REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 30 de enero de 2024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2018-001112
ASUNTO :LP01-R-2023-000377
PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto, interpuesto por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, en su condición de apoderada judicial, y como tal de la víctima ciudadana Ana María Pérez Osorio, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veintitrés (21-11-2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP02-S-2018-001112, a favor del ciudadano Rafael Augusto López Zerpa, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica Continuada, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana de Ana María Pérez Osorio.
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veintitrés (21-11-2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha treinta de noviembre de dos mil veintitrés (30/11/2023), la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, en su condición de apoderada judicial, y como tal de la víctima ciudadana Ana María Pérez Osorio, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000377.
En fecha seis de diciembre del año dos mil veintitrés (06/12/2023), quedaron emplazados la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida y la abogada Kare Nina Pérez, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Rafael López Zerpa, siendo consignado escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha ocho de diciembre del año dos mil veintitrés (08/12/2023), por parte deg la abogada Kare Nina Pérez, en su condición de defensora privada.
En fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés (13/12/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha catorce de diciembre de dos mil veintitrés (14/12/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veintidós de diciembre de dos mil veintitrés (22/12/2023), correspondiéndole la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha doce de enero de dos mil veinticuatro (12/01/2024), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 07 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, en su condición de apoderada judicial, y como tal de la víctima ciudadana Ana María Pérez Osorio, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-4.961.685, inscrita en el Impreabogado bajo el número 36.788, con número de telefonía celular 0414-7453873, con dirección de correo electrónico: crisfigueredog@gmail.com, con domicilio procesal en la Av. 5 al lado de la óptica Álvarez, piso 1, Apto 9, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; actuando con el carácter de apoderada judicial de la VICTIMA ciudadana ANA MARIA PEREZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.557.846, con domicilio en esta ciudad de Mérida, según se desprende de Poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador Estado Mérida, Municipal, en fecha 11 de septiembre de 2018, 2018, bajo el Nro.244 Tomo 139, folios 141 al 143, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, e igualmente con el carácter de QUERELLANTE, querella esta agregada al asunto signado con el Nro. LP02-S-2018-001112 (LP02-S-2018-000928), / MP-244317-2018 (nomenclatura interna de la fiscalía 20 del Ministerio Público del Estado Mérida), ante usted formal, solemne y respetuosamente acudimos con la venia de estilo para interponer como efectivamente e este acto, lo hacemos, RECURSO DE APELACIONES DE AUTOS, proferido en fecha 21 de noviembre de 2023, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Numero 02 Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARO CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y en consecuencia, DERETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 3, del Código de Procesal Penal en armonía con los artículos 49, numeral 8 y 108 numeral 5, ambos de la misma norma legal nos corresponde efectuar los alegatos jurídicos, contra el auto dictado por el Tribunal a quo, de conformidad con los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de las decisiones recurribles, por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en acatamiento al Debido Proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; recurso este que pasamos a desarrollar y fundamentar en las particularidades siguientes:
CAPITULO I
DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO ARTICULO 439 NUMERAL 1, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL CUAL SEÑALA LO SIGUIENTE: SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECISIONES: 1. LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACION… OMISIS…
Por este motivo, APELAMOS del auto de fecha 21 de noviembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y se Decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano RAFAEL AUGUSTO LOPEZ ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, hoy articulo hoy 64 de la reforma de la citada Ley, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ocasionado en Perjuicio de la ciudadana ANA MARIA PEREZ OSORIO, por considerarse que la acción penal en la presente causa, se halla evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte y no menos importante es, de señalar, que el ciudadano RAFAEL AUGUSTO LOPEZ ZERPA, fue imputado en fecha 01 de marzo de 2021, hecho este que interrumpió la prescripción, aunado al hecho de que las diligencias de investigación solicitadas en fecha 30-03-2023, no han sido practicadas por el Ministerio Público, ni realizado pronunciamiento alguno con respecto a estas.
Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción que lleven a establecer la responsabilidad del autor y demás participantes del mismo, cosa que en el presente auto, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, no cumplió, es decir incumplió con su deber de investigar y vulnero los Derechos de las Mujeres Víctimas de Violencia, específicamente el derecho de nuestra representada ANA MARIA PEREZ OSORIO.
