposición de la Acusación Particular, presentada en fecha 18 de julio de 2023, por la ciudadana Merly Yarlevi Uzcátegui Uzcátegui, titular de la cédula de identidad V.-14.962.644, asistida por su apoderado judicial el abogado Jose Ramón Rivas, mediante el cual entre otras cosas explana como precepto jurídico aplicable al “CAPITULO IV” que los hechos señalados constituyen los delitos de “HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL CON OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO” previstos y sancionados en los artículo 405 en concordancia con el, 61 parte infine y artículo 438 del Código Penal Vigente.
Con relación a la competencia tenemos que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento de determinadas materias a los tribunales especiales, que según la legislación, le haya sido asignada tal función.

Para Roxin, la competencia material consiste en la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad, entre los distintos órganos de decisión judiciales de la primera instancia. (Vid. Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p 29).

Así pues, del estudio realizado a las actuaciones que integran el presente asunto penal, observa esta Corte de Apelaciones que primeramente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 28 de julio de 2023, dictó decisión en audiencia preliminar la cual fundamentó mediante auto de fecha 31 de julio de 2023, concluyendo al respecto lo siguiente:

“…En virtud de la anterior declaración, no se admite la acusación fiscal ni la acusación propia, la cual se sustenta con los mismos fundamento de la imputación y medios de pruebaelementos,(sic) estableciendo conclusiones, que este juzgador no comparte con fundamento en la anterior motivación para decidir.


Por los razonamientos antes expuestos, no se admite la acusación fiscal ni los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los elementos de convicción existentes en las actuaciones se verifica que los hechos fueron cometidos por una persona distinta a la hoy procesada. No se admite la acusación particular I propia, por cuanto no observa este Tribunal la comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL CON OMISIÓN DE SOCORRO…”

Al respecto, resulta indefectible para esta Instancia Superior dejar sentado que con la reforma del Texto Adjetivo Penal publicada en fecha 15-07-2012, se incluyó un nuevo título relativo a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, siendo competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control el conocimiento de los delitos en que se establezca una pena en cuyo límite superior no exceda de ocho (08) años de privación de libertad, todo ello, conforme se desprende de la exposición de motivos del mismo texto y de la resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se crea, organiza y pone en funcionamiento a nivel nacional los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control.

En igual orden, resulta necesario observar lo que establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan para este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.


Así pues, de la norma anterior colige esta Alzada que en aquellos hechos cuyos delitos de acción pública no excedan de ocho años de privación de libertad deberá aplicarse el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, exceptuándose de tal aplicación los tipos penales de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delios conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, entre otros; entendiéndose que el procedimiento para los delitos menos graves constituye un procedimiento especial, contenido en el Título II del Libro Tercero “De los Procedimientos Especiales” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya exposición de motivos se hizo especial referencia, al señalarse que “la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para juzgamiento de los delitos menos graves, la cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema judicial penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la Inclusión del imputado o imputado en el trabajo comunitario”.

Ahora bien, habiéndose precisado la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, se remite este Tribunal Colegiado al contenido de la Acusación Particular propuesta en fecha 18 de julio de 2023, por la ciudadana Merly Yarlevi Uzcátegui Uzcátegui, titular de la cédula de identidad V.-14.962.644, asistida por su apoderado judicial el abogado Jose Ramón Rivas, mediante el cual entre otras cosas explana como precepto jurídico aplicable al “CAPITULO IV” que los hechos señalados constituyen el delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siendo en consecuencia que la pena asignada a este tipo penal, se corresponde de acuerdo con la norma sustantiva penal, de doce (12) a (18) años de prisión, lo que en definitiva nos lleva a concluir que en el presente caso el a quo emitió una decisión fuera del límite de su competencia, al contravenir lo preceptuado en la supra transcrita norma adjetiva penal, siendo esta el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por ser este un delito que excede en su límite máximo de ocho (08) años, a su vez por ser un delito que por su naturaleza de encuentra excluido del procedimiento especial bajo examen, por ser un tipo penal referido al Homicidio con grado de Dolo.

En razón de lo anterior, y en acatamiento del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1599, de fecha 06 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, en el cual se deja sentado que la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural, así como en cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos de las partes y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias. Esta Alzada procede a anular la audiencia preliminar de fecha, 28 de julio de 2023, inserta a los folios 148 al 152 de la Pieza N° única, del asunto N° LP11-S-2023-00005, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, entre otras cosas decidió: “…SEGUNDO: No se admite la acusación particular propia por cuanto no observa este Tribunal la comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL CON OMISIÓN DE SOCORRO. TERCERO: Se acuerda el Sobreseimiento de la presente causa…” viéndose infectados de nulidad en razón de este planteamiento, lo demás decidido en la referida audiencia, así como la nulidad del auto fundado de fecha 31 de julio de 2023, inserto a los folios 153 al 171 de la pieza N° Única, de conformidad con los artículos 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Finalmente, por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la nulidad de las decisiones recurridas, este Tribunal Colegiado considera innecesario pronunciarse de las denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin que perseguían los recurrentes.

DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara de oficio la nulidad de la audiencia preliminar de fecha, 28 de julio de 2023, inserta a los folios 148 al 152 de la Pieza N° Única, del asunto N° LP11-S-2023-00005, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, entre otras cosas decidió “…SEGUNDO: No se admite la acusación particular propia por cuanto no observa este Tribunal la comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL CON OMISIÓN DE SOCORRO. TERCERO: Se acuerda el Sobreseimiento de la presente causa…” viéndose infectados de nulidad en razón de este planteamiento, lo demás decidido en la referida audiencia, así como la nulidad del auto fundado de fecha 31 de julio de 2023, inserto a los folios 153 al 171 de la pieza N° Única, de conformidad con los artículos 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Segundo: Se ordena la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto, pero en este caso un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la Acusación Particular, presentada en fecha 18 de julio de 2023, por la ciudadana Merly Yarlevi Uzcátegui Uzcátegui, titular de la cédula de identidad V.-14.962.644, asistida por su apoderado judicial el abogado Jose Ramón Rivas, mediante el cual entre otras cosas explana como precepto jurídico aplicable al “CAPITULO IV” que los hechos señalados constituyen los delitos de “HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL CON OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO” previstos y sancionados en los artículo 405 en concordancia con el, 61 parte infine y artículo 438 del Código Penal Vigente, así como de la Acusación Fiscal, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la nulidad de las decisiones recurridas, este Tribunal Colegiado considera innecesario pronunciarse de las denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin que perseguía el recurrente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente, remítase el asunto penal, y una vez agregadas las boletas respectivas y transcurrido el lapso legal. Remítase el presente cuadernillo de apelación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE






MSc. WENDY LOVELY RONDÓN



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA


ABG. GENESIS TORRES

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ _______________________________ y boleta de traslado Nº ____________________.


Conste, la Secretaria