REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 31 de Enero del 2024
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2019-001389

DATOS PERSONALES DE LA INVESTIGADA

CARMEN CECILIA SUAREZ NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.285.939, natural de Tovar Estado Mérida, nació en fecha 24-09-1997, de 19 años, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, domiciliado en el sector Sabaneta, calle principal casa sin número, diagonal al Modulo Parroquia Tovar Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida.

HECHOS INVESTIGADOS

En fecha 27 de junio de 2019, siendo aproximadamente las 10:45 am, el ciudadano Javier Barroeta transitaba en su vehiculo en la población de Santo Domingpo, se detiene para preguntar por el precio de unas papas, cuando fue interceptado por una ciudadana Carmen Suarez, en compañía de otros ciudadanos empezó a insultarlo y a bajarlo a la fuerza de su camión, con el pretexto de quitarle el camión como parte de pago de una deuda.
FUNDAMENTO DE LA DECISION

Este tribunal le corresponde pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por el Defensor Privado ABG. WUILMER TORRES, en sala de audiencia, en fecha 29-01-2024, en los siguientes términos: “Solicitamos al tribunal se decrete la prescripción y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, por cuanto el delito de apropiación indebida es a instancia de parte”.
Según nuestro Código Procesal Penal en su artículo 300. “El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no se puede atribuirse al imputado o la imputada. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código.”
En el numeral Quinto, indicado anteriormente se refiere a los siguientes motivos, cuando hayan circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la Prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, del poder que tiene el Estado en aplicar un castigo ante un determinado delito castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la Prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la Prescripción de la sanción.
La naturaleza de la Prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si éste no la alega, el Juez debe reconocerla, la Prescripción de la Acción Penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
…8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Para mayor abundamiento con respecto al cómputo del lapso para prescripción judicial o extraordinaria, como lo señala el tribunal supremo, sala de casación penal, en sentencia n° 385, de fecha 21-06-2005, señalo:
“Ha sido reiterada la doctrina del tribunal supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo “ius puniendi”, del estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea la normalmente aplicable al delito, según el artículo 37 del Código Penal”

De igual modo tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 110 del Código Penal:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare”…
En efecto, el artículo 110 del Código Penal, dispone para la extinción de la acción penal: “… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

Bajo esa consideración, el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, como se precisó anteriormente, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada.

Siendo que fue en fecha 27/06/2019, se cometió los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROPIACION INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 466 ambos del Código Penal, visto que los delitos establecen una pena de UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISION Y TRES (3) AÑOS A DOS (2) AÑOS, el último mencionado por acusación de la parte agraviada, es aquí que resulta idóneo señalar lo que nos indica lo previsto en artículo 108 numeral 5° del Código Penal esto con relación a la prescripción ordinaria que señala lo siguiente:
“Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.

Y según lo que nos indica en el primer aparte del artículo 110 de nuestra norma sustantiva penal, “pero sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad de mismo, se declara prescrita la acción penal”
Resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha 27-06-2019, hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente que se cumplió el lapso de tiempo establecido en el artículo 108 numeral 5° en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 110 del Código Penal que para que se dé la prescripción extraordinaria o judicial, por ende se da extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.