Ciudadanos Magistrados, invocamos el criterio jurisprudencial señalado en la decisión de la decisión de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2020 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, número de expediente 19-0666, lo siguiente:
A tal efecto, la sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 300.2 del referido Texto Penal Adjetivo. Así pues, era imprescindible verificar si, durante los meses que duró la investigación, se había realizado todas las actuaciones pertinentes,
Además, esta Sala precisa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control debió analizar razonablemente la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Público en los términos previstos en el artículo 300 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal máxime, cuando insistentemente las victimas instaban al órgano fiscal a practicar múltiples actuaciones que fueron incumplidas por el Ministerio Público en la fase de investigación fiscal por lo que resulto esta inconclusa y deficiente la cual no debió acarrear que el Juez del Juzgado de control declarara con lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por el órgano fiscal.
Visto lo anterior, concluye esta sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no cumplió con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenía la obligación de ejercerla (como lo estable en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por los ciudadanos Milagro Coromoto García de Vásquezy José Vásquez Acedo podía subsumirse en el delito de estafa en todas sus modalidades o en algún otro injusto típico; siendo entonces que a esta Sala le llama la atención que el Ministerio Público sin motivación y sin consideración sobre su pertinencia solicito el sobreseimiento d la causa.
Así entonces al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, la Sala precisa que la misma fue concluida indebidamente con la base a la afirmación legal de que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma; por tanto, a juicio de esta sala, la sentencia emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo fue inmotivada por cuanto no verifico, en forma jurídica, si lo alegado por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento de la causa se subsumía en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello así, el Juez de Control debió analizar si existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación fiscal, y dicha omisión de análisis le ocasiono a la víctima denunciante la vulneración del debido proceso, por cuanto no se le garantizo la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad – uno de los objetivos principales del proceso penal.
(OMISSIS)…Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, el cual ha sido reseñado por este máxima instancia constitucional en la sentencia N° 265, del 16 de abril de 2010 (caso: Rodolfo Barráez Sánchez), lo que permite a esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de los principios constitucionales referidos, que dejaron en indefensión a la parte accionante, revisar de oficio la decisión dictada, el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Fusiones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaro el sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos y la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2020, por la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que declaro sin lugar la apelación y confirmo el sobreseimiento la cual se anula.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, mediante otra Fiscalía como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por los ciudadanos Milagros Coromoto García de Vásquez y José Vásquez Acedo, practicando todos los actos de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente.
Vista la actuación desplegada por el fiscal encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, a los fines que evalué la conducta desplegada por dicho funcionario en la fase de investigación del proceso penal iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos.
Por último, dada la reposición aquí acordada y para salvaguardar la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el proceso penal principal, así como para garantizar los efectos de este fallo, esta Sala Constitucional, declara suspensión del lapso de la prescripción de la acción penal, hasta tanto el Ministerio Público presente un acto conclusivo de la investigación; de no ser asó, supondría vaciar de contenido la tutela acordada, pues cualquier demora, diferimiento o prorroga procesal sobrevenida a partir de este fallo haría nugatoria la potestad del Estado en concretar el juzgamiento correspondiente. Así se decide (OMISSIS). (NEGRILLAS NUESTRAS)
CAPITULO II
DE LA MOTIVACION DE LA DECISION
Ciudadanos Magistrados, es de importancia señalar que la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Numero 02, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el AUTO DE SOBRESEIMIENTO de fecha 21 de noviembre de 2023, no motivo el mismo, ya que someramente indico el lapso de tiempo de supuestamente transcurrido desde el momento de comisión del hecho punible hasta la fecha actual, obviando entre otros que la imputación realizada interrumpió la prescripción y que la Fiscalía, no practico las diligencias solicitadas por la VICTIMA en fecha 30-03-2023, en consecuencia, existe una inmotivación los motivos en los cuales fundamenta su decisión.
Ciudadanos Magistrados; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 407 de fecha 04 de abril de 2011, entre otras particularidades, señalo lo siguiente:
(Omissis) “… toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…” (Resaltado de la Sala.
Así las cosas, debe esta Sala señalar que la motivación de la decisión impugnada por la Defensa Privada carece de fundamentación jurídica alguna puesto que la misma ha realizado pronunciamientos que no dirimen la controversia planteada en el presente asunto penal, por lo que, la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación jurídica lógica, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho ajustados en la fase procesal en que se encuentran, conculcándose así el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que el fin de la motivación radica en dictar una decisión debidamente fundamentada, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto serio, cierto y seguro.
Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debido a que la tutela judicial efectiva no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, debiendo el órgano jurisdiccional en sus decisiones plasmar todos aquellos argumentos y consideraciones que estimo para arribar con su fallo, ello en aras de dale al justiciable y demás partes interviniente respuesta de todas las peticiones, criterio este vinculante dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 942 de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual dejo expresamente establecido lo siguiente:
“… Sobre este punto la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías (…) en efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminara con un auto fundamentado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar procederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si asi corresponde (Omissis)…”. (Destacado nuestro).
