REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 30 de enero de 2024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-001577
ASUNTO : LP01-R-2023-000342
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés (19/10/2023) por la abogada Thania Araque, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano Pedro Felipe Pérez Rondón, en contra del auto publicado en fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés (16/10/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de la defensa en la Audiencia de Presentación de Detenido, en cuanto una medida cautelar sustitutiva, y en consecuencia se impone al ciudadano Pedro Felipe Pérez Rondón, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001577, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 encabezamiento y ultimo aparte, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yuleice Betania del Valle Pérez Sánchez, Delia Guillermina Acosta Sánchez y Benita del Carmen Sánchez López y el delito de Tráfico Ilícito de Armas, bajo la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada.
En fecha 19 de octubre de 2023, la abogada Thania Araque, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano Pedro Felipe Pérez Rondón, imputado en el asunto Nº LP02-S-2023-001577, interpuso el recurso de apelación bajo examen, signado con el número LP01-R-2023-000342.
En fecha 23 de octubre de 2023, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedó debidamente emplazada, no siendo consignado escrito de contestación al recurso de apelación.
En fecha 27 de octubre de 2023, el a quo remitió a la Corte de Apelaciones el cuadernillo contentivo del recurso de apelación de auto, quedando signado con el N° LP01-R-2023-000342.
En fecha 30 de octubre de 2023, se recibió por secretaría el recurso Nº LP01-R-2023-000342, dándosele entrada en fecha 31 de octubre de 2023, asignándosele la ponencia a la Corte N° 02.
En fecha 02 de noviembre de 2023, se dicta auto de admisión del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000342.
En fecha 12 de enero de 2024, la abogada Wendy Lovely Rondón, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento del presente recurso.
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 19 de octubre de 2023, por la abogada Thania Araque, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano Pedro Felipe Pérez Rondón, quien señala lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. Thania Araque, Defensora Pública Provisorio Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal defensora del Ciudadano: PEDRO FELIPE PÉREZ RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.281.506, incurso en la causa N° LP02-S-2023-1577, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
Encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de:
Interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el AUTO de fecha diez y seis de octubre de dos mil veintitrés (16-10-23), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 13 de octubre del presente año en la cual acordó decretar la aprehensión en situación de flagrancia al Ciudadano: Luis Felipe Pérez Rondón, por los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza ambos delitos previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de Tráfico de Armas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretando entre otras cosas la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, emitiendo el respectivo auto de fundamentación de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación; por lo qué amparada en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal hago la respectiva DENUNCIA ante la Corte de Apelaciones por la decisión correspondiente al auto fundado ya señalado, referente a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Observen ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, el Juez A-quo, no ejerció ¡a potestad consagrada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, (aunque manifiesta que sí lo hizo) la cual consiste en ejercer el control judicial de todas las actuaciones que conozca en esa etapa del proceso como lo es sobre todo la etapa intermedia ya que de oficio deben garantizar el cumplimiento de principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es imprescindible la realización del mismo sin esperar ni siquiera que alguna de las partes se lo solicite de tal manera que se puede observar que los Delitos por los cuales imputó el Ministerio Público se trata de delitos menos graves en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer como lo son la Violencia Psicológica y la Amenaza previstos en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; que no sancionan en su límite máximo con penas que pasen de cinco (05) años con lo cual no procede solicitar medida cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad como sí lo hizo la representante Fiscal en la Audiencia de Presentación de Imputado porque además imputa por el Delito de Tráfico de Armas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones que señala taxativamente lo siguiente:
ARTICULO 124: Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años.
