REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 09 de enero de 2024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000406
ASUNTO :LP01-R-2023-000202

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintiocho de junio de dos mil veintitrés (28/06/2023) por el abogado Jhonny Javier Molina Mora, en su condición de codefensor privado y como tal de la ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, en contra del auto fundado publicado en fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25/05/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, específicamente al punto tercero mediante el cual declaró sin lugar la solicitud formulada por los abogados Hazael Molina y Jhonny Javier Molina Mora, en relación a impedir el acceso al expediente en la causa fiscal MP-542989-2016 al ciudadano José Luciano Barrososo Hechavarria, en su condición de presunta víctima por extensión, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000406, seguido en contra de la ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal.

Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de mayo de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada.

En fecha 28 de junio de 2023, el abogado Jhonny Javier Molina Mora, en su condición de codefensor privado y como tal de la ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, imputada en el asunto Nº LP01-P-2023-000406, interpuso el recurso de apelación bajo examen, signado con el número LP01-R-2023-000202.

En fecha 06 de julio de 2023 (exclusive), fecha en la cual fue debidamente emplazada la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, transcurrieron los siguientes días de despacho, viernes 07, lunes 10 y martes 11 de julio de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, siendo consignado escrito de contestación por parte del abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público, en fecha siete de julio del año dos mil veintitrés (07/07/2023).

En fecha 31 de agosto de 2023, el a quo remitió a la Corte de Apelaciones el cuadernillo contentivo del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000202.

En fecha 31 de agosto de 2023, se recibió por secretaría el recurso Nº LP01-R-2023-000202, dándosele entrada en la misma fecha, asignándosele la ponencia al Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, Juez de la Corte de Apelaciones.

En fecha 01 de septiembre de 2023, esta Alzada acuerda devolver el presente recurso de apelación de auto N° LP01-R-2023-000202, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que consigne la decisión recurrida debidamente autenticada y subsanar la certificación de días de audiencia.

En fecha 19 de septiembre de 2023, se dicta auto de reingreso del cuadernillo contentivo del recurso de apelación de auto N° LP01-R-2023-000202, correspondiendo la ponencia a la Corte N° 02.

En fecha 19 de septiembre de 2023, se dicta auto de admisión del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000202.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 02 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 28 de junio de 2023, el abogado Jhonny Javier Molina Mora, en su condición de codefensor privado y como tal de la ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, quien señala lo siguiente:

“(Omissis…) Yo: Jhonny Javier Molina Mora venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.464.871 debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 135.292, en mi condición de co- defensor técnico de VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.400.866 domiciliada en el Sector: Urbanización el Encanto, Calle 42, casa 1-10, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en su condición de IMPUTADA en la causa Fiscal MP-542989-2016, Muy respetuosamente me dirijo a este digno Tribunal colegiado a los fines de realizar RECURSO' DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2023, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD

Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho”, esta defensa técnica se encuentra legitimada para ejercer la presente apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 49.1 constitucional y 127.3 de la norma adjetiva penal, por ser defensor legal de la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, ello a los fines de cumplir con la impugnabilidad subjetiva en los recursos o la cualidad del recurrente en relación con el objeto del proceso y que constituye un requisito de admisibilidad, de acuerdo con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD

La decisión que se Impugna fue dictada en fecha 19 de junio de 2023 y fuimos notificados de la misma en fecha 20 de junio del 2023, esta defensa técnica se encuentra en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de Autos, es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo establece la Sentencia N° 2560 de fecha 05/08/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia, en la cual se establece:


"...el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles...".


Por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que descarta la causal de inadmisíbilídad contenida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en fecha 23/06/2023por ser día nacional del abogado fue otorgado como libre en sede jurisdiccional.


CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA


La decisión la cual recurre esta defensa técnica privada es la emitida en fecha 19 de junio del
2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos. 423 y 428 literal “c” eiusdem.

Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto el numeral 2° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
2.* Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (...)”.