De igual forma invocamos el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal en el expediente AA30-P-2022-000270, de fecha 28-09-2022, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, que estableció:
...Omissis… Artículo108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
• Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
• Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
• Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
• Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
• Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
• Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
• Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de un mes. Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de la autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida de otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de autorización o se define la cuestión prejudicial.
En el presente caso, la Representación Fiscal, imputo el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto en el encabezado del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.121.479, y a pesar de que fue admitido por esta Instancia dicha calificación, en la audiencia preliminar; es importante señalar que tal delito se encuentra consagrado en el artículo 50 de la Ley Especial que establece: Artículo 50 conyugue separado legalmente o con el concubino en situación de separación de hechos debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno o tres años, siendo entonces que la pena a imponer puede estar en los uno y tres años de prisión, su término medio es de dos (2) años, indicador este necesario para el cálculo de la prescripción extraordinaria, siguiendo los criterios jurisprudenciales citados, lo que implica que para que opere la prescripción extraordinaria del delito previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario que transcurra el lapso de dos (2) años, más la mitad del mismo, es decir, tres (3) años desde la comisión del hecho imputado, que en el presente caso es a partir del 15 de febrero de 2008, fecha está en la presuntamente el acusado de autos, materializó el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LAS GARANTIAS
CONSTITUCIONALES QUEBRANTADAS
La consolidación en Venezuela del Estado de Derecho (Artículo 2), como ha ocurrido en todo el constitucionalismo moderno, está en el establecimiento de un completo Sistema de Control de la Constitucionalidad de los actos Estadales, es decir, de la Justicia Constitucional. En efecto, siendo la Constitución norma suprema y fundamento del Orden Jurídico (Articulo 7), dicha supremacía no tendría efectividad si no fuera por la existencia de un sistema de Justicia Constitucional para garantizarla.
De allí, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la constitución y en la ley, la obligación de ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCION, correspondiendo a los Tribunales decidir lo conducente.
En igual orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia delineo el contenido y alcance del Derecho al Debido Proceso, en sentencia N° 00350 de la Sala Político Administrativa del 26 de febrero de 2002, con ponencia de la magistrada Yolanda bJaimes Guerrero, en el juicio de Carlos Eduardo Español Bellorín, Expediente N° 14097, tomada de Fierre Tapia, Oscar, Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Año III, febrero 2002, p.p.-113, que entre otras cosas nos dice: … el cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable u todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditarlos.
Con relación al contenido y alcance del derecho al debido proceso debe precisamente que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derechos a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través da la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagran el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Por otra parte, este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos tales como lo son: el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a respeto de la dignidad de la persona humana.
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, es importante SEÑALAR que el delito imputado es VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la reforma de la Ley de Violencia en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por tal motivo no podría estar prescrito la presente causa, aunado que el acto de ACTO DE IMPUTACION se llevó a efecto el día 01 de marzo de 2021 y que faltan diligencias por practicar.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en armonía con los criterios jurisprudenciales, invocados SOLICITO formal, solemne y respetuosamente de esta honorable Corte de Apelaciones revoque el auto de fecha 21 de noviembre de 2023, ordene la continuación y practica de las diligencias requeridas por los representantes de la Victima y por ende remita el referido expediente a fin de dar cumplimiento a los deberes Constitucionales impuestos.(…Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada Kare Nina Pérez, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Rafael López Zerpa, realizo la contestación del recurso en fecha ocho de diciembre del año dos mil veintitrés (08/12/2023), el cual corre inserto a los folios 13 al 21 del cuadernillo, en los siguientes términos:
“…(Omissis) Quien suscribe, ALBIS KARENINA PÉREZ ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.953.227, inscrita en el IPSA bajo el número 84.042, con domicilio procesal en sector Paseo de Las Ferias, residencias Ávila, piso 3, apartamento 3-3 de la parroquia El Llano del municipio Libertador de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico kareninapalbomoz@gmail.com teléfono 0414-1793011, actuando en este acto como defensora del ciudadano RAFAEL AUGUSTO LÓPEZ ZERPA titular de la cédula de identidad N° V-10.798.782, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 7, 19, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ante ustedes con el debido respeto acudo para presentar formalmente la CONTESTACIÓN DEL RECURSO presentado por la apoderada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ en representación de ANA MARÍA PÉREZ OSORIO, correspondiente a la causa penal LP02-S-2018-001112, contestación que interpongo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
CONTESTACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA
La Recurrente expone en su primera denuncia que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa sin que se haya realizado las diligencias requeridas por la representación de la supuesta víctima, cuya solicitud se presentó en sede Fiscal el 30 de marzo de 2023, considerando que tal acción cercena los derechos de su representada ANA MARÍA PÉREZ OSORIO. Del mismo modo, en esa denuncia se acoge a la Sentencia 0172 de fecha 24 de noviembre de 2.020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Cabe resaltar lo siguiente, la Recurrente está utilizando para lograr su pretensión una Sentencia que no se relaciona con lo alegado en su solicitud, derivado que dicha Sentencia hace referencia a los supuestos establecidos en el artículo 300 numeral 2o de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, es de recalcar que la decisión en la que se basó la A Quo es conforme a lo previsto en el numeral 3o, específicamente la “extinción de la acción penal”, es decir, por prescripción.
