REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero del 2024
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2024-000049
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto el día 20-01-2024, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ROJAS, venezolano, natural de Mérida, nació en fecha 29-03-1982, de 41 años, titular de la cédula de identidad N° 15.754.731, estado civil soltero, grado de instrucción primer año de Bachillerato, ocupación u oficio agricultor, domiciliado en la calle principal, sector salado alto, casa N° 0-38 Municipio Campo Elías Mérida Estado Bolivariano de Mérida. LUIS JOSE DAVILA HERNANDEZ, venezolano, natural de Mérida, nació en fecha 27-02-2004, de 19 años, titular de la cédula de identidad N° 30.799.686, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, domiciliado en la calle principal del sector Salado alto, casa sin número, Municipio Campo Elías Mérida Estado Bolivariano de Mérida, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: El abogado JERRY LARRY SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.754.731 y LUIS JOSE DAVILA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.799.686, fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida Estación Policial Municipal de Campo Elías, los cuales señalan que el día 18 de enero del presente año, encontrándose en labores de vigilancia de patrullaje específicamente en el sector Salado alto, carretera Panamericana Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías, el cuadrante de paz, observan un vehículo marca Toyota, modelo Land cruiser, color marrón, el cual en su plataforma lleva cubierto con una lona de color blanco de material sintético, se procedió a darle la voz de alto, al conductor del vehículo, conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a inspeccionar el vehículo lleva a bordo la cantidad de 21 tablones de madera y dos (2) moto sierras, quedando identificados los ciudadanos Manuel Alejandro Rojas, C.I: 15.754.731 y Luis José Dávila Hernández, C.I:30.799.686, quedando detenidos y a la orden del Ministerio Público. (Acta policial folio 04).
De lo narrado por el Ministerio público, el Tribunal considera que la aprehensión de los imputados en auto, fue practicada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida Estación Policial Municipal de Campo Elías, se produjo en situación de flagrancia, motivo por el cual su aprehensión configura los supuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, se encuentran insertos en la causa desde los folios 03 al 50.
Respecto a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público en sala de audiencia, el Tribunal la declara con lugar, la precalificación jurídica señalada por el Fiscal y de acuerdo con las circunstancias del hecho señalado por los funcionarios actuantes, encuadra la conducta desplegada para los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ROJAS y LUIS JOSE DAVILA HERNANDEZ en el delito de CONTRAVENCION DE LOS PLANES DE ORDENACION, previsto y sancionado en el artículo 38 en concordancia con el articulo 15 numeral 5° de la Ley Penal del Ambiente, esta Juzgadora considera que el Ministerio Público debe realizar diligencias necesarias para la búsqueda de la verdad. El tribunal acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: De la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad: El Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público ABG. JERRY LARRY SANCHEZ, solicito al Tribunal se acuerde una medida cautelar a favor de los imputados, la cual se encuentra prevista en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ROJAS y LUIS JOSE DAVILA HERNANDEZ, de acuerdo a la ley no es grave, pudiendo imponerse una medida menos gravosa.
En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada ABG. JESUS TOVAR, el cual expuso: “Soy defensor del ambiente, la realidad de los hechos, existe un consejo comunal las Carmelitas, tramito un permiso para cortar unos árboles, el cual existía, por cuanto iban hacer un trabajo de machimbrado en la iglesia, mencionando que sus defendidos son de buena conducta, es por ello que la Defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada.
El Tribunal declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público en decretar la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.754.731 y LUIS JOSE DAVILA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.799.686, por cuanto en la presente causa, de acuerdo al delito precalificado no existe el peligro procesal de fuga se desvanece, la pena que pudiera imponerse no excede el límite establecido en la ley, este Tribunal busca garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de los imputados de auto. En tal sentido, considera esta Juzgadora, de acuerdo a las actas policiales y las circunstancias del hecho delictivo, la detención de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ROJAS y LUIS JOSE DAVILA HERNANDEZ, como también lo incautado durante el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, conforme al artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se le insto a los imputados atender a los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. ASI SE DECIDE.