REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Estado Mérida
Mérida, 18 de Enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2021-000816
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Oída las partes en la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada en contra del ciudadano NINRRO ALEXIS YAGUARAN, venezolano, natural del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 26.463.926, nació en fecha 01-05-1978, de 45 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Reciclador, domiciliado en el sector los Azules casa N° 03 al frente de la Bodega Mi Querida Señora Municipio Sucre Lagunillas Mérida Estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal procediendo conforme a los artículos 308, 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia para imponer al imputado de la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano NINRRO ALEXIS YAGUARAN, en fecha 26-11-2021, tal como consta en los folios 59 y 60 de las actuaciones, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIES ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, seguidamente el Defensor Público ABG. JOSE ZAMBRANO, indico al Tribunal, que por cuanto la droga incautada se trata de menor cuantía, su representado desea acogerse a una suspensión condicional del proceso, es por ello, que esta Juzgadora procede a celebrar la Audiencia Preliminar y una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada en contra del ciudadano NINRRO ALEXIS YAGUARAN, titular de la cédula de identidad N° 26.463.926 por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIES ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, de igual forma se admitieron todas y cada uno de los medios de pruebas presentados por el representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser presentados en el juicio oral y público e igualmente se admitió el escrito acusatorio, por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal otorga el derecho de palabra al acusado, quien manifestó en su oportunidad lo siguiente: “Admito los hechos, por el cual se me acusa y quiero someterme a una suspensión condicional del proceso”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado - la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, aunado a ello, la pena que pudiera imponerse no excede del límite de ocho (8) años. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en la causa y el sistema independencia, que se le haya otorgado esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. OSCAR LUBIN ANGULO, estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado. El Tribunal escuchó de parte del ciudadano NINRRO ALEXIS YAGUARAN, titular de la cédula de identidad N° 26.463.926, en cuanto a la admisión de los hechos, que expuso en su oportunidad: “Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso”, de conformidad con el artículo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida alternativa, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano NINRRO ALEXIS YAGUARAN, titular de la cédula de identidad N° 26.463.926, por el lapso de TRES (3) MESES, a contar desde la emisión del presente auto fundado. El Tribunal ordena Oficiar al Coordinador Judicial para que le imponga una labor social de acuerdo a sus habilidades en la sede judicial e igualmente verifique el cumplimiento y una vez conste en actas el cumplimiento total de la labor social, el Tribunal procederá a dictar el sobreseimiento de la causa. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharla e imponer la pena correspondiente.