CAPITULO IV
ANTECEDENTES

En fecha 02 de noviembre del año 2016 el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO ECHEVARRIA denuncia por ante el Ministerio Público a mi patrocinada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO por una supuesta venta fraudulenta realizada por su difunta esposa BEATRIZ MORENO DE BARROSO de los inmuebles constituidos por una casa de habitación con su respectivo lote de terreno, ubicada en la Urbanización El Encanto, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el N° 1-10 y distinguida con la parcela N° 33 de la referida Urbanización, con un área de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (495 Mts2) y una casa ubicada en la Avenida 3 Independencia, identificada con el N° 28, entre calles 33 y 34, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, los cuales fueron debidamente protocolizados según corista en el registro inmobiliario del estado Bolivariano de Mérida de fecha 22 de enero del 2015, inscrito bajo el número: 2015.110 asientos registral: 1 el número: 373.12.8.4.1533 del inmueble matriculado con correspondiente el libro de folio real del año 2015, y el segundo de fecha 22 de enero del 2015, inscrito bajo el número: 2015.112, asientos registral: 1 del inmueble matriculado con el número: 373.12.8.4.1534, correspondiente el libro de folio real del año 2015, de la investigación iniciada en por el Ministerio Púbico en el año 2016 no es sino hasta el año 2022 específicamente el 14 de Julio del año in comento; que se§ realiza un acto de imputación con elementos de convicción deficientes y que no permiten establecer un nexo causal entre nuestra patrocinada y el tipo penal imputado, aun así, la defensa técnica, para ese momento, de la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO el Abg. ROBERTO DE JESUS BARRIOS, hace una serie de oposiciones y solicitud de diligencias en fecha 18 de julio de 2022, objetando la Experticia Dactiloscópica N° 176 de fecha 29 de Julio de 2017, practicada por el funcionario Yani Izarra Rincón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, inserta a los folios 45 y 46 de las actuaciones, y la experticia Documentoscopica N° 9700-067-DC-1590 de fecha 03/07/2017, con argumentos fehacientes y certeros para quien; entonces ejerciera la defensa, en razón de elk^Sfc alegando el principio el derecho a la defensa solicita la juramentación de los expertos privados juramentación de los expertos URBiNA LUIS ALBERTO C.I.V.- 8.037.117 y GHERSON ALIRIC PERNIA CAMARGO C.I.V.- 5.728.428, para realizar nuevas experticias grafotécnico y dactiloscópica de los documentos objetados respondiendo el Ministerio Público en la figura del Fiscal ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANADEZi que NIEGA dicha solicitud, por cuanto debido a que dentro del proceso penal el Ministerio Público cuenta con órganos auxiliares'de investigación capacitados para la práctica de este tipo de experticias, de manera ambigua e inmotivada, en razón de ello se interpone solicitud de CONTROL JUDICIAL ante el tribunal que correspondiera conocer por distribución correspondiendo el mismo al tribunal de control N°_5 de esta sede judicial, emitiendo la decisión recurrida, con la cual único punto de divergencia consiste en
el criterio del tribunal de dar la cualidad de VICTIMA POR EXTENSIÓN al ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO ECHEVARRIA.

CAPITULO V
DEL DERECHO

Es de hacer mención que el delito imputado por el representante fiscal fue el de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, y así dejo constancia en el acto de imputación que consta en las actuaciones; y es necesario precisarlo por cuanto el Ministerio Público de manera ilegal y complaciente ha dado legitimidad activa en el presente proceso al ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO ECHEVARRIA quien solo ostenta la cualidad de denunciante, violentando así el debido proceso al exponer a un tercero los datos de la investigación que se sigue en el presente caso, pues consta al expediente copias acordadas a este ciudadano, lo cual resulta violatorio a la reserva que debe tener el presente asunto, que desde el principio se ha visto influenciado por la presión que este ciudadano ha realizado ante los organismos de seguridad y el Ministerio Público; es por ello que resulta incongruente y procesalmente imparcial que se tengan estas atenciones con alguien que ni siquiera es parte en el presente proceso y se le nieguen diligencias a la imputada en el presente caso la cuales buscan la verdad sobre los hechos que injustamente se le imputan, este ciudadano al verse acorralado en el proceso civil que se sigue, busca en la justicia penal una especie de retribución a sus infundadas acusaciones.