La Recurrente con el uso de la mencionada Sentencia, pretende hacer incurrir en un error a los Magistrados de la Corte, si bien es cierto, el Ministerio Público debe haber realizado todas las diligencias de investigación solicitadas por las partes, no es menos cierto que, cuando la misma se encuentra prescrita, no tiene razón de ser continuar con la investigación, como se evidencia en el caso que nos ocupa, las apoderadas de la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ OSORIO cuando consignan la solicitud de ratificación de la práctica de diligencias y recabar evaluación psiquiátrica; la investigación se encontraba evidentemente prescrita.
Al verificar lo pretendido por la Recurrente, ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar que la solicitud consignada el 30 de marzo de 2.023, son diligencias que en su momento emitió para su practica el Ministerio Público en el año 2019, previa solicitud de la parte interesada, las cuales durante cuatro (4) años se encontraron inactivas, no demostrando interés alguno durante ese periodo de tiempo de la obtención de su resultado, ni denunciando nuevos hechos para aducir que existe un delito continuado, sin embargo, al percatarse que la investigación penal se encontraba evidentemente prescrita, pretenden activar la misma con sendas solicitudes, que tuvieron que haberse realizado en el transcurso de esos cuatro (4) años, bien sea por ratificación o mediante solicitud de control judicial, más no esperar hasta su prescripción, para posteriormente alegar que dichas diligencias no fueron practicadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando en las solicitudes consignadas el 30 de marzo de 2023, se está es ratificando el contenido de los oficios que de manera diligente fue emitido por el Ministerio Público en su momento, sin obtener respuesta asertiva de tal requerimiento fiscal.
Es preciso hacer énfasis, en el fondo de la decisión de la Sentencia 0172/2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que pretende utilizar la Recurrente, se enfoca en los supuestos previstos en el segundo numeral del artículo 300 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales son: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, siendo estos, necesarios que el Fiscal del Ministerio Público investigue, para posteriormente demostrar el por qué concluye dicha investigación, así lo refiere la doctrina jurídica al expresa Ruiz (2013) que los supuestos del segundo numeral “se trata que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causa de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”1 (p. 560), por tales razones, cuando la investigación se encuentra evidentemente prescrita, el Fiscal del Ministerio Público no necesita continuar indagando sobre el hecho denunciado (como pretende indicar la Recurrente), para demostrar la comisión de un presunto delito, cuando la acción penal ya caducó.
En ese mismo orden, al utilizar la Recurrente la mencionada Sentencia, con respecto al segundo numeral y los supuestos que se encuentran en el mismo, Moreno (2006) destaca lo siguiente:
...deberá fundamentarse el fiscal del Ministerio Público en que el hecho imputado no es típico, vale decir, que el hecho atribuido al imputado no se corresponde a un tipo descrito en la ley penal, o bien, concurre una causa de justificación, esto es, cuando el hecho encuadra en principio dentro de los supuestos de la ley, pero por determinadas circunstancias que concurren en su comisión, previstas en la propia ley, hacen que el mismo sea lícito, y por ende, no punible, como ocurre, por ejemplo, en el caso de la legítima defensa (...) o bien, en el caso de concurrir una causa de inculpabilidad, como por ejemplo, el estado de necesidad previsto en el ordinal 4o del mismo art. 65 del Código Penal, o de no punibilidad, cuando el hecho cometido a pesar de ser típicamente antijurídico y culpable, por determinados motivos no se impone la penal al agente, como por ejemplo, en lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del título X (delitos contra la propiedad)...
En este sentido, es evidente que con el numeral segundo del artículo 300 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Fiscal del Ministerio Público necesariamente debe realizar la investigación para demostrar que no se cometió el hecho punible, siendo lo contrario en el caso que nos ocupa, cuando el Fiscal utilizó el numeral 3o de esta norma adjetiva, debido que se alega es la “prescripción”, es decir, que la acción penal feneció por el tiempo.
