REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de Enero de 2024
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2023-001252
ACUERDO REPARATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto que en fecha de 22 de Enero del 2024, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la cual se aprobó el acuerdo reparatorio, celebrado con la imputada y las victimas, producto de un accidente de tránsito. La imputada GABRIELA AIME PEREZ MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.807.941, natural de Barinas Estado Barinas, nació en fecha 29-03-1994, de 29 años, estado civil soltera grado de instrucción TSU Publicidad, ocupación u oficio Publicista, domiciliada en Campo Claro Residencias El Tridente torre 03, apartamento N° 28 Mérida Estado Bolivariano de Mérida. (Quien libre de coacción y de forma clara y voluntaria impuesto de precepto constitucional manifestó su voluntad de admitir los hechos y solicito al Tribunal se homologue el acuerdo reparatorio y me otorgue la libertad”. En esta sala de audiencia se concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. GABRIELA FLORES, expuso: “No me opongo, estoy de acuerdo con homologar el acuerdo reparatorio, es todo”. El Tribunal previa admisión parcialmente del escrito acusatorio, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 313 numeral 9° eusdem, admite los medios de pruebas, presentadas por el Ministerio Público, por cuanto se aparta de la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 61 y 80 en su segundo aparte del Código Penal y conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 490 de fecha 12-04-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. El Tribunal califica el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 423 y 415 del Código Penal. En tal sentido, una vez escuchada a la imputada y a su defensa quien solicitó al Tribunal sea homologado el acuerdo reparatorio suscrito con las victimas ciudadanos Luis Alfonso Guillén Angulo y Johymix Mayip Sus Villalobos, por via waph, quienes manifestaron a viva voz y voluntariamente, ratificaron el escrito donde suscriben el acuerdo reparatorio, el cual corre en los folios 174 y 175 de las actuaciones. .
Este tribunal dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia, y visto lo expuesto por las partes en sala de audiencia, procede a HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículos 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Acusación inserta a los folios 180 al 210 de la causa, admitida parcialmente en contra de la ciudadana GABRIELA AIME PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.807.941, plenamente identificada en las actuaciones, por el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 423 y 415 del Código Penal, la acusada admitió los hechos y solicito homologar el acuerdo Reparatorio suscrito con las victimas previa a la audiencia preliminar, por cuanto se trata de un delito Culposo, de la misma manera consta que en la audiencia celebrada, las víctimas por via telefónica, libre de coacción ratifican el acuerdo reparatorio suscrito con la acusada, así mismo consta que el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la aprobación del acuerdo reparatorio.
Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 41 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido ante de la Audiencia Preliminar, el carácter culposo del hecho y la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).
Este tribunal deja constancia que con respecto al escrito de excepciones presentado por la defensa Privada, este tribunal las declaro sin lugar en virtud de que el escrito acusatorio cumple los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello quien aquí decide evidencia no se han violentado ningún derecho o garantía constitucional.