En efecto, al respecto el Tribunal Supremo de justicia estableció en sentencia 607 de Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 20/10/2003, expediente No. 04-077, expresa lo siguiente:

"El equilibrio necesario entre las partes, que intervienen en ei proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa, mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto"

Resulta en una mala apreciación del juzgador a determinar a esta persona como VICTIMA POR EXTENSIÓN ya gue esta modalidad de legitimación activa viene dada tal como lo establece el artículo 121 numeral 2° de la norma adjetiva penal gue taxativamente expresa los siguiente:

Artículo 121. Se considera victima:

2. El o la Conyugue o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea ¡a incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida. (Negrito y Subrayado Propios)

Es meridianamente claro la errada interpretación que realizara el a quo por cuanto de la imputación realizada por el Ministerio Público no se desprenden presuntos delitos que atentaran contra la vida de quien en vida respondiera al nombre de BEATRIZ MORENO DE BARROSO, para establecer como víctima por extensión al denunciante de autos, menos cuando el mismo Ministerio Público ha establecido taxativamente a quien consideraba victima en el acto de imputación desarrollado en sede fiscal, siendo una razón de mero derecho, que en nuestra norma se encuentra delimitada de manera precisa e inequívoca no dejando zonas grises para interpretaciones de este tipo es por lo que diferimos de este punto de la decisión recurrida, que vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

VI
PRUEBAS PROMOVIDA

Esta defensa promueve como prueba documental, la totalidad del expediente signado bajo el N° LP01P2023000406. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que no fueron valorados por el a quo.

De igual manera, se promueve como prueba documental la decisión recurrida publicada en fecha 19 de junio del 2023. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar que la misma en su punto TERCERO de la decisión realiza una errada aplicación e interpretación de la m norma adjetiva penal al dar cualidad a alguien que carece de la misma.
Dichas pruebas tienen su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VII
PETITORIO

1 PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

2 SEGUNDO: Se ANULE el punto TERCERO la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2023 o donde brinda legitimidad activa al ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO ECHEVARRIA como VICTIMA POR EXTENSIÓN, y siendo que la misma se desprende de una mala interpretación de la norma adjetiva penal por parte del a quo siendo un asunto de pleno derecho proceda esta alzada a instar inmediatamente al Ministerio Público a no dar más acceso al expediente al ciudadano JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, ni mediante escritos o revisión del mismo, mucho menos la expedición de Copias simples o certificadas, dado que la víctima en el presente caso presuntamente es el ESTADO VENEZOLANO visto el tipo penal escogido por el propio Ministerio Público en el acto de imputación de fecha 14 de Julio de 2022, y sean declaradas ilegales cualquier acción ejercida por este ciudadano dentro del proceso penal que se sigue en contra la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, dado que no posee legitimación activa para ello.

3 En cuanto al resto de los puntos de la decisión recurrida solicitamos se mantengan la vigencia de los mismo y se de (sic) curso a las diligencias de investigación acordadas vía CONTROL JUDICIAL y sean remitidas al MINISTERIO PÚBLICO. (Omissis…)”.




CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de julio de 2023, el Abg. Omar Gabriel Guerra Fernández Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe: ABG OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con las atribuciones conferida al Ministerio Publico en los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente según lo señala el artículo 156 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN A AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos HAZAEL MOLINA y JHONNY MOLINA interpuesto en el Tribunal Quinto de Primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, suficientemente identificados en autos, en contra de la decisión dictada por el precitado tribunal en fecha 19 de Junio de 2023 donde declara Sin Lugar la pretensión de la defensa en relación a la cualidad de víctima del ciudadano JOSE LUCIANO BARROSO ECHEVERRIA, pasando a sustentar la misma en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de junio de 2023 el a quo declara inadmisible la pretensión propuesta por los ciudadanos HAZAEL MOLINA y JHONNY MOLINA asistidas por los profesionales del derecho Abg. HERMES GARCIA y OSCAR FRANCISCO SANTIAGO en su condición de Defensores de la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO en contra de la decisión dictada que otorga cualidad de VÍCTIMA POR EXTENSIÓN del ciudadano JOSE LUCIANO BARROSO ECHEVERRIA, que se instruye bajo el número de expediente fiscal MP-542989- * 2016, la cual recurren los indicados defensores y siendo emplazado esta representación
fiscal en fecha 03 de julio el año en curso procede a dar respuesta al mismo en tiempo hábil.