Pueden observar Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer que el Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Mérida decretó la Medida Cautelar de Detención Judicial preventiva de Libertad a mi Defendido sobre la base de que el delito de Tráfico de Armas previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones guarda conexión con los delitos de V prevaleciendo para él lo señalado en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que establecen taxativamente que en causas que existan delitos conexos ( delitos de género y delitos comunes, en los cuales los delitos ordinarios puedan servir como medio de comisión para la ejecución de los delitos previstos en la Ley Especial de violencia de género la competencia para conocer corresponderá a los Juzgados en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, analizando de manera errada a mi modo de ver que los delitos denunciados por las supuestas víctimas están relacionados directamente con el Tráfico de Armas lo cual no tiene ninguna congruencia apreciando únicamente lo que señalas los funcionarios en las Actas Policiales y lo dicho por las supuestas víctimas en lo que refieren que mi Defendido las amenazó con un arma de fuego que él mismo fabrica tipo chopo y que ésta situación se repite cada vez que ingiere licor y los funcionarios aprehensores al momento de la detención dentro de la vivienda supuestamente tenía un arma de fuego de fabricación, tipo chopo que en su interior presuntamente tenía una bala calibre 22 MM; imponiendo la tesis de que por el fuero de violencia de género debía como juez competente conocer en consecuencia dicta la privación preventiva de libertad en contra de mi defendido dejando sin resolver que el delito de tráfico de Armas no es el hilo conductor para que se produzca la violencia psicológica ni la amenaza pues no se imputó por el porte de arma (no Industrializada) de fabricación artesanal denominada CHOPO o facsímil que debió hacerlo el Ministerio Público de conformidad con el artículo 114 de la Ley especial que rige la materia como lo es la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones. Observen Ciudadanos magistrado de ésta Corte Especial de apelación que se debió el juez aplicar el fuero de atracción de conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal el cual taxativamente señala:
ARTICULO 78: Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá a Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.
Al respecto es oportuno señalar el contenido de una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/11/2021 signada con el número 594 en la cual señala:
... “El desconocimiento de las decisiones de la sala constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismo jueces que integran el poder judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legal mente establecidas”...
Si bien es cierto el Juez dentro de su poder discrecional puede fundamentar su decisión simplemente por lo solicitado por el Ministerio Público sin analizar en cuáles fundamentos de derecho se basa para considerarse competente para conocer en éste caso obviando razones de derecho por cuanto el delito común imputado (tráfico de Armas) no funge como medio de comisión para la ejecución de los delitos imputados por la Ley especial que rige la materia de género, además no imputó el porte de conformidad con el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones.
De manera que considera ésta defensa que se debe declarar al Tribual Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito judicial del Estado Bolivariano de Mérida INCOMPETENTE para conocer y se ordene declinar la competencia a un Tribunal de Control de Primera Instancia Ordinario.
solicito a este honorable Tribunal colegiado se pronuncie favorablemente y declare con lugar el recurso de apelación de autos contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Omissis…)”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de octubre de 2023, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedó debidamente emplazada, no siendo consignado escrito de contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia de presentación de detenido, siendo fundamentada la decisión en fecha 16 de octubre de 2023, cuya dispositiva señala textualmente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal se declara competente para conocer en la presente causa. PRIMERO: Una vez realizado en control judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de conformidad al artículo 112 de la ley especial en contra del ciudadano PEDRO FELIPE PEREZ RONDON , por los delitos de AMENAZA, articulo 55 encabezamiento y ultimó aparte, VIOLENCIA PSICOLGICA artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de YULEICE BETANIA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, DELIA GUILLERMINA ACOSTA SANCHEZ, BENITA DEL CARMEN SANCHEZ LOPEZ y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, bajo la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme de control de armas y municiones. No comparte la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, articulo 59 encabezamientos Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia por considerar que hay suficientes elementos de convicción para acreditar dicha tipología penal para etse momento. SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de las víctimas MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 106 NUMERAL 6°Prohiblr que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuando una medida cautelar sustitutiva, en consecuencia, se impone al ciudadano PEDRO FELIPE PEREZ RONDÓN, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal por estar llenos los extremos de ley QUINTO-: Se acuerda valoración ante el equipo para la víctima y el imputado por ante el equipo interdisciplinario del tribunal. SEXTO: Este tribunal pone a disposición al ciudadano PEDRO FELIPE PEREZ RONDON, a la orden del tribunal N° 02 ordinario ya que cursa causa penal signada con la nomenclatura LP01-P- 2016-001998, SÉPTIMO: El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano PEDRO FELIPE PEREZ RONDON.Y así se decide. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide. (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, resolver el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés (19/10/2023) por la abogada Thania Araque, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano Pedro Felipe Pérez Rondón, en contra del auto publicado en fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés (16/10/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de la defensa en la Audiencia de Presentación de Detenido, en cuanto una medida cautelar sustitutiva, y en consecuencia se impone al ciudadano Pedro Felipe Pérez Rondón, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001577, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 encabezamiento y ultimo aparte, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yuleice Betania del Valle Pérez Sánchez, Delia Guillermina Acosta Sánchez y Benita del Carmen Sánchez López y el delito de Tráfico Ilícito de Armas, bajo la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, precisa esta Alzada, que la abogada Thania Araque, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano Pedro Felipe Pérez Rondón, manifiesta su disconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales de denuncia los siguientes:
Alega el recurrente interponer el presente recurso de apelación de auto, conforme lo dispone el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido, al señalar que el Juez a quo, no ejerció la potestad consagrada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en ejercer el control judicial de todas las actuaciones que conozca en esa etapa del proceso como lo es sobre todo la etapa intermedia ya que de oficio deben garantizar el cumplimiento de principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “…es imprescindible la realización del mismo sin esperar ni siquiera que alguna de las partes se lo solicite de tal manera que se puede observar que los Delitos por los cuales imputó el Ministerio Público se trata de delitos menos graves en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer como lo son la Violencia Psicológica y la Amenaza previstos en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; que no sancionan en su límite máximo con penas que pasen de cinco (05) años con lo cual no procede solicitar medida cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad…”
Que “…el Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Mérida decretó la Medida Cautelar de Detención Judicial preventiva de Libertad a mi Defendido sobre la base de que el delito de Tráfico de Armas previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones guarda conexión con los delitos de V prevaleciendo para él lo señalado en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que establecen taxativamente que en causas que existan delitos conexos ( delitos de género y delitos comunes, en los cuales los delitos ordinarios puedan servir como medio de comisión para la ejecución de los delitos previstos en la Ley Especial de violencia de género la competencia para conocer corresponderá a los Juzgados en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, analizando de manera errada a mi modo de ver que los delitos denunciados por las supuestas víctimas están relacionados directamente con el Tráfico de Armas lo cual no tiene ninguna congruencia apreciando únicamente lo que señalas los funcionarios en las Actas Policiales.…”
Que “…debió el juez aplicar el fuero de atracción de conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal el cual taxativamente señala:
ARTICULO 78: Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá a Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario…”.
Que “…De manera que considera ésta defensa que se debe declarar al Tribual Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito judicial del Estado Bolivariano de Mérida INCOMPETENTE para conocer y se ordene declinar la competencia a un Tribunal de Control de Primera Instancia Ordinario…”
Para finalmente solicitar que el presente recurso de apelación de auto se declare con lugar contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
En este sentido, a los fines de verificar los vicios denunciados por la recurrente, se constata que al caso principal corre agregada a los folios 46 al 49, la decisión impugnada del asunto principal LP02-S-2023-001577, que textualmente señala:
(…)”. AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 13 de Octubre del 2023, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha (05-09-2029) y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del el investigado:”… PEDRO FELIPE PEREZ RONDON por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULEICE BETANIA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, DELIA GUILLERMINA ACOSTA SANCHEZ, BENITA DEL CARMEN SANCHEZ LOPEZ. VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LAS PARTES: Seguidamente, el ciudadano Juez instó al secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que: Se encuentra presente: la Representante de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público Abogada Ynslenia Marquina, la Defensa Publica Primera Abogada Tania Araque y el investigado PEDRO FELIPE PEREZ RONDON, previo traslado de su sitio de reclusión. No se encuentran presentes: las victimas YULEICE BETANIA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, DELIA GUILLERMINA ACOSTA SANCHEZ, BENITA DEL CARMEN SANCHEZ LOPEZ. APERTURA DEL ACTO: Seguidamente el ciudadano juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la salapudiendo tener el derecho de palabra una vez sea otorgado por el juzgador, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria. Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra ala Representación del Ministerio Público quien manifestó: “Buenas tardes, procedo a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, precalificando los delitos al ciudadano PEDRO FELIPE PEREZ RONDON. Solicitando a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia del ciudadano y se precalifiquen al ciudadano PEDRO FELIPE PEREZ RONDON , los siguientes delitos AMENAZA, articulo 55 encabezamiento y ultimo aparte, VIOLENCIA PSICOLGICA articulo 53, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, articulo 59 encabezamiento todos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas YULEICE BETANIA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, DELIA GUILLERMINA ACOSTA SANCHEZ, BENITA DEL CARMEN SANCHEZ LOPEZ y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, bajo la modalidad de ocultamiento previstos y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme de control de armas y municiones. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre elDerecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión.3.- Medidas de coerción personal de conformidad las establecidas en los artículos 236, 237 Y 238 del Copp. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano PEDRO FELIPE PEREZ RONDON, las previstas en el artículo 106 numeral 6de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir: 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.-solicito la destrucción de las armas y municiones de conformidad al artículo 98 de la Ley para el desarme de control de armas y municiones. 6.- solicito una vez culminada la presente audiencia sea puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 02 Ordinario. Es todo”.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”.Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: PEDRO FELIPE PEREZ RONDON ,venezolano, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15-08-1969, de 55años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.281.506, oficio u profesión: Agricultor domiciliado en: En el sector chispero Urbanización la ribereña casa n°6b parroquia Montalbán del municipio campo Elías del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono:0414-7204977 (Gladys Marquina Vecina). El ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 01:13 pm.“ buena tardes primero quiero hablar sobre las armas yo si tenía un chopo para tener rapidez de matar una culebra, las balas no tenia esas balas no eran mías y tres chopos no puede ser que yo los tenga en la casa donde vivo me la tienen aplicada y el ciudadano brayan no me quiere, el tiene orden de alejamiento y no los cumplió como también me ha golpeado para que yo me despida de la casa me quieren sacar de la casa y me están haciendo la guerra todo lo que se dice de las armas me huele a raro tanta cantidad como se dice no es cierto me tiene los 4 la trampa armada será buscar un arma y meterle un tiro, el brayan no puede estar yo reclamo por quitarle el celular y agarre el cuchillo y de una vez llamaron a la policía quieren decir varias cosas para meterme preso, brayan es uno de los cuales está metido en todo esto. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 01 la cual manifestó:” buenas tardes ciudadano juez, una vez escuchada la narrativa del ministerio publico no existe flagrancia por el delito de violencia, no se puede determinar para la amenaza existe más de un delito y mi representado manifiesto que hay intereses ocultos, indico que su nieta tiene una discapacidad mayor, no sé cómo haría la experto para realizar la valoración. En relación al delito de abuso sexual considera esta defensa que no es el caso, lo presentan como flagrante con la denuncia de la supuesta víctima, para esta defensa no existe una verdadera concatenación del hecho, no hay una secuencia para tomar este delito, en relación a los reconocimientos médico legal todas salieron bien sin lesiones incluso mi defendido. Esta defensa en su oportunidad solicitara las diligencias de investigación. En cuanto al delito de tráfico de armas no lo puedo negar existen actuaciones, el señor es un agricultor, esa es su vida lo quieren sacar de su casa, ciudadano juez usted ve las condiciones como se encuentra mi representado. Por tal razón esta defensa solicita: 1.- se otorgue una medida menos gravosa. 2.- solicito valoración ante el senamefc. 3.- solicito valoración integral ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial penal. Es todo.- Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien manifestó: ciudadano juez en el caso de la violencia psicológica, lo que alega la defensa pública es un delito permanente y las ciudadanas involucradas indican que es constante en cuanto al delito de abuso sexual no lo estoy presentando como flagrante. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 01 la cual manifestó: esta defensa no considera que se admita el delito de violencia psicológica. Es todo”.-
DE LOS HECHOS
Riela en el (folio 08) de las actuaciones acta de denuncia de fecha 10-10-2023, donde funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MERIDA, ESTACION MUNICIPAL CAMPO ELIAS la cual manifestó lo siguiente:
“…el empezó a insultarme,.. Me empezó amenazar que e iba a matar con un chopo… empezó nuevamente con insultos y cuando yo quería salir a la calle él se atravesó en la puerta y me sacó un cuchillo y se mete mi hermana incapacitada y empezó amenazar a mi hermana.. él me dijo que me iba a meter el cuchillo... -
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
CONSTA OFICIO EXPEDIENTE FISCAL N°MP-207352-2023 DIRIJIDO AL TRIBUNAL DE GUARDIA PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHESION EN PRESUNTA SITUACION DE FLAGRANCIA EN FOLIO (1).-
CONSTA ACTA DENUNCIA POR PARTE DE LA VICTIMA EN FOLIO 8) DE FECHA 10/10/2023.-
ACTA DE POLICIAL FECHA 10/10/2023 FOLIO (10)
CONSTA OFICIO DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 10/10/2023 EN FOLIO (05).-
COSTA ENTREVISTA A TESTIGO DE FECHA 10/010/2023 FOLIO 07
COSTA ENTREVISTA A TESTIGO DE FECHA 10/010/2023 FOLIO 09
COSTA INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 393 DE FECHA 10/10/2033 CURSANTE A LOS FOLIOS 18 AL 21
CONSTA VALORACION FISICA DE LA VICTIMA DE FECHA 10/10/2023 EN FOLIO (32).-
CONSTA VALORACION FISICA DE LA VICTIMA DE FECHA 10/10/2023 EN FOLIO 33).-
CONSTA VALORACION FISICA DE LA VICTIMA DE FECHA 10/10/2023 EN FOLIO 34).-
COSTA VALORACION PSIQUIATRICA PRACTICADA A LA VICITMA DE FECHA 12/10/2023 AL FOLIO 35
COSTA VALORACION PSIQUIATRICA PRACTICADA A LA VICITMA DE FECHA 12/10/2023 AL FOLIO 36
COSTA VALORACION PSIQUIATRICA PRACTICADA A LA VICITMA DE FECHA 12/10/2023 AL FOLIO 37
CONSTA VALORACION FISICA DEL INVESTIGADO DE FECHA 10/10/2023 EN FOLIO (14).-
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° CPNB-RDV-14-0067-2023 CURSANTE AL FOLIO 22
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° CPNB-RDV-14-0065-2023 CURSANTE AL FOLIO 23
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° CPNB-RDV-14-0066-2023 CURSANTE AL FOLIO 24
RECONOCIMIENTO TECNICO DE EVIDENCIAS DE FECHA 11-10-2023 CURSANTE A LOS FOLIOS 26.
