REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 09 de enero de 2024.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000776
ASUNTO : LP01-R-2023-000353
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000354


PONENTE: ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Wendy Lovely Rondón, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2023-000353, (acumulado LP01-R-2023-000354), los cuales guardan relación con el asunto principal Nº LP02-S-2022-000776, seguida en contra del ciudadano Eduard Jesús Quintero Parra, por la comisión del delito de Violencia Sexual con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo, cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (Y.V.R.D) identidad omitida, y Néstor Jesús Monsalve Prieto y Darwing Andrés Ferrer Rodríguez, absueltos por el delito de Violencia Sexual con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo, cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (Y.V.R.D) identidad omitida, quien se considera incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
A tales fines la abogada Wendy Lovely Rondón, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN

En la audiencia del día de hoy nueve de enero del año dos mil veinticuatro (09-01-2023), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la abogada Wendy Lovely Rondón, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, expuso: “Procedo a inhibirme de conocer como Juez de esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2023-000353, (acumulado LP01-R-2023-000354), los cuales guardan relación con el asunto principal Nº LP02-S-2022-000776, seguida en contra del ciudadano Eduard Jesús Quintero Parra, por la comisión del delito de Violencia Sexual con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo, cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (Y.V.R.D) identidad omitida, y Néstor Jesús Monsalve Prieto y Darwing Andrés Ferrer Rodríguez, absueltos por el delito de Violencia Sexual con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo, cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (Y.V.R.D) identidad omitida, toda vez que en fecha primero de septiembre de dos mil veintidós (01/09/2022), en mi carácter de Juez de la Corte de Apelaciones, conocí y emití pronunciamiento, acerca del recurso de apelación de auto signado con el número N° LP01-R-2022-000282, que guarda relación directa con la causa principal N° LP02-S-2022-000776, en el cual, en la dispositiva fue señalado lo siguiente.
(“…Omissis) DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha cinco de agosto del año dos mil veintidós (05/08/2022), por el abogado MANUEL ANTONIO ROSARIO NÚÑEZ, en su condición de Defensor Técnico de los ciudadanos NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO, DARWING ANDRÉS FERRER RODRÍGUEZ y EDUARD JESÚS QUINTERO PARRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos de agosto del año dos mil veintidós (02/08/2022), mediante la cual declara sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta de la acusación de la Defensa de los ciudadanos NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO, DARWING ANDRÉS FERRER RODRÍGUEZ y EDUARD JESÚS QUINTERO PARRA, en el asunto penal Nº LP02-S-2020-000776. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados. (Omissis…”)

Lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que nos hace subsumible en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevo a consideración de esta alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque al suplente respectivo, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”


En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Así las cosas, esta Corte observa que en la inhibición planteada en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2023-000353, (acumulado LP01-R-2023-000354), los cuales guardan relación con el asunto principal Nº LP02-S-2022-000776, seguida en contra del ciudadano Eduard Jesús Quintero Parra, por la comisión del delito de Violencia Sexual con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo, cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (Y.V.R.D) identidad omitida, y Néstor Jesús Monsalve Prieto y Darwing Andrés Ferrer Rodríguez, absueltos por el delito de Violencia Sexual con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo, cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (Y.V.R.D) identidad omitida, la juez inhibida manifiesta haber conocido acerca del recurso de apelación de autos signado con el N° LP01-R-2022-000282, que guarda relación directa con la causa principal N° LP02-S-2022-000776, y a su vez con el presente recurso de apelación de sentencia, al conformar la terna que emitió pronunciamiento.
Al respecto, aduce la juzgadora inhibida que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo la juzgadora bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que la juez inhibida emitió decisión en fecha primero de septiembre de dos mil veintidós (01/09/2022), acerca del recurso de apelación de auto signado con el número N° LP01-R-2022-000282, que guarda relación directa con la causa principal N° LP02-S-2022-000776, en cuya dispositiva fue señalado lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha cinco de agosto del año dos mil veintidós (05/08/2022), por el abogado MANUEL ANTONIO ROSARIO NÚÑEZ, en su condición de Defensor Técnico de los ciudadanos NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO, DARWING ANDRÉS FERRER RODRÍGUEZ y EDUARD JESÚS QUINTERO PARRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos de agosto del año dos mil veintidós (02/08/2022), mediante la cual declara sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta de la acusación de la Defensa de los ciudadanos NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO, DARWING ANDRÉS FERRER RODRÍGUEZ y EDUARD JESÚS QUINTERO PARRA, en el asunto penal Nº LP02-S-2020-000776. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados. (Omissis…”)

Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza a los fines de admitir o no un recurso de apelación de sentencia o autos, queda circunscrita básicamente a verificar si el mismo llena los requisitos de ley, por lo cual no solo debe examinar el mismo recurso interpuesto sino además verificar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal, existe un impedimento legal para que la juez inhibida conozca del recurso de apelación de auto N° LP01-R-2023-000353 (acumulado LP01-R-2023-000354, que guarda relación directa con la causa principal N° LP02-S-2022-000776, que a su vez está relacionado con el recurso de apelación N° LP01-R-2022-000282, en el que la juez inhibida dictó decisión en fecha primero de septiembre de dos mil veintidós (01/09/2022), con lo cual se patentiza que el argumento aducido por la juzgadora como fundamento de su inhibición, se encuentra ajustado a derecho, ello precisamente por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que obliga a declarar con lugar la incidencia propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Wendy Lovely Rondón, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2023-000353, (acumulado LP01-R-2023-000354), los cuales guardan relación con el asunto principal Nº LP02-S-2022-000776, seguida en contra del ciudadano Eduard Jesús Quintero Parra, por la comisión del delito de Violencia Sexual con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo, cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (Y.V.R.D) identidad omitida, y Néstor Jesús Monsalve Prieto y Darwing Andrés Ferrer Rodríguez, absueltos por el delito de Violencia Sexual con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo, cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (Y.V.R.D) identidad omitida, en tanto que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, con lo cual se patentiza la causal a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como la juez inhibida lo ha planteado, siendo por ello procedente tal incidencia con fundamento en dicha disposición, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem.
Por consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar a los Suplentes Especiales de esta Alzada, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.
Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese al Juez suplente.



LA JUEZ TEMPORAL DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS



LA SECRETARIA,

ABG. GENESIS TORRES PEÑA

En fecha 09-01-2024, se libró la boleta bajo el número CA-BOL-2024-18.


Conste, la Secretaria.-