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente manifiesta que el a quo incurrió en error de interpretación de la norma adjetiva penal al interpretar el articulo 121 numeral 2o, que otorga la cualidad de victima por extensión al ciudadano JOSE LUCIANO BARROSO ECHEVERRIA, es de hacer ver que para esta - representación fiscal existen suficientes argumentos para otorgar la cualidad de víctima al ciudadano in comento, dado que del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, siendo
USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en armonía con el 319 del Código Penal, es de hacer mención que este delito puede considerarse como pluriofensivo dado que no solo afecta la fe pública sino que la acción desplegada por la ciudadana afecta también la propiedad que por derecho corresponde al ciudadano JO£E LUCIANO BARROSO ECHEVERRIA, pues el móvil de este delito se orienta en despojar a la víctima del presente caso de su porcentaje de la herencia que le corresponde por el fallecimiento de su concubina BEATRIZ MORENO DE BARROSO, es por ello que la decisión al parecer de esta representación fiscal se encuentra ajustada a derecho.
CAPITULO III
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los ciudadanos Abg. HERMES GARCIA y OSCAR FRANCISCO SANTIAGO en su condición de Defensores de la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO interpuesto en el Tribunal Quinto de Primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; asimismo solicitamos que CONFIRME EN TODAS SUS PARTES EL AUTO RECURRIDO POR ESTAR PLENAMENTE AJUSTADO A DERECHO…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de mayo de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de auxilio judicial, señala textualmente en su dispositiva:

“(Omissis…) PRIMERO: CON LUGAR. La solicitud formulada por los abogados HAZAEL MOLINA Y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad números 3.960.831 y 11.468.87 inscritos por ante el inpreabogado bajo los números 19.510 y 13.592, defensores de la imputada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.400.866, domiciliada en Mérida y civilmente hábil, en ia causa fiscal MP 54298S 2016; que se refiere a CONTROL JUDICIAL con fundamento a ios artículos 49.1 de la Constitución Nacional y 127 y 264 del Código Adjetivo, por considerarla procedente. ASI SE DECIDE CUMPLASE.

SEGUNDO: CON LUGAR. La solicitud de práctica de experticia grato técnico y dactiloscópico comparativa de los documentos registrados por ante el Registro Inmobiliario de! Estado Mérida siguientes: 1) Documento registrado en fecha 22 de enero de 2015 bajo el número 2015,110, asientos registral 1 de número 373.12. 8. 4. 1533 del inmueble matriculado con correspondiente en el libro de folio real de) año 2015. 2} Documento registrado en fecha 22 de en el de 2015, bajo el numero 2015.112, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.1534 correspondiente a! libro folio real del año 2015, en cuanto a la firma de la persona que en vida respondía al nombre de BEATRIZ MORENO DE BARROSO, los cuales deberán ser comparados con los documentos indubitados que se encuentra registrados en éste orden: 1) Constitución de la Empresa UNIDAD DE IMAGENEOLOGIA JACINTO PLAZA, balo el número 10, Tomo 193-A con la nomenclatura 379-13018 de fecha 24/08/ 2012, específicamente en lo que se refiere a la firma de su otorgante BEATRIZ MORENO DE BARROSO, folios 8,10 y 11; REGISTRADA POR ANTE EL Registro Mercantil Primero del Estado Mérida; y con el documento de declaración de voluntad otorgado por el ciudadano JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E- 82 237.420, casado con BEATRIZ MORENO ZÁMBRANO, titular de la cédula de identidad número 5. 198. 998, por ante la Notarla Pública Primera del Estado Mérida quedando anotado bajo el número 40, tomo 27, en fecha 16 de mayo de 2003 de los libros de autenticaciones y que guardan relación con el hecho imputado, y para lo cual propusieron como peritos y expertos a los ciudadanos LUIS ALBERTO URBINA Y GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 8.037.117 y 5.728.428 respectivamente, experticia grafo técnica y dactiloscópica comparativa que se considera útil y pertinente a los fines de ejercer el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución Nacional en su articulo 49, así como en los artículos 264, 223, 224, 225, 226, del Código Adjetivo. ASI SE DECIDE CUMPLASE.