RECONOCIMIENTO TECNICO DE EVIDENCIAS DE FECHA 11-10-2023 CURSANTE A LOS FOLIOS 27
EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 11/10/2023 CURSANTE A LOS FOLIOS 31.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto esta ley, que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contralas mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan…”
En el caso que nos ocupa, el día (10/10/2023), siendo las 1:30 am, los funcionarios adscritos al adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MERIDA, ESTACION MUNICIPAL CAMPO ELIAS, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano PEDRO FELIPE PEREZ RONDON , por los delitos de AMENAZA, articulo 55 encabezamiento y ultimo aparte, VIOLENCIA PSICOLGICA artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de YULEICE BETANIA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, DELIA GUILLERMINA ACOSTA SANCHEZ, BENITA DEL CARMEN SANCHEZ LOPEZ y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, bajo la modalidad de ocultamiento previstos y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano., Así mismo se desprende de las actas procesales que fue presentado a este tribunal en fechas 11-10-2023 donde costa sello húmedo al folio 01, estado en tiempo útil para decretar la aprehensión en situación de flagrancia. Del mismo se desprende de las pruebas recabadas por el ministerio público y los órganos auxiliares de investigación, que al momento de la aprehensión del ciudadano por los delitos contemplados en nuestra ley especial, se logra recabar tal y como consta en las planillas de registro de cadena y custodia de evidencia física N° CPNB-RDV-14-0067-2023 N° CPNB-RDV-14-0066-2023 y N° CPNB-RDV-14-0065-2023 cursante al folio 22, 23 y 24, un (01) cuchillo con empuñadura de madera y una hoja de metal con una semi curva, tres (03) Armas de fuego de fabricación casera tipo chopo sin serializacion visible, treinta y cinco (35) Cartuchos de calibre 22mm sin percutir, una (01) munición calibre 9mm sin percutir, quince (15) de bronce, ¼ de kilo pólvora negra. En tal sentido se logró recabar tal evidencia y hacerle las respectivas experticias de rigor tal consta en el expediente, logrando configurar la subsunción de la conducta típica en el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, bajo la modalidad de ocultamiento, en tal sentido y a los efectos de conocer dichos tipos penales en esta jurisdicción especial cabe resaltar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 080 del año 2020 donde de sentado
“De lo expuesto se colige que dicha disposición constitucional preceptúa una garantía de adopción de medidas positivas, estableciendo condiciones jurídicas y administrativas, con el fin que la misma sea real y efectiva, y en el caso que nos ocupa, el Estado propugnó el resguardo a las mujeres (de cualquier edad) a través de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo objeto no es establecer mayor penalidad a los delitos cuyas víctimas sean de sexo femenino, sino protegerlas por medio de mecanismos efectivos y eficaces contra la violencia masculina, en atención a ello, los órganos jurisdiccionales a efectos de determinar su competencia deben verificar el contexto en el cual ocurren los hechos a los fines de dejar claramente evidenciada la materia sobre la cual recae su competencia.
De lo señalado se deriva la pertinencia de citar y ratificar lo expuesto en la sentencia N° 252 de fecha 8 de noviembre de 2019, cuyo texto entre otras cosas señaló:
“…la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización…”.”
En razón de lo anterior este tribunal se declara competente para conocer dicho delito hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. Por lo que se califica la flagrante la aprehensión del mismo. Y Así se Decide
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de las ciudadanas YULEICE BETANIA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, DELIA GUILLERMINA ACOSTA SANCHEZ, BENITA DEL CARMEN SANCHEZ LOPEZ; El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es decir: 5 º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras
personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la
mujer agredida o algún integrante de su familia
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE Y MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 117 eiusdem.