Por esta razón, resulta importante mencionar la Sentencia N° 410 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2008 cuyo ponente el Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien hace referencia a la prescripción, de la siguiente manera:
La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado.2
Por estas razones, el Fiscal del Ministerio Público concluyó la investigación y presentó el acto conclusivo con un sobreseimiento enfocado en el artículo 300 numeral 3o de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, es de recalcar que la decisión en la que se basó la A Quo es conforme a lo previsto en el numeral 3o, específicamente la “extinción de la acción penal”, es decir, por prescripción.
La Recurrente con el uso de la mencionada Sentencia, pretende hacer incurrir en un error a los Magistrados de la Corte, si bien es cierto, el Ministerio Público debe haber realizado todas las diligencias de investigación solicitadas por las partes, no es menos cierto que, cuando la misma se encuentra prescrita, no tiene razón de ser continuar con la investigación, como se evidencia en el caso que nos ocupa, las apoderadas de la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ OSORIO cuando consignan la solicitud de ratificación de la práctica de diligencias y recabar evaluación psiquiátrica; la investigación se encontraba evidentemente prescrita.
Al verificar lo pretendido por la Recurrente, ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar que la solicitud consignada el 30 de marzo de 2.023, son diligencias que en su momento emitió para su practica el Ministerio Público en el año 2019, previa solicitud de la parte interesada, las cuales durante cuatro (4) años se encontraron inactivas, no demostrando interés alguno durante ese periodo de tiempo de la obtención de su resultado, ni denunciando nuevos hechos para aducir que existe un delito continuado, sin embargo, al percatarse que la investigación penal se encontraba evidentemente prescrita, pretenden activar la misma con sendas solicitudes, que tuvieron que haberse realizado en el transcurso de esos cuatro (4) años, bien sea por ratificación o mediante solicitud de control judicial, más no esperar hasta su prescripción, para posteriormente alegar que dichas diligencias no fueron practicadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando en las solicitudes consignadas el 30 de marzo de 2023, se esta es ratificando el contenido de los oficios que de manera diligente fue emitido por el Ministerio Público en su momento, sin obtener respuesta asertiva de tal requerimiento fiscal.
Es preciso hacer énfasis, en el fondo de la decisión de la Sentencia 0172/2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que pretende utilizar la Recurrente, se enfoca en los supuestos previstos en el segundo numeral del artículo 300 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales son: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, siendo estos, necesarios que el Fiscal del Ministerio Público investigue, para posteriormente demostrar el por qué concluye dicha investigación, así lo refiere la doctrina jurídica al expresa Ruiz (2013) que los supuestos del segundo numeral “se trata que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias.
CONTESTACIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA
La Recurrente en su segunda denuncia en el Capítulo II, expone la inmotivación de la decisión por parte del Tribunal de Control N° 2 de Primera Instancia en funciones de control, audiencia y mediación en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, del auto emanado de fecha 21 de noviembre de 2.023, señalando “someramente indicó el lapso de tiempo supuestamente transcurrido desde el momento; de comisión del hecho punible hasta la fecha actual, obviando entre otros que la imputación realizada interrumpió la prescripción”.
Al respecto, la Recurrente expresa de manera generalizada que la A Quo incurrió en inmotivación en su decisión, sin embargo, sólo precisa el por qué no refirió que la misma existía una interrupción de prescripción ordinaria, al realizarse un acto de imputación el 01 de marzo de 2021, no obstante, la Recurrente desconoce que la que se interrumpe es la prescripción ordinaria, más no se interrumpe la prescripción judicial o extraordinaria, así lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1118 cuyo ponente el Magistrado Jesús Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
... debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste (sic) se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste (sic) término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...
En razón de lo planteado por la Sala Constitucional, no puede la Recurrente pretender esbozar que la A Quo incurrió en inmotivación de su decisión, porque no se refirió sobre la supuesta interrupción, cuando la misma Sala expresa que existe la “prescripción judicial o ; extraordinaria”, la cual no se interrumpe por los actos de interrupción y comienza a computarse j desde el día en que ocurrieron los hechos.
De lo señalado por la Sala Constitucional, dicho criterio reiterado lo mantiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, como lo refiere en Sentencia N° 108 de fecha 13 de abril de 2018, cuya ponente la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expresó lo siguiente:
De la norma antes transcrita, se pueden distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria.
(cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fíne del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión. (Negritas de la misma Sala)
Cabe destacar que, la misma Sala de Casación Penal hace la diferencia de la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria o judicial, refiriendo que la prescripción judicial no se interrumpe y se computa del término medio de la pena a imponer más la mitad, es decir, en el caso que nos ocupa, el delito de Violencia Patrimonial previsto y sancionado en el artículo 50 (actual 64) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, establece que dicho delito será sancionado con prisión de uno a tres años, siendo su término medio dos (2) años más un (1) año como computo de la mitad del mismo de la pena a imponer, vale decir, la prescripción judicial o extraordinaria del delito de Violencia Patrimonial prescribe a los tres (3) años.
Ahora bien, la Recurrente desconoce la Sentencia 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2.001, cuyo ponente el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expresó:
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.
Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso; José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala... (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros...ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos... (omissis).
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría” (negrillas de la Sala).
En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”.
La mencionada Sentencia, establece que la prescripción es de orden público y la misma no puede ser relajada por las partes, en este sentido, al vencerse el lapso de la prescripción judicial, no puede la Recurrente aducir que la decisión carece de motivación, derivado que no se computó la supuesta imputación, ya que la prescripción extraordinaria se generó sin repercutir en dilaciones indebidas por parte de mi defendido.
Es imperativo mencionar, la Sentencia 324 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de septiembre de 2023, cuya ponente la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, expresó:
En este sentido, la figura de la prescripción funge como causa de extinción sobre la posibilidad de perseguir el delito (juzgar o condenar), fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi en razón a que el tiempo transcurrido.
Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1593, del 23 de noviembre de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las CORTES de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está, vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:
(...)
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social...”.8 (Negritas y subrayada de la misma Sala)
Por las razones antes expuestas, la prescripción de la acción penal es de orden público, en consecuencia, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento, como en efecto ocurrió con el caso que nos ocupa, por consiguiente, la Recurrente no puede alegar que la decisión de la A Quo carece de motivación, la misma de oficio el Tribunal de Control N° 2 de Primera Instancia en funciones de control, audiencia y mediación en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentó y decidió, conforme a la prescripción.
De acuerdo a lo antes planteado y argumentado, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito que desestime la segunda denuncia presentada por la Recurrente en su solicitud, derivado que no posee razonamiento jurídico alguno, debido que la A Quo motivo su decisión, basada en la prescripción extraordinaria.
Para concluir, la Recurrente expuso en su Recurso como Capítulo III al concluir lo siguiente:
... el delito imputado es VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la reforma de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por tal motivo no podría estar prescrito la presente causa, aunado a que el acto de (sic) ACTO DE IMPUTACIÓN (sic) se llevó a efecto el día 01 de marzo de 2021 y que faltan diligencias por practicar (sic).
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, desde que se presentó la querella contra mi defendido hasta la presente fecha, la apoderada de la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ OSORIO, no ha presentado al Ministerio Público denuncia alguna sobre nuevos hechos, para que ahora la Recurrente señale en su exposición que el delito denunciado es “continuado”, por lo que pretende hacer incurrir en error a la misma Corte de Apelaciones, sobre el caso que nos ocupa.
De acuerdo a lo pretendido por la Recurrente, cabe mencionar a Posada (2.011) quien refiere con respecto al delito continuado, que se presenta cuando un sujeto realiza diversos actos ejecutivos parciales de forma seriada, más o menos similares y de la misma naturaleza típica - aspecto objetivo de continuidad ejecutiva - que, conectados entre sí por un elemento subjetivo o plan criminal que los abarca como una unidad de conducta en sentido amplio (como proceso ejecutivo unitario) - aspecto subjetivo de unificación - configuran una significación típica total, un delito único de acuerdo con la valoración jurídica que admiten el correspondiente sentido social del tipo penal y el bien jurídico vulnerado que admite progresiones de afectación – aspecto valorativo o normativo de integración típica. La unión de estos elementos se denomina como nexo de continuidad9 (p. 77).
En este sentido, para que se configure este tipo de delito es necesario i) Que exista una pluralidad de hechos que se mantienen en el tiempo; ii) Que cada uno viole la misma disposición legal; y iii) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.
De lo alegado por la Recurrente, en la correspondiente investigación no existen denuncias posteriores a la presentación de la querella, de la cual demuestre que existen pluralidad de nuevos hechos, cuyas acciones violen de manera reiterada la misma disposición normativa y que dichas acciones ilícitas sean ejecutadas para obtener el mismo fin, el cual es la supuesta violencia patrimonial que se alega.