TERCERO: SIN LUGAR. La solicitud formulada por los abogados HAZAEL MOLINA Y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad números 3.960.831 11.464.871 inscritos por ante el inpreabogado bajo los números 19.510 y 13.592, defensores de la Imputada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.400,866. domiciliada en Mérida y civilmente hábil, de impedir el acceso al expediente en la causa fiscal MP 542989 2016 al ciudadano JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, venezolano; mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-82.237.420, solicitar copias simples o certificadas, por considerar improcedente tal petitorio, toda vez que la presente investigación se inició por denuncia de este ciudadano, además que era cónyuge legitimo de quien en vida
respondía ai nombre de BEATRIZ MORENO ZAMBRANO, por lo cual a los efectos del proceso y hasta acto conclusivo último y definitivo, se considera presumiblemente victima por extensión. ASI SE DECIDE CUMPLASE.

CUARTO: Se ordena fijar con vista a ía agenda del Tribunal audiencia especial para día jueves 01 de juunío de 2023, a las 2 horas pasado meridiano, con la finalidad de juramentar a los peritos ofrecidos por los solicitantes ciudadanos: LUIS ALBERTO URBIN.A Y GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 8.037,117 y 5.728.428 respectivamente, con fundamento a los artículos 264, 223, 224, 225, 226 del Código Adjetivo, presupuesto necesario y obligatorio para la práctica de la experticia grato técnica y dactiloscópica comparativa de los documentos en la solicitud indicados, ASI SE DECIDE CUMPLASE.

QUINTO: Se ordena enviar con carácter de urgencia a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de La circunscripción Judicial del estado Mérida, el legajo de actuaciones que conforman el presente expediente con las resultas, una vez cumplida ia actuación a que se refiere la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTO: Se ordena notificar a las partes solicitantes con la finalidad que trasladen a los peritos identificados el día indicado a los fines de su juramentación. ASI SE DECÌDE CÚMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 de! Código Orgánico Procesal Penal, y se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de Mèrida los 25 días del mes de Mayo del año dos mil Veintitrés (25/05/2023), (…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, resolver el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintiocho de junio de dos mil veintitrés (28/06/2023) por el abogado Jhonny Javier Molina Mora, en su condición de codefensor privado y como tal de la ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, en contra del auto fundado publicado en fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25/05/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, específicamente al punto tercero mediante el cual declaró sin lugar la solicitud formulada por los abogados Hazael Molina y Jhonny Javier Molina Mora, en relación a impedir el acceso al expediente en la causa fiscal MP-542989-2016 al ciudadano José Luciano Barrososo Hechavarria, en su condición de presunta víctima por extensión, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000406, seguido en contra de la ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal.

Así las cosas, precisa esta Alzada que el abogado Jhonny Javier Molina Mora, en su condición de codefensor privado y como tal de la ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, manifiestan su disconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales de denuncia los siguientes:

Alega el recurrente interponer el presente recurso de apelación de auto, en virtud que, “…el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto el numeral 2° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (...)”.. (…)

Que, “…Es de hacer mención que el delito imputado por el representante fiscal fue el de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, y así dejo constancia en el acto de imputación que consta en las actuaciones; y es necesario precisarlo por cuanto el Ministerio Público de manera ilegal y complaciente ha dado legitimidad activa en el presente proceso al ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO ECHEVARRIA quien solo ostenta la cualidad de denunciante...…”

Que, “…Es meridianamente claro la errada interpretación que realizara el a quo por cuanto de la imputación realizada por el Ministerio Público no se desprenden presuntos delitos que atentaran contra la vida de quien en vida respondiera al nombre de BEATRIZ MORENO DE BARROSO, para establecer como víctima por extensión al denunciante de autos, menos cuando el mismo Ministerio Público ha establecido taxativamente a quien consideraba victima en el acto de imputación desarrollado en sede fiscal, siendo una razón de mero derecho, que en nuestra norma se encuentra delimitada de manera precisa e inequívoca no dejando zonas grises para interpretaciones de este tipo es por lo que diferimos de este punto de la decisión recurrida, que vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”

