REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Mérida, 19 de Enero de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2023-001450
Visto el escrito suscrito por las Defensoras Privadas ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ Y EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad N° 9.477.663 y 10.109.549 respectivamente, en representación del ciudadano JAVIER ENRIQUE RAMIREZ VERA, titular de la cédula de identidad N° 17.793.657, en el cual solicita Examen y Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas.
En este sentido, al revisar las actuaciones del caso, este Tribunal constata que en fecha 07-02-2023 en audiencia preliminar le fue acordada la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad a favor del imputado JAVIER ENRIQUE RAMIREZ VERA, tal como consta el folio 269 de la pieza 01, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación con el cambio de las presentaciones impuestas al imputado, conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Departamento del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mencionado ciudadano cumple con la medida cautelar en la oficina de alguacilazgo del Palacio de Justicia área metropolitana de Caracas, por los delitos de OBTENCION ILICITA DE DIVISA, articulo 10 de la Ley contra los ilícitos cambiarios, USO DE DOCUMENTOS FALSO, articulo 77 de la Ley contra la corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES, articulo 35 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal que en fecha 10-10-2023, el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area metropolitana de Caracas, acuerda la declinatoria de competencia por cuanto se declara incompetente por territorio y en consecuencia, ordeno remitir las actuaciones a un Tribunal de Control del Estado Mérida a los fines de celebrar la audiencia preliminar y emita los pronunciamientos correspondientes, folios 134 al 145 (pieza 02).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: 1.- El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; 2.- La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”
Es importante para quien aquí decide y previa revisión de las actuaciones, indicar que el imputado debe ser tratado como inocente tal como lo indica el principio de presunción de inocencia, hasta que se demuestre lo contrario, es importante señalar que el legislador estableció en materia del proceso penal, la necesidad del juzgamiento en libertad, sin lugar a duda debiendo asegurar al imputado la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló: “…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”, aunado a ello, la medida privativa judicial de libertad es considerada como la regla y la libertad la excepción.
Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, procede a Revisar la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se mantiene las presentaciones cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; 2) La obligación de presentarse al tribunal en las oportunidades en que sea convocado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, se ordena el cambio de presentaciones ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial, líbrese los correspondientes Oficios y notifíquese a las partes. Así se declara.