Ahora bien, en relación a la medida de coerción personal este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar al imputado de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa.
De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medida preventiva (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano PEDRO FELIPE PEREZ RONDON, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador que en relación al imputado PEDRO FELIPE PEREZ RONDON, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de AMENAZA, articulo 55 encabezamiento y ultimo aparte, VIOLENCIA PSICOLGICA artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de YULEICE BETANIA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, DELIA GUILLERMINA ACOSTA SANCHEZ, BENITA DEL CARMEN SANCHEZ LOPEZ y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, bajo la modalidad de ocultamiento previstos y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una posible pena a aplicar de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, este tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano PEDRO FELIPE PEREZ RONDON. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal se declara competente para conocer en la presente causa. PRIMERO: Una vez realizado en control judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de conformidad al artículo 112 de la ley especial en contra del ciudadano PEDRO FELIPE PEREZ RONDON , por los delitos de AMENAZA, articulo 55 encabezamiento y ultimo aparte, VIOLENCIA PSICOLGICA artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de YULEICE BETANIA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, DELIA GUILLERMINA ACOSTA SANCHEZ, BENITA DEL CARMEN SANCHEZ LOPEZ y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, bajo la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme de control de armas y municiones. No comparte la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, articulo 59 encabezamientos Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia por considerar que hay suficientes elementos de convicción para acreditar dicha tipología penal para etse momento. SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: : Se acuerdan a favor de las víctimas MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuando una medida cautelar sustitutiva, en consecuencia, se impone al ciudadano PEDRO FELIPE PEREZ RONDON, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal por estar llenos los extremos de ley QUINTO: Se acuerda valoración ante el equipo para la víctima y el imputado por ante el equipo interdisciplinario del tribunal. SEXTO: Este tribunal pone a disposición al ciudadano PEDRO FELIPE PEREZ RONDON, a la orden del tribunal Nº 02 ordinario ya que cursa causa penal signada con la nomenclatura LP01-P-2016-001998. SEPTIMO: El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano PEDRO FELIPE PEREZ RONDON.Y así se decide. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
Entre lo denunciado en el escrito de impugnación, resalta la recurrente, que el Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Méridam, decretó la Medida Cautelar de Detención Judicial preventiva de Libertad a su defendido sobre la base de que el delito de Tráfico de Armas previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones guarda conexión con los delitos de Viollencia prevaleciendo para él lo señalado en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que establecen taxativamente que en causas que existan delitos conexos “…( delitos de género y delitos comunes, en los cuales los delitos ordinarios puedan servir como medio de comisión para la ejecución de los delitos previstos en la Ley Especial de violencia de género la competencia para conocer corresponderá a los Juzgados en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer…”
Aunado a lo anterior, resulta palmario para esta Alzada que el recurrente, se plantea interrogantes que son propias de dilucidar ante un eventual Juicio Oral y Público, circunstancias tales como que los delitos imputados por el Ministerio Público no estén relacionados directamente con el Tráfico de Armas lo cual para el recurrente no tiene ninguna congruencia, apreciando únicamente lo que señalan los funcionarios en las Actas Policiales y lo dicho por las supuestas víctimas en lo que refieren que su defendido las amenazó con un arma de fuego que él mismo fabrica tipo chopo y que ésta situación se repite cada vez que ingiere licor y los funcionarios aprehensores al momento de la detención dentro de la vivienda supuestamente tenía un arma de fuego de fabricación, tipo chopo que en su interior presuntamente tenía una bala calibre 22 MM; imponiendo la tesis de que por el fuero de violencia de género debía como juez competente conocer en consecuencia dicta la privación preventiva de libertad en contra de su defendido dejando sin resolver, que a criterio de la recurrente, el delito de tráfico de Armas no es el hilo conductor para que se produzca la violencia psicológica ni la amenaza, sugiriendo la recurrente que debía imputarse el porte de arma (no Industrializada) de fabricación artesanal denominada CHOPO o facsímil que debió hacerlo el Ministerio Público de conformidad con el artículo 114. A lo expuesto esta Alzada debe señalar que siendo una fase incipiente la audiencia de presentación de detenido, el a quo solo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a sus posibles partícipes al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, vale decir que de acuerdo con el acta policial de fecha 10 de octubre de 2023, inserta a los folios 03 su vuelto y 04 del asunto principal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro De Coordinación Policial Mérida, Estación Municipal Campo Elías, siendo que, la comisión actuante procede a realizar la aprehensión del ciudadano Pedro Felipe Pérez Rondón, por los delitos de Amenaza, articulo 55 encabezamiento y ultimo aparte, Violencia Psicológica artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de Yuleice Betania Del Valle Pérez Sánchez, Delia Guillermina Acosta Sánchez, Benita Del Carmen Sánchez López y el delito de Tráfico Ilícito De Armas, bajo la modalidad de ocultamiento previstos y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano., habiéndose recabado tal y como consta en las planillas de registro de cadena y custodia de evidencia física N° CPNB-RDV-14-0067-2023 N° CPNB-RDV-14-0066-2023 y N° CPNB-RDV-14-0065-2023 cursante al folio 22, 23 y 24, un (01) cuchillo con empuñadura de madera y una hoja de metal con una semi curva, tres (03) Armas de fuego de fabricación casera tipo chopo sin serializacion visible, treinta y cinco (35) Cartuchos de calibre 22mm sin percutir, una (01) munición calibre 9mm sin percutir, quince (15) de bronce, ¼ de kilo pólvora negra. Practicándose las respectivas experticias de rigor tal consta en el expediente, estimando el a quo, la subsunción de la conducta típica en el delito de Tráfico Ilícito De Armas, bajo la modalidad de ocultamiento.