De lo antes expuesto, la Recurrente no se puede considerar que el presunto delito en la que la A Quo decidió como prescrito, ahora la parte interesada quiera pretender hacerlo ver como un hecho continuado, cuando se evidencia del íntegro de la respectiva causa penal, que no existieron denuncias de nuevos hechos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito que desestime dicha pretensión alegada por la Recurrente en su solicitud, derivado que carece de asidero jurídico y pruebas que demuestre el supuesto delito continuado.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por medio del derecho que le asiste a mi defendido el ciudadano RAFAEL AUGUSTO LÓPEZ ZERPA, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 7, 19, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ante ustedes solicito respetuosamente, que DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto presentado por la apoderada de la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ OSORIO, por los argumentos antes indicados. Es todo.(…Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veintitrés (21-11-2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión cuya dispositiva señala lo siguiente:
“…(Omissis) Por antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República de la y por autoridad de la Ley, decide: Declara con Lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el sobreseimiento de la presente causa favor del ciudadano RAFAEL AUGUSTO LOPEZ ZERPA , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA PEREZ OSORIO , por considerarse que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando, el sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y de no ser posible conforme a 165 del COPP TERCERO: Remítase la presente decisión al archivo judicial del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión.(…Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto, interpuesto por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, en su condición de apoderada judicial, y como tal de la víctima ciudadana Ana María Pérez Osorio, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veintitrés (21-11-2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP02-S-2018-001112, a favor del ciudadano Rafael Augusto López Zerpa, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica Continuada, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana de Ana María Pérez Osorio.
Denuncia el recurrente, que la decisión objeto de impugnación se encuentra inmotivada, con lo cual se vulnera la tutela judicial efectiva, ante esta decisión es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas de la investigación y del proceso; así como el derecho de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes, así como las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser vulnerables, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición de vulnerabilidad se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, mediante la sanción de abusos o maltratos que contra ellas se cometan, ya que así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al señalar que:
“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Corte).
En armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados, el autor Arturo Hoyos, en su obra “El debido proceso”, al conceptualizarlo refiere que "… se trata de un derecho fundamental de carácter instrumental, pues, además de ser el mismo un derecho fundamental, cumple una función de garantía de los demás derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su conjunto (…) es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso - legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas - oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos". (Santa Fe de Bogotá: Editorial Themis, 1996, p. 3).
Se determina pues de lo anterior, que en el momento preciso en que dentro de una investigación, proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal, debiendo anularse todas aquellas actuaciones que los vulneren.
En el presente caso, ha constatado esta Corte de Apelaciones la existencia de la vulneración al debido proceso, en perjuicio de la víctima por extensión y el titular de la acción penal, con menoscabo del derecho a la defensa, con afectación del equilibrio e igualdad entre las partes intervinientes, a través de la privación de las garantías e instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa real de sus derechos, producto de la ausencia de motivación en cuanto a la solicitud que realizara la víctima por intermedio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en cuanto a que, la ciudadana Linda Yadira Molina Dávila, hace de su conocimiento haber personas que presenciaron el accidente y donde expone que el hecho vial, no ocurre tal y como se hace ver en las actas policiales, requiriendo el Ministerio Fiscal en razón a ello, una reconstrucción de los hechos y a su vez que se escuche la declaración de estos testigos, siendo sin duda ésta la fase preparatoria a tales fines y la posterior celebración de actos procesales. En razón a ello al no haberse emitido pronunciamiento motivado en cuanto al por qué tales peticiones por parte del Ministerio Público resultan infundada, no le garantizar -a todas las partes- el ejercicio efectivo de sus derechos, con lo que se vulneró el debido proceso, en el trámite de esta causa judicial, bien porque no fueron advertidas sus peticiones, o se hizo caso omiso, o no fueron atendidas oportunamente las peticiones presentadas.
Así tenemos que el debido proceso concibe que las partes puedan acceder al proceso penal, y en particular, que al imputado se le reconozca ese derecho efectivo a ser oído, derecho que se extiende también a cada una de las otras partes, en todas las fases de investigación y el proceso, en cualquier instancia; porque en el proceso penal contemporáneo, la evidencia como presupuesto ineludible de la sentencia, no puede obtenerse sino mediante la exhaustiva investigación de los hechos denunciados, para la inculpación o exculpación del investigado, atendiendo a los intervinientes, o asegurando la oposición de la acusación y de su antítesis, que es la defensa.
Ahora bien, ese debido proceso ha de ser complementado con el principio de igualdad en la actuación procesal, así pues, para que ésta sea efectiva, se hace necesario que todas las partes procesales (víctimas denunciantes, Ministerio Público, investigado, imputado o acusado) tengan los mismos medios de ataque y defensa, posibilidad de alegación, prueba e impugnación, sin discriminación ni menoscabo de sus derechos; y el fundamento de este principio está dado en evitar un estado de indefensión a alguna de ellas; de allí, que también se adoptan previsiones necesarias para que la víctima del delito y el tercero que también ha sufrido las consecuencias del mismo delito, tengan derecho a una intervención con las debidas garantías, para permitirles ejercitar plenamente su derechos de defensa, a ser oído, alegar, probar, recibir una sentencia oportuna para mitigar los efectos del delito y recurrir de aquellas que sean desfavorables a su posición.