Para finalmente solicitar se anule el punto tercero la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2023 donde brinda legitimidad activa al ciudadano José Luciano Barroso Echevarría como víctima por extensión, y proceda esta alzada a instar inmediatamente al Ministerio Público a no dar más acceso al expediente al ciudadano José Luciano Barroso Echavarría, ni mediante escritos o revisión del mismo, mucho menos la expedición de copias simples o certificadas, dado que la víctima en el presente caso presuntamente es el estado venezolano visto el tipo penal escogido por el propio ministerio público en el acto de imputación de fecha 14 de julio de 2022, y sean declaradas ilegales cualquier acción ejercida por este ciudadano dentro del proceso penal que se sigue en contra la ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, dado que no posee legitimación activa para ello.

En este sentido, a los fines de verificar el vicio denunciado por el recurrente, se constata que al caso principal corre agregada la decisión impugnada en el asunto principal LP01-P-2023-000406, siendo dictada esta en la fase preparatoria, en la cual se desarrolla la investigación, y que dadas las circunstancias denunciadas por el ciudadano José Luciano Barroso Echevarria, su condición de víctima se encuentra en proceso de verificación, siendo necesario la conclusión de etapa procesal a los fines del mantenimiento o exclusión de la misma, en razón de lo cual, resulta preciso para esta Alzada dejar sentado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí, el prefijo “pre” al término calificación, pues tal situación puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida en este caso por el Ministerio Fiscal. Es así como, entendiéndose esta fase procesal (Imputación Fiscal) como incipiente, en ella solo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a sus posibles partícipes al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.

Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 04-2690, ha expresado:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”.


En tal sentido, con base en el criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se tiene que el análisis y por ende la conclusión a la cual arriba el juez de control a través del control judicial, es meramente temporal, dado a que la precalificación jurídica del delito puede modificarse con transcurso de la investigación, en razón de ello, es por lo que el juez o jueza puede apartarse de la misma en cualquier momento del proceso, o bien compartirla si fuere el caso, todo ello previo análisis y examen de los hechos objeto del proceso, y los elementos de convicción o elementos probatorios; de tal manera que, considerar que lo concluido por el a quo de alguna forma resulta en una errada interpretación, resulta contrario a la realidad de lo decidido, pues se hace palmario para esta Alzada, que el a quo cumplió con su deber de analizar las circunstancias del caso en particular, y así emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado aunque no muy profuso.

En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, la motivación realizada por el a quo cumplió con el criterio de razonabilidad, siendo que efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que el juzgador cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo señaló cuál fue la conclusión a la que arribó, no evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión, en tanto que no conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintiocho de junio de dos mil veintitrés (28/06/2023) por el abogado Jhonny Javier Molina Mora, en su condición de codefensor privado y como tal de la ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, en contra del auto fundado publicado en fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25/05/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, específicamente al punto tercero mediante el cual declaró sin lugar la solicitud formulada por los abogados Hazael Molina y Jhonny Javier Molina Mora, en relación a impedir el acceso al expediente en la causa fiscal MP-542989-2016 al ciudadano José Luciano Barrososo Hechavarria, en su condición de presunta víctima por extensión, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000406, seguido en contra de la ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal, en razón de lo cual, se confirma en su totalidad, y así se decide.



V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha fecha veintiocho de junio de dos mil veintitrés (28/06/2023) por el abogado Jhonny Javier Molina Mora, en su condición de codefensor privado y como tal de la ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, en contra del auto fundado publicado en fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25/05/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, específicamente al punto tercero mediante el cual declaró sin lugar la solicitud formulada por los abogados Hazael Molina y Jhonny Javier Molina Mora, en relación a impedir el acceso al expediente en la causa fiscal MP-542989-2016 al ciudadano José Luciano Barrososo Hechavarria, en su condición de presunta víctima por extensión, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000406, seguido en contra de la ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA







ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE


ABG. WENDY LOVELY RONDÓN


LA SECRETARIA

ABG. GENESIS TORRES

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________.Conste. El Secretario.-