Ahora bien, en cuanto al punto impugnatorio en cuestión relacionado a la competencia que se cuestiona del a quo, resulta de capital relevancia para este Cuerpo Colegiado traer a colación el criterio sostenido Por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 256 de fecha 14 de julio de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, en el cual se deja sentado:
Asimismo, los criterios destacados también establecieron que cuando existan casos como el de hoy en estudio, el fuero atrayente prevalecerá y la competencia por la materia se le declinará a los tribunales especializados en violencia de género, cuando se observe que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal, den cabida como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en el cuerpo normativo de la Ley de Violencia.
Precisado lo anterior, considera la Sala que se dan los supuestos para declarar la competencia del presente caso, en la jurisdicción especializada, en razón de la preeminencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecida en su artículo 12, así como, el fuero de atracción por la materia, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el principio del juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que por un solo delito o falta no se seguirán diversos procesos penales, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos.
En virtud de lo expuesto dada la fase insipiente del proceso, se patentiza para este Tribunal Colegiado que se dan los supuestos para declarar la competencia del presente caso, en la jurisdicción especializada a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ello en atención, de la preeminencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecida en su artículo 12, así como, la procedencia del fuero de atracción por la materia, toda vez que el tipo penal de Tráfico Ilícito de Armas, bajo la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sirvió como medio de comisión para la ejecución del del tipo penal de amenaza e inclusive podría considerarse que de la violencia psicológica .
En sustento de lo expuesto, Habida cuenta de las solicitudes realizadas, tanto por el Ministerio Público, como por la defesa, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de aprehendido, el jurisidicente en su disertación concluye que la conducta desplegada por el imputado PEDRO FELIPE PÉREZ RONDÓN, por los delitos de AMENAZA, articulo 55 encabezamiento y ultimo aparte, VIOLENCIA PSICOLÓGICA artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de YULEICE BETANIA DEL VALLE PÉREZ SÁNCHEZ, DELIA GUILLERMINA ACOSTA SÁNCHEZ, BENITA DEL CARMEN SÁNCHEZ LÓPEZ y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, bajo la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme de control de armas y municiones, reuniéndose los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que estos tipos penales merecen una pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito de Tráfico Ilícito de Armas, tiene un elevada pena. Requiriéndose la esencial relevancia de asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso. Precisando que el delito de Trafico Ilícito de Armas; comprende una pena a aplicar de entre veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, ante la concurrencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de los hechos punibles, resultando tangible la presunción razonable del peligro de fuga dada la pena que pudiera llegarse a imponerse.
Así pues, al revisarse el auto objeto de la actividad recursiva, observa este Juzgado Superior, que el a quo actuó por conducto, de los supuestos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta preciso dejar sentado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí, el prefijo “pre” al término calificación, pues tal situación puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el tribunal. Es así como, entendiéndose esta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 04-2690, ha expresado:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”.
En tal sentido, con base en el criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se tiene que el análisis y por ende la conclusión a la cual arriba el juez de control en la audiencia de presentación del aprehendido, es meramente temporal, dado a que la misma puede modificarse con el devenir de la investigación, en razón de ello, es por lo que el juez o jueza puede apartarse de la precalificación o de la calificación jurídica en cualquier momento del proceso, o bien compartirla si fuere el caso, todo ello previo análisis y examen de los hechos objeto del proceso, y los elementos de convicción o elementos probatorios; de tal manera que, considerar que lo alegado por el apelante, en cuanto a que lo decidido por el a quo de alguna forma trasgrede normas o principios establecidos a favor del encartado, bajo el argumento que la de que el a quo decretó la Medida Cautelar de Detención Judicial preventiva de Libertad a mi Defendido sobre la base de que el delito de Tráfico de Armas previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones guarda conexión con los delitos de Violencia prevaleciendo para él lo señalado en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que establecen taxativamente que en causas que existan delitos conexos ( delitos de género y delitos comunes, en los cuales los delitos ordinarios puedan servir como medio de comisión para la ejecución de los delitos previstos en la Ley Especial de violencia de género la competencia para conocer corresponderá a los Juzgados en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y considerar de ello que es un análisis errado sobre la premisa que los delitos denunciados están relacionados directamente con el Tráfico de Armas, en una etapa incipiente como lo es la fase inicial del proceso, resulta totalmente desacertado, pues a consideración de esta Alzada, el a quo cumplió con su deber de analizar las circunstancias del caso en particular, y así emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado.
De tal manera, previo análisis de los supuestos establecidos en la norma y en cabal cumplimiento de las garantías procesales, la Jurisdicente acuerda la medida de privación judicial. Y ello es así, porque la naturaleza de tal medida radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal y de la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, aplicable tal medida de coerción cuando se configuran todos y cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.
De las consideraciones que anteceden esta Alzada concluye que efectivamente, el a quo profundizó motivar la decisión, siendo que de la misma se puede entender los motivos por los cuales el juzgador, compartió con el Ministerio Fiscal la subsunción de los hechos en los tipos penal de de AMENAZA, articulo 55 encabezamiento y ultimo aparte, VIOLENCIA PSICOLÓGICA artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de YULEICE BETANIA DEL VALLE PÉREZ SÁNCHEZ, DELIA GUILLERMINA ACOSTA SÁNCHEZ, BENITA DEL CARMEN SÁNCHEZ LÓPEZ y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, bajo la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme de control de armas y municiones, considerando la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:
“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.
Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que el juzgador cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo señaló cuál fue la conclusión a la que arribó, no evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión, en tanto que no conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Precisado lo anterior, del recorrido procesal supra transcrito, coteja esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida asegurativa de las resultas del proceso, no comporta la aplicación de una pena anticipada y que la misma es susceptible a cambios a lo largo del proceso, ante la variación de circunstancias que dieron origen a la misma y dado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio. En consecuencia, no se evidencia que lo decidido por el a quo lleve consigo una circunstancia que no puede ser reparada o que bien haya puesto fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, razón por lo cual no siendo perceptible lo aducido por la recurrente, lo ajustado respecto a este particular es que sea declarado sin lugar, y así se decide.
Ante los esbozos anteriormente señalados, concluye esta Alzada que la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en contra del encausado Pedro Felipe Pérez Rondón, fue establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley encontrándose perfectamente ajustada a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés (19/10/2023) por la abogada Thania Araque, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano Pedro Felipe Pérez Rondón, en contra del auto publicado en fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés (16/10/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de la defensa en la Audiencia de Presentación de Detenido, en cuanto una medida cautelar sustitutiva, y en consecuencia se impone al ciudadano Pedro Felipe Pérez Rondón, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001577, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 encabezamiento y ultimo aparte, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yuleice Betania del Valle Pérez Sánchez, Delia Guillermina Acosta Sánchez y Benita del Carmen Sánchez López y el delito de Tráfico Ilícito de Armas, bajo la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio en perjuicio del Estado Venezolano., y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés (19/10/2023) por la abogada Thania Araque, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano Pedro Felipe Pérez Rondón, en contra del auto publicado en fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés (16/10/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de la defensa en la Audiencia de Presentación de Detenido, en cuanto una medida cautelar sustitutiva, y en consecuencia se impone al ciudadano Pedro Felipe Pérez Rondón, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001577, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 encabezamiento y ultimo aparte, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yuleice Betania del Valle Pérez Sánchez, Delia Guillermina Acosta Sánchez y Benita del Carmen Sánchez López y el delito de Tráfico Ilícito de Armas, bajo la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio en perjuicio del Estado Venezolano..
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado del encausado, a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________.
Conste. La Secretaria. -