Respecto al objeto y alcance de la fase preparatoria, establece el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en sus artículos 262 y 263, lo siguiente:
“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.
Asimismo, para asegurar que en la fase preparatoria los principios y garantías constitucionales sean cumplidos y respetados a todos los intervinientes, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 23 el derecho de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos de los imputados, cuando dispone:
“Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
Ahora bien, en el caso sub examine se verificó que el Ministerio Público solicitó diligencias de investigación a fin de que la misma fuese exhaustiva, por existir la presunción de circunstancias contradictorias a algunas de las diligencias ya practicadas que cursaban en las actuaciones, lo cual es relevante en la fase preparatoria de acuerdo a las previsiones del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, para la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, haciendo constar en la investigación no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes.
Aunado a lo anterior, resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones, hacer referencia al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:
“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.
Se entiende pues del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento.
En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
En atención a lo antes expuesto, estima este Tribunal Colegiado que con tales omisiones, fue vulnerado el derecho de la víctima por extensión al debido proceso y tutela judicial efectiva de sus derechos en la investigación, al no haber obtenido oportuna respuesta a sus solicitudes y no haber accedido a elementos probatorios oportunos e idóneos, para sustentar su denuncia, con evidente perjuicio a las posibilidades de intervención de la víctima conforme al debido proceso y en condiciones de igualdad en la actividad probatoria respecto a otros intervinientes.
Dicho esto, aunque las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, considera esta Alzada que en el presente caso, se patentiza tal gravamen al juez haber resuelto de oficio, ponerle fin al proceso en una etapa tan embrionaria, lo que impide encontrar reparación durante el proceso, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En sustento de lo anterior, para esta Alzada se patentiza el vicio del gravamen irreparable, de acuerdo con el criterio que en materia de sobreseimiento, ha sostenido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 398, en el expediente N° C22-260 de fecha 25 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, del cual se extrae:
“…Como se indicó anteriormente, la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; donde el sentenciador de Primera Instancia valoró dichos elementos y desestimó la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, afectando de forma flagrante los principios constitucionales inherentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual conlleva necesariamente a decretar la nulidad de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Como corolario del criterio trascrito, esta Alzada debe resaltar que aun y cuando lo referido se encuentra circunscrito, al pronunciamiento según el cual el juez o jueza de control acuerde el sobreseimiento de la causa en la fase intermedia, no es menos cierto, que por argumento en contrario, al referirnos a la fase preperatoria y al no haberse dado por concluidos los resultados de la investigación, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, mucho menos puede hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, asumiendo facultades que son intrínsecas del juez de juicio, siendo palmario que en el presente caso con tal extralimitación del a quo, al ser esta una decisión que pone fin al proceso, deja en estado de indefensión a la víctima por extensión, así como la posibilidad para el Ministerio Público de continuar y concluir con la investigación, teniendo esta por finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos.
Como conclusión de lo expuesto, colige esta Alzada que se entiende por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Es por ello, que en razón a lo expuesto, y además, ya determinado como ha sido, que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación manifiesta de la decisión recurrida, vicio este que afecta la legalidad del fallo al no estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugar la denuncia objeto del presente análisis, y así decide.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, en su condición de apoderada judicial, y como tal de la víctima ciudadana Ana María Pérez Osorio, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veintitrés (21-11-2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP02-S-2018-001112, a favor del ciudadano Rafael Augusto López Zerpa, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica Continuada, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana de Ana María Pérez Osorio.
Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión emitida en fecha 21 de noviembre de 2023, inserta al folio treinta y cinco (35), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en tal sentido se retrotrae la causa al estado que otro Tribunal de la misma categoría, con libertad de criterio, emita la decisión correspondiente.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, en su condición de apoderada judicial, y como tal de la víctima ciudadana Ana María Pérez Osorio, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veintitrés (21-11-2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP02-S-2018-001112, a favor del ciudadano Rafael Augusto López Zerpa, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica Continuada, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana de Ana María Pérez Osorio.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión emitida en fecha 21 de noviembre de 2023, inserta al folio treinta y cinco (35), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en tal sentido se retrotrae la causa al estado que otro Tribunal de la misma categoría, con libertad de criterio, emita la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el asunto principal de inmediato y el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. WENDY LOVELY RONDON
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________
conteste. La Secretaria