REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de Enero del 2024
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2018-001467


DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS

YILBERT JESUS BRICEÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.175.556, de 43 años, fecha de nacimiento 05-06-1980, estado civil soltero, ocupación u oficio conductor de transporte público, domiciliado en San Rafael de Tabay, Urbanización El Nazareno, casa N° 47 Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
YONI JOSE PARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.486, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-11-1982, de 42 años, estado civil soltero, ocupación u oficio conductor de transporte público, domiciliado en San Rafael de Tabay, sector el viejo camino, cerca del CDI al final del comercio los Juanes, casa N° 1-63 Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
JOHAN GREGORIO CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.699.600, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-08-1978, de 45 años, ocupación u oficio chofer, domiciliado en San Rafael de Tabay, sector Villa Paraiso, casa N°01-B Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
NOHELYS YANETH ALARCON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.932.296, fecha de nacimiento 17-03-1937, de 36 años, estado civil soltero, ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en San Rafael de Tabay, sector el viejo camino, cerca del CDI al final del comercio los Juanes, casa N° 1-63 Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
JOSE BENEDICTO GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.026.493, de 56 años, fecha de nacimiento 17-02-1962, estado civil casado, natural de Torondoy Mérida, ocupación maestro de construcción, con domicilio en el sector Salado medio, calle las flores, casa sin número, frente a la Unidad Educativa El Salado, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
WILMER CASTILLO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.118.182,de 46 años, fecha de nacimiento 23-08-1969, estado civil soltero, natural de San Rafael de Mucuchies, ocupación u oficio orientar a turistas, con domicilio en San Rafael de Tabay, caserio MI Refugio calle principal, casa sin número, al lado del establecimiento comercial Valero Burger Municipio Santos Marquina el Estado Bolivariano de Mérida.


HECHOS INVESTIGADOS

En fecha 10 de mayo del 2018, siendo la 1:50 de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 221, con sede en la población de Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, Sargento ayudante Sepulveda Vivas, Sargento Segundo Zerpa Márquez Sargento Segunto Terán César, personas que transitaban informaron sobre un presunto robo de un vehículo cargado de Harina Pan, de inmediato la comisión se constituyó en el lugar, logrando detener a cinco (5) personas, que se encontraban sustrayendo la harina pan del camión, llevando harina en sus manos, cuando voluntariamente mostraron cada uno de los ciudadanos treinta (30) harina pan, siendo colectadas como evidencias de interés criminalistico”.


FUNDAMENTO DE LA DECISION

Este tribunal le corresponde pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por el Defensor Público ABG. JOSE ZAMBRANO en sala de audiencia, en fecha 18-01-2024, en los siguientes términos: “En virtud de que los hechos, ocurrieron en el año 2018, respectando el criterio del Tribunal en baso al artículo 108 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ha pasado 5 años y 8 meses, es por lo que solicito el sobreseimiento por la prescripción de la acción penal.”
Según nuestro Código Procesal Penal en su artículo 300. “El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no se puede atribuirse al imputado o la imputada. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código.”

En el numeral Quinto, indicado anteriormente se refiere a los siguientes motivos, cuando hayan circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la Prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, del poder que tiene el Estado en aplicar un castigo ante un determinado delito castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la Prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la Prescripción de la sanción.

La naturaleza de la Prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si éste no la alega, el Juez debe reconocerla, la Prescripción de la Acción Penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
…8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Para mayor abundamiento con respecto al cómputo del lapso para prescripción judicial o extraordinaria, como lo señala el tribunal supremo, sala de casación penal, en sentencia n° 385, de fecha 21-06-2005, señalo:
“Ha sido reiterada la doctrina del tribunal supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo “ius puniendi”, del estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea la normalmente aplicable al delito, según el artículo 37 del Código Penal”

De igual modo tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 110 del Código Penal:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare”…
En efecto, el artículo 110 del Código Penal, dispone para la extinción de la acción penal: “… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

Bajo esa consideración, el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, como se precisó anteriormente, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada.

Siendo que fue en fecha 10/05/2018, se cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, visto que este delito establece una pena de arresto de TRES (3) AÑOS A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, es aquí que resulta idóneo señalar lo que nos indica lo previsto en artículo 108 numeral 4° del Código Penal esto con relación a la prescripción ordinaria que señala lo siguiente:
“Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.

Y según lo que nos indica en el primer aparte del artículo 110 de nuestra norma sustantiva penal, “pero sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad de mismo, se declara prescrita la acción penal”
Resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha 10/05/2018, hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) años, determinándose efectivamente que se cumplió el lapso de tiempo establecido en el artículo 108 numeral 4° en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 110 del Código Penal que para que se dé la prescripción extraordinaria o judicial, por